REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO - CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 17 de mayo de 2018
Años 208º y159º

EXPEDIENTE: GP02-S- 2016-000359

OFERENTE: TRANSPORTE TCP EL RECREO, C.A. sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de noviembre de 2011, Tomo 208-A.

ABOGADA ASISTENTE: GUAILA RIVERO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.290

OFERIDO: MAURO JOSE OJEDA GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.107.626

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: oferta real de pago

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 24 de mayo de 2016 se recibió por parte de la ciudadana GLORIA RAMOS, titular de la cédula de identidad No. V-4.930.535 en su carácter de representante estatutaria de la entidad de trabajo TRANSPORTE TCP EL RECREO, C.A. debidamente asistida por la abogada GUAILA RIVERO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.290 oferta real de pago, constante de 04 folios y 11 folios anexos.

Previa Distribución, corresponde el conocimiento de la causa a éste Tribunal, por auto de fecha 31 de mayo de 2016 se le dio entrada, en fecha 07 del mismo mes y año se admitió la solicitud y se libró oficio No. 2299/2016 a la Oficina de Control de Consignaciones.

Corre al folio 23, oficio No. 00385/2015 de fecha 12 de julio de 2016 proveniente de la Oficina de Control de Consignaciones mediante el cual se autoriza a la parte oferente a realizar los trámites bancarios para la apertura de cuenta de ahorros a favor del ciudadano MAURO JOSE OJEDA GUEVARA.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2018, se abocó al conocimiento de la causa, la Jueza, abogada DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO.

Luego de revisadas las actuaciones que cursan en el expediente, se observa que el presente asunto se encuentra paralizado sin impulso de la parte oferente desde el día 24 mayo de 2016, fecha en la cual, la parte oferente presentó la solicitud de oferta real, y hasta la presente fecha han transcurrido un año, once meses y veinticuatro dìas, sin que haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, y en atención a lo preceptuado en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen:


“Artículo 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”
Artículo 202.- La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido (…)

Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó de pleno derecho, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de oferta real de pago iniciada por TRANSPORTE TCP EL RECREO, C.A, C.A. a favor del ciudadano MAURO JOSE OJEDA GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. V-12.107.626

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza,
La Secretaria,
Abg. DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO
Abg. SUGEIL AULAR GUEVARA.



En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00pm.-

La Secretaria,

Abg. SUGEIL AULAR GUEVARA.




EXP. GP02-S-2016-000359
DC.-