REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO - CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 17 de mayo de 2018
Años 208º y159º
EXPEDIENTE: GP02-S- 2015-000584
OFERENTE: TREVI CIMENTACIONES, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de noviembre de 1992, bajo el no. 29, Tomo 54-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO GUTIERREZ, NORKA MUJICA, YORBIS MELO, ESTEFANO PETRASCU, REYNAL PEREZ y TOMAS HERNÀNDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.524, 100.605, 160.547, 163.443, 28.653 y 58.677 (folios 6-10)
OFERIDO: DENNY JOSE CALDERA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.198.398
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: oferta real de pago
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 10 de agosto de 2015 se recibió por parte del abogado PEDRO GUTIERREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.524 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A. oferta real de pago, constante de 05 folios y 11 folios anexos.
Previa Distribución, corresponde el conocimiento de la causa a éste Tribunal, por auto de fecha 11de agosto de 2015 se le dio entrada, en fecha 13 del mismo mes y año se instó a la parte oferente a consignar copia del cheque a ofertar.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2018, se abocó al conocimiento de la causa, la Jueza, abogada DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO.
Luego de revisadas las actuaciones que cursan en el expediente, se observa que el presente asunto se encuentra paralizado sin impulso de la parte oferente desde el día 10 de agosto de 2015, fecha en la cual, la parte oferente presentó la solicitud de oferta real, y hasta la presente fecha han transcurrido dos años, nueve meses y isiete dìas, sin que haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, y en atención a lo preceptuado en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen:
“Artículo 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”
Artículo 202.- La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido (…)
Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó de pleno derecho, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de oferta real de pago iniciada por TREVI CIMENTACIONES, C.A. a favor del ciudadano DENNY JOSE CALDERA MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-17.198.398
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO
Abg. SUGEIL AULAR GUEVARA.
En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00am.-
La Secretaria,
Abg. SUGEIL AULAR GUEVARA.
EXP. GP02-S-2015-000584
DC.-
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