REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO - CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 16 de mayo de 2018
Años 208º y159º

EXPEDIENTE: GP02-S- 2016-000059

OFERENTE: CORPORACION INLACA, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del área metropolitana de Caracas en fecha 22 de septiembre de 1999, bajo el no. 74, Tomo 350-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES: OMAR FUMERO DIAZ, MANUEL GILBERTO FUMERO DIAZ, YENIFFER CORONADO y MARCOS HURTADO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.414, 125.336, 189.134 y 186.512 (folios 2-5)

OFERIDO: LUIS RICARDO MOGOLLON CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.961.764

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: oferta real de pago

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 02 de febrero de 2016 se recibió por parte del abogado MANUEL FUMERO DIAZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.336 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION INLACA, C.A. oferta real de pago, constante de 01 folio y 04 folios anexos.

Previa Distribución, corresponde el conocimiento de la causa a éste Tribunal, por auto de fecha 03 de febrero de 2016 se le dio entrada; y en fecha 04 de febrero de 2016 se instó a la parte oferente a consignar copia del cheque a los fines del tramite respectivo para la apertura de la cuenta a favor del beneficiario.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2018, se abocó al conocimiento de la causa, la Jueza, abogada DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO.

Luego de revisadas las actuaciones que cursan en el expediente, se observa que el presente asunto se encuentra paralizado sin impulso de la parte oferente desde el día 02 de febrero de 2016, fecha en la cual, la parte oferente presentó la oferta real de pago, y hasta la presente fecha han transcurrido dos años, tres meses y catorce dìas, sin que haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, y en atención a lo preceptuado en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen:


“Artículo 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”
Artículo 202.- La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido (…)

Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó de pleno derecho, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de oferta real de pago iniciada por CORPORACION INLACA, C.A. a favor del ciudadano LUIS RICARDO MOGOLLON CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-13.961.764

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza,
La Secretaria,
Abg. DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO
Abg. SUGEIL AULAR GUEVARA.



En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:45pm.-

La Secretaria,

Abg. SUGEIL AULAR GUEVARA.




EXP. GP02-S-2016-000059
DC.-