REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 30 de mayo de 2018
Años 208º y 159º

ASUNTO: GP01-R-2017-000362
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2017-010473
JUEZA PONENTE: Carina Zacchei Manganilla
FISCAL: Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
DEFENSA PRIVADA: Rafael Andrés Panfil (recurrente)
IMPUTADO: Hernán Antonio Monsalve Ramos.
DECISIÓN: Con lugar el recurso de apelación.


Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Andrés Panfil, Defensor Privado, actuando en representación de los derechos e intereses personales, legítimos y directos del imputado Hernán Antonio Monsalve Ramos, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2017 y publicado el texto integro de la sentencia condenatoria el día 18 de octubre de 2017, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2017-010473.

Interpuesto el recurso de apelación se dio el correspondiente trámite legal; y se emplazó al Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de diciembre de 2017, sin que haya dado contestación al recurso de apelación, siendo remitido posteriormente a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 23 de Abril de 2018, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación; el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. Carina Zacchei Manganilla, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Asimismo, vista y revisadas las actuaciones, esta Alzada ordenó solicitar al Tribunal A quo el asunto principal signado bajo el N° GP01-P-2017-010473, a fin de emitir el pronunciamiento respectivo, librándose oficio S1-0127-2018.

En fecha 07 de Mayo de 2018 esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones ordenó ratificar el contenido del oficio S1-0127-2018 dirigido al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a fin de solicitar el asunto principal signado bajo el N° GP01-P-2017-010473, seguido a: HERNAN MONSALVE, para emitir el pronunciamiento respectivo, en el presente recurso de apelación, librándose oficio: S1-0146-2018.

En fecha 14 de Mayo de 2018, se da por recibido oficio Nº C8-0615-2018 emanado de la Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual da respuesta al oficio Nº S1-0127-2018, y remite el asunto principal signado bajo el N° GP01-P-2017-010473, seguido a: HERNAN ANTONIO MONSALVE RAMOS.

En fecha 16 de mayo de 2018 esta Sala declaró admitido el recurso de apelación; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO RECURSIVO

El abogado Rafael Andrés Panfil, Defensor Privado, actuando en representación de los derechos del imputado Hernán Antonio Monsalve Ramos, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

… “CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
(…)

CAPÍTULO II
DENUNCIA
POR VIOLENTAR LA SENTENCIA RECURRIDA LA GARANTÍA DEL
DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA
Esta Representación, con fundamento en lo establecido en el artículo 439, en concordancia con lo establecido en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DENUNCIA EN BENEFICIO DE LOS DERECHOS DE SU DEFENDIDO la violación a LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, ya que la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conforme consta en sentencia publicada en extenso en fecha 18 de octubre de 2017, en la cual se condena al ciudadano HERNÁN ANTONIO MONSALVE RAMOS, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de PERPETRADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado artículo 458 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado artículo 470 del Código Penal Venezolano, violento Garantías y derechos esenciales de mi defendido, lo que vicia de nulidad el referido fallo.
Al respecto de esta denuncia tenemos que, la Garantía del Debido Proceso, encuentra uno de sus fundamentos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que específicamente señala lo siguiente:
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas."
El artículo in comento, establece que el Debido Proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el Debido Proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, asimismo expresa que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, lo cual no fue lo ocurrido en el presente caso lo cual se explanara en el presente recurso.
Siendo esto así, la Defensa indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance de la Garantía constitucional al Debido Proceso, ha precisado que se trata de una Garantía compleja que encierra dentro de sí, un conjunto de elementos que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en los argumentos de hecho y de derecho que la sustente, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando y evolucionando a través de la jurisprudencia.
Por otro lado pero siguiendo el mismo hilo argumentativo, se señala que el Derecho a la Defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia, tiene también una consagración múltiple en el Código Orgánico Procesal Penal, que en diversas oportunidades, precisa su sentido y manifestaciones, regulando también los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte en el proceso, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Por los motivos narrados, la Defensa afirma que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone a la Órganos de Administración de Justicia el deber de respetar el derecho de los justiciables cuando éstos se vean afectados por una investigación penal instaurada en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo, entre otras cosas. Pero el derecho de los justiciables no se agota con el conocimiento del inicio de una averiguación penal, además de ello, debe garantizar el órgano de justicia el ejercicio de los recursos que contra las sentencias dictadas pueda ejercer el imputado, es por ello la necesidad de conocer las razones que motiven el dictar un fallo.
Sin embargo, para garantizar el Debido Proceso no basta el Procedimiento y la Defensa, sino que ésta (Defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho de que el justiciable explane su defensa, siendo ignorado por el órgano de administración de justicia al momento de emitir el fallo por no indicar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la decisión que a bien se dicte, y en tal sentido, la Defensa se convierte verdaderamente en un inútil formalismo, aun cuando el órgano de administración de justicia haya notificado al justiciable, se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, tal situación no garantiza el Derecho a la Defensa, si sus argumentos son desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta observar el derecho, toda vez que la decisión que se dicte debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.
Con fundamento en las anteriores consideraciones esta Defensa considera oportuno resaltar que en la presente causa el tribunal efectivamente incurrió en el analizado vicio toda vez que basó su fallo en hechos que no se encuentran debidamente acreditados en autos, ya que en la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos celebrada en fecha 15 de marzo del año 2017 a mi defendido HERNAN ANTONIO MONSALVE RAMOS, se le pre califico solo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal siendo esta pre calificación acogida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, asimismo en la fase de investigación llevada a cabo por el Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, luego de realizadas todas las diligencias fue presentada acusación fiscal en fecha 26 de abril del año 2017 en contra de mi defendido siéndole imputado solo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por lo cual en el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de septiembre del año 2017, esta defensa baso sus alegatos y argumentos con conocimiento de que a mi defendido solo se le estaba imputando el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, siendo posterior la ratificación de la acusación del ministerio público y la defensa ejercida por mi persona que este Tribunal Octavo en Función de Control decide aunarle a mi defendido HERNAN ANTONIO MONSALVE RAMOS el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado artículo 470 del Código Penal Venezolano, siendo imposible para esta defensa ejercer defensa alguna sobre el mencionado delito, por lo que se puede apreciar claramente la violación del DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, ya que mi defendido nunca tuvo conocimiento de que le estuviera imputando este segundo delito.
Por otra parte considera la defensa que el Tribunal incurrió en ULTRAPETITA, lo que conlleva a una decisión arbitraria por parte del Tribunal de la recurrida que condeno por un delito que nunca fue imputado por el Ministerio Público.
El juez otorga algo diferente a lo solicitado por la parte (en el presente caso lo solicitado por la Fiscalía). En este caso se observa que, la jueza se estaría inmiscuyendo en la relación jurídica de las partes de una manera subjetiva al ir más allá de lo plasmado en las actuaciones.
En tal sentido se ha pronunciado reiterada y pacíficamente la jurisprudencia patria,
“los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas con solo atenderse a los reclamos de las partes en el inicio del proceso y a los alegatos hechos en la sala, es con los elementos que surgen del acto como queda establecida la relación procesal sobre la cual el juez decide.
Del contenido de la incongruencia emergen dos reglas que son:
a) Decidir solo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado por las partes.
“Con fundamento en la determinación del problema jurídico que debe hacerse en la decisión, podrá verificarse la llamada incongruencia positiva o ultrapetita cuando el juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa o Citrapetita, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial; también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se producen cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM) (Gusap , Jaime. Obra Citada, Pág. 484).”
“… la ultrapetita es un vicio contenido en el dispositivo del fallo que consiste en exceder los términos de lo solicitado. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no solicitada por el titular de la acción (non petita), no sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los limintes de lo presentado, solicitado y reclamado (intrapetita). Debe acotarse que el fallo y / o decisión al incurrir en “non petita”; “extrapetita” y “ultrapetita” incurre en el vicio de nulidad de la Resolución y / o sentencia, conocido comúnmente como “Ultrapetita”.
Se afirma en iguales términos, que el fallo dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conforme consta en sentencia Publicada en extenso en fecha 18 de octubre de 2017, violentó el Derecho a la Defensa, mal se puede hacer una Defensa adecuada al desconocerse las verdaderas razones que motivaron el fallo, todo lo cual atenta contra el Derecho a la Defensa de mi defendido y vulnera el debido proceso, por cuanto no le esta dado al juez atribuir un delito que no ha sido considerado por el Ministerio Público.
Por ultimo, deseo señalar que el presente procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta al violentarse la Garantía del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, lo que vicia de nulidad el fallo dictado el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conforme consta en sentencia publicada en extenso en fecha 18 de octubre de 2017.
CAPITULO III
PETITORIO
Por lo antes expuesto, Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conforme consta en sentencia Publicada en extenso en fecha 18 de octubre de 2017, por cuanto llena los extremos previsto en el articulo 440 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el articulo en el 428 ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION. TERCERO: Se anule por inmotivada la decisión dictada Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conforme consta en sentencia Publicada en extenso en fecha 18 de octubre de 2017. CUARTO: Sea distribuida la causa a un Tribunal distinto a los fines de realizar nuevamente la Audiencia Preliminar. QUINTO: Por ultimo solicito se emplace al Fiscal del Ministerio Público que conozca del caso, para que de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el articulo 441 del Código Orgánico Procesal penal.
Es justicia que espero en Valencia, a la fecha de su presentación…”.

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 18 de octubre de 2017, por la Jueza Octava de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2017-010473, se extrae lo siguiente:

… “Celebrada la en fecha, Veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P-2017-010473, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 4º del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra de los imputados ABRAHAM LEANDRO MENDEZ DIAZ Y HERNAN ANTONIO MONSALVE RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal vigente; se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debidamente presidido por la Jueza Abg. NANCY TERESA MORA GARI, asistida por la secretaria ABG. MARISOL NOGUERA y el alguacil asignado a la sala de audiencias, y presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía 34º del Ministerio Público, la Abg. ARECELIS PEREZ, por los imputados los ciudadanos ABRAHAM LEANDRO MENDEZ DIAZ Y HERNAN ANTONIO MONSALVE RAMOS, previo traslado desde la Policía de Carabobo, estación Policial Trigal Norte, asistido por los abogados VALENTINA NAZARETH GUEVARA HIDALGO, INÉS BELANDRIA Y RAFAEL PANFIL, en su condición de defensores privados. Se deja constancia, que el Ministerio realizo llamada al numero telefónico aportado por la victima, siendo infructuosa la misma, y en consecuencia, el Ministerio Público asumió la representación de la misma, de conformidad con el Art. 111 ordinal 15 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que de conformidad con el Art. 347 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a publicar el texto integro de la sentencia condenatoria en los siguientes términos.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR:
Concedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, este expuso las circunstancias tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, tal y como se encuentran narrados en la acusación presentada en fecha 26-04-2017; por los hechos ocurridos, según el acta policial, de fecha 13-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al policía de Carabobo centro de coordinación policial Valencia Norte Estación Policial El Trigal. de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 06:20 hora de la tarde, encontrándome en funciones de servicio transitábamos por la avenida mañongo cruce con calle libra, cuando fuimos abordados por un ciudadano que se desplazaba acompañado por otro hombre en su vehículo particular denunciado el conductor que en la avenida mañongo frente al centro comercial patio trigal se encontraban dos hombres uno de ellos de contextura delgada piel morena estatura media, vestido con una chemisse color azul oscuro y Jean prelavado y el otro también estatura media delgado piel morena vestido con suéter azul claro y pantalón marrón ambos a bordo de una motocicleta azul que conducía el primero los sujetos descritos y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego le habían despojado de un teléfono celular marca Samsung metro PCS hecho que había ocurrido en la avenida Valencia de Naguanagua, y una vez que los sujetos habían emprendido la huida ellos les habían seguido sigilosamente en su vehículo hasta ver que se estacionaron en el centro comercial patio trigal y vio cuando ellos descendieron de la motocicleta luego el denunciante vino hasta la sede de la policía de Carabobo estación el trigal a informarnos de la situación es por lo que procedimos a detener a las personas antes mencionadas. 2- Acta de imposición de los derechos, 3.- Acta de entrevista a la victima 4- Registro de Cadena de custodia de los objetos recuperados.
En virtud de lo antes narrado la representación fiscal acuso formalmente a los imputados ABRAHAM LEANDRO MENDEZ DIAZ Y HERNAN ANTONIO MONSALVE RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal vigente; por lo que el ministerio público, ratificó las pruebas promovidas, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público, y solicito igualmente, al tribunal se dicte el auto de apertura a Juicio, previa admisión del escrito acusatorio, de todas las pruebas lícitamente incorporadas al proceso y se mantenga la medida judicial de privación de libertad, a los fines de garantizar las resultas del juicio oral y público.
Impuestos los imputados ABRAHAM LEANDRO MENDEZ DIAZ Y HERNAN ANTONIO MONSALVE RAMOS, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quien expresaron su voluntad de No declarar, por lo que se identificaron de la siguiente manera:
1.- ABRAHAM LEANDRO MENDEZ DIAZ, Venezolano, nacido en Valencia, Edo. Carabobo, fecha de nacimiento 28-08-1988, edad de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-19.219.269, de profesión u oficio: Funcionario de la Policía Municipal de Valencia, hijo de Gustavo Méndez (V) y Ismenia Díaz (V), de estado civil: soltero, domiciliado en: Urbanización Lomas de Fumval, manzana 7, vereda 11, casa Nro. I-23, Valencia, Edo. Carabobo, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.
2.- HERNAN ANTONIO MONSALVE RAMOS, Venezolano, nacido en Valencia, Edo. Carabobo, fecha de nacimiento 07-07-1983, edad de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.315.528 de profesión u oficio: mecánico, hijo Ubencio Monsalve (V) y Yudith Ramos (V), de estado civil: soltero, domiciliado en: Prolongación Manrique Barrio El Calvario Casa Nro 110-A2, Valencia, Edo Carabobo, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.
Concedido el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abogado Rafael Panfil, este expuso: “Esta defensa de las revisión de las actuaciones considera la responsabilidad penal puede en cuadrar en complicidad, por cuanto o el mismo no poseía arma de fuego, ni amenazo ni se dirigió a la victima, es por lo que esta defensa solicita Complicidad en el delito de robo Agravado, en conversación con mi defendido me manifestar querer admitir los hechos , por lo que le solicito se le cede la palabra en su oportunidad a los fines de que el lo manifieste, así mismo solicito se le tome el termino mínimo , por cuanto mi representado no tiene conducta predelictual”.
Concedido el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogados Valentina Nazareth Guevara Hidalgo e Inés Belandria, esta expuso: “En representación de imputado Abraham Méndez, esta defensa va solicitar al tribunal lo pertinente en lo respecta sea admitida de forma parcial el acto concluido , presentado por el M.P. Fiscalia Cuarta en consideración a los elementos de convicción traídos al proceso por la vindicta publica en done expresa una relación clara de los hechos y de las circunstancia de modo tiempo y lugar, específicamente lo que respecta al cata de entrevista de fecha 13-3-2017, en donde forma apresurada firma , de ser despojado de su teléfono celular de marca sansumg, el mismo se dispuso a seguir a los sujetos activos , para los posterior notificación de los órganos policiales, lográndoos, la aprehensión a pocos momento, considerando que el bien nunca salio de la esfera y que fue recuperado esta defensa solicita el cambio de calificativo a robo gravado, previsto en el articulo 458 en relación con el 80 del Código penal”.
PUNTO PREVIO
DE LA EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA
En lo que respecta a la solicitud de excepciones opuesta por la defensa privada, de conformidad con el articulo 28, ordi8nal 4º literal i del Código Orgánico Procesal Penal, como es la falta de requisitos formales para intentar la acción, ya que según indica la defensa la acusación no indica una relación clara y preciso de los hechos, que serán debatidos en el juicio oral, ni indica los fundamentos de la imputación: este tribunal considera que de la revisión de la acusación presentada por el Ministerio Publico, esta reúne todos los requisitos de fondo y de forma, previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que enuncia y describe pormenorizadamente, los hechos que se debatirá el juicio, los elementos de convicción sobre los que se funda el escrito acusatorio, y los medios de prueba, cuya necesidad y pertenencia se encuentra descrita en el acto conclusión, siendo estos acompañados en sus originales, en consecuencia, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa y así se decide.
DE LA ADMISIÒN DE LA ACUSACIÒN Y LOS MEDIOS PROBATORIOS:
De esta forma, este Tribunal de Control de conformidad con lo dispuesto en el Art. 313 ORD. 2º del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ADMITIR TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscal ABG. MARYNOHEL ALEJANDRA RODRIGUEZ CONTRERAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, en contra de los acusados ABRAHAM LEANDRO MENDEZ DIAZ Y HERNAN ANTONIO MONSALVE RAMOS, por la comisión en grado de PERPETRADORES INMEDIATOS, de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Vigente, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal vigente, y adicionalmente, para el acusado ABRAHAM LEANDRO MENDEZ DIAZ, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto el escrito acusatorio presentado reúne los requisitos de fondo y de forma previstos en el articulo 308 eiusdem.
Asimismo, se admitieron en su totalidad los medios de pruebas presentados por el Ministerio público por ser lícitos necesarios y pertinentes para el debate de juicio oral y público, de conformidad con el ordinal 9º del Art. 313 eiusdem tal y como se encuentran descritos en el capítulo VI del escrito acusatorio, a saber:
1.- EN CUANTO A LAS PUEBAS TESTIMONIALES, el Ministerio Público ofreció para su evacuación en el debate de juicio oral y público de conformidad con el Art. 338 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, los testimonios de los siguientes ciudadanos:
1.- Se admiten las testimoniales de los funcionarios OFICIAL OSCAR GONZALEZ, OFICIAL BELKIS MARTINEZ, adscritos a la policial del estado Carabobo, estación policial Trigal, las cuales son pertinentes ya que los mismos practicaron la aprehensión en flagrancia de los acusados de autos, y suscriben el acta policial de fecha 13-03-2017.
2.- Se admiten las testimoniales de los ciudadanos ANDRES KONING y JOSE SALAS, los cuales son pertinente ya que son víctimas y testigos presenciales de los hechos.
2.- admiten las testimoniales de los funcionarios DETECTIVES JOSE RIVERO y ROBERTO CARREÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación las Acacias, las cuales son pertinentes ya que los mismos practicaron la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, de fecha 14-03-2017.
2- DE LA DECLARACION DE LOS EXPERTOS: el ministerio público, promueve de conformidad con el Art. 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de los siguientes expertos:
2.1.- Se admite la declaración del Experto DETECTIVE EDGAR MOSQUERA, adscrito al Cuerpo de al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación las Acacias, quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nro. 9700-0066-00390, realizada a UN CARNET, que identificaba al acusado ABRAHAM LEANDRO MENDEZ DIAZ, como funcionario de la Policía Municipal de Valencia; así mismo el referido funcionario practico LA EXPERTICIA DE AVALUO REAL, Nro. 9700-0066-00798, realizado a un teléfono celular, marca SAMSUNG, propiedad de la victima.
2.2.- Se admite la declaración del Experto DETECTIVE AGREGADO NELSON OCHOA y DETECTVE LUISCAR ARIAS, adscritos al Cuerpo de al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación las Acacias, quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DESIÑO, Nro. 9700-114-01890-17, realizada a UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA BRYCO, MODELO 38, CALIBRE V32 AUTO, la cual se encontraba solicitada según expediente F-417-338, de fecha 15-058-1999, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Cuyagua, por el delito de HURTO GENERICO COMUN.
3.3.- Se admite la declaración del Experto DETECTIVE JEFE ARMAS DICKINSON, adscrito al Cuerpo de al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación las Acacias, quien practico la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE SERIALES IDENTIFICATIVOS Y AVALUO APROXIMADO Nro. 030, realizada a UN VEHICULO MOTO, MODELO HORSE II 150, AÑO 2013, PLACAS AA2I15E.
3.- EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES el Ministerio Público ofreció para su lectura y exhibición en el debate de juicio oral y público de conformidad con los Art. 242, 358 y 339 eiusdem las siguientes:
3.1.- Se admite para su lectura y exhibición en el debate, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nro. 9700-0066-00390, realizada a UN CARNET, que identificaba al acusado ABRAHAM LEANDRO MENDEZ DIAZ, como funcionario de la Policía Municipal de Valencia; así mismo LA EXPERTICIA DE AVALUO REAL, Nro. 9700-0066-00798, realizado a un teléfono celular, marca SAMSUNG, propiedad de la victima.
3.2.- Se admite para su lectura y exhibición en el debate, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DESIÑO, Nro. 9700-114-01890-17, realizada a UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA BRYCO, MODELO 38, CALIBRE V32 AUTO, la cual se encontraba solicitada según expediente F-417-338, de fecha 15-058-1999, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Cuyagua, por el delito de HURTO GENERICO COMUN.
3.3.- Se admite para su lectura y exhibición en el debate, la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE SERIALES IDENTIFICATIVOS Y AVALUO APROXIMADO Nro. 030, realizada a UN VEHICULO MOTO, MODELO HORSE II 150, AÑO 2013, PLACAS AA2I15E.
DE LA VIGENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre los acusados ABRAHAM LEANDRO MENDEZ DIAZ Y HERNAN ANTONIO MONSALVE RAMOS, este Tribunal mantiene dicha medida de coerción personal, por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por las cuales se decreto en su oportunidad, razones por la que se ratifica la misma de conformidad con lo establecido en el Art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede en su limite máximo a los diez (10) años de prisión y la magnitud del daño causado, ya que tal y como lo ha establecido la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, los delitos de robo agravados son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física de las personas y contra el derecho a la propiedad.
DE LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DE LOS ACUSADOS:
Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, el Tribunal procedió a imponer a los acusados ABRAHAM LEANDRO MENDEZ DIAZ Y HERNAN ANTONIO MONSALVE RAMOS, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quienes expresaron su voluntad de si declarar por lo que se identificaron como: ABRAHAM LEANDRO MENDEZ DIAZ Y HERNAN ANTONIO MONSALVE RAMOS, (…), quienes expusieron: “Admito los hechos calificados por el Ministerio Publico y solicito en este acto se me imponga la pena correspondiente”.
Concedido el derecho de palabra a la Defensa Privada Rafael Panfil esta expuso: “•Oída la manifestación de voluntada de mi representado, a viva voz y especialmente con pleno conocimiento de su derecho ya que el mismo manifestó admitir el hecho por el cual fue acusado, la defensa solicita la inmediata imposición de la sentencia con la rebaja de pena a que ha lugar, por ultimo, solicito copias de la audiencia”.
Concedido el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Valentina Nazareth Guevara Hidalgo e Inés Belandria, esta expusieron: “Oída la manifestación de voluntada de mi representado, a viva voz y especialmente con pleno conocimiento de su derecho ya que el mismo manifestó admitir el hecho por el cual fue acusado, la defensa solicita la inmediata imposición de la sentencia con la rebaja de pena a que ha lugar, por ultimo, solicito copias de la audiencia”.
DE LA PENALIDAD:
Oídas la manifestación de voluntad de los acusados ABRAHAM LEANDRO MENDEZ DIAZ Y HERNAN ANTONIO MONSALVE RAMOS, quienes libres de todo apremio y coacción, admitieron los hechos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal vigente, es por lo que este Tribunal respecto del acusado ABRAHAM LEANDRO MENDEZ DIAZ, parte del limite medio establecido para el delito de mayor entidad, de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de TRECE (13) AÑOS Y SESIS (06) MESES, más la sumatoria de la mitad del tiempo del termino mínimo de la pena de los delitos de menor entidad, de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, lo que da un total de DIECISIETE (17) AÑOS, menos la rebaja de un tercio de la pena a imponer, de conformidad con en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual dispone: (…)” Si se trata de delitos donde haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, (…) el Juez o jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”, por lo que la pena definitiva a imponer al imputado ABRAHAM LEANDRO MENDEZ DIAZ es de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Respecto del acusado HERNAN ANTONIO MONSALVE RAMOS, este Tribunal parte del limite medio establecido para el delito de mayor entidad, de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, más la sumatoria de la mitad del tiempo del termino mínimo de la pena del delito de menor entidad, de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, lo que da un total de QUINCE (15) AÑOS, menos la rebaja de un tercio de la pena a imponer, de conformidad con en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual dispone: (…)” Si se trata de delitos donde haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, (…) el Juez o jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”, por lo que la pena definitiva a imponer al imputado HERNAN ANTONIO MONSALVE RAMOS es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
DISPOSITIVA:
En base a las anteriores consideraciones este tribunal de Primera Instancia en lo penal del circuito judicial penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a dictar la correspondiente sentencia condenatoria en contra de los acusados ABRAHAM LEANDRO MENDEZ DIAZ Y HERNAN ANTONIO MONSALVE RAMOS, supra identificados, quienes libres de todo apremio y coacción, admitieron los hechos por la comisión en grado de PERPETRADORES INMEDIATOS, de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Vigente, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal vigente, y adicionalmente, para el acusado ABRAHAM LEANDRO MENDEZ DIAZ, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que se le condena a cumplir al acusado ABRAHAM LEANDRO MENDEZ DIAZ la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y al acusado HERNAN ANTONIO MONSALVE RAMOS, la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, respectivamente. Igualmente, se condena a los acusados de autos, al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el Art. 16 ordinales 1° y 2º del Código Penal vigente y se le exonera al pago de las costas procesales atendiendo a la gratuidad de la Justicia, de conformidad con el ART. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fíjese audiencia de imposición de sentencia condenatoria, para el día 30-10-2017, a las 9:30 AM. Notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Registrada y publicada en Valencia, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del años Dos Mil Diecisiete (2017). Déjese copia…”.

III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala advierte que la impugnación se circunscribe a los siguientes aspectos:

- Que la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control en la que condenó a su defendido Hernán Antonio Monsalve Ramos, violenta el debido proceso y derecho a la defensa toda vez que basó su fallo en hechos que no le fueron imputados por cuanto en la audiencia especial de presentación a su defendido HERNAN ANTONIO MONSALVE RAMOS solo le fue imputado el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal; y que al concluir la investigación el ministerios Público presentó acusación en su contra solo por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y que en la audiencia preliminar el Ministerio Público ratifica su acusación por el referido delito siendo el caso que la juzgadora A quo al emitir su decisión al término de la audiencia preliminar le agregó a su defendido el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado artículo 470 del Código Penal Venezolano.

- Que ello impidió al recurrente ejercer ningún tipo de defensa en relación a tal delito, incurriendo la recurrida en ultrapetita y en consecuencia en violación del debido proceso y derecho a la defensa pues su defendido nunca tuvo conocimiento de que le estuviera imputando ese segundo delito, y que la recurrida no explicó las razones de su resolución y por tanto incurre en el vicio de inmotivación.

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento previa la revisión de las actuaciones que conforman el cuaderno recursivo y de la causa principal; y a tal efecto se observa:
- En fecha 15 de marzo de 2017 se realizó la audiencia de presentación de imputados, en la que el Ministerio Público realizó la imputación a los ciudadanos ABRAHAN LEANDRO MÉNDEZ DÍAZ por los delitos de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito previsto en el Código Penal; e imputó al ciudadano HERNÁN ANTONIO MONSALVE RAMOS el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal; decretando en contra de ambos ciudadanos la medida judicial de privación preventiva de libertad (folio 18 causa principal).
- En fecha 26 de abril de 2018 el Ministerio Público presentó acusación en contra de los antes mencionados ciudadanos ABRAHAN LEANDRO MÉNDEZ DÍAZ por los delitos de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, Detentación de Arma Blanca previsto en el artículo 277 del Código Penal y artículo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito previsto en el Código Penal; y acusó al ciudadano HERNÁN ANTONIO MONSALVE RAMOS el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal; decretando en contra de ambos ciudadanos la medida judicial de privación preventiva de libertad (folio 29 causa principal).
- En fecha 28 de septiembre de 2017 se lleva a cabo la audiencia preliminar, el Ministerio Público ratificó su acusación por el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal para ambos imputados, y además, para el imputado ABRAHAN LEANDRO MÉNDEZ DÍAZ los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito previsto en el Código Penal (folio 91 y 92 causa principal).

Es así como la juzgadora a quo, al momento de emitir su pronunciamiento en la audiencia preliminar en relación a la acusación fiscal, tal como consta en el acta de la audiencia celebrada, (folio 93 causa principal) manifestó:

… PRIMERO: este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscal 4ª del Ministerio Público de fecha 26 de Abril del 2017, en contra del ciudadano: ABRAHAM LEANDRO MENDEZ DIAZ Y HERNAN ANTONIO MONSALVE RAMOS, por los delitos de PERPETRADOR INMEDIATO, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal venezolano conforme al articulo 83 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, para ambos imputados aunado a esto para el ciudadano ABRAHAM LEANDRO MENDEZ DIAZ los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones…
Del texto parcialmente trascrito esta Sala advierte que la juzgadora a quo resuelve admitir la acusación en contra del imputado HERNÁN ANTONIO MONSALVE RAMOS, no solo por el delito de Robo Agravado por el cual fue imputado y acusado por el Ministerio Público, sino que además le admite una acusación por el presunto delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito sin que este ciudadano haya si imputado ni acusado por tal delito por parte del titular de la acción penal que es el Ministerio Público, imponiéndole así una pena de prisión por un delito por el cual no fue acusado (folio 94 causa principal).
El anterior pronunciamiento fue luego explanado en el auto motivado publicado en fecha 18 de octubre de 2018:

(…)
DE LA ADMISIÒN DE LA ACUSACIÒN Y LOS MEDIOS PROBATORIOS:
De esta forma, este Tribunal de Control de conformidad con lo dispuesto en el Art. 313 ORD. 2º del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ADMITIR TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscal ABG. MARYNOHEL ALEJANDRA RODRIGUEZ CONTRERAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, en contra de los acusados ABRAHAM LEANDRO MENDEZ DIAZ Y HERNAN ANTONIO MONSALVE RAMOS, por la comisión en grado de PERPETRADORES INMEDIATOS, de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Vigente, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal vigente, y adicionalmente, para el acusado ABRAHAM LEANDRO MENDEZ DIAZ, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto el escrito acusatorio presentado reúne los requisitos de fondo y de forma previstos en el articulo 308 eiusdem. (subrayado de esta Sala).
Así las cosas, esta Sala estima necesario señalar que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria; siempre que dicho fallo no implique el análisis de cuestiones que sean propias del fondo de la controversia, pues éstas son exclusivas del juicio oral; de allí que, si bien es cierto que el Juez de primera Instancia en funciones de Control quien debe efectuar un control formal y material del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público o por la víctima, no obstante ello, no debe excederse en las facultades que le otorga la ley.
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, dio paso el cambio hacia un modelo acusatorio, el cual supone la presencia de un juez y de un acusador en el proceso, cuyos roles se separan y no se confunden, permitiendo así autonomía en su actuación. Siendo así, se tiene entonces la necesidad de desconcentrar en sujetos distintos las tres funciones básicas del proceso penal, las cuales son acusar, defender y decidir.
En tal virtud, el proceso penal venezolano, concebido bajo un sistema de corte preeminentemente acusatorio, deslastra la función investigativa que tenía el juez y se la otorga al fiscal del Ministerio Público, para que, en virtud del principio de oficialidad, el titular de la acción penal sea el director de la investigación, aspecto que no debe confundirse con el de director del proceso que es facultad y potestad única e indelegable constitucionalmente del juzgador, como administrador de justicia.
Las diligencias de investigación son aquellas actuaciones encaminadas a preparar el juicio, y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de sus autores o partícipes; cuyo fin puede ser visto desde tres posiciones a saber, aquella que la conceptúa como preparación del juicio, la que la entiende como preparación de la acusación y una última que la concibe como determinante del enjuiciamiento; es esta última la que, a nuestro criterio, ha de prevalecer ya que no ha de darse el juicio si no hay base racional para ello, de tal forma que, tanto ha de interesar que se someta a juicio quien aparece como presunto responsable de un delito, como que no se someta aquella persona sobre la que no recaen indicios de responsabilidad; ello es así toda vez que nuestro sistema procesal penal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendi corresponde en nuestra legislación, a esa institución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada.
Una consecuencia fundamental de un sistema penal, predominantemente acusatorio, es la división del proceso en diferentes fases donde se advierte una clara definición y delimitación de las funciones fundamentales del mismo, como son las de acusar, defender y decidir. El legislador procesal atribuye a un órgano del Estado la función de averiguar y acusar y a otro órgano la función de decidir, lo que supone colocar al Ministerio Público y a los jueces en el lugar que verdaderamente corresponde conforme al rol que tienen establecidos, actuando de acuerdo al desempeño y atribuciones que les asigna la ley; y tiene su finalidad, el establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho con la debida observancia de sus principios.
Por tanto, al emitirse un pronunciamiento en el cual se atribuya y se imponga una pena al imputado por un hecho punible por el cual no ha sido investigado por el Ministerio Público, más aún, por un hecho punible por el cual no fue imputado ni acusado por el titular de la acción penal, se incurre en violación del Derecho a la Defensa previsto en el artículo 49 Constitucional al restringir al imputado HERNÁN ANTONIO MONSALVE RAMOS el derecho de contradecir la atribución del hecho punible, pues el mismo solo estaba en conocimiento de la acusación fiscal presentada en su contra por el delito de Robo Agravado; evidenciándose así la realización de un acto en contravención a las normas constitucionales y procesales sobre la intervención, asistencia, intervención y representación del imputado, el que además no es susceptible de subsanación ni convalidación pues afecta el orden público al verse vulnerado el debido proceso, ello, conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo cual le asiste la razón a quien recurre y hace procedente la declaratoria con lugar del recurso interpuesto y así se declara, y la consecuente declaratoria de nulidad absoluta del fallo impugnado y de la audiencia preliminar que lo generó, solo en relación al ciudadano HERNÁN ANTONIO MONSALVE RAMOS, pues en el presente caso no se genera el efecto extensivo previsto en el artículo 429 del código penal adjetivo en cuanto al imputado Abraham Leandro Méndez Díaz, puesto que no se encuentran en la misma situación ni le son aplicables idénticos motivos; en virtud de lo cual, se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto que emita nuevo pronunciamiento en relación a la acusación del Ministerio Público, en relación al imputado Hernán Antonio Monsalve Ramos, en virtud de lo cual, al recibo de las presentes actuaciones y de la causa principal que se remite anexa, el Juez a quien corresponda conocer el presente asunto, deberá dividir la continencia de la causa en relación al imputado Abrahan Leandro Méndez Díaz, y remitir las actuaciones que correspondan al Tribunal en funciones de Ejecución a los fines legales consiguientes, con el fin de resguardar su debido proceso. Así se decide.
Estima propicia esta Sala la oportunidad, de hacer un llamado de atención por cuanto en la presente causa se advierte que el juzgado A quo, no dio cumplimiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 942 de fecha 21/07/2015, en la cual quedó establecido:
…en observancia del orden público constitucional no puede esta Sala pasar por alto que, de la revisión exhaustiva de las actuaciones penales, pudo advertir de oficio que las motivaciones de las decisiones que fueron pronunciadas en la audiencia preliminar, cuyo dispositivo consta en el punto previo del acta y que, además, no forman parte del auto de apertura a juicio, no constan en ningún auto, es decir, no fue dictado el fallo en extenso, quedando aquellas decisiones sin el debido fundamento de hecho y de derecho.
En otras palabras, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas profirió en la audiencia preliminar como punto previo el dispositivo de las decisiones que, en este caso, aluden a la declaratoria sin lugar de la nulidad de la acusación fiscal y de la experticia practicada al papel moneda, así como a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; sin embargo, el extenso de tales decisiones en la que se explanan las razones de hecho y de derecho no constan en ningún auto, incluso no fueron agregadas al auto de apertura a juicio.
Al respecto, es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas motivaciones no forman parte del auto de apertura a juicio, por lo que no haberlas incluido no constituye un error del referido Tribunal de Control.
Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.
Cabe destacar que en materia penal la apelación no se interpone de manera pura y simple sino, por el contrario, la pretensión apelativa debe ser fundada conforme lo exige el artículo 440 eiusdem, el cual expresamente prevé que el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión.
De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Si así es ordenado en el auto fundado y, si fuere el caso, una vez decididas las apelaciones excepto la relativa a las medidas cautelares, el Tribunal de Control debe también dictar por separado el auto de apertura a juicio, dentro del lapso de tres (3) días ya aludido si así lo estima necesario, y previa notificación de las partes.
Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar la Sala que la apelación que haya sido interpuesta, antes de la publicación del presente fallo, contra las decisiones dictadas en la audiencia preliminar en los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, acumulando éste al acta o al auto de apertura a juicio, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione y conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador.
Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.
En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde.
Asimismo, en aras de evitar retardos procesales y asegurar la efectividad de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la tramitación de las causas penales, debe esta Sala acotar que las partes deben esperar la publicación del texto íntegro del auto fundado dictado al finalizar la audiencia preliminar para proceder a interponer el recurso de apelación contra cualesquiera de las decisiones pronunciadas en la misma, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el momento en que se dicte el texto íntegro del auto fundado, es cuando el acto decisorio se configura con todos los requisitos de validez intrínsecos que debe contener toda sentencia, en este caso, de naturaleza interlocutoria.
De allí que las apelaciones anticipadas, que se ejerzan antes de ser publicado el auto fundado en extenso, contra las decisiones tomadas en la audiencia preliminar que constan en el acta, deben considerarse tempestivas pero no deben ser tramitadas hasta que se haya realizado dicha publicación y, en su caso, se haya practicado las notificaciones si así corresponde, aun estando las partes a derecho, si en el referido auto fundado el juez hubiere ordenado la notificación, debe cumplir con la misma, para otorgar certeza a todas las partes sobre el inicio de los lapsos establecidos para los actos siguientes.
De esta forma se asegura el orden y la economía procesal y se proporciona certeza y seguridad jurídica sobre el auto fundado y el auto de apertura a juicio aludidos en aras de garantizar a las partes el ejercicio pleno del recurso de apelación y de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así se decide.
En este sentido, las Cortes de Apelaciones competentes en materia penal ordinaria así como en las materias especiales, incluyendo la Militar, como tribunales de alzada, deben estar atentas respecto de la admisibilidad de las apelaciones interpuestas contra el auto fundado dictado en extenso al finalizar la audiencia preliminar donde se motivan las diferentes decisiones pronunciadas en esa audiencia que son recurribles en apelación, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso, entre otras, de la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad, de conformidad con el in fine del artículo 180 eiusdem.
Como es evidente, cuando se presentan estas situaciones en esta fase del proceso penal se genera un desorden procesal que atenta contra el principio de la seguridad jurídica y contra los derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa de las partes y, en definitiva, contra la tutela judicial efectiva, derechos que esta Sala Constitucional está obligada a preservar.
Es por ello que esta Sala, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y como máximo y último intérprete de la Constitución, con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, específicamente en la preliminar como último estadio de la fase intermedia del proceso penal, establece con carácter vinculante lo señalado en este fallo.
En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. (Subrayado de esta Sala)
En virtud de lo cual, esta alzada insta a todos los Jueces del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a dar estricto cumplimiento al señalado criterio constitucional de carácter vinculante.
DECISIÓN

En consecuencia esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Andrés Panfil, Defensor Privado, actuando en representación de los derechos e intereses personales, legítimos y directos del imputado Hernán Antonio Monsalve Ramos, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2017 y publicado el texto integro de la sentencia condenatoria el día 18 de octubre de 2017, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2017-010473; conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del fallo impugnado y de la audiencia preliminar que lo generó, solo en relación al ciudadano HERNÁN ANTONIO MONSALVE RAMOS, pues en el presente caso no se genera el efecto extensivo previsto en el artículo 429 del código penal adjetivo en cuanto al imputado Abraham Leandro Méndez Díaz, puesto que no se encuentran en la misma situación ni le son aplicables idénticos motivos; TERCERO: SE ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto que emita nuevo pronunciamiento en relación a la acusación del Ministerio Público, en relación al imputado Hernán Antonio Monsalve Ramos; en virtud de lo cual, al recibo de las presentes actuaciones y de la causa principal que se remite anexa, el Juez a quien corresponda conocer el presente asunto, deberá dividir la continencia de la causa en relación al imputado Abrahan Leandro Méndez Díaz, y remitir las actuaciones que correspondan al Tribunal en funciones de Ejecución a los fines legales consiguientes, con el fin de resguardar su debido proceso. Así se decide.

JUECES DE SALA N° 1



MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA



CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
PONENTE




LA SECRETARIA
MELISSA DE SOUSA










Hora de Emisión: 12:52 PM