REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1
Valencia, 25 de mayo de 2018
Años 208º y 159º
ASUNTO: GP01-R-2015-000389
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2015-012293
PONENTE: MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: TERCERO (3º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
DEFENSA PUBLICA: REBECA DEL PILAR PINTO CAMACHO
IMPUTADO: JOSE ALEXANDER MACHADO
DELITO: ROBO IMPROPIO
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTO CONTRA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL
DE LA LIBERTAD
RESOLUCION:IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE EL RECURSO DE APELACION.
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada REBECA ANDREINA DEL PILAR CAMACHO Defensora Publica Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Carabobo, en defensa de los derechos y garantías del ciudadano JOSE ALEXANDER MACHADO MACHADO, en contra de la decisión dictada en fecha 18-06-2015 por el Tribunal Décimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación de imputados, donde se le decreto medida privativa preventiva de libertad al referido ciudadano en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2015-012293, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13-01-2017, quedando emplazado en fecha 30-01-2017, quien en fecha 10-06-2015 quien a la presente fecha no presento escrito de contestación al presente recurso de apelación; remitiéndose las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en fecha 26-04-2017, siendo que en fecha 03-05-2018 se dio cuenta en esta Sala Nro. 1, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo como Jueza Superior Nº 1 MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES N., conjuntamente con las Juezas Nro. 2 CARINA ZACCHEI MANGANILLA y Nro. 3 NIDIA GONZALEZ ROJAS.
Se dio entrada al asunto: GP01-R-2015-000389 contentivo de recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada REBECA ANDREINA DEL PILAR CAMACHO Defensora Publica Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Carabobo, en su condición de defensora del ciudadano OSE ALEXANDER MACHADO MACHADO.
La Sala una vez verificado si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, en fecha 15-05-2018 ADMITIO el presente Recurso de Apelación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Mediante escrito presentado en fecha 06/07/2015 la Defensora Publica Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Carabobo, REBECA ANDREINA DEL PILAR CAMACHO, presenta escrito mediante el cual interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputados celebrada en 18/06/2015, debidamente publicada auto motivado en fecha 07/07/2015, por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al imputado JOSE ALEXANDER MACHACHO MACHADO signada bajo el Nro. GP01-P-2015-012293; de cuyos fundamentos se extrae:
Omisis…
“… actuando en defensa de los derechos y garantías constitucionales y legales que asisten al ciudadano JOSÉ ALEXANDER MACHADO MACHADO, venezolano, mayor do edad, titular de la cédula cío identidad Nro. V- 27.061.315, siendo la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 440 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar RECURSO DE APELACIÓN conforme lo establece el Articulo.439 numeral 4º ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 18 De junio De 2015, contentiva del acto denominado AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO" , mediante la cual se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a mi representado como se realizo en los siguientes términos:
FUNDAMENTO LEGAL
Se encuentra previsto en el articulo 49 numeral 1 y 8 de la Constitución ce :a República Bolivariana de Venezuela que establece
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en toda estado y grado de la investigación y del proceso....Toda pesara declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el establecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
FALTA DE MOTIVACIÓN
De manera directa y especifica se evidencia del auto que hoy se recurre que el Juez A quo incurrió en falta de motivación, al señalar solamente que mi representado JOSE ALEXANDER MACHADO es considerado presunto responsable en el delito de ROBO IMPROPIO, sin haber señalado los motivos por los cuales considera a mi representado autor de dicho delito al igual que no existe pronunciamiento del porque considero que la detención fue flagrante y aun mas grave no hace un análisis motivado del porque existe peligra de fuga y peligro de obstaculización.
En este orden de ideas la Sala de Casación Penal ha establecido de forma pacifica y reiterada “que el juez al momento de dictar una medida de privación judicial de libertad debe hacerlo mediante una resolución judicial fundada, conforme lo preceptua el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el hecho punible con pena privativa de libertad y acción penal no prescrita los fundados elementos de convicción contra el imputado y el periculum in mora, representa en el peligro de fuga y de obstaculización de algún acto concreto de la investigación, pero no sin antes determinar de manera especifica si la aprehensión fue o no en fragancia, en cuanto modo, lugar y tiempo como lo establecido el articulo 248 (234 Vigente)
del Código Orgánico Procesal Penal", Criterio acogido por la Corte de Apelaciones del estado Carabobo ( Causa G001-R-06-202, Sala 1 Corte de Carabobo, 09-06-06 ponente María Arellano).
Asi pues alego que el auto que hoy apelo, no cumple con las exigencias de una debida motivación. Resulta obvio y fundamental, por elementales principios de certeza jurídica y a a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso al enjuiciado que el Juez precise en su en su acto (Audiencia de Presentación cuales son los supuestos en cuanto a modo, tiempo y lugar, tomados en consideración para declarar que estamos frente a una aprehensión en flagrancia, y así darle el viso de legalidad a dicha detención, se `puede señalar que cometio falta a este deber judicial, que es lo menos que debe hacer el órgano 'llamado a controlar la etapa inicial del procedimiento y a velar por el debido proceso, es decir el juez de control sin embargo el tribunal no cumplió con tal elemental extremo de precisión frente al contenido de principio constitucionales que establecen "la presunción de inocencia y el y el derecho a ser juzgado en libertad, siendo la regla la.
PETITORIO
Es por todas las razones de hecho y derecho anteriormente señaladas, que solicito con con todo respeto a esa super instancia, restablezca el estado de derecho a mi representado, declarándose con lugar el `presente recurso de apelación y en consecuencia se acuerde la libertad plena de los mismos.”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Por su parte la representación del Ministerio Público Abogada LEONCI LANDAEZ Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, encontrándose debidamente emplazada, en fecha 30-01-2015 no presento escrito de contestación al presente recurso de apelación.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante auto de fecha 07-07-2015, el Juez Decimo de Primera Instancia en función de Control, dicto auto motivado de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 18-06-2015 en el asunto No GP01-P-2015-012293 mediante la cual se decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE ALEXANDER MACHADO MACHADO, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, argumentando lo siguiente.
…Omissis…
En la audiencia de presentación de detenido se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, quien suscribe, procede a fundamentarlos de la siguiente manera:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en fecha 18-06-2015, en razón del escrito de presentación de detenido suscrito por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedando la causa signada con el Nº GP01-P-2015-012293 (Nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual presenta al ciudadano detenido JOSÉ ALEXANDER MACHADO MACHADO, natural de Bejuma, estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 15/12/1994, titular de Cédula de Identidad Nº 27.061.3152, de profesión u oficio obrero, hijo de José Rumbo y María Celina Machado, domiciliado en la Calle Los Fundadores, Sector Pueblo de Paja, casa Nº 24, Bejuma, estado Carabobo; por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Onexis Romero y Yosimar Duran.-
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso:
“…de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; indicando según acta de investigación penal suscrita en fecha 17/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana Nº 41 Destacamento de Seguridad Urbana, en virtud de los hechos narrados esta representación precalifica el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Onexis Romero y Yosimar Duran y solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 2º y 3º del COPP, se decrete la aprehensión como legal y se autorice el procedimiento ordinario”
Posteriormente se le impuso al procesado de marras del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestaron su deseo de no declarar.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a su defensa, quien peticionó alegó:
“Solicito la libertad plena de mi defendido, por cuanto no existen testigos instrumentales el procedimiento policial que den fe de lo acontecido, o en sus defecto una medidas menos gravosa establecida en el artículo 242 del COPP, es todo.”
CAPITULO III
MOTIVA
Consideradas las anteriores las intervenciones, analizadas y adminiculadas al contenido de las actas procesales, éste Tribunal observa los siguientes aspectos de relevancia jurídico-penal:
De las actas y entrevistas rendidas por las víctimas ONEXIS ROMERO y YOSIMAR DURÁN, se acredita la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, endilgado por el Ministerio Público, siendo impropio puesto que en el acto de apoderarse el imputado del teléfono celular de la víctima hizo uso de violencia contra el sujeto pasivo tomándola del cuello para apoderarse del objeto pasivo.
Teniendo en cuenta lo anterior, el delito de robo se consumó al momento de doblegar la voluntad de las victimas ONEXIS ROMERO y YOSIMAR DURAN y permitir éstas que se apoderaran mediante el empleo de la fuerza (tomándolas por el cuello), teniendo en consideración que se trata de la fuerza natural de un hombre contra las víctimas femeninas, lo que doblega su voluntad para permitir que se apoderen de sus teléfonos celulares cuyas especificaciones constan en actas. Lo que quedó acreditado tanto con las entrevistas rendidas por las víctimas como con el acta policial levantada por los funcionarios actuantes quienes dejaron constancia que el día 17 de junio de 2015, aproximadamente a las 4:30 p.m. encontrándose de servicio en la carpa de la Plaza Bolívar de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, logran escuchar a las víctimas gritando que las habían robado, señalando a su vez a los autores, logrando los gendarmes aprehender al imputado JOSÉ ALEXANDER MACHADO MACHADO, por la incautación en su poder de un teléfono celular marca VTELCA, despojado a la víctima; así como también, le incautan al infractor (adolescente) un teléfono celular marca PLUM despojado a la otra víctima; y verificado en el sistema de Información Policial presenta múltiples registros policiales, por la presunta comisión del delito de robo, porte ilícito de arma de fuego, resistencia a la autoridad y droga.-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso; en tal sentido, al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, paso a realizar un minucioso análisis de la circunstancias fácticas del caso sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia, se pasa al estudio de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 ejusdem, expresa:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Además, de ilustrarnos el PARÁGRAFO PRIMERO de la mentada norma, que:
Se presume el peligro en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
De las actuaciones policiales se desprenden no sólo la intervención de los funcionarios actuantes; toda vez que a la misma, se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación del imputado antes identificado, tales como: entrevista de las víctimas, incautación del objeto pasivo de la comisión del delito, que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión del imputado JOSÉ ALEXANDER MACHADO MACHADO; circunstancias estas que al ser adminiculadas conllevan a determinar la presunción razonable de la participación del sindicado en los hechos endilgados y existen múltiples elementos de convicción respecto al delito perpetrado y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponer.
Así las cosas, se observa que los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, en virtud de la magnitud del daño que ocasionan estos delitos, estableció una penalidad de 6 a 12 años de prisión; sumado al hecho de llevar intrínseco el peligro de fuga estatuido en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. Aprecia en tal sentido este juzgador, que estamos en presencia del delito de ROBO IMPROPIO, el cual acarrea una penalidad que supera en su límite máximo de diez años de prisión, dando cabida a la medida acordada, en estricto apego a lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados en esta Incipiente etapa del proceso por la representación fiscal en la audiencia y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma, toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem, donde se establece lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado. De la norma transcrita, se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad del delito por la pena que podría llegar a imponerse fue considerada en la decisión; toda vez, que el caso de marras se trata de un delito que por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (Sentencia N° 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04). En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre vis absoluta (violencia física) o vis compulsiva (violencia psíquica). Como lo expresan los doctores GRISANTI AVELEDO y GRISANTI FRANCESCHI, en su obra Manual de Derecho Penal, Parte Especial (Mobil-Libros, Caracas, 1989, pág. 267), la diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad; y si bien es cierto se impone una medida de coerción personal en contra de los imputados, se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido. Decretándose en consecuencia, su detención como legal y ordenándose la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 ejusdem.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por lo antes señalado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE ALEXANDER MACHADO MACHADO de conformidad con el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; en consecuencia, se ordena su reclusión en el Complejo Penitenciario Carabobo, negando por improcedente la solicitud de la defensa referida a la imposición de una medida menos gravosa. SEGUNDO: Se decreta la detención como legal, de conformidad con el artículo 234 del texto adjetivo penal. TERCERO: Prosígase el asunto el procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 ejusdem. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.”
III
RESOLUCION DEL RECURSO
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
La Defensora Pública que aquí recurre, circunscribe su apelación fundamentalmente en contra de la medida privativa de libertad decretada al imputado JOSE ALEXANDER MACHADO MACHADO.
Esta Sala Nr. 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dentro de la oportunidad de ley; para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, procede a revisar las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2015-012293, mediante el sistema juris 2000, esto con el objeto de verificar el estado actual del asunto, advirtiéndose lo siguiente:
En fecha 29-11-2017, se registró la audiencia preliminar en el Tribunal Décimo en Funcion de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado bajo el Nro. GP01-P-2015-012293, donde se admitieron los medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico, asimismo se acordó mantener la medida de coerción que pesa sobre el acusado JOSE ALEXANDER MACHADO MACHADO. Asimismo vista la voluntad del referido acusado de admitir los hechos, fue sentenciado y condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más la pena accesoria a la de prisión prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto en el artículo 456 del Código Penal; de la cual la Sala extrae lo siguiente:
Omisis..”..SEGUNDO: Igualmente se admiten los medios de pruebas promovidas por la Fiscalía 3º del Ministerio Público del Estado Carabobo, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes para el desarrollo del eventual Juicio oral y público; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se MANTIENE la medida de coerción que pesa sobre el imputado de autos, en tal sentido se declara sin lugar el examen y revisión de la medida solicitada por la defensa. CUARTO: la defensa se acoge a la comunidad de las pruebas presentadas por el fiscal. QUINTO: Una vez admitida la acusación se le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente la admisión de los hechos, manifestando libre de coacción o apremio al imputado JOSE ALEXANDER MACHADO MACHADO lo siguiente: “Deseo admitir los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. El este Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; CONDENA a la imputado JOSE ALEXANDER MACHADO MACHADO a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, de prisión, obteniendo la misma el siguiente modo: se tomo el límite mínimo del delito, es decir 6 años, de conformidad con el art. 74.1 del Código Penal, finalmente se realizo la rebaja conforme al art. 375 del Copp;
En consecuencia, visto el contenido de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS en la audiencia preliminar celebrada en fecha 29-11-2017, se hace inoficioso para esta Sala entrar a resolver el recurso de apelación que ejerciera la defensa pública en fecha 06-07-2015 en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Función de Control, mediante la cual decretó Medida privativa de Libertad en contra del imputado JOSE ALEXANDER MACHADO MACHADO, en virtud de haber reconocido los hechos por los cuales fue imputado.
Por lo tanto, ante la situación procesal de existir SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2015-012293 donde el acusado JOSE ALEXANDER MACHADO MACHADO, resultó condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto en el articulo 456 del Código Penal; por lo que se hace necesario para esta Sala declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso interpuesto, perdiendo así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA UNICO: IMPROCEDENTE de forma sobrevenida, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada REBECA ANDREINA DEL PILAR CAMACHO Defensora Publica Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Carabobo, en defensa de los derechos y garantías del ciudadano JOSE ALEXANDER MACHADO MACHADO, en contra de la decisión dictada en fecha 18-06-2015 por el Tribunal Décimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación de imputados, donde se le decreto medida privativa preventiva de libertad al referido ciudadano en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2015-012293, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal; habiendo perdido así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso. Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado A quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.
MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA Nro. 1
PONENTE
CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZÁLEZ ROJAS
El Secretario,
Abg. Luis Cuarez
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