REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 16 de mayo de 2018
Años 208º y 159º

ASUNTO: GP01-R-2017-000338
PONENTE: NIDIA GONZALEZ ROJAS

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Analia Aguilar Hernández, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia Plena, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2017 y publico el texto integro de la sentencia el día 25 de agosto de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2014-004159, mediante el cual absolvió al ciudadano Carlos Alfredo Ramos Herrera, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en un grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 ejusdem, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones.

Interpuesto el recurso de apelación se dio el correspondiente trámite legal; y se emplazó al defensor privado abogado Leonardo Escobar, en fecha 11 de octubre de 2017, dando contestación al recurso de apelación el día 16 de octubre de 2017, siendo remitido posteriormente a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 29 de noviembre de 2017, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación; el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 3 Abg. Nidia Alejandra González Rojas, conformando la Sala conjuntamente con las Juezas Mag (S) Carmen Eneida Alves Navas y Carina Zacchei Manganilla.

En fecha 19 de diciembre de 2017, esta Sala declaró admitido el presente recurso de apelación; y como consecuencia de la admisión, entra a conocer el fondo del recurso planteado, fijando la audiencia oral para el día 16/01/2018 a las 01:00 PM.

Luego de varios diferimientos no imputables a esta Alzada, en fecha 10 de Abril de 2018, una vez celebrada la audiencia oral, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Vindicta Pública sustenta su recurso en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

… “CAPITULO PRIMERO
LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA INTENPONER EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA Y DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Ministerio Público, como institución que ejerce la acción penal para el adecuado mantenimiento del orden público, se encuentra legitimado para interponer Recurso de Apelación contra sentencia Definitiva, de conformidad con las normas enunciadas en los articulo 31 ordinal 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público en armonía con lo pautado en el artículo 443, 444 y 445 del Decreto con rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 443 del decreto con rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
"Artículo 443. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral".
Por su parte el encabezamiento del artículo 445 eiusdem dispone:
"Artículo 445 El recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código" (Negrillas Nuestras).
De la normas procesales transcritas, tomando en cuenta que esta Representante del Ministerio Público, esta recurriendo de la sentencia definitiva publicada en el juicio oral, cuya dispositiva fue notificada en el acto, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa y que desde entonces han transcurrido DIEZ (10 ) días hábiles, desde el día quince (15) Septiembre del 2017, fecha en la cual esta Representación Fiscal, fue debidamente notificada, por ello solicito se ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por haber sido ejercido temporáneamente.
De otro lado, atinente a la legitimidad de estos Representantes del Ministerio Público, para ejercer este recurso, consagra el numeral 14 del artículo 111 del decreto con rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente
"Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga"
De igual forma, la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 37 al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, tiene dispuesto, en su numeral 16:
"Artículo 37 Son atribuciones y deberes de los Fiscales o las Fiscales del Ministerio Público de Proceso
16. Las demás que le sean atribuidos por el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes."
El encabezamiento del artículo 424 del decreto con rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden de ideas expresa:
"Artículo 424 Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho"
Y finalmente, el encabezamiento del artículo 427 ejusdem señala
"Artículo 427 Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables
Por tanto, es evidente igualmente, la legitimación que tiene esta Representación del Ministerio para ejercer el presente Recurso de Apelación
Es preciso observar que la interposición de cualquier recurso a la luz de :as previsiones contenidas en el decreto con rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva la observancia de una serie de reglas específicas que precisan la forma y medios para su ejercicio, so pena de acarrear su desestimación por incumplimiento. Es a ello que se refiere la impugnación objetiva cuyo principio rector está contenido en el artículo 423 del mencionado Código Adjetivo al disponer:
Artículo 423 Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos'
En tal sentido, es deber de quien ejerce el recurso determinar sin lugar a dudas, cuál o cuáles supuestos legitiman su posibilidad de interponerlo.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA TEMPORALIDAD DEL RECURSO
Visto que la decisión recurrida se publicó en fecha 25 de Agosto de los corrientes, encontrándome dentro del lapso que dispone el artículo 445 del decreto con rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el recurso de apelación contra sentencia definitiva, procedo a ejercerlo como de seguida se indica.
Ahora bien, ciñéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación y aplicación del articule 172 ejusdem, se determina que la oportunidad procesal para interponer recursos de apelación contra sentencia definitiva debe ser computado en días hábiles, es decir, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso" a los fines de salvaguardar el correcto ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso; discernimiento que se extrae de la sentencia que a continuación se cita parcialmente:
"(...omissis) Visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.
... Las disposiciones respecto al cumplimiento de los lapsos procesales tienen que ver con el derecho a la defensa y, es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o por omisión...
En tal sentido, la noción de "días hábiles'' y "días inhábiles" en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del articule 172 del Código Orgánico Procesal Penal (.. omissis)
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso para interponer el recurso de apelación, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara '"
Lo anterior conlleva por analogía a que el lapso para recurrir debe ser computado en días hábiles, o días de despacho del tribunal, y por lo tanto ¡a oportunidad legal para interponer el presente recurso cuya sentencia fue publicada en extenso en fecha 25 de Agosto de los corrientes, se ejerce dentro de los (10) DÍAS HÁBILES, siguientes a la publicación del texto íntegro de la misma, de conformidad con lo pautado en el artículo 445 del decreto con rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a partir del día 15 de Septiembre del 2017, fecha en que fue notificado esta Dependencia, han trascurrido DIEZ (10) días hábiles.
El artículo 445 del decreto con rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que reza.
"INTERPOSICIÓN El recurso de apelación contra ¡a sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código''.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisprudencia también ha desarrollado lo que al lapso de interposición del recurso de apelación en sentencia definitiva se refiere, a saber, en Sentencia N° 013, Exp N° C05-0390, de fecha 14/02/2006, puntualizó:
1 Sentencia N° 2560. de fecha 05-08-2005. de la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Exp, 03-1309.
"el lapso para Interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Público: pero si de conformidad con lo establecido en el articulo 365 ejusdem, el tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el recurso de apelación debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en Audiencia. Del mismo modo debe agregarse, que a pesar de que el Juzgador de Juicio no está obligado a notificar a las partes, de la publicación de su decisión definitiva, cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal; pero cuando acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique esa notificación". Igualmente, en relación al examen de las causales de inadmisibilidad, adujo en Sentencia N° 021, Exp. N° C04-0462, de fecha 09/03/2005, que: "Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer del fondo del recurso planteado"
Resulta oportuno citar, en cuanto al requisito de temporalidad, la opinión del tratadista patrio, Dr. Aristides Rengel Romberg, quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al comentar el aspecto temporal de los actos procesales, enseña:
".. .El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio."
CAPITULO TERCERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, que fueron narrados de la siguiente manera por el Ministerio Público, y se remontan a los suscitados en fecha 12 de Marzo del año 2014, cuando en el país se estaban desarrollando alteraciones consecutivas del orden publico conocidas como "Guarimbas", destinadas a la restricción de la libre circulación por medio de la imposición de obstáculos que limitan el paso a ¡os transeúntes y choferes de vehículos tipo moto y de vehículos automotores, siendo el populoso sector denominado la Isabelica uno de los principales focos de estos hechos para esa fecha, siendo aproximadamente entre 11:30 horas de la mañana y 12:00 horas; de medio día, específicamente en el sector La Isabelica, vereda N° 4, de la Zona 7, en la residencia N° 22, propiedad del ciudadano ROMER ROJAS, quien se encontraba en compañía del hoy occiso JESÚS ENRIQUE ACOSTA, en ese momento una persona que se desplaza en un vehículo tipo moto, accionó un arma de fuego, en varias oportunidades, aproximadamente a 50 metros de la citada residencia, donde uno de los proyectiles impacto el vidrió trasero de una camioneta Silverado, color negro placas: A014R54, que tenía aparcado en un estacionamiento semi-cerrado e improvisado, adyacente a su residencia. Quedando incrustado el proyectil en la parte inferior del parabrisas. Así mismo, otro de los proyectiles disparado por dicha persona impacto en la pared de la caza N° 22, específicamente en el marco, parte de cemento de la puerta principal del inmueble y una esquirla ingreso en la región temporal derecha de la humanidad de JESÚS ENRIQUE ACOSTA, quien estaba en compañía de ROMER ROJAS, e intento ingresar en dicha residencia para resguardarse de los disparos que realizaba la persona que estaba en el vehículo tipo moto, y falleció a consecuencia de dicho disparo.
Posteriormente, se desplegó una investigación bajo la conducción del MP y el CICPC donde se determinó la partición en los hechos del ciudadano acusado CARLOS ALFREDO RAMOS HERRERA a quien al momento de su detención s ele incauto un arma de fuego, tipo pistola, marca GLOCK, modelo GLOCK, serial EBF290, calibre 9 mm, la cual portaba al momento de su detención y al serle practicado una experticia de comparación balística, resulto coincidir con los proyectiles e incluso con otro proyectil consignado por un vecino de la localidad.
Luego de finalizado el juicio, se determinó que la consumación de los hechos en comento, quedo ACREDITADO con la declaración del Anatomopatólogo adscrito al SENAMEF, Dr Eduvio Ramos, QUEDO DEMOSTRADO EL FALLEIMIENTO DEL CIUDADANO JESÚS ENRIQUE ACOSTA, quien fallece a consecuencia de un paro respiratorio debido a fractura craneal, con hemorragia, lesiones encefálicas y cerebelosa y edema cerebral, debido a herida por proyectil disparado por arma de fuego IGUALMENTE SE CONSTATO, con las deposiciones de los funcionarios del CICPC, QUEDO ACREDITADO LA EXISTENCIA MATERIAL EL SITIO DEL SUCESO, mediante la deposición de los expertos que practicaron la inspección al mismo y se determinó como el ubicado en: en el sector La Isabelica, vereda N 4, de la Zona 7 en la residencia N° 22 Con la Declaración de CESAR CHAUSTRE, quien se trasladó al sitio del suceso, haciendo investigación de campo, y practico un allanamiento en la urbanización la Isabelica bloque 3, y en la avenida Henry Ford sector 7 y 8. Con la deposición de HOMER VILLA, quien manifestó que su labor consistió en la ubicación de los testigos y estando en el sitio lo abordaron personas indicando que habían personas agrediéndose mutuamente, quienes mediante sus dichos fueron contestes en sus afirmaciones e involucraron como autor de los hechos donde resultara victima el ciudadano JESÚS ENRIQUE ACOSTA, al acusado CARLOS ALFREDO RAMOS HERRERA.
Con la declaración de la funcionaría ROSA CARMONA, quien realizo un acta documental sobre los hechos plasmados en el sector la Isabelica y la impartida por OMARIELIS BOLÍVAR, quien se trasladó a la morgue y observó que el occiso presentaba un orificio producido por arma de fuego en la cabeza y se trasladó al sitio del suceso y colecto una concha y al visualizar un vehículo camioneta de color negro, que presentaba un orificio de proyectil en la parte trasera del vidrio, el cual fue colectado. Y observo una salpicadura de sangre en la puerta principal de una vivienda Dichos expertos fueron contestes en sus dichos y afirmaciones indicando y estableciendo cada uno de acuerdo a su actuación, las características del sitio y ¡os elementos de carácter criminalístico colectados.
Por su parte la experta LESLY ÁNGULO, acredito la existencia material de las evidencias balísticas, al ser peritado el núcleo de un proyectil, y reconocimiento técnico a una bala de 9 milímetros y a un proyectil, así como una experticia de comparación balística, el cual arrojo un resultado POSITIVO, es decir, al ser peritados los proyectiles objeto de estudio, se determinó que fueron disparados por la misma arma de fuego, y concluye que el arma de fuego, disparo las evidencias de las experticias N° 812, 911, 1015. Con la deposición del experto JUAN MORA, quien practico una experticia de reconocimiento técnico a una bala de 9 milímetros y a un proyectil. El Experto JHONNY PULIDO, también acredito la existencia material de las evidencias balísticas y perito un proyectil 9mm deformado parcialmente en su base La experta de KEYLA PARRA, quien realizo la toma de muestras de ATD, realizando de 80 a 90 pulsaciones en ambas manos de la victima. La Experta FLOR RANGEL, quien realizo una experticia técnica hematológica y comparación balística, a un proyectil que formaba parte de una bala 9 mm, el cual dio negativo en sangre y POSITIVO en comparación balística con las experticias 911 y 812-2014. El Experto MARIO ALEXANDER GARCÍA, quien realiza el ANÁLISIS DEL MÓVIL TELEFÓNICO DEL ACUSADO DE AUTOS, quien acredito las horas de cada conectividad con la Atenas de telefonía móvil de la zona, y el Experto ENYELS YEPEZ, quien realizó la experticia de trayectoria balística e indica que el tirador estaba de ubicación diagonal a la víctima, esta se encontraba al frente de la carretera y el vehículo casi pegado a la acera.
Con las aseveraciones de los ciudadanos ROMER ROJAS, EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO PRESENCIAL, del ciudadano LISANDRO ISMAEL BARAZARTE PACHECO, comunicador social, quien manifestó a viva voz que cubría una novedad sobre la Guarimbas Se acredito la existencia de disparos, y tomo fotografías de lo acontecido, y la testigo MARIELA DEL VALLE HENRIQUEZ, progenitura al hoy occiso; quien manifestó su versión de los hechos. Cuyas aseveraciones fueron contestes, y con ellas SE CONSTATO QUE EL ACUSADO PARTICIPO EN LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO, cuando de forma elocuente, directa y espontánea manifestaron de forma conteste, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
Con las deposiciones de los órganos de prueba aportados por el ministerio público, expertos y los Testigos y víctima, SE DETERMINO LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO CARLOS ALFREDO RAMOS HERRERA, como autor del delito, desvirtuándose así en sala el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA es una presunción IURIS TANTUM que exige para ser desvirtuada la existencia de un mínimo de actividad probatoria de cargo, producida con las debidas garantías procesales, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le revisten a todas las personas procesadas en un hecho criminal.
Con motivo del juicio oral y público seguido en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO RAMOS HERRERA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en un grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 ejusdem, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cuyo debate tuvo lugar en diversas sesiones y concluyó el día 30 de Marzo de los corrientes, fecha en la cual se produjo una sentencia absolutoria a favor del prenombrado acusado, donde el Juez, no aprecio los órganos de pruebas presentados por el ministerio Público, dejando en suspenso las pretensiones de la víctima, es decir esa bien llamada la sed de Justicia, lo que con llevo a subvertir el fin del proceso penal Venezolano actual, que es de corte garantista, al punto que es denominado válidamente como proceso penal constitucional, en razón de que priva por encima del derecho procesal penal, el derecho constitucional que asiste a todas las partes que participan en el proceso, o dicho de otra forma, todos los sujetos procesales se encuentran en situación de igualdad y por ende son titulares de idénticos derechos, ora procesales ora constitucionales, de conformidad con la norma prevista en el artículo 12 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es del siguiente tenor:
"Todas las personas son iguales ante la ley " (Negrillas propias)
De allí que en el sistema de justicia acusatorio se han enaltecido los derechos de la víctimas, al tiempo que se les ha colocado a la par de los derechos que asisten a los imputados o acusados, en el entendido de que todos los sujetos que intervienen el proceso, tienen las mismas oportunidades para ejercer su defensa, no se trata tan solo de respetar y garantizar los derechos y garantías de la persona a quien el Estado pretende reclamar responsabilidad penal, es también que las personas que aparezcan de conformidad con la ley perjudicados por la acción, hagan valer en juicio su mejor derecho.
CAPITULO CUARTO DE LAS CAUSALES INVOCADAS
A tal efecto, considera esta Representación Fiscal, que dentro de las razones para fundamentar la interposición de la Apelación de la sentencia recurrida, están las siguientes:
Dispone el artículo 444 del decreto con rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso solo podrá fundarse entre otras causales las siguientes:
Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.".
En lo sucesivo quien suscribe, argumentará de manera precisa, las circunstancias de hecho y de derecho que a todas luces constituyen contradicción e ilogicidad manifiesta, así como las disposiciones inobservadas por el Juzgador en la cuestionada sentencia.
Corresponde a esta Representante del Ministerio Público, dando cumplimiento a los extremos establecidos en los artículos 444 y 445 ambos del decreto con rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar y concretar los motivos de impugnación.
Así tenemos:
Con fundamento en el artículo 49 Constitucional, denunciamos que existe en la sentencia, vicios de inconstitucionalidad en cuanto a la aplicación de esta norma por parte del sentenciador, por violación al debido proceso y el derecho a la defensa e igualdad de las partes.
De acuerdo con el artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la Justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial.
Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la Justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella
Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una Justicia imparcial, expedita, sin dilaciones indebidas, ni formalidades no esenciales
El articulo 257 Constitucional es claro y tajante al afirmar: "el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia..." de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso á un juez y una actividad jurisdiccional más apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la Justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial.
El Derecho Penal ha sido creado como uno de los recursos de que dispone el Estado para defender a la Sociedad contra los criminales que a diario roban, violan, asesinan, y cometen delitos contra la colectividad, siendo su función principal la de disuadir y controlar el comportamiento social y la convivencia social, a través de la aplicación de sanciones que tiendan a corregirlos.
Con base a lo anterior, resulta un grave precedente que la ciudadana jueza haya dictado una sentencia de sobreseimiento a favor del Acusado, sin haber observado las normas relativas al Debido Proceso consagradas en nuestra Carta Magna. Este fallo violó los derechos constitucionales de igualdad de las partes en el proceso, defensa y debido proceso, previstos en los artículos 21, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los hechos punibles objeto de juzgamiento, hacían imperioso que cualquier decisión que el Tribunal de Juicio hubiese adoptado, fuera lo suficientemente meditada y motivada para asegurar la vigencia de los derechos de igualdad y defensa en el proceso de las partes, razón por la cual señalamos que la presente decisión adolece de los siguientes vicios:
PRIMERA CAUSAL DE IMPUGNACIÓN:
1- FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 444, numeral 2o, EN VIOLACIÓN EXPRESA DE LOS ARTÍCULO 157 y 346 NUMERAL 3o, AMBOS DEL DECRETO CON RANGO FUERZA Y VALOR DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Con fundamento en lo previsto en el artículo 444, numeral 2 del decreto con rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que hay contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia así como incurre la Juez en la falta de motivación de la sentencia recurrida por inobservancia de lo previsto en los artículos 157 y 346 NUMERAL 3 ejusdem. A este respecto, constituye criterio de quien suscribe que la decisión recurrida presenta graves vicios, en cuanto al deber insoslayable del juzgador de emitir un fallo con el debido análisis y motivación de los hechos, pruebas y normas jurídicas objeto de juzgamiento, pues si bien, el sentenciador dice realizar una valoración de cada uno de los órganos de prueba que fueron evacuados en el debate oral y público, no es menos cierto, que esta valoración carece totalmente de un verdadero análisis por parte de la sentenciadora, pues la sentencia escuetamente se limita a señalar que:
"Ahora bien tras el análisis y valoración conjunta de estas probanzas, tales como las testimoniales, y en su conjuntos de las pruebas documentales, ciertamente se acredita la existencia y las características de un arma de fuego, como la ubicación de proyectiles incautados en el lugar así como la existencia de un fallecido, quien en vida respondían al nombre de Jesús Acosta. la existencia de un vehículo, marca Silverado quien fuera impactados por proyectiles pertenecientes a un arma de fuego que las produjo: en fin para este juzgador según cada valoración dada y del estudio en su anminículación entre si determinaron a este juzgador que estas pruebas nada aportan para establecer el hecho incriminado de los delitos de; HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en un grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 ejusdem, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley paro el desarme y control de armas y municiones en este sentido es necesario advertir que en relación a las declaraciones recibidas conforme a la ratificación por parte de estos quienes suscribieron entre vanas cosas la inspecciones técnicas Criminalísticas, entre ellas las practicada al vehículo plenamente señalado que se encontraba en las inmediaciones del lugar donde resultare herido de gravedad la Victima Jesús Acosta: en la referida inspección suscrito por el Funcionario Omarelis Bolívar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se dejó constancia de la incautación de ptoyecliles que coinciden con el arma incriminada: sin embargo al compararlo con la evidencia ubicada en el cadáver, se determinó luego de su estudio que no era individualizante, asimismo el medico Eduvio Ramos, describió las causas de la muerte según su informe forense, esto solo determinan la existencia de un cadáver mas no la vinculación de este hecho con el sujeto activo; por otro lado el experto en telefonía efectivamente para este tribunal aporta un explicación detallada en cuanto a su informe, de la captación de celdas, y que pudieran hacer inferir en que el teléfono asignado al ciudadano Carlos Ramos, tuvo una movilidad fuera del sitio donde este se presume pudo haber estado en las horas comprendidas durante la ocurrencia del hechos aquí ventilado, pero no en la hora en la que se produjo el hecho donde falleciera la victima, sin embargo esta no es suficiente por si sola a los fines de adminicular con otras, en relación a ¡o analizado por la experta Lesly Ángulo Sánchez, en las que ratifico experticia N° 9700114-1015-14 de fecha 27/03/2014, contentivo de Reconocimiento Técnico. Hematológica y comparación Balística, refiriéndose a que las experticia de balística signadas con los números 812 y 911 de fechas 13/03/2014 y 15/03/2014. según los proyectiles colectados fueron disparados por una misma arma de fuego, e indicando que la pieza evaluada como proyectil no se le encontró sustancia de naturaleza hemática, no coincidiendo con la que origina el fallecimiento del Joven Jesús Acosta; tal como quedo corroborado por la referida experta, por otro lado en relación a la experticia 803-14, de fecha 13/03/2014 efectuada sobre una pieza de característica de un núcleo de proyectil perteneciente a una parte que compone el cuerpo de una bala para arma de luego, y que el reconocimiento científico indicado es quejno se podía determina: el calibre,¡en virtud de que este se encontraba totalmente deformado, se determinó según su estudio que esta conforma una estructura de raso plomo, que al realizar su examen microscopio de comparación balística, este no presentaba características físicas, dejadas por el arma de fuego que la disparo, por cuanto presento deformaciones debido a un impacto fuerte con la superficie, lo que no permitió poder individualizarlo con el arma que se encuentra incautada al ciudadano Carlos Ramos: en este sentido no hace posible siquiera un indicio sobre la culpabilidad de este en los hechos objetos del proceso seguido en su contra; por otro lado lo corrobora el medico anomopatologo Eduvio Luís Ramos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, departamento de Medicatura Forense quien ratifico contenido de protocolo N" 574 del año 2014 contentiva de autopsia practicada al cadáver de Jesús Enrique Acosta que presento herida por disparo de arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada sin salida, al señalar que se recuperó plomo deformado y fragmentado sin blindaje en el espesor del hemisferio cerebelazo izquierdo, es decir que coincide con el dicho de la experta a los fines de determinar que no pudo ser posible su individualización siendo esta la causa de la muerte del joven en cuestión, en virtud de ello y a lo que se concluye que no pudo existir relación alguna con el arma incriminada, e igualmente así las cosas al analizar la declaración de la ciudadana Jessica Victoria Acosta Matute, refirió que el día 12 de marzo de 2014 hubo una serie de disturbios en la Isabelica, que habían motorizados los cuales se metieron por la veredas a disparar, que su hermano se encontraba conversando en la casa de un amigo y manifiesta que pasaron los motorizados quienes le impactaron con una bala en la cabeza, e incluso de manera directa en sala señalo que no reconocía al acusado de autos como la persona que le ocasionara la muerte de su hermano, es decir testimonio este que de manera certera por ser familiar de la víctima, no acredite la participación a ese hecho al ciudadano Carlos Ramos asimismo se corroboro el dicho del testigo Lisandro Ismael Barazarte Pacheco, quien refiere que se encontraba laborando como comunicador social, y señalo que tuvo que resguardar su vida en vista de las personas que se encontraban accionando armas de fuego y a las que les tomo fotografías, y decido retirarse del sitio por lo peligroso, en relación a la declaración del ciudadano. Romer David Rojas Barrios, quien indico al tribunal mediante el cual señala que en la avenida del sector 7, de la Isabelica de la Ciudad se encontraba una marcha de unos motorizados, y encontrándose al frente a su casa, llego su amigo de nombre Jesús Acosta. cuando observaron que las cosas en la avenida se estaban poniendo feas, porque se escuchaban unos disparos, en vista de esta situación deciden entrar a la casa, y al paso de una hora aproximadamente sintieron que estaba tranquila la situación, decidiendo abrir la puerta para Jesús Acosta se retirara, este observo que aun en la avenida de ese sector se percata que hablan muchos motorizados y encapuchados, se quedan otra vez frente a la casa, en eso se rompe uno de los vidrios de la camioneta y observo cuando Jesús Acosta cerro los ojos, le presta el auxilio y es cuando de nuevo este testigo indica que observo que vienen unos motorizados disparando, manifestando que el primero que observo salió de las veredas y detrás de ese venían las motos, afirmy también la ciudadana Marieta del Valle Henriquez de Quintana, que hablan motorizados encapuchados.'y con características distintas a las del acusado, de igual forma manifiesta que quien le disparo al hoy occiso tripulaba un vehículo tipo moto: por otro lado este tribunal observa que en relación a la declaración el funcionario Homer Joel Villa Moren, a quien se le exhibió actas de investigaciones varias, de distintas fechas, entre las cuales de fecha 08/04/2014, y en la es sometido a preguntas y dando respuestas ratifico el contenido de la misma, y en esa oportunidad siendo corroborada la misma, refiere que el ciudadano Carlos Ramos hoy acusado en el presente asunto, al momento de hacer entrega al funcionario receptor de su arma de reglamento plenamente identificada lo hizo acompañado de un cargador contentivo de diez balas no obstante al momento de practicar la experticia de reconocimiento técnico comparación balística mecánica y diseño del arma en cuestión plenamente identificada, en la experticia en balística signada con el número 9700-114-B-1177-14 de fecha 08/04/2014, suscrita por la experto Leslye Ángulo, tal como esta lo menciono en su deposición al ratificar dicho informe, en el punto numero 2do "deja constancia que recibió, un cargador con capacidad para quince proyectiles, calibre 9mm, coincidiendo ambas actuaciones de la misma fecha 08/04/2014, lo que el criterio de este tribunal considera contradictorio establecer la verdad verdadera y no con ello descalificar la actuación policial por parte de quienes la suscribieron, en vista de lo analizado existen dudas razonables que más allá de establecer una responsabilidad penal sobre el acusado, se generan incertidumbres como para acreditar su participación en el hechos, que si bien os cierto este tribunal realizara la advertencia de calificativo, para este tribunal es cuesta arriba que durante el juicio se haya comprobado la participación a los hechos del encausado, además afirmo personas do su entorno familiar, como amistoso debidamente descrito que este sujeto se encontraba en su casa para el momento en que ocurrieron esos hechos, situación está que más aun lo favorecen: por otro lado en v relación al arma incautada, ciertamente la misma existe conforme a la experticias efectuadas, y es que esta le correspondía al ciudadano Carlos Ramos en vista que el mismo fungía como funcionario policial lo que no es concomitante es que esta arma pese a la ubicación de proyectiles a según incautados en el lugar del hecho, no deja claro si esta arma produjo el fallecimiento del ciudadano Jesús Acosta. ya que la que la herida que este presentaba al momento de sustraer la esquirla de plomo esta no pudo ser objeto de individualización como para determinar que el arma que se encontraba asignada es este fuera la misa incriminada para el hecho, por esa razón se este tribunal no lo considera culpable por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en consecuencia absolviendo al mismo de toda culpa en este hecho, pese además de existir diversidad en experticias que señalaran que al momento de la incautación del arma esta contaba con cargador de diez proyectiles, y al momento de la realización de la experticia la misma arma contaba con cargado con quince proyectiles, circunstancias este que coloca en dudas un cierto manejo de evidencia y que al ser confrontadas por el expertos que la práctica, no es que el mismo carezca de dudas sobre su profesión u oficio, conforme a su metodología empleada, debiendo recordar que la misma experta que la suscribe no es la misma experta que colecta la evidencia, por cuanto la misma debe contar con registro de cadena de custodia para tal fin y así resguardar la evidencia desde el punto de vista profesional al momento de llevar a cabo la investigación para tal fin que se esté ventilado en un determinado momento, motivo por el cual a este juzgador al analizar tales circunstancias colocan en dudas, ciertos parámetros que debieron ser cumplidos por el investigador
Considera quien suscribe, que resulta evidente que existe una manifiesta contradicción e ilogicidad, así mismo omisión de actos procesales, entre los extractos transcritos por el Tribunal en el contenido de la sentencia, relacionados con las manifestaciones de los intervinientes en el debate oral y público, y los hechos y circunstancias que el Tribunal estima acreditados y de los no probados, aunado al contenido de las actas levantadas en cada una de las sesiones del debate oral y público.
Las decisiones dictadas por los Juzgados de Juicio, se adecuan a lo probado y verificado con cada uno de los órganos de prueba aportados por las partes, es decir las pruebas tanto testimoniales como documentales, pero es el caso que en la sentencia recurrida, en su fondo solo se limita a no valorar los dichos de los órganos de prueba aportados por el Ministerio Público, incluso a no valorar el dicho de la víctimas indirectas y testigos presénciales de la presente causa, argumentando su decisión judicial, en el principio de presunción de inocencia que le revisten a todos los imputados o acusados, pero es el caso que todas las partes del proceso penal, tienen derechos reconocidos por la legislación patria en función de la garantía constitucional al debido proceso; con toda la potestad de ejecutar a plenitud los derechos que les asisten en las oportunidades previstas por la ley.
Con ello, se infringió la sana crítica, establecida en el artículo 22 del decreto con rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que es de! siguiente tenor:
"Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia".
Limitándose a describir para su consideración; la falta de veracidad de pruebas reproducidas en juicio que comprometían la responsabilidad del encausado, descartando su virtualidad probatoria.
En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 305 del 18/06/2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, así:
"El principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación.
Lo anterior equivale a la afirmación, que el proceso penal al ser de corte principista, es condición sine qua non para la validez, para la licitud de sus actuaciones, que estén perfectamente ceñidas a la obligación de respeto a los derechos que imponen la Constitución y las leyes, de manera que las partes tengan la oportunidad de ser oídas y presentar sus peticiones ante los órganos competentes y que estén encargados de la investigación penal, amén de la obligación de los jueces de primera instancia en funciones de control principalmente de controlar la constitucionalidad de la investigación y del proceso, de conformidad con la norma prevista en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; dentro del marco de la justicia, donde los organismos involucrados preserven los derechos fundamentales de las partes en igualdad de condiciones".
Como colofón, se debe hacer alusión al contenido del Artículo 13 del decreto con rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; que nos determina cual es la Finalidad del proceso:
"£/ proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión". (Negrillas propias)
Como colofón: cabe destacar según la Jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León; de fecha 23ABRI2003: donde se establecen las pautas que deben seguirse para la correcta motivación que debe tener toda sentencia; "Si bien lo Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir o debe ser empírica, fragmentaria o asilada, ni ha de realizarse considerando cada una de las pruebas separadas del resto del proceso, sino que debe comprender, el contraste de cada uno de los elementos de prueba y su conjunto. Por ello el Juez, n el proceso penal acusatorio, está obligado a coordinar y garantizar la eficacia de la prueba para evitar e impedir el riesgo que ésta se menoscabe por circunstancias formales, para ello el legislador lo autoriza mediante un poder-deber el tutelar a la vez os intereses contrapuestos y subsanar las deficiencias, sin olvidar los fines sociales de seguridad a que se contrae el proceso penal
Cabe destacar que la motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, o no acreditado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se le impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste a su vez, con el hecho imputado.
Según la doctrina, El delito es en primer término una conducta, mejor dicho, un acto humano, que comprende de una parte, la acción ejecutada y la acción esperada y de otra el resultado sobrevenido. Para este pueda ser incriminado precisa existir un nexo causal o una relación de causalidad entre el acto humano y el resultado producido "Causalidad" significa, en efecto, aquella estrecha relación de producción y de origen que hace que de algo, surja por la fuerza de su poder inherente, otro algo nuevo en el mundo de los fenómenos físicos, que es lo que se tiene por efecto."Causar" equivale pues, a originar primordialmente un resultado, en condiciones de exclusividad y de autonomía respecto de otros factores que pudieran intervenir. Existe causalidad cuando las condiciones son equivalentes, relevantes y culpables.
De todo lo expuesto por los dichos explanados de los órganos de prueba aportados por el Ministerio Público, podemos puntualizar que los hechos por los cuales resultara víctima el ciudadano JESÚS ENRIQUE AGOSTA, hoy occiso, nunca se subieran producido sin la intervención de los actos perpetrados por el ciudadano CARLOS ALFREDO RAMOS HERRERA.
Por ello, no podemos permitir que decisiones como esta, que acarrean impunidad y violan los postulados consagrados por el Constituyente en nuestra Carga Magna, al consagrar el Debido Proceso, y el Derecho de Igualdad de las partes, lo cual se deriva de fallos que se pronuncien sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, dándole o no la razón en cada caso, pero no dejarlos en un total estado de indefensión, con sentencias que ni siquiera contienen resoluciones de os planteamientos esgrimidos.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por lo antes expuesto, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declare con lugar la presente solicitud, anulándose la sentencia impugnada, en base a la insuficiente motivación y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia Absolutoria recurrida, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del decreto con rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA CAUSAL DE IMPUGNACIÓN:
2- QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 444, NUMERAL 3 DEL DECRETO CON RANGO FUERZA Y VALOR DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN VIOLACIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 346 DEL CITADO CÓDIGO ADJETIVO PENAL.
En el presente caso se aprecia una total violación de uno de los requisitos fundamentales de la decisión como lo es el ordinal 3o del artículo 346 del decreto con rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados
La decisión cuestionada no hay proceso de decantación de pruebas, en consecuencia, esta resolución nace según lo plasma el contenido de la sentencia publicada, en primer término: de la errónea apreciación de los Juzgadores, luego del amplio análisis efectuado.
"Del hecho solo se pretendió demostrar en el juicio con testigos referenciales y con un testigo presencial confuso su culpabilidad, no se realizó levantamiento de accidente".
Al amparo de lo previsto en el numeral 3 del artículo 444 del decreto con rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que dejaron en indefensión al Ministerio Público, al inobservar el Tribunal a quo, el contenido del numera! 3o del articulo 346 EJUSDEM. el cual dispone: "/a determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados...".
Haciendo nuevamente alusión a la decisión recurrida, los Juzgadores enfatizan como motivaciones para decidir, hechos que el tribunal estimado acreditados, lo que de seguidas se detallan:
Así mismo, en la Decisión recurrida textualmente se señala:
"Ahora bien sobre el análisis en cuestión sobre la existencia de una grado de complicidad más allá de esas circunstancias debe existir un autor principal sobre los hechos a los que se hicieron referencia durante debate, situación está que no se presentó, considero este Tribunal que estas pruebas con otras preexistentes fueron insuficiente para acreditar la participación del encausado al hecho debido a que debe existir sustentos que demuestren fehacientemente las promociones de cada una de las partes y en este caso en particular para este Tribunal es necesario invocar el principio que rige en materia de derecho procesal penal, In dubio pro reo, que no es otra cosa que la "duda favorece al reo', dicho principio se basa en el aspecto de que siempre se le aplicará a la persona objeto de un proceso penal la ley más favorable, a los fines de sostener dicha tesis existen numerosas decisiones de nuestro máximo tribunal de nuestra República que ha expresado reiteradamente que el Principio que rige la insuficiencia probatoria en el presente asunto para el acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, pues no existió en juicio prueba fehaciente de ello: al contrario, los elementos de prueba que fueron analizados y valorados por este juzgador fueron encontrados no solo insuficientes sino contradictorios en su objeto, al no suministrar elementos de hecho concretos a los fines de acreditar que el acusado tuvo algo que ver con producirle el fallecimiento a quien en vida respondiera al nombre de Jesús Acosta hoy victima.
Pues bien, habiendo sido esas las únicas pruebas traídas al juicio, los elementos que se logran extraer a través de su análisis y valoración concatenada, no ofrecen elementos probatorios en relación a los hechos y las circunstancias en que ocurrieron conforme a los hechos narrados en sala por el Ministerio Público al sustentar su acusación: no existió prueba alguna sobre la responsabilidad penal del acusado pues el acervo probatorio traído al debate no aporta elemento de convicción seno y convincente a través del cual se pueda establecer la autoría o participación del acusado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, por cuanto si bien es cierto que quedó establecida la detención del mismo, no es menos cierto que no cuenta el Tribunal con elemento de prueba a través del cual, una vez analizado y valorado, se pueda establecer que el encausado haya cometido los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 84 numeral 3 ejusdem, advertido por el tribunal; y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones.
En virtud de ello, no asiste la razón al Ministerio Público cuando en sus conclusiones solicitó la declaratoria de culpabilidad del acusado, pues se debe advertir al representante del Ministerio Público que no logró probar en juicio los delitos por el cual presentó acusación, y menos aún pese de haberse advertido un cambio de calificación jurídica de un hecho que no probó, este juzgador debe dejar claro a la representación fiscal que el asunto no es la calificación jurídica del hecho, pues de haber existido prueba de algún hecho podría este Tribunal entrar al análisis de la adecuación típica, pues el resultado del debate no arrojó elementos serios que permitan determinar la comisión de delito alguno: siquiera la que contenía el auto de apertura a juicio o en su defecto la advertida por este jugador en oportunidad, por lo que en consecuencia, no resultó probada la responsabilidad penal del acusado al haberse presenciado un juicio en el que no se recibió prueba alguna sobre las circunstancias tácticas ni jurídicas del hecho que configuran los delitos atribuidos, ni ningún otro, lo que se obtuvo del análisis y valoración de las pruebas que fueron recibidas
A tai convencimiento arriba este juzgador previo el análisis del acervo probatorio con estricto apego a la norma procesal penal, mediante un ejercicio de valoración crítica, aunado a la consideración hecha por este Tribunal de todos los alegatos esgrimidos en juicio por las partes analizados mediante la sana crítica, que configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, sin la excesiva rigidez de la primera ni la excesiva incertidumbre de la última, configura así una feliz fórmula para regular la actividad intelectual del juez frente a la valoración de las pruebas, siendo que criticar es razonar, es analizar y valorar las pruebas de acuerdo con las reglas del raciocinio, argumentado bajo la óptica de la sana critica, en la que son tres los puntos de análisis según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal: Reglas de la Lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia; las reglas de la lógica que se refiere a que el pensamiento del juez debe estar estructurado lógicamente dentro de la aplicación de las leyes de identidad, contradicción y tercero excluido, de allí que la lógica no se encarga de asegurar la verdad ni la falsedad de los enunciados científicos, sino de establecer el pensamiento correcto, obtenido objetivamente mediante la labor de valoración realizada, tal como consta en el texto de esta resolución en el que se sustenta de manera razonada el convencimiento al cual arribó quien aquí decide"
Del fragmento anterior se deja constancia que el Ministerio Público, no logró probar en juicio los delitos por el cual presentó acusación, y menos aún pese de haberse advertido un cambio de calificación jurídica de un hecho que no probó, este juzgador debe dejar claro a la representación fiscal que el asunto no es la calificación jurídica del hecho, pues de haber existido prueba de algún hecho podría este Tribunal entrar al análisis de la adecuación típica, pues el resultado del debate no arrojó elementos serios que permitan determinar la comisión de delito alguno
La sentencia recurrida también establece en el cuerpo de su motivación
" De allí la necesidad de que toda condena debe ir precedida de la actividad probatoria que regula el ordenamiento jurídico, impidiendo siempre la arbitrariedad de una condena sin pruebas, dado que la Presunción de Inocencia Impide presuponer o tener por culpable a quien no es posible declararlo así tras un juicio previo, tal como lo ha afirmado nuestra máxima instancia judicial en Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez en sentencia número 828 de fecha 25-06-2015; por lo que, ante la falta de pruebas se impone al tribunal la obligación de la absolución en base al análisis congruente que antecede, en el que se sustenta el convencimiento de quien aquí sentencia, estimando en consecuencia que resulta ajustada a derecho la absolución del acusado Jeremy Reínoso Lazo, toda vez que no debe olvidarse que la sentencia de condena debe ser el producto de una actividad jurisdiccional fundamentada en auténticos y suficientes actos de prueba".
El Juez, en su decisión; explica someramente las razones por las cuales no existió una relación de causalidad entre la acción supuestamente cometida por el acusado y el resultado, no se hace alusión a ninguno de los principios constitucionales establecidos por nuestra carta magna como lo es el principio de presunción de inocencia.
Al hacer alusión a la presunción de inocencia, debemos destacar que este está respaldado por la historia del principio in dubio pro reo. "El Derecho común -dice ROXIN- desarrolló, para el caso de inseguridad en la prueba, la pena por sospecha y ia absolutio ab instantia para impedir la necesaria absolución. La lucha del iluminismo; igualmente agrega, que contra estas instituciones preparó el terreno para el reconocimiento del principio in dubio pro reo.
A partir de la introducción del sistema de la libre ponderación de la prueba en el siglo XIX, dicho principio se convirtió en seguro derecho consuetudinario".
A su vez BECCARIA, cuya obra permite, documentar estas conclusiones se reveló enérgicamente contra "la casi prueba, la semiprueba, como si un hombre; decía que pudiese ser semi inocente o semirreo, es decir, semi impune o semi absolvible" Y agregaba: "Parece como si las leyes o el juez tuvieran interés no en buscar la verdad, sino en probar el delito; como si no hubiera peligro mayor de condenar a un inocente cuando la probabilidad de la inocencia supera a la del delito". La visión de BECCARIA, como es sabido, se convirtió en la base ideológica del Derecho Penal y Procesal moderno
Si consideramos que es un hecho delictuoso, en su plano material, se integra tanto con la conducta como por el resultado y el nexo de causalidad entre ambos. La conducta puede expresarse en forma de acción (actividad voluntaria o involuntaria) y de omisión, comprendiendo esta última la omisión simple y la comisión por omisión. La teoría generalmente aceptada, sobre el nexo de causalidad no es otra que la denominada de la condition sine qua non de la equivalencia de las condiciones positivas o negativas concurrentes en la producción de un resultado y siendo las condiciones equivalentes, es decir, de igual valor dentro del proceso causal, cada una de ellas adquiere la categoría de causa, puesto que si se suprime mentalmente una condición, el resultado no se produce, por lo cual basta suponer hipotéticamente suprimida la actividad del procesado para comprobar la existencia del nexo de causalidad.
En el sistema de justicia, se han enaltecido los derechos de la víctimas, al tiempo que se les ha colocado a la par de los derechos que asisten a los imputados o acusados, en el entendido de que todos los sujetos que intervienen el proceso, tienen las mismas oportunidades para hacer valer sus pretenciones, no se trata tan solo de respetar y garantizar los derechos y garantías de la persona a quien el Estado pretende reclamar responsabilidad penal, es también para que las personas que aparezcan de conformidad con la ley perjudicados por la acción, hagan valer en juicio su mejor derecho.
Según la Jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magístrada Blanca Rosa Mármol de León: de fecha 23ABRI2003: donde se establecen las pautas que deben seguirse para la correcta motivación que debe tener toda sentencia: "Si bien lo Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descanse en ella.
Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
En la sentencia recurrida, no se observa pronunciamiento alguno con relación a la adecuación de todos y cada unos de los de los tipos penales y público, así como de lo acreditado o no acreditado, a través de los medios de prueba plasmados en la acusación fiscal, ratificada de forma oral en la apertura del debate, mediante los cuales el tribunal concluye con una sentencia absolutoria.
Debo, indicar que la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la justicia en correcta aplicación del derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del decreto con rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal., es decir, el afianzamiento de la justicia, teniendo en cuenta, que la aplicación de la Medida evitaría la frustración del proceso, impidiendo la evasión de los imputados, para lograr así la concreción del lus Pudiendo del Estado
Si tomamos en consideración la enunciación de la norma en referencia, se puede evidenciar que en el desarrollo del juicio, efectuado con ocasión al asunto que nos ocupa, se escucho un caudal probatorio que debió servir de partida para fundamentar o sustentar el fallo, pero en el extenso del mismo, no hubo proceso de decantación de las pruebas reproducidas.
El Artículo 346, del decreto con rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.; establece de manera precisa: los Requisitos de la sentencia.
La sentencia contendrá:
1o. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2°. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3°. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4°. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5°. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6o. La firma del Juez o Jueza".
A criterio de esta humilde Representante del Ministerio Público, la sentencia recurrida adolece de lo señalado en el numeral 3 del artículo 346 del decreto con rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia:
3o. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por lo expuesto, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declare con lugar la presente solicitud, anulándose la sentencia impugnada, en base a la insuficiente motivación y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia Absolutoria recurrida, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 decreto con rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCER CAUSAL DE IMPUGNACIÓN:
3- VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 444, NUMERAL 5 DEL DECRETO CON RANGO FUERZA Y VALOR DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, resulta evidente destacar que el Juez Ad Quo, procedió con inobservancia o absoluta desaplicación en el desarrollo del debate, del artículo 333 decreto con rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que es del Tenor:
Articulo 333. Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguno de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa, A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
En cuanto a la calificación jurídica en que fue investigado, acusado y procesado el hoy acusado CARLOS ALFREDO RAMOS HERRERA, que fueron los vislumbrados en juicio oral y público, por el tipo penal de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JESÚS ENRIQUE ACOSTA, y por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de del orden o la seguridad pública. Ahora bien, en ocasión a! desarrollo del Juicio; el Juzgador una vez concluida la recepción de las pruebas: advirtió a las partes sobre un cambio de la calificación jurídica al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 84 numeral 1, ambas normas del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JESÚS ENRIQUE ACOSTA USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden o la segundad pública. Considerando el MP que subsumen efectivamente en los tipos penales atribuidos a la conducta típica, antijurídica, dolosa, voluntaria, ejecutada por el acusado: CARLOS ALFREDO RAMOS HERRERA, por la comisión de los delitos en comento SIENDO EL MOMENTO PROCESAL PERTINENTE EN QUE EL JUEZ A QUO PROCEDIÓ A ANUNCIAR UN CAMBIO DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Pero es el caso, que el tribunal a pesar de anunciar la nueva calificación jurídica, en relación a los hechos, de conformidad con el artículo 333 del Código adjetivo Penal, al emitir su fallo, ABSUELVE finalmente al ciudadano CARLOS ALFREDO RAMOS HERRERA, sin admitir la solicitud de práctica de RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS que fue solicitada por el Ministerio Público.
Siendo que la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, es una inspección en el sitio del suceso, con incorporación de testigos, imputados, victimas y expertos, con la finalidad de hacer una reproducción o dramatización de los actos ejecutados durante la perpetración de los hechos objeto de la investigación, de la forma más fidedigna posible, tal como la define Eric Pérez Sarmiento (La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio Pág. 148).
Por tanto, puede tener lugar en la fase preparatoria, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, como diligencia de investigación, ordenada y dirigida por el Ministerio Público, la cual puede ser ejecutada, por los órganos de Investigación o por el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, para lo cual el Ministerio Público puede hacer comparecer a funcionarios, testigos, victimas, expertos y hasta los imputados, con su respectivo defensor, claro está, siempre y cuando el imputado no se encuentre privado de libertad, pues en ese caso hay que atender al Principio previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el imputado privado de libertad sólo declarará ante el Juez.
También en la fase de juicio, puede ser realizada la reconstrucción de los hechos, cuando las partes lo soliciten o de oficio, ante las dudas que surjan en el debate sobre la forma o manera en que los hechos ocurrieron o cuando se aleguen hechos nuevos que requieran su demostración con la actuación en el sitio del suceso, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 325 del decreto con rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada la naturaleza de la reconstrucción de los hechos y el objetivo que persigue, no es un medio de prueba autónomo, sino un procedimiento o mecanismo, para la valoración efectiva de otros medios de prueba, como los testimonios y experticias no debe olvidarse el principio de inmediación, como pilar fundamental de! debido proceso por lo que la eficacia de este procedimiento dependerá de la observancia de dicho principio, pues es el Juez de la valoración de la prueba, quien en principio debe presenciar la reconstrucción, salvo el caso excepcional de la prueba anticipada, el cual no es el presente caso.
Otro aspecto relevante que se debe tomar en cuenta en la Reconstrucción de los Hechos, es la promoción y ejecución de los actos que la conforman, pues debe tenerse en cuenta las garantías y derechos fundamentales de los intervinientes, como la no obligación de declarar y reconocer culpabilidad del imputado, previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el respeto a la dignidad humana de todos los intervinientes, previsto en el artículo 46 de la misma Carta Magna, el derecho de no someterse, sin su consentimiento el imputado a experimentación técnica, el respeto al pudor, la paz ciudadana y la convivencia social, entre otras garantías, como la inviolabilidad del domicilio y los derechos especiales de los niños y adolescentes.
También hay que salvaguardar en todo momento, el derecho a la seguridad personal de los intervinientes y, el derecho a la defensa del imputado, que se veria cercenado si se hace una mera reconstrucción de los hechos, de acuerdo con una sola versión que se haya dado de los mismos, pues de haber versiones y opiniones diversas sobre los acontecimientos, deben quedar plasmadas y representarse todas, para que el Juez en el momento de la valoración, con aplicación de las regias previstas en el artículo 22 del decreto con rango Fuerza y Valor de Ley de! Código Orgánico Procesal Penal, tome la decisión conforme a la verdad que las pruebas reflejen.
Siendo el caso, que con las deposiciones de los órganos de prueba aportados por el ministerio público, expertos, y los Testigos y víctima Indirecta, SE DETERMINO LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO CARLOS ALFREDO RAMOS HERRERA, como autor del delito, desvirtuándose así en sala el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA es una presunción IURIS TANTUM que exige para ser desvirtuada la existencia de un mínimo de actividad probatoria de cargo, producida con las debidas garantías procesales, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le revisten a todas las personas procesadas en un hecho criminal, QUEDANDO DEMOSTRADO en el debate EL FALLEIMIENTO DE UN CIUDADANO VENEZOLANO, así como la conducta antijurídica perpetrada por el acusado CARLOS ALFREDO RAMOS HERRERA, que atento contra derechos tutelados, es decir contra un bien jurídico tutelado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la PRIVACIÓN ARBITRARIA DEL DERECHO A LA VIDA, que prevé el artículo 43 de nuestra citada carta magna, hechos que se suscitaran el día y la hora señalada por esta Representante fiscal, el lugar del suceso.
CAPITULO VI
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
En el presente caso, la conducta desplegada por el acusado CARLOS ALFREDO RAMOS HERRERA, fue calificada como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en un grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JESÚS ENRIQUE ACOSTA y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del orden público o seguridad pública
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS
En base a lo estipulado en el articulo 453, 455 y 456 del Código adjetivo Penal, y a los planteamientos expuestos, el Ministerio Publico, solicita se sirva admitir como Pruebas, las deposiciones de los testigos ofrecidos en su oportunidad procesal Así como los restantes elementos de convicción y pruebas insertas en las actas signadas con el N° de causa GP01-P-2014-004159. De igual manera las actas levantadas con motivo a los actos de juicio ORAL Y PÚBLICO, y todas las actuaciones del expediente el N° GP01-P-2014-004159.
CAPITULO VI
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial del Estado Carabobo, solicito se admita el presente recurso de apelación y en consecuencia se DECLARE CON LUGAR, anulándose así la sentencia impugnada dictada en fecha dictada en fecha 30 de Marzo del 2017, por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicada en extenso en fecha 25 de Agosto de 2017, en virtud del asunto signado con el N° GP01-P-2014-004159, donde dicho tribunal ABSUELVE al ciudadano, CARLOS ALFREDO RAMOS HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.858.495, nacido en Valencia estado Carabobo, en fecha 04-08-1989, de 25 años de edad, profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en Urbanización la Isabelíca, sector 1, bloque 11, escalera 02, apartamento 03-04, Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia Estado Carabobo, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en un grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JESÚS ENRIQUE ACOSTA y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del orden público o seguridad pública y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio.
En la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año 2017)…”.

DE LA CONSTESTACIÓN

En fecha 16 de octubre de 2017, el abogado Leonardo Escobar Rivas, en su condición de defensor privado del ciudadano Carlos Alfredo Ramos Herrera, da contestación al presente recurso en los términos siguientes:

…” CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
La representante del Ministerio Público en su escrito recursivo en los dos capítulos iniciales, indica los fundamentos jurídicos en cuanto a la legitimación que tiene para intentar el recurso del cual están conociendo, así como la temporalidad del mismo.
En un tercer capítulo la representante del Ministerio Público indica cuales son los hechos por los cuales mi representado ha estado sometido a un proceso penal que lo llevó a un juicio oral y público en el cual el Tribunal A quo determinó que con los medios de pruebas evacuados en el mismo no se pudo demostrar la culpabilidad o participación de mi representado en los hechos que le fueron endilgados.
Pues bien, a pesar de que esta instancia judicial no conoce de los hechos que fueron debatidos en el juicio oral y público que son de conocimiento exclusivo del Tribunal A quo de juicio, la representante del Ministerio Público procedió en su escrito recursivo a indicar cuales fueron los hechos atribuidos a mi representado, para indicar que dichos hechos fueron acreditados con los medios de pruebas evacuados en el desarrollo del juicio, siendo esta exposición una especie de la "sentencia" que se pretendía obtener, inclusive en dicho capitulo existe una "valoración" por parte del Ministerio Público de los medios de prueba evacuados durante el juicio.
Causa asombro a esta defensa el hecho de que la representante del Ministerio Público, de forma muy subjetiva pretenda hacer incurrir en un error involuntario a esta Digna Sala de la Corte de Apelaciones, al querer que se revoque una decisión la cual no adolece de ningún vicio legal que pueda conllevar a su nulidad, más aun utilizando argumentación oscura y ambigua sobre el contenido y alcance de los medios de pruebas que fueron evacuados en el desarrollo del juicio oral y público. Y señalo que los argumentos son ambiguos por cuanto en la sentencia recurrida se encuentra el debido análisis, valoración y concatenación de dichos medios de pruebas, que llevaron a la convicción del Juez A quo de Absolver a mi representado de los delitos acusados por cuanto NO EXISTIÓ PRUEBA SUFICIENTE PARA ALLANAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL ACUSADO.
Debo indicar a esta Digna Corte de Apelaciones que la representante 3el Ministerio Público pareciera confundir la finalidad del proceso, con el objeto del proceso, ya que invoca el principio de la Igualdad de las partes ante la Ley, para justificar su pretensión de condenar a una persona de unos hechos de los cuales no se demostró su culpabilidad. Y esto es así ya que la recurrente indica que la sentencia proferida por el Juez A Quo dejó en suspenso las pretensiones de la víctima, o como lo señaló "su sed de venganza", llegando a indicar que por hecho de haberse dictado una sentencia Absolutoria se llegó a "subvertir el fin del proceso penal". Tal aseveración del Ministerio Público salvo mejor criterio en contrario de esta Digna Corte, parece poco certero toda vez que es mediante el juicio oral y publico que todas las partes (acusado, victima, Ministerio Público y defensa) podrán acceder de forma directa en virtud del principio de inmediación, a un juez imparcial al cual le harán llegar sus alegatos para que este llegue a verdad judicial que debe lograr solo y únicamente con los medios de pruebas que sean recibido directamente por él y en donde las partes podrán ejercer el contradictorio haciendo valer el derecho que les asiste, esto es ciudadanas Magistrados, llegar a un convicción judicial respectando las garantías constitucionales y procesales de las parte con el fin de llegar a la verdad por las vías jurídicas (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En el capítulo cuarto del escrito recursivo llevado a su conocimiento, la representante del Ministerio Público cita la norma contenida en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal que contiene los diferentes motivos por los cuales puede fundamentarse la apelación en contra de sentencia definitivas, indicando que argumentará de manera precisa las circunstancias de hecho y de derecho que, al parecer de la recurrente, constituyen contradicción e ilogícidad manifiesta de la sentencia recurrida y en la cual supuestamente se incurrieron en la inobservancia de aplicación de normar jurídicas que acarrean su nulidad.
Posteriormente a esto el Ministerio Público indica que la sentencia recurrida es "inconstitucional" por cuanto la misma es violatoria al debido proceso y el derecho a la defensa e igualdad de las partes, derecho contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando tal aseveración en el hecho en que de informidad con el artículo 257 eiusdem "el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia".
Pues bien, esta defensa no puede negar el contenida de la norma constitucional parcialmente citada, y es así como se evidenció a través del presente proceso seguido a mi representado que se obtuvo JUSTICIA, por cuanto, respetando las garantías constitucionales, procesales y legales, se llevó al conocimiento de un Juez imparcial una pretensión por parte del estado representado por el Ministerio Púbico, que en todo momento tuvo y tiene el acceso a la justicia, al punto que utilizando su derecho de la doble instancia, interpuso el presente recurso para que un tribunal de alzada verifique la legalidad del mismo.
Pareciera que el criterio del Ministerio Público sobre "aplicar justicia", es el de condenar a toda persona que haya sido sindicada de haber cometido o participado en la comisión de un hecho punible, lo que conduciría a la conclusión ilógica de preguntarse ¿para que es el proceso penal entonces?
Es a través de un proceso penal en el que se respeta unas condiciones mínimas a las partes en donde la finalidad del proceso llega a su cumbre, donde la búsqueda de la verdad es el valor inefable que las partes y el Tribunal deben someterse, si no se hace de esta forma, simplemente no podríamos hablar de un debido proceso, de presunción de inocencia, de contradictorio, de tutela judicial, en fin no se podría hablar de justicia.
Pero lo más grave aún ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es que el Ministerio Público al tratar de fundamentar el presente recurso, parte de un falso supuesto, toda vez que señala: "Con base a lo anterior, resulta un grave precedente que la ciudadana jueza haya dictado una sentencia de sobreseimiento a favor del acusado, sin haber observado las normas relativas al Debido Proceso consagradas en nuestra Carta Magna. Este fallo violó los derechos constitucionales de igualdad de las partes en el proceso, defesan y debido proceso, previstos en el artículo 21, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela." (Subrayado mío)
Se pregunta esta defensa, si efectivamente el Ministerio Público sabe diferenciar una sentencia absolutoria a una sentencia de sobreseimiento? La pregunta surge por cuanto en el presente caso nos encontramos ante presencia de una sentencia definitiva Absolutoria, y como podrán corroborar ustedes al estudiar el fallo recurrido, en ningún momento el Tribunal A quo dicto un sobreseimiento de la causa por los motivos taxativamente establecidos en el artículo 300 de la norma adjetiva penal. Siendo entonces el pretendido fundamento del Ministerio Público ilógico con el presente proceso e incoherente con la realidad de los hechos.
Posterior a efectuar el anterior ilógico e incoherente fundamento pasa a indicar el Ministerio Público los supuestos vicios del cual adolece la sentencia recurrida siendo indicados en tres causales de impugnación los cuales paso a refutar de la siguiente manera:
DE LA PRIMERA DENUNCIA DEL RECURRENTE
El recurrente denunció con fundamento en el artículo 444 numeral 2o del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión dictada por el A quo incurrió en el vicio de "contradicción o ilogícidad manifiesta, así como en la falta de motivación por inobservancia de los previsto en los artículos 157 y 346 numeral 3o ejusdem".
Ahora bien, en virtud del derecho a la tutela judicial, las partes tienen derecho de saber cuales fueron los motivos por los cuales la instancia judicial arribo a una decisión, dichos motivos deben ser expuestos de tal manera que a las partes no le quede duda alguna como fue el proceso cognitivo mediante el juez llegó a su convencimiento judicial, para los cual deben ser valorados los hechos sometidos a su conocimiento, para así proceder a valorar los medios de pruebas que son evacuados en su presencia para concatenar unos con otros y así poder formase un juicio de valor sobre la participación o no de una persona en la comisión de un hecho publico, bien sea a títulos de autor o bien sea que este haya tenida una participación accesoria en el mismo, este proceso cognitivo debe ser lógico, coherente, no contradictorio ya que al faltar uno de estos elementos subjetivos de la sentencia, se estaría en presencia en cada caso de una falta, contradicción o ilogícidad de la sentencia.
Es importante resaltar que la sentencia puede ser inmotivada por tres supuesto, cuando falta el razonamiento del sentenciador al analizar los hechos y las pruebas que fueron evacuadas durante el juicio oral y publico, es decir, cuando la misma carece de los requisitos mínimos que debe tener una sentencia y los cuales se encuentran establecidos en los artículos 157 y 346 de la norma adjetiva penal, también puede ser inmotivada una sentencia por la contradicción de la misma entre los hechos ventilados en el juicio y el fundamento y valoración de las pruebas que se encuentran en el cuerpo de la sentencia, como por ejemplo que el proceso se haya llevado por el delito de lesiones y se condene o absuelva por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o no haya identidad entre el procesado y la persona que ha sido condenada o absuelta en el juicio, por último se podría decir que una sentencia es inmotivada por la ilogícidad que puedan tener los fundamentos explanados por el sentenciados para arribar a su convicción jurídica, como sería el caso justificar la inocencia o culpabilidad de una persona solo por el hecho o fundamento que el día de los hechos había luna llena.
La anterior acotación se hace en virtud que el Ministerio Público pareciera confundir los distintos motivos por los cuales puede ser una sentencia inmotivada y esto es así por cuanto señala en su escrito recursivo que "denuncio que hay contradicción o ilogícidad manifiesta en la sentencia así como incurre la Juez en la falta de motivación de la sentencia recurrida por inobservancia de los artículos 157 y 346 (omisis)"
Después de que en su escrito recursivo la representante del Ministerio Publico indica que a pesar de observar un análisis y una motivación de los hechos, pruebas y normas jurídicas objeto de juzgamientos, al haberse efectuado una valoración de cada uno de los órganos de prueba que fueron evacuados en el debate oral y publico, contradictoriamente señala que dicha valoración carece de un verdadero análisis por parte del Juez A quo.
Posterior al anterior señalamiento procede la recurrente a citar parte de la sentencia recurrida para indicar después de la referida cita que considera que era evidente que existe una manifiesta contradicción e ilogícidad, así como omisión de actos procesales, sin indicar en qué consistía la contracción que había observado y cuáles eran los argumentos ilógicos esgrimidos por el Juez A quo en la sentencia recurrida, insistiendo esta defensa en que desconoce cuál de los tres formas de inmotivación es el invocado para tratar de fundamentar el escrito recursivo, pues inicia su fundamentación en la carencia de los requisitos de la sentencia contenidos en el artículo 346 de la norma adjetiva y penal y de seguida indica que observa contradicciones e ilogícidad en la misma, sin indicar cual de los requisitos establecidos en el artículo 346 carece la sentencia recurrida, así como tampoco indica en cual contradicción o ilogícidad se incurrió en la misma. Por último indica que existe una omisión de actos procesales sin señalar a cuales actos hace referencia.
Indica el Ministerio Público que en la sentencia recurrida se limita a no valorar los dichos de los órganos de prueba aportados por el Ministerio Púbico, incluso a no valorar el dicho de la victimas indirectas y testigos presénciales de la presente causa, fundamento este falso, ya que como se observar de la valoración y concatenación de los órganos de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate oral y público, el Juez A quo, le dio valor probatorio en credibilidad a los dichos de las victimas indirectas, expertos, funcionarios y testigos que declaración, siendo claro al indicar que lo que no fue comprobado con sus dichos fue una relación de causalidad entre los hechos atribuidos al acusado y su participación en los mismos.
El Ministerio Público llega a indicar que al Tribunal A quo basar su conclusión Judicial en el principio de la presunción de inocencia, se estaría violentando la garantía de la igualdad de las partes ante la Ley, así como del debido proceso y como consecuencia de esto se infringió las sana critica establecida en el artículo 22 de Decreto con Rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal.
A este respecto debo indicar que la garantía constitucional de la igualdad de las partes ante la Ley, fue y está siendo garantizado en el presente proceso, como pueden ustedes observar, tanto el Ministerio Público, como la víctima y esta defensa han sido tratadas por el órgano jurisdiccional en igualdad de condiciones, dándole el debido acceso a la administración de justicia sin distinción alguna, es decir, se observa el equilibrio que debe existir entre las partes para que no se cree una desigualdad jurídica que favorezca a una de las mismas y perjudique a la otra. El fundamento de la ilusoria violación a la igualdad de las partes ante la Ley está fundamentada en que el Tribunal A quo con el debido análisis del acervo probatoria llegó a la conclusión que no existieron pruebas de cargo que, fuera de toda duda razonable, lleven a la convicción de que mi representado haya causado la muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre Jesús Enrique Acosta, decisión está que por ser contraria a la pretensión del Ministerio Público constituiría la violación del principio constitucional y procesal denunciado por la recurrente.
Tal posición del Ministerio Público no puede ser más descabellada, ya que de ser así, por interpretación en contrario, si la conclusión judicial hubiese sido una sentencia condenatoria entonces la violación a la igualdad de las partes se llevaría a cabo en contra de los intereses del débil jurídico que es el acusado.
El Ministerio Público en su ambigua fundamentación del recurso del cual conocen los Dignos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, continua invocando el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como citando un extracto de una decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Blanca Mármol de León, de fecha 23 de abril de 2003, en el cual se define que se debe entender por una sentencia debidamente motivado, a este respecto y salvo mejor criterio en contrario, considera esta defensa que la sentencia recurrida cumplió con la finalidad del proceso al encontrar la verdad de los hechos sometidos al arbitrio judicial, de igual forma la sentencia garantiza la tutela judicial al indicar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos debatidos en el juicio, así como un estudio minucioso de los medios de pruebas evacuados, los cuales fueron adminiculados entre sí para llegar a una conclusión jurídica descrita con lujos de detalles en las líneas de la sentencia recurrida, debiendo llegar a la forzosa conclusión que la misma se encuentra debidamente motivada.
Por último, el Ministerio Publico en esta primera causal de impugnación, describe cuales son los elementos del delito para llegar a la conclusión que con los órganos de prueba aportados en el desarrollo del juicio oral y público, se puede puntualizar que los hechos por los cuales fue víctima el ciudadano Jesús Acosta, nunca pudieron haberse producido sin la intervención de representado. Esta aseveración la hace de una forma muy ligera ya que no indica a este tribunal de alzada en que se basa para llegar a dicha conclusión, y esto es así ciudadanos Magistrados por la única razón que no existieron dichos órganos de prueba que determinaran la autoría o participación de mi representado en los hechos debatidos en el juicio.
Ahora bien, debo insistir en que el hecho de que la sentencia dictada por el Tribunal A quo, no favoreció las pretensiones del Ministerio Público, esto no quiere decir que con ello se haya creado impunidad, así como tampoco se hayan violado postulados consagrados en la Constitución de nuestra República, como lo quiere hacer ver el recurrente.
SOLUCIÓN QUE SE PROPONE
Como quiera que ha quedado evidenciado que la recurrente no fundamento debidamente la causal de impugnación del recurso, toda vez que se desconoce si recurre por la falta, o la contradicción o la ilogícidad de la sentencia, y como quiera que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de fecha 25 de febrero de 2017, cumple con los requisitos de los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal y los principios jurisprudenciales de lo que debe entenderse por una correcta motivación de sentencia, lo ajustado a derecho es que se declare SIN LUGAR la primera denuncia contenida en el recurso de apelación y CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal A quo, y así formalmente lo solicito.
Como quiera que el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal ejerció el EFECTO SUSPENSIVO de la decisión, solicito se acuerde la materialización de la Libertad de mi representado como lo ordena el artículo 44 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
DE LA SEGUNDA DENUNCIA DEL RECURRENTE
Con fundamento en el artículo 444 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente indica que la decisión dictada por el A quo, incurrió en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión", toda vez que la sentencia recurrida carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados.
A este respecto debo indicar nuevamente que el Ministerio Público confunde las causales de impugnación de una sentencia definitiva, ya que cuando el legislador estableció la causal de quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, se refiere a aquellas acciones u omisiones incurridas por el Tribunal A quo durante el desarrollo del juicio oral.
Hay que saber diferenciar un acta del acto y de este a la sentencia. En este sentido el acta es la que se levanta cuando se celebra una actuación procesal en donde este legalmente constituido un tribunal y realiza una actuación relacionada con el proceso, por otro lado el acto en la actividad procesal del tribunal que en presencia o no de las partes lleva a cabo acción que trae consecuencias jurídicas a las mismas, y la sentencia es el documento mediante el cual el Tribunal lleva al conocimiento de las partes las razones de hecho y fundamentos de derecho en la cual base la decisión dictado en el acto.
Esta distinción se hace en virtud de que el Ministerio Público invoca como causal de impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, el quebrantamiento u omisión de actos que le causaron una indefensión, identificando esta acto como "la falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados", requisito contenido en el artículo 346 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, pues bien, esta eventual falta de determinación tendría como consecuencia una "falta de motivación", pero en ningún momento constituye a un quebrantamiento o una omisión de algún acto procesal.
Una omisión de un acto procesal que pudiese causal una indefensión seria por ejemplo que no se le imponga al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos antes de declararse aperturada la recepción de pruebas, también pudiese ser imposibilitar a una de las partes de ofrecer nuevos medios de prueba cuando se efectúa una advertencia de una calificación jurídica distinta a la admitida por el Tribunal de control al momento de dictar el auto de apertura a juicio, también podría ser la negativa del juez a que el acusado designe un nuevo defensor o pretenda someter dicha designación a formalidades no establecidas en la Ley.
Como se puede observar, se incurre en dicha causal durante el desarrollo del debate oral y público y puede ser advertida a través del recurso de apelación para que el Tribunal de alzada garantice los derechos de la parte a quien se colocó en desventaja jurídica. En el presente caso no existió un acto que haya causado alguna indefensión, o por lo menos así no fue advertido por la representante del Ministerio Público.
Es criterio de quien ejerce la defensa del ciudadano CARLOS ALFREDO RAMOS HERRERA, que los jueces no pueden suplir las fallas de las partes ya que esta situación se podría traducir en una especie de desigualdad procesal, esto lo indico, por cuanto como lo señale anteriormente la falta de alguno de los requisitos de la sentencia contenidos en el artículo 346 de la norma adjetiva penal, la hacen incurrir en la falta de motivación, causal esta que no fue invocada por el Ministerio Público, por lo que esta errónea fundamentación del recurso debe traer como consecuencia la declaratoria sin lugar de la segunda causal de impugnación invocada por errónea o falta de fundamentación y así formalmente lo solicito.
Debo indicar igualmente a esta Digna Corte de Apelaciones que el escrito recursivo hace referencia a circunstancias totalmente distintas a las desarrolladas en el juicio oral y público que devino en la sentencia que fue recurrida, ya que el Ministerio Publico como fundamento a esta causal indica lo siguiente:
"La decisión cuestionada no hay proceso de decantación de pruebas en consecuencia, esta resolución nace según lo plasma el contenido de la sentencia publicada, en primer termino de la errónea apreciación de los Juzgadores luego del amplio análisis efectuado.
"Del hecho solo se pretendió demostrar en el juicio con testigos referenciales y con un testigo presencial confuso su culpabilidad, no se realizó levantamiento de accidente" Como puede observarse el Ministerio publico refiere una decisión tomada por un tribunal colegiado al referir a “los juzgadores", también se observa que los hechos a los cuales hace referencia en nada tiene que ven con los hechos por los cuales se efectuó el juicio oral cuando hace referencia en su escrito recursivo a que "no se realizó levantamiento del accidente". Por estas razones, ante la evidente contradicción e ilogicidad del recurso, el mismo debe ser declarado sin lugar.
Ahora bien, en el caso de que este Tribunal proceda al estudio de la falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditados, erróneamente fundamentada por el Ministerio Público, observo para ustedes que en la sentencia recurrida se observa en primer lugar cuales fueron los hechos por los cuales fue sometido a juicio a mi representado, indicando inclusive el Tribunal cuales eran los elementos de convicción en que se fundó la acusación del Ministerio Púbico (capítulo I de la sentencia).
El Ministerio Público a los fines estériles de fundamentar una causal de impugnación distinta, procede a citar parte de la motivación de la sentencia recurrida en donde efectivamente se determina claramente cuáles fueron los hechos que estimo acreditados y cuáles no, siendo el más relevante en el proceso, que existió una insuficiencia de pruebas para determinar la participación de mi representado en el hecho atribuido.
Como podrán ustedes determinar y como lo señalé anteriormente, la sentencia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 de la norma adjetiva penal y cumple con los principios jurisprudenciales que han definido la motivación de la sentencia, no incurriendo la misma en algún vicio que conlleve a su anulación como pretende el recurrente.
Después de efectuar la cita parcial de la sentencia recurrida, el Ministerio Público efectúa consideraciones dogmáticas sobre lo que es el Indubio Pro Reo, trayendo a colación palabras de grandes autores como Claus Roxin y Beccaria, donde una vez más al contrastar las palabras escritas por estos estudiosos se llega a la conclusión que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que en la misma se determina por que el Tribunal A quo basó la convicción judicial en el Indubio Pro Reo porque no se pudo determinar una relación de causalidad entre los hechos ventilados en el juicio y alguna acción que pudiese haber sido desarrollada por mi representado.
Se puede observar un proceso cognitivo de decantación de los medios de pruebas evacuados ente el Juez A quo, mediante el cual informó a las partes las razones de hecho y los fundamentos de derecho que tomo encuentra para arribar a su conclusión judicial, ese proceso de decantación garantizó a las partes su derecho a la tutela judicial al saber claramente los motivos que llevaron a absolver a mi representado.
SOLUCIÓN QUE SE PROPONE
Ante la errónea fundamentación de la causal de impugnación por parte del Ministerio Público es deber de esta defensa que la misma sea declarada SIN LUGAR por manifiestamente infundada, ya que en el desarrollo del juicio oral y público no se realizó o dejó de efectuarse algún acto que haya quebrantado u omitido formar sustanciales que hayan causado indefensión. De igual forma al cumplir la sentencia recurrida con :dos los requisitos establecidos en el artículo 346 del Decreto con Rango Fuerza y Valer de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debe llegarse a la forzosa conclusión que la misma se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, por lo que se solicita se CONFIRME la decisión de fecha 30 de marzo de 2017, la cual fue publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 25 de agosto de 2017 emanada del Tribunal Primero de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y así formalmente lo solicito.
Como quiera que el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal ejerció el EFECTO SUSPENSIVO de la decisión, solicito se acuerde la materialización de la Libertad de mi representado como lo ordena el artículo 44 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA TERCERA CAUSAL INVOCADA
Conforme lo establecido en el 444 numeral 5o del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público invocó la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, tratando de fundamentar esta tercera causal de impugnación en dos distintos supuestos, a saber:
El Ministerio Público indica en su escrito recursivo que el Tribunal A quo procedió con inobservancia o absoluta desaplicación en el desarrollo del debate, del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pues bien la norma jurídica del cual el Ministerio Público invoca su inobservancia o desaplicación se refiere a la posibilidad de advertir al imputado sobre la posibilidad de una calificación jurídica distinta a la admitida por el Tribunal de Control, para así otorgarle a las partes el derecho de preparar sus alegatos y defensa con respecto a esta posible nueva calificación Jurídica, al respecto la referida norma establece:
Artículo 333. Nueva calificación jurídica. Si en el transcurso de la audiencia el Tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso, se recibirá nueva declaración del imputado y se informará a las partes que tendrán derecho de pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa."
Ahora bien, el Ministerio Público tal cual como efectivamente sucedió en el juicio, indica a esta Digna Corte de Apelaciones, que la calificación jurídica por el cual fue investigado mi representado y que fue admitida por el Tribunal de Control en la oportunidad de dictar el auto de apertura a juicio, fue por los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Jesús Acosta, y por el delito de Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo que una vez concluida la recepción de pruebas el Juez A quo en uso de las facultades establecidas en el artículo 333 de la norma Adjetiva Penal, procedió a advertir a las partes de una posible calificación jurídica distinta que pudieses atribuírsele a los hechos atribuidos a mi representado.
Dicha advertencia consistió en una posible participación accesoria en el delito atribuido, toda vez que como se puede observar del Auto de Apertura a Juicio, e inclusive del discurso de apertura del juicio efectuado por el Ministerio Público, que la calificación jurídica admitida por el Juez de Control en audiencia preliminar fue por los delitos arriba señalados en grado de AUTORÍA, y el Tribunal A quo procedió a advertir que pudiésemos estar en presencia de una complicidad no necesaria conforme lo establecido en el artículo 84 numeral 3o del Código Penal, relación al delito de Homicidio Intencional Simple, manteniendo incólume la calificación jurídica provisional de Uso Indebido de Arma Orgánica.
Así las cosas, en dicha oportunidad procesal el Tribunal A quo procedió a indicar a las partes que podíamos solicitar la suspensión del juicio a los fines de promover nuevas pruebas y preparar las defensas, siendo que esta defensa se acogió a este derecho y solicitó la suspensión del juicio.
Como pueden ustedes observar se siguió el procedimiento establecido en la norma adjetiva penal, se aplicó correctamente las directrices procesales para el caso de una posible calificación jurídica distinta a la admitida en la audiencia preliminar, garantizando los derechos de las partes, es decir, se cumplió con el debido proceso.
Lo que asombra a esta defensa es que el Ministerio Público pretenda que por el solo hecho de haber efectuado la advertencia el Tribunal A quo, era imperativo que se condenara a mi representado por los delitos advertidos, cuestión que no está establecida en la norma invocada como inobservada o erróneamente aplicada
Se debe recordar que el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, establece es una ADVERTENCIA sobre una POSIBLE calificación jurídica distinta, esto quiere decir que NO ES un cambio en la pre calificación jurídica adoptada por el Juez de Control al momento de dictar el auto de apertura a juicio, sino más bien un deber garantista del Juez de juicio, que en virtud del principio Iura Novit Curia, pueda subsumir una conducta humana en distintos tipos penales y adecuar la forma de participación en los mismos conforme la norma sustantiva penal.
Pretender que por realizar una advertencia de este tipo, sea necesario condenar al procesado resultaría traído de los cabellos, ya que aun cuando se haya hecho la misma el Tribunal de Juicio puede perfectamente dictar una sentencia condenatoria por los delitos establecidos en el auto de apertura a juicio y sería totalmente valida, de igual forma puede absolver al imputado como sucedió en el presente caso.
El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que 7a errónea interpretación de ley se produce cuando el sentenciador o sentenciadora, a pesar de subsumir una norma congruente con la situación controvertida deduce una elucidación distinta al verdadero alcance, sentido, propósito, y razón para la cual fue creado" (sentencia 263 de fecha 05 de mayo de 2015, Sala Penal, ponente Maikel Moreno).
Como se puede observar la recurrente invoca la inobservancia del artículo 333 de la Norma Adjetiva Penal, pero no indica de qué forma fue obviada la aplicación de dicha norma, siendo que del análisis de las actas que conforman el presente juicio y de la Público, no se indica de qué forma fue violentada, inobservada o erróneamente aplicada la norma procesal penal contenida en el artículo 333, pues no existe un análisis que nos indique como fue aplicada dicha norma, así como tampoco indica el Ministerio Público cual debió ser la forma correcta de aplicar la misma.
La fundamentación de los Recursos es un requisito formal que esta Corte de Apelaciones debe velar por su correcta aplicación, toda que la ambigüedad del presente recurso coloca a esta defensa en una situación de desventaja jurídica al desconocer los motivos reales que llevó al Ministerio Público a impugnar una decisión que se encuentra ajustada a derecho.
A pesar de la ambigüedad o carencia total de fundamentación del presente recurso, debo indicar a ustedes ciudadanos Magistrados, que la solicitud de Reconstrucción de los Hechos efectuada por el Ministerio si fue decidida por el Tribunal A quo, en audiencia de juicio oral y público, llamando poderosamente la atención que a pesar que la vindicta publica se encontraba presente al momento de negar dicha solicitud el Juez A quo, no ejercicio el recurso de revocación de la misma, sino que es ahora que pretende manifestar su inconformidad con dicha decisión de mero trámite. Por ultimo debo indicar que conforme lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es obligación del recurrente indicar cuan es LA SOLUCIÓN QUE SE PROPONE, constatando esta defensa que el Ministerio Público no efectúa ninguna solicitud referente a esta última denuncia, así como tampoco le informa a este Tribunal Colegiado cual es la solución procesal que debe adoptar esta instancia para corregir el proceso.
SOLUCIÓN QUE PROPONE ESTA DEFENSA
Ante la falta y/o ambigua fundamentación de la causal de impugnación por parte del Ministerio Público es deber de esta defensa solicitar respetuosamente a esta Digna Corte de Apelaciones, que la misma sea declarada SIN LUGAR por manifiestamente infundada. De igual forma al cumplir la sentencia recurrida con todos los requisitos establecidos en el artículo 346 del Decreto con Rango Fuerza y Valer de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debe llegarse a la forzosa conclusión que la misma se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, por lo que se solicita se CONFIRME la decisión de fecha 30 de marzo de 2017, la cual fue publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 25 de agosto de 2017 emanada del Tribunal Primero de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y así formalmente lo solicito.
Como quiera que el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal ejerció el EFECTO SUSPENSIVO de la decisión, solicito se acuerde la materialización de la Libertad de mi representado como lo ordena el artículo 44 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES FINALES
DE LA CORRECTA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Como se ha señalada en el desarrollo del presente escrito, de la lectura de la sentencia recurrida se desprende sin lugar a dudas que la misma se encuentra debidamente motivada, ya que cuenta con una claridad, logicidad y concatenación de los puntos tratados en el juicio seguido al ciudadano CARLOS ALFREDO RAMOS, el cual concluyó en fecha 30 de marzo de 2017, fecha en la cual el Tribunal A quo dicto la dispositiva del fallo, siendo dictado el texto íntegro de la sentencia en fecha 25 de Agosto de 2017, pronunciándose en consecuencia sobre todas las pretensiones de las partes.
Salvo mejor criterio en contrario de esta Digna Corte de Apelaciones, en la sentencia recurrida se determinan los motivos que llevaron al Juez A quo a tomar la decisión que a la cual arribo, es decir, la decisión se encuentra MOTIVADA, ya que el pronunciamiento efectuado resolvió las solicitudes de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; entendiéndose el verbo "resolver" como el deber del juez a solucionar, decidir, previa fundamentación de hecho y de derecho lo expuesto o pedido por las partes.
Lo anteriormente señalado fue establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1044 de fecha 17 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional en la cual estableció:
"En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc., opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas". Siendo esto así, debo señalar a esta digna Sala de la Corte de Apelaciones, que según el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, la decisión que se recurre se encuentra motivada, lo que garantiza la tutela judicial efectiva de las partes consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el anterior criterio está establecido en sentencia numero 1963 del 16 de octubre de 2001, emanada de la Sala Constitucional en la cual señaló:
"... que dentro de las garantías procesales "se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución".
El derecho a la tutela judicial efectiva, "(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Diez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido" (Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3a edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538).
"La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso." (Sentencia 1768 de fecha 23 de noviembre de 2011, Sala Constitucional). Es acertado el criterio del Tribunal Supremo Justicia, en el cual establece:
"La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)" (sala de Casación Penal, Sentencia Numero 200 y 046 de 23/05/2003 y 11/02/03 respectivamente).
Como puede apreciarse, la sentencia que el Juez A quo profirió en fecha 25 de agosto de 2017 se desprende, claramente los fundamentos de hecho y derecho en que basó su convencimiento judicial al momento de
decidir, existiendo una actividad cognitiva e intelectual a la hora de decidir, dejando claro a las partes la situación jurídica resuelta por el órgano jurisdiccional.
Como quiera que dentro de los motivos de impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del este Circuito Judicial Penal de fecha 25 de agosto de 2017, se encuentra la inmotivación de la misma debo señalar al Ministerio público que debe entenderse por inmotivación y a tal efecto me apoyare en distintas decisiones del Tribunal de Supremo de Justicia, en las cuales ha establecido lo siguiente:
"Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales", (sentencia 144 de fecha 03 de mayo de 2005, sala de Penal)
"Habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio" (sentencia numero de fecha 28 de febrero de 2012, sala Penal)
"(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (...)". (Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009, Sala Penal).
4) "(…) Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable; y, en segundo termino de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce 'un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido' (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión. Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (...)". (Sentencia N° 4.594, del 13 de diciembre de 2005, Sala Constitucional. Como se puede perfectamente verificar de la lectura de la sentencia recurrida, la misma tiene todos los requisitos procesales establecidos en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también sigue todos los criterios jurisprudenciales emanados tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo justicia.
Se observa una labor cognitiva por parte del Juez A quo, al proceder a un estudio pormenorizado de las situaciones fácticas de los hechos que fueron sometidos a su conocimiento, abarcando dicho estudio los órganos de pruebas que fueron evacuados durante el desarrollo del juicio oral y publico. Se observa una concatenación de los mismos y su respectiva valoración, bien sea desechando algunos como apreciando otros para acreditar los hechos elevados a su conocimiento, para arribar a una conclusión lógica, coherente y translúcida, en cual informa a las partes las razones de hecho y los fundamentos de derecho que lo llevaron a adoptar la decisión judicial dictada.
Dicha decisión como puede verificarse no fue otra que no encontrar suficientes elementos probatorios que concatenados entre si, hagan desvirtuar con certeza la presunción de inocencia que goza mi representado, indicando a las partes que existen un gran cúmulo de dudas que hacen imposible declarar a mi representado como autor o participe del Homicidio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Jesús Acosta, en consecuencia en apego al principio del Indubio Pro Reo, procedió a ABSOLVER al ciudadano CARLOS ALFREDO RAMOS de dicho delito y del delito de Uso Indebido de Arma Orgánica.
Salvo mejor criterio en contrario de esta Digna Corte de Apelaciones, es ajustado a derecho y así formalmente solicito sea declarada por esta alzada, para lo cual debe declararse SIN LUGAR el recurso interpuesto por la ciudadana Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
DEL PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto esta defensa solicita:
Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Analia Aguilar, en su condición Fiscal Provisoria Vigésimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, promovida en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 2017, publicado su texto integro en fecha 25 de agosto de 2017, mediante el cual ABSOLVIÓ al ciudadano CARLOS ALFREDO RAMOS, de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 numeral 3o del Código Penal, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, en consecuencia se CONFIRME en todas sus partes la referida decisión, dejando incólumes los efectos de la misma.
Como quiera que a pesar de haberse declarado la INOCENCIA del ciudadano CARLOS ALFREDO RAMOS, de los delitos que le hubieses sido imputados y ordenada su libertad inmediata, en fecha 30 de Marzo de 2017, la representante del Ministerio Público ejerció el EFECTO SUSPENSIVO contenido en el artículo 430 de la Norma Adjetiva Penal, que aun cuando se solicitó su desaplicación por inconstitucional al ser contraria a lo establecido en el artículo 44 numeral 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue acordado por el Tribunal A quo, razón por la cual mi representado ha permanecido privado judicialmente de libertad, al imposibilitar la ejecución de una sentencia que como se ha dicho se encuentra debidamente motiva, es por ello que aun cuando esta defensa tiene conocimiento del cúmulo de trabajo que posee esta Digna Corte de Apelaciones, que solicito se avoque al conocimiento expedito de la presente causa y una vez resulta se ordene sin mas tramite la LIBERTAD INMEDIATA de mi representado.
Es Justicia que espero en Valencia a la fecha de su presentación por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 25 de Agosto de 2017, por el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2014-004159, se extrae lo siguiente:

… “Vistas las Audiencias Orales y Públicas, conforme lo establece el artículo 344 y siguientes del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, llevadas en el asunto; GP01-P-2014-004159, verificado con las formalidades de Ley ante este Tribunal en virtud del Auto de Apertura a Juicio dictado conforme al artículo 331 ejusdem, dictado en la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar en contra del ciudadano; CARLOS ALFREDO RAMOS HERRERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones; en consecuencia corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en los artículos 344, 346, 347 en relación con el articulo 348, todos del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar el íntegro de la dispositiva proferida en fecha 30/03/2017; siendo necesaria resaltar en observancia de los principios del debido proceso y tutela judicial efectiva.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 02/09/2015, siendo la oportunidad fijada para la apertura del juicio, constituido el Tribunal y verificada la presencia de los presentes, se dejo constancia que se encontraban presentes las partes necesarias para este acto, y en consecuencia se dio inicio al debate, de igual manera antes declarar la Apertura de la Audiencia Pública, se procedió a informar al ciudadano; CARLOS ALFREDO RAMOS HERRERA, del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del decreto con rango y valor de fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual pueden en este acto y hasta antes de la recepción de las pruebas manifestar su voluntad de admitir los hechos en su totalidad conforme a la calificación jurídica provisional que fue admitida en la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar, y podrán exigirle al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con la rebaja de pena que prevé la aplicación de dicho procedimiento; en consecuencia, una vez explicado detalladamente, se procedió a interrogar acusado sobre su voluntad de acogerse al procedimiento especial y en tal caso este seria juzgado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, y en tal sentido se le informo que los hechos que estimo el tribunal de control, según investigaciones; se realizaron en fecha 12 de Marzo del año 2014 en horas comprendidas entre las 10:30 AM y 12:00 PM, en la Urbanización la Isabelica, Sector 9, Av. Henry Ford, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, Grupos Armados que se encontraban en la Urbanización La Isabelica, y un grupo armado aun por identificar tripulaban vehículos tipo motos, y quienes portando armas de fuego y accionando las mismas produjeron entre si un intercambio de disparos, así como intercambio de piedras en donde resultaron como victimas el ciudadano Guillermo Alfonso Sánchez (occiso), entre otras personas. Posteriormente la Policía Científica realiza las pesquisas correspondientes logrando identificar e individualizar a los sujetos participes en los hechos antes descritos, elementos de convicción desglosados de la manera siguiente: 1.- acta de investigación penal, de fecha 12/03/2014, suscrita por el funcionario: Inspector Juan Mota, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Carabobo, donde se deja constancia de las primeras diligencias practicadas por el órgano detectivesco en relación al hecho punible objeto de la investigación. "...en esta misma fecha y encontrándome en mis labores de guardia, y siendo las dos horas de la tarde, se recibió una llamada telefónica de parte de Central de Patrullas 171, que en el Centro Clínico La Isabelica, .. se encuentra un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando presuntamente heridas por arma de fuego, ...al llegar a dicho centro asistencia! y siendo las tres ... de la tarde que dicho ciudadano ingresó como a las 12 horas del mediodía, aproximadamente, con herida por arma de fuego en la región temporal derecha, por lo cual de inmediato, se le tuvo que realizar RCP avanzado, siendo infructuoso el mismo, ya que nunca pudo reaccionar pierde la vida, por la heridas recibidas, ... con el nombre de Jesús Acosta, en donde se observa una camilla metálica rodante en decúbito doral, el cuerpo sin vida, de una persona de sexo masculino, presentando signos recientes de muerte, en su etapa de rigidez cadavérica, ... y presentó las siguientes heridas: Una (1) herida en la región temporal derecha, ... se realiza la respectiva inspección técnica policial del cadáver, .. quedó identificado de la siguiente manera: Acosta Matute Jesús Enrique ... pudo conocer que su familiar estaba en compañía de un amigo de Nombre Romer específicamente en su casa ubicada en la urbanización la Isabelica, sector 7, vereda 4, casa 22, parroquia San Rafael ... y en ese momento aparecen unos sujetos montados en una moto y sin mediar palabra le disparan, dándose a la fuga, seguidamente me trasladé en compañía de la unidad de inspección técnicas ... hasta la dirección donde sucedieron los hechos ... se procedió a entablar coloquio con el ciudadano de nombre Rommer Rojas ... manifestó que se encontraba en su casa en compañía de su amigo Jesús Enrique, escucharon en las afueras de la residencia una algarabía, al salir a ver lo que pasaba, se percata que sujetos a bordo de una moto estaban disparando de manera irresponsable en todo el sector, es cuando deciden entrar a la casa, para resguardarse y en ese preciso momento Jesús Enrique es impactado por un proyectil, cayendo gravemente herido, siendo trasladado de emergencia hasta la clínica de la Isabelica, donde fallece a los pocos minutos de su ingreso, agregando además que su vehículo, marcha CHEVROLET, modelo SILVERADO, tipo PICK UP, color NEGRO, placas A014R5A, que fue impactado en el vidrio trasero...". 2.- inspección técnica criminalística con reseña fotográfica Nº 0776, de fecha 12/03/2014, suscrita por los funcionarios: Agentes: Juan Mora Y Bolívar Omarelis, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carabobo, realizada en: urbanización la Isabelica, sector 8, vereda 8, en el interior de la vivienda numero 21, parroquia Rafael Urdaneta, siendo el sitio exacto donde ocurrió el hecho punible, lugar este donde ocurrió el deceso de JESÚS ACOSTA y consta lo siguiente: "...en lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, ... en sentido sur se aprecia una bala sin percutir de color dorado la misma al ser examinada se constató que es del calibre 9 mm y se posee en bajo relieve en el área del culote, inscripciones donde se lee "II", ... seguidamente a ocho metros de la evidencia antes descrita se logra observar una mancha de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemàtica con características de charco la misma ... posteriormente se observa la fachada principal de una vivienda unifamiliar de dos niveles con su fachada orientada en sentido este protegida en su parte anterior por paredes elaboradas en bloques cubiertas por pintura de color verde y en las partes posterior de la misma por cerámicas de color marrón y una reja del tipo batiente y cuatro ventanas, todas estas piezas fabricadas en metal y cubiertas por pintura de color blanco, ... en el interior del mismo se encuentra aparcado un vehículo color negro, marca Chevrolet, modelo Silverado, placa A01AR5A, ... se aprecia el parabrisas trasero parcialmente fracturado, de igual forma un orificio producido por el paso de un objeto de igual o mayor cohesión molecular, se aprecia incrustado en la parte inferior derecho del parabrisas un proyectil parcialmente deformado el miso signado como evidencia...". 3.- inspección técnica criminalística con reseña fotográfica Nº 0774, de fecha 12/03/2014, suscrita por los funcionarios; Juan Mora Y Bolívar Omarelis, adscritos al Eje de Investigaciones-dé Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas departamento de patología forense, ciudad hospitalaria "dr. Henríquez tejera, valencia estado Carabobo, lugar donde se realizó el Examen macroscópico del Cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Jesús Acosta, mediante la cual dejan constancia de sus características físicas y la heridas que presentaba. "...una (1) herida de forma circular con bordes irregulares en la región temporal derecha, presenta tatuajes en la región pectoral derecha e izquierda alusivos a candela.... 4.- acta de investigación penal: de fecha 12/03/2014, suscrita por la funcionaría: Inspector Víctor Daniel Rivas, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carabobo, mediante la cual deja constancia de la entrevista realizada a la ciudadana (TESTIGO) VICTORIA (hermana de la víctima), a fin de declarar en relación a los hechos suscitados manifestando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los mismos, dicha acta indica entre otras cosas lo siguiente. ".. .el día de hoy me encontraba en mi casa y recibí una llamada de parte de una prima mía diciéndome que a mi hermano JESÚS le habían dado un tiro y estaba tirado en el piso del porche de un amigo mío de nombre ROMER, entonces salí de inmediato para la casa de mi amigo y cuando llegué allá vi a mi hermano tirado en el piso, pedí ayuda y lo llevé a la clínica la Isabelica, donde ingresó sin signos vitales... primera pregunta. Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos? "Eso ocurrió en la vereda 4, sector 7, desconozco número de casa..." séptima pregunta: Diga usted, tiene conocimiento de la identidad del autor del hecho donde falleció su hermano JESÚS? "Según me dijo ROMER fueron unos motorizados de los colectivos, esa gente andan disparando contra las casas desde la madrugada"....". 5.- autopsia médico legal Nº 574-14, de fecha 13/03/2014, suscrita por el doctor Eduvio l. Ramos, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas con sede en la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera de la Parroquia Candelaria, Valencia Estado Carabobo, mediante la cual dejan constancia de las lesiones internas y externas observadas en el cadáver de Jesús Acosta y consta que tiene: "... una (1) herida por proyectil disparado por arma de fuego, con orificio de entrada, sin salida. Presencia de herida superficial de 0,3 cms de diámetro y foco de equimosis por probable impacto de esquirlas, adyacente al orificio de entrada. ... el proyectil se dirige, anatómicamente, de derecha a izquierda, ligeramente hacia abajo y discretamente hacia atrás, localizándose plomo, deformado y fragmentado, sin blindaje...". 7.- acta de investigación penal: de fecha 12/03/2014, suscrita por la funcionaría: Inspector Víctor Daniel Rivas, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carabobo, mediante la cual deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano (Testigo) Romer Rojas, a fin de declarar en relación a los hechos suscitados manifestando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los mismos, dicha acta indica entre otras cosas lo siguiente. "... ayer miércoles 12-03-14 aproximadamente a las 12 del mediodía, el cual me encontraba en el porche de mi casa en compañía de un amigo de nombre JESÚS ACOSTA cuando de repente fuimos sorprendidos por unos motorizados que todo el mundo dice que son los colectivos, disparando a diestra y siniestra contra todo el mundo que se encontraba en las afueras de sus casas, nosotros quisimos correr hacia dentro de la casa, yo entré pero mi amigo Jesús no entró porque fue sorprendido por una bala en la cabeza, por lo que me puse a gritar y a pedir ayuda, .... Primera pregunta: Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho que narra? "eso fue en la urbanización La Isabelica, sector 7, vereda 4, en el porche de la casa signada con el número 22, parroquia Rafael Urdaneta, ... aproximadamente a las 12 horas del mediodía del día de ayer miércoles 12-03-14". ... cuarta pregunta: Diga usted, cuantas detonaciones llegó a oír su persona para el momento que ocurren los hechos? "Como siete tiros llegué a escuchar". 9.- acta de investigación penal: de fecha 13/03/2014, suscrita por el funcionario Detective Villa Homer, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carabobo, mediante la cual deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano (TESTIGO) ISMAEL, a fin de declarar en relación a los hechos suscitados manifestando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los mismos, dicha acta indica entre otras cosas lo siguiente. El periódico notitarde, cubriendo los acontecimientos que se encontraban suscitando en la Urbanización La Isabelica, avenida principal, a dos cuadras de la espiga de oro, al llegar me coloqué en un lugar estratégico detrás de un árbol y comencé a tomar fotografías, en el sitio se encontraban varios grupos de personas lazándose piedras y botellas, de pronto se me acercan dos sujetos en que tenían las caras tapadas con franelas, y me decían que me retirara. ...". En fecha 08 de Abril de 2014, continuando con las diligencias de investigación relacionadas a los asunto signados bajo el Nº K-14-0114-00457 y Nº K-14-0080-01668, se trasladan funcionarios activos adscritos al Cuerpo de Investigación es Científicas Penales y Criminalísticas, hasta el sitio del suceso ubicado en la Urbanización la Isabelica, Sector 08, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, de donde luego de mantener entrevista con varios moradores del sector, fueron informados que en los hechos en los cuales resultaron fallecidos los ciudadanos GUILLERMO ALFONSO SÁNCHEZ VELÁSQUEZ y JOSÉ ACOSTA MATUTE, así como otras personas lesionadas, se encontraba un ciudadano conocido por ser funcionario policial quien reside en la Urbanización la Isabelica, Calle Principal, Bloque 11, Apartamento 03-04, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, por lo que los funcionarios actuantes deciden trasladarse hasta la dirección antes indicada siendo atendidos por el ciudadano Carlos Alfredo Ramos Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.858.495, ya antes identificados, el cual manifestó ser funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En virtud de lo antes identificado, y luego de colectar en acta de cadena de custodia el arma de reglamento del ciudadano Carlos Alfredo Ramos Herrera, y al practicarse Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño, así como de Experticia de Comparación Balística, de fecha 08/04/2014, practicada por la experta Lesly Ángulo, según informe Nº 9700-114-B-01177-14, realizadas entre el Arma de Fuego de Reglamento, Tipo: pistola; Marca: Glock; Modelo: 19; Serial: EBF290, y entre las Quince (15) balas incriminadas, a saber: siete (07) Marca "CAVIM"; cuatro (04) Marca "R-P"; dos (02) Marca "AQUILA"; una (01) Marca "WIN"; una (01) Marca "NORINCO"; resultaron ser disparadas por la referida arma, procediendo a sostener que la calificación HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones.
La defensa en su argumentación, refiero lo siguiente; “…Uno de los puntos de inflexión no lleva de un sistema inquisitivo a un sistema acusatorio, en el cual los funcionarios policiales deben velar y representan al estado, queremos traer a colación una escuchado el ministerio público, y expresa que viene a reconstruir estos hechos, si había algo que reconstruir esto se debió hacer en la etapa preparatoria, para demostrar sin lugar a dudas es cuestionable de estos hechos, no se cumplió con esta subjetividad, durante el desarrollo del debate veremos que se obviaron requisitos como cadenas de custodia, y le llevo a plantear que mi defendido es autor o participe del este delito de Homicidio, acá no vamos a reconstruir nada, porque la investigación no fue para nada científica, para nada fue objetiva, este caso va a pasar a engrosar esas listas temidas, se violentaron criterios de investigación criminal, mi representado no tuvo nada que ver, el no estuvo cerca del suceso, obviaron la investigación, hoy día comienza un camino que nos va a llevar a la verdad, como ocurrieron esos hechos, para esclarecer como ocurrieron estos hechos.
DECLARACION DEL ACUSADO en este estado, procede el ciudadano Juez, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado, con palabras claras y sencillas el hecho punible que se le atribuye, le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que debate continuará aunque no declare, asimismo se la impuso de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo señalado en el articulo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo lo siguiente; No deseo admitir los hechos. En caso le informa que también puede rendir declaración y manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, defensor y el Tribunal, pudiendo abstenerse de declarar total o parcialmente imponiéndosele el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución Nacional y demás normas referidas a la declaración del acusado, prevista en los artículos 130 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a preguntarle formalmente; CARLOS ALFREDO RAMOS HERRERA, Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz el acusado, sin coacción de ningún tipo Si deseo Declarar, se identifica de la siguiente manera: CARLOS ALFREDO RAMOS HERRERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.858.495, nacido en Valencia estado Carabobo, en fecha 04-08-1989, de 25 años de edad, profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en Urbanización la Isabelica, sector 1, bloque 11, escalera 02, apartamento 03-04, Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia Estado Carabobo y expone:
“…Yo encontraba trabajado en el CICPC yo me encontraba adscrito en el Sebin yo resido en la Urb la Isabelica sector 1, diagonal al mercado el periférico a un kilómetro y medio de distancia donde murió el ciudadano, yo me encuentro detenido desde hace un año en el SEBIN yo soy inocente de todo lo que se me acusa, no hay elementos suficientes que indiquen que yo Carlos Ramos y mi arma de reglamento haya causado la muerte de ese ciudadano, yo recibí una llamada telefónica de mi superior Fernando Matheus y me manifiesta que me presentara al despacho y sostuvimos entrevista y me indico que si yo había participado en esos hechos y que le hiciera entrega de mi arna de reglamento y contenía 10 cartuchos, el me dijo que me podía retirar a las 5:00 recibo una llamada del Jefe de Región y me indicó que estoy preso, yo fui presentado a los dos días ante el Tribunal de Control, yo me doy cuenta al leer el expediente que todo elemento de convicción debe llevar la cadena de custodia de un proyectil, no existe fijación fotográfica de proyectiles, debe haber una cadena de custodia, no existe fijación fotográfica, cuando yo le entrego el arma de fuego marca Glock serial EAF 290, no se dejo constancia en la cadena de custodia, aparecen 15 balas, existe una sola experticia, existen muchas irregularidades, se que mi expediente está viciado, yo soy un funcionario egresado del IUPOL, los funcionarios nunca llegaron a mi casa, ellos se encontraba realizando las investigaciones, supuestamente hay un testigo que apareció y que dijo que un funcionario disparó , a este testigo no o declararon, la distancia de el sitio del hecho a donde yo vivo es de kilómetro y medio, yo les informe a mis superiores que no podía laborar ese día ya que la Isabelica estaba trancada, yo estaba en mi casa con mis padres, yo estaba usando mi computadora yo estoy detenido aquí por un proyectil que consiguieron en el parabrisas de una camioneta, salieron muchas personas en los periódicos, y una de estas personas que estaba detenido conmigo en el Sebin le dieron un beneficio, le pido a Dios que se haga justicia en la muerte del ciudadano Jesús Acosta, es todo.”
Se advierte que el Ministerio Publico no realiza preguntas; y en tal sentido procedió a PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTA: “…Yo soy inocente porque yo no lo hice me encontraba en mi casa, yo no tengo vinculación con esas personas, yo no conocía a la persona occisa, yo no conocía a la Victima, yo tengo 26 años viviendo en la Urb. La Isabelica, los extremos son bastante lagos yo vivo por la calle del hambre de la Isabelica por allí esta el Liceo Enrique Bernardo Núñez y esos hechos fueron por la espiga de oro, yo le envié un mensaje de texto y le informe que no puedo salir y que la urbanización esta trancada y colapsada, otros compañeros que no pudieron salir a trabajar son Detective Willians Ferreira, Detective Jonathan León, yo estaba en mi casa con mis padres, yo estaba conversando con un vecino que puede dar fe de que yo estaba en mi casa, yo cuestiono la investigación porque yo veo reflejado de la cadena de custodia, yo entrego mi arma de reglamento con 10 proyectiles y en la experticia aparecen 15 proyectiles, yo tenia para ese momento 4 años en la institución, mi actividad era de Investigación de Homicidios, parte que cuando nos notifican de la muerte de una persona, comenzamos la investigación, tenemos un jefe de investigación, en este estado la Representación Fiscal presenta objeción por cuanto la defensa deber formular preguntas referentes a los hechos; este Tribunal declara con lugar la objeción, e insta al defensor a formular preguntas referentes a los hechos, el Detective Casar Saucha es el investigador de este caso, yo tuve inconvenientes con este funcionario, no solo yo, también mis compañeros de trabajo, es conocido que es un funcionario problemático, el es una persona problemática, yo le entregué , el arma de fuego contentiva de 10 balas, al Jefe de Región del Sebin, es todo.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTA: Para ese momento yo pertenencia l CICPC Departamento de Búsqueda y captura, esos hechos fuero el día 12/03/14, y a mi me detienen el 08/04/14, yo desconozco la hora en que ocurrieron los hechos, todo estaba trancado, yo le participo a mi superior me dijo que nos quedáramos tranquilos en casa que cualquier cosa nos avisaba, yo espere casi un año para la entrega del arma de fuego, cuando yo estaba en el CICPC había que dejarla en el organismo, los funcionarios que tuvieran menos de 05 años deben dejarla el arma en el CICPC, yo conversaba por el facebook con mi hermano y por allá estaba también trancado, yo estuve en la computadora desde la mañana hasta las 4:00 de la tarde, yo vivo en un edificio en el tercer piso, de donde ocurrieron los hechos hasta el sitio donde ocurrieron los hechos es como kilómetro y medio, yo le volví a escribir en el grupo del teléfono celular, captura se llama capturar la imagen, yo comencé a capturar las conversaciones que tuve con mi Jefe y con todos los agregados en el grupo, yo fui notificado por el Jefe de región y me informo que estaba detenido, y me presentaron en los Tribunales, yo tuve conocimiento por la prensa que esta persona fallecida era estudiante de la Universidad de Carabobo, aparece una muchacho de tez negra y lo observaron que el estaba disparando, todo el mundo en la Isabelica sabia que el estaba disparando, yo lo conocí en el Sebin, a esta persona le dieron una medida de casa por cárcel, es todo.
El tribunal durante el desarrollo del debate le otorgo por segunda oportunidad las veces que así lo ha requerido al acusado, rendir declaración y en tal sentido conforme al artículo 332 en concordancia con el artículo 49 numeral 5 CRBV del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que puede rendir declaración cuando lo considere necesario, y el mismo manifiesta: “…Durante estos dos años y seis meses privado de libertad he visto con gratitud lo realizado por el Mp ya que todo lo contemplado en las leyes es de seguridad jurídica, lo que este fuera de ella es una vulnerabilidad de los derechos en principio el imputado y al debido proceso, ya que el principal vicio es que me sacan de mi casa porque estoy investigado en un homicidio y me hacen ir a la delegación, cosa que no ocurrió así, mi testigo que es mi jefe yo estaba en el sebin cuando recibo notificación del jefe del Edo Carabobo comisario víctor mateus quien me manifiesta que me presente por simple citación, cuando llego allá el me solicita el arma de fuego y me dice que estaba investigado en un procedimiento interno y yo entregue mi arma, luego me deja ir y me dice que me contactara para los resultado, me regrese al sebin y luego de ocho horas regrese y me dijo que quedaba detenido, nosotros como conocedores de la materia si uno es investigado, si tenia algo que ver no regreso al despacho, ellos dicen a las seis de la tarde que estaba detenido por las protestas y no sabia mediante que estaba siendo investigado ahí es cuando me doy cuenta que no se me había explicado porque estaba detenido, en la audiencia de presentación es que sabemos que habían unos proyectiles y que dieron positivo a una experticia realizada unos días antes, y empezó el proceso penal, luego mi defensa solicitaron una copia del expediente y vimos los vicios del expediente y no me explico porque estoy detenido por un homicidio por el cual no hay elementos de convicción ya que el MP supuso de que el presento proyectil estaba en el interior de una camioneta el cual estaba a diez metros de donde sucedió el hecho, reza en el expediente que yo estoy acusado de un delito tan grave como es homicidio donde fallece un estudiante el día 12-03 con una esquirla en el hemisferio de la cabeza, yo estoy detenido y yo no estaba en el sitio, desconozco que sucedió, yo entregue mi arma de fuego un mes y ocho días después al comisario jefe víctor mateus ellos realizaron experticias y luego realizan experticia donde mi arma de fuego estaba involucrada en hechos de guarimba, como estoy acusado de homicidio si el proyectil estaba n una camioneta, donde hubo un enfrentamiento de afectos al gobierno y a la oposición y hubo intercambio de disparo y fallece esta persona, pienso que si hablamos de una suposición porque quieren hacer ver como un homicidio porque la persona que le da muerte a Jesús es la misma que le dispara a la camioneta cosa que los que han venido han dicho que es un proyectil parcialmente deformado, mas asombro me da de cómo identifican que mi proyectil sea de mi arma de fuego asignada, no debería ser homicidio ya que si el proyectil estaba en una camioneta, el proyectil no tiene cadena de custodia, un montaje fotográfico, solo hay una experticia que dice que el proyectil es de mi propiedad y el peor vicio es que la cadena de custodia, cuando yo entregue el arma con diez proyectiles y cuando la reciben dice eso, anexo a la evidencia debe ir la cadena de custodia algo que es fundamental, si vamos a leer la cadena de custodia que hace reflejo a la pistola y no aparece el cargador con las balas que entregue en esa oportunidad, aparece en el acta pero no en la cadena de custodia, cuando realizan la experticia me regalaron 5 balas, ya que esta la pistola y quince balas con el cargador, desconozco como sucedió esto, no hay un testigo que me señale, no hay elemento probatorio para ser acusado de homicidio, el fiscal Sánchez acuña Samuel dijo que iba a demostrar si yo estaba incurso o no y yo espero citando las palabras de la doctora que dice que aquí se respetan tanto las derechos de la victima como los del imputado espero que la representación fiscal coloque sobre la claridad este expediente y que se tome encuentra y que seamos honestos para tomar una decisión, es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: P: que hacia el día de los hechos R: el día 12-03 cuando muere Jesús Acosta estaba en mi vivienda en compañía de mis padres ya que no pude trasladarme a mi trabajo, yo vivo a un kilómetro y medio de donde ocurrieron los hechos, todas las calles y avenidas de la isabelica estaban trancadas y llame a mi jefe y me dijo que me quedara tranquilo en la casa P: Ud señalo que Ud considera que fue irregular su detención Ud hizo alguna denuncia de los funcionario que practicaron la misma R: si en su oportunidad en el tribunal de control tres ya que en las actas de mi aprehensión dice que me sacan de mi casa y mi defensa solicito que se enviaran las cámaras del sebin donde se refleja que yo estaba en el sebin el Mp negó la inclusión de esa evidencia ya que no se trataba d e la aprehensión sino de los hechos P: hablaba de una denuncia disciplinaria R: no recuerdo en esa oportunidad estaba alterado y conmovido el juez solicito denuncia y se apertura una averiguación sobre mi detención y las irregularidades y porque me quitan el arma de fuego y realizan esas maniobras, mi defensa estableció que no se me tenia que quitar el arma de fuego P: conocía a la victima R: no, donde yo vivo es retirado P: el día de los hechos a que hora sale de su casa R: en horas de la noche ya que mi pareja en esa oportunidad era sobrina de Guillermo otra de las victimas, fui a los guayos en la noche y se refleja en la telefonía P: ese día permaneció en su residencia R: si, lo afirmaron dos testigos que vinieron, dos vecinos que estaban conmigo ese día P: cuando sale de su residencia ya habían cesado las protestas R: si y fui a la casa de Guillermo Sánchez P: para el momento de los hechos cuanto tiempo tenia en la brigada de búsqueda R: un año y tres meses estaba adscrito al SEBIN P: ese día tenia instrucción de hacer diligencia o asignación de su superior en el sebin R: a nosotros cuando llegábamos nos decía cual era el orden del día, la instrucción que había era quedarse todos en sus casas debido a los problemas P: quienes estaban con Ud en su residencia R: mi papa y mi mama y en la tarde dos vecinos P: días antes del hechos llego a manipular su arma de fuego en algún procedimiento R: no debido a los problemas que estaban ocurriendo P: puede repetir la distancia del sitio de los hechos y su residencia R: un kilómetro y medio como diez minutos a diez y en carro cinco minutos nos separan muchos edificios P: para salir o retornar a su residencia tiene que pasar por ese sitio R: no, donde yo vivo tiene una avenida principal y tiene mas acceso a la autopista para allá es para ir a parque valencia P: indique el nombre de su superior inmediato en el sebin R: Jonatan león que me acompaña a entregar el arma de fuego P: a quien le entrego el arma de fuego R: el comisario víctor mateus el cual no aparece en el expediente P: sabe si su defensa lo cito o solcito su testimonio R: ya había concluido la etapa, en la acusación nos damos cuenta que no aparece promovido y fue quien hizo la cadena de custodia, es todo. Se advierte que la defensa no realiza preguntas.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: Para ese entonces quien era Víctor Matesus R: jefe de la delegación estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas P: Jonatan león era su jefe R: si nosotros éramos seis funcionario el mas antiguo era el P: el le indica para que entregue el arma R: no es quien me acompaña a entregar el arma de fuego, en mi expediente disciplinario el atestiguo y se tuvo que retirar del Cuerpo P: el declaro en esa oportunidad R: ocho días después de estar detenido me botaron y el manifestó que el me acompaño que no me sacaron de mi casa y dijo que me acompaño a llevar el arma P: quien practico la aprehensión suya R: nunca fue aprehensión yo me presente y me dice el comisario víctor mateus me dice que estaba detenido, pero los que salen en el acta son víctor Ribas, Cesar Chaustre, Lucena y no recuerdo los demás, eran seis funcionario P: en que fecha se realizaron las protestas R: empezó el quince de marzo y era caso que diario P: se traslado a los guayos en horas de la noche R: si a la casa de mi pareja de esa oportunidad a casa de Guillermo Sánchez P: llego a salir en horas de la mañana R: no yo consigne las conversaciones del facebook de ese día P: cuando se traslado con Jonatan león a entregar el arma en ese omento lo dejan detenido R: el jefe me dijo que me retirara y que me avisara y a las cinco de la tarde me llamaron otra vez yo fui solo y me dicen que estaba preso, es todo.
Durante el desarrollo de la audiencias subsiguientes, una vez analizadas y escuchado los órganos de prueba, este tribunal conforme a la recepción de pruebas, conforme a lo que establece el articulo; 336 del Decreto Con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, logrando escuchar cada uno de las pruebas testimoniales, así como los órganos de pruebas documentales, que hacen referencia el escrito de acusación, y según lo determinado en el auto de apertura a Juicio, DECLARANDO EXPRESAMENTE CERRRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS y de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo una vez terminada esta considera que de acuerdo a lo ventilado en el presente juicio en atención a lo que refiere el artículo 333 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal observa la posibilidad de una calificación jurídica distinta al del auto de apertura es decir del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal a grado de COMPLICIDAD, en armonía con el artículo 84.3 ejusdem, quedando incólume el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, dándole oportunidad a las partes, manifestando solicitar la suspensión la defensa a los fines de preparar sus defensa, no obstante el Ministerio Publico manifestó estar acuerdo y no oponerse al cambio de calificativo advertido, posteriormente la defensa y acusado no hacen uso no argumenta defensa alguna para tal fin y en vista de ello y una vez dado el cumplimiento previsto, se procedió a otorgar la palabra a las partes a los fines de que expongan sus CONCLUSIONES.
En este sentido interviene la Representante del Ministerio Público, refirió lo siguiente:
“…Conforme al artículo 285 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en representación del estado venezolano y en representación de la victima directa en el presente hecho el ciudadano fallecido Jesús Acosta igualmente de las victimas indirectas, primero en relación al análisis efectuado por el MP en ocasión a los hechos que a consideración del los hechos acreditados ciertamente que do determinado en sala que los hechos que se suscitaron en fecha 12-03-2014, cuando lamentablemente en el país se desarrollaban alteraciones consecutivas al orden publico denominadas guarimbas que tenían por objeto la restricción de la libre circulación de los transeúntes y de las personas que circulaban con sus vehículos, tato automotores como motos, siendo el populoso sector de la isabelica uno de los focos, siendo que los hechos debatidos en sala se suscitaron en dicho sector, quedando así acreditado que la fecha en referencia siendo las 11 de la mañana la victima en los presentes hechos que quedo identificado como JESUS ACOSTA estaba en compañía de un amigo de nombre romer rojas en la vereda 4 sector 7 casa 22 e la isabelica, ya que iban hacer sus actividades habituales sin embargo prefirieron resguardarse en la vivienda a los fines de evitar cualquier lesión, para ese momento siendo las 12pm una persona se desplazaba en un vehiculo tipo moto en la dirección antes indicada y esta acción en la cercanía un ama de fuego percutando o ocasionado varios disparos uno de ellos se incauto en una camioneta bronco color negro que estaba en las cercanías de la residencia y otro proyectil impacto en el marco de la residencia el cual al impactar una esquirla del mismo lamentablemente ingresa en la región temporal derecha de la humanidad del hoy occiso Jesús Acosta cuando e estaba en compañía de su amigo romer rojas, cuando estos tenían la intención de enterar a la residencia, estos hechos quedaron acreditados, igualmente con la investigación que desplegó el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas bajo la supervisión del MP se pudo determinar que el acusado en sala Carlos Ramos quien al momento de su detención se le incauto un arma de fuego tipo pistola marca glock calibre 9mm el cual portaba al momento de su detención y al serle practicada la experticia de comparación balística tanto a la evidencia de carácter balístico colectada en el sitio del suceso como concha y balas que fueron debidamente peritadas con el arma de fuego incautada al causado resulto coincidir con este proyectil incluso con el proyectil consignado por un vecino de la comunidad quedando así acreditada la circunstancia de modo tiempo y lugar, con relación al a calificación jurídica y tomando en consideración que el hoy acusado fue investigado e información y procesado bajo la premisa de que los hechos por los cuales se iba a realizar su juzgamiento una vez debidamente admitida la acyusacion fiscal por el delito de homicidio intencional simple en perjuicio del ciudadano de quien respondiera al nombre de Jesús Acosta igual por el delito de uso indebido de arma orgánica, en perjuicio de orden o seguridad publica, calificación esta que en el desarrollo del juicio el juzgador a consideración de sus máximas experiencias y del principio del juez conoce de derecho una vez concluida la recepción de pruebas advierte del cambio de calificación jurídica al delito de homicidio intencional simple, previsto en el artículo 405 en relación al artículo 84.3 manteniendo el delito de uso indebido de arma orgánica, considerando el MP que ciertamente los hecho que resultaron acreditados se subsume en los tipos penales en referencia consideración el MP que quedo ciertamente demostrados que la conducta perpetrada por el acusado Carlos Ramos es una conducta típica dolosa y voluntaria, con relación a los órgano de prueba que fueron debidamente reproducidos en sala y el MP va a ser puntual en ocasión a ello dado a que fueron muchos los testigos promovidos en calida de expertos y funcionarios sin embargo hace referencia aquellos cuyas declaración permiten al MP considerar que se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que seria la declaración del anomopatologo adscrito al cenamef eduvio ramos cuya declaración permite acreditar la causa de muerte de la victima en el presente hecho quien indico que el mismo falleció a consecuencia de un paro respiratorio debido a una fractura craneal con hemorragia, lesiones cerebelosa debido a herida producía por proyectil de arma de fuego, igualmente con la declaración de los funcionario que tuvieron o le fue encomendada la investigación como de cesar chaustre, homer villa, rosa Carmona, quienes se trasladaron al sitio del suceso igual a las adyacencias de la isabelica donde se suscitaron hechos similares, igualmente cesar chaustre realizo allanamiento en la urbanización la isabelica bloque 3 quienes fueron contestes en su dicho acreditando así la investigación que se desplegó en torno a los hechos y su actuación como funcionarios, con la declaración de omarielys bolívar quien practica la inspección al cadáver del hoy occiso Jesús actos quien manifestó que al momento de realizar la inspección en las instalaciones de la morgue pudo visualizar un orificio en la cabeza producido por arma de fuego con su declaración en virtud de inspección técnica en el sitio del suceso se acredita la existencia material de mismo puntualizando que observo al realizar la inspección al a camioneta color negro antes referida visualizo un orificio de proyectil que estaba en la parte trasera y fue colectada y así lo afirmo y observo salpicadura de sangre en la puerta principal de la vivienda en la que practica su informe acreditando con esta declaración las acractriuscas del sitio del suceso y los elementos criminalistico, la declaración de lesly Angulo, jony pulido, keila parra y la experta flor rangel, cada uno practica experticias balísticas siendo que la funcionarios leslye Angulo en sala firmo que al realizar experticia tanto a un proyectil como reconocimiento técnico a una bala 9mm así como la comparación balística la misma manifestó que arrojo resultado positivo declaración conteste con la experta flor rangel manifestando la experta lesly angulo que se determino que el arma de fuego colectada al acusado sometida a experticia nº 812, 911 Y 1015, fueron estas evidencia de carácter balística resultando positivo, igualmente con la declaración del experto Mario garcía quien es designado por el mp a los fines de hacer al análisis telefónico al móvil del acusado este con su experticia y la explicación rendida de forma detallada en el desarrollo del debate acredito las horas de cada conectividad que realizo el móvil del acusado con las antenas de telefonía móvil localizadas en el sitio del suceso, con relación a lo acreditado en sala por el experto enyell Yépez, quien fue el encargado de realizar trayectoria balística el indicó que en relación a los presentes hechos en su informe pudo puntualizar que el tirador se encontraba diagonal a la victima frente a la carretera y el vehiculo pegado a la acera coincidiendo el dicho del experto con relación a como se suscitaron los hechos y la evidencia colectada y plasmada en los informes de los expertos antes mencionados para finalizar con las aseveraciones del testigo presencial romer rojas quien al realizar su exposición manifestó a viva voz como se suscitaron esos hechos siendo estos acreditados igualmente por el ciudadano Lisandro berasarte en su condición de comunicados social quien manifestó que cubría esa novedad de las guarimbas acreditando así la existencia del disparo y tomo fotografías con relación a lo acontecido y fue conteste con lo explanado por el testigo presencial romer rojas la ciudadana progenitora Mariela del valle Henríquez quien manifestó su versión con ocasión a los hechos, por lo que a consideración del MP quedo acreditada que el hoy acusado participo en la condición de los delitos antes enunciados y en virtud de los hechos igualmente ya determinados por el MP a acreditado asó las circunstancias de modo tiempo y lugar en relación a este análisis de los medios de prueba el MP considera que se determinar así la responsabilidad penal del acusado Carlos Alfredo Ramos en los presentes hechos desvirtuándose el principio de presunción de inocencia y frente al gran caudal probatorio reproducido en sala el MP va a solicitar una sentencia de culpabilidad a los fines de garantizar la pretensión de justicia de las victimas indirectas en los presentes hechos, siendo que uno de los delitos por los cuales el MP solicita una sentencia de culpabilidad estamos hablando del bien jurídico que tutela la CRBV en su artículo 43 y la prohibición de dicha norma para cualquier pers9ona ya que debe estar por encima de todo el derecho a la vida de todos los seres humanos, y en consecuencia se aplique así la condena respectiva por los hechos que resultaron acreditados y plenamente atribuidos, es todo.”
LA DEFENSA PRIVADA ABG LEONARDO ESCOBAR, ARGUMENTO LO SIGUIENTE:
“…Buenos días, esta defensa a los efectos de efectuar las conclusiones del presente juicio se va a tomar el atrevimiento de hacer recuentro para refrescar a las partes y al juez de lo sucedido en estos mas de 18 meses que se realizó el presente juicio, en fecha 02-09-2015 se apertura el presente juicio en donde el MP estableció los hechos por los cuales se juzga a mi representado cedieron en fecha 12-03-2014 cuando cercano a las horas del mediodía un ciudadano tripulando un vehiculó tipo moto efectuó disparos hacia la vivienda del ciudadano romer rojas en la que desafortunadamente se encontraba el joven Jesús Acosta, siendo que uno de esos disparos al impactar del marco que da ingreso a la vivienda se fragmenta y una de las esquirlas impacta en el organismo de el, una vez aperturada la recepción de prueba a los efectos de determinar la autoría de mi representado en lo secos atribuidos por el MP fueron incorporadas el día 17-09-15 la inspección técnica Nº 777, dicha inspección suscrita por omarelis bolívar adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dicha inspección se practico sobre vehiculo automotor tipo camioneta marca chevrolet silverado año 2008, en dicha prueba se indica que pudo observar que dicho vehiculo presentaba orificio en la parte inferior derecha del parabrisas trasero y al ser inspeccionado determino que fue producto por impacto de bala dicha evidencia quedo fletada por la ciudadana, se incorporo el 17-09-2015 experticia de reconocimiento Nº 9700-114B-803-2014, SUSCRITA Por el funcionario leslye Angulo y Gustavo Guevara expertos balístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde al dar lectura a la documental se observa que no se pudo determinar el calibre por cuanto la evidencia estaba deformado y que dicha evidencia fue extraído al cadáver de quien respondiera al nombre de Jesús Acosta, en conclusión la evidencia sujeto de esa experticia no podían individualizar con el arma que disparo, en fecha 05-10-15 compareció Jessica Acosta quien es la hija quien en vida respondiera a Jesús Acosta en el cual se escucho y aseverar que mi representado haya causado la muerte de su hermano efectivamente de la declaración sirve para determinar que fue el 12-03-14 que su hermano fue herido de bala y señalo como se traslado al lugar de los hechos y con ayuda de personas trasladan a Jesús Acosta a la clínica la isabelica donde llega sin signos vitales, el 20-10-15 declara la Sra. leyda herrera la mama del hoy acusado en el cual fue enfática en señalar que el día de los hechos el día 12-03-14 mi presentado en virtud de presentar las calles barricadas que impedían el traslado de vehículos por las cuales no salio de su residencia, señalo que duro todo el día en la computadora hablando por teléfono y que tuvo comunicación con dos vecinos, comunicación cercana a las horas en que se ocasiono la muerte de Jesús Acosta, indica a los efectos de la búsqueda de la verdad que el salio de su residencia las nueve de la noche se dirigió a los guayos para apoyar a los familiares de su novia ya que había un ciudadano en la morgue y el como funcionario activo se trasladaba para ayudar en la entrega del cadáver, el 04-11-15 se incorpora la prueba documental consistente en inspección técnica Nº 774, de fecha a12-03-14, la cual suscrita por Juan mora y omarelis bolívar, dicha inspección se realiza en las instalaciones de la morgue y es practicado sobre el cuerpo de la persona de Jesús Acosta y se deja constancia de las heridas visualizadas por los técnicos el mismo día de los hechos, se incorpora ese 0411 inspección Nº 776 suscrita por los mismos funcionarios, realizada en la Urb. la isabelica sector 8 vereda 8 interior de la vivienda 21, es la dirección que señala la inspección donde se deja constancia de una bala sin percutir calibre 9mm, y señala que fue colectada como evidencia en el parabrisas trasero de una camioneta silverado estacionada a pocos metros del lugar donde se practica la inspección y es señalada que e proyectil estaba parcialmente deformado, el 25-11-15 comparece el funcionario eduvio ramos medico anomopalotolo en el cual de manera amplia coherente, señalo las heridas del ciudadano Jesús Acosta señalando la causa de la muerte siendo resaltante determinar que se produce por una herida por arma de fuego, en fecha 09-12-15, se incorpora testimonio de rosa Carmona el 18-12-15 comparece Lisandro barasarte quien trabajaba como indicador social del diario notitarde señalo que acudió al sitio de los hechos como a las una de la tarde ya que tenia información de que había un muerto en la Urb. la isabelica lo que si señala es que observo una serie de motorizados encapuchados alguno de ellos portando arma de fuego, pero a preguntas formuladas por las partes si observo a mi present5ado en el sitio del os hechos el mismo señalo que no lo pudo observar, el 25-01-16, se incorpora a través de su lectura infección técnica y fijaciones fotográficas de la inspección 0777, siguiendo con le desarrollo del debate el 04-02-17 comparece el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas homer villa quien hablo de las actuaciones realizadas por el iniciando su exposición al acta policial de fecha 13-03-14 en el cual señalo las primeras pesquisas realizadas por los funcionaros de investigación para así poder identificar testigos o persona con conocimiento de los hechos, señalo que en esos primeros actos fue informados por testigos moradores que habían un ciudadano apodado el negro bemba que era el autor de los disparos hacia las personas del sector, también declaro el funcionario sobre acta de fecha 08-04-14 en el cual señala que se traslada en comisión a los alrededores de la Urb. la isabelica cerca del bloque 11 en el cual una ciudadana que según ellos por temor a futuras represarías no se identifico pudo observar aun ciudadano en el bloque 11 disparando y que era funcionario por esa razón se trasladan a la residencia de mi defendido y lo instan a que los acompañe a la sede del cuerpo detectivesco donde según dicha acta entrevista con el jefe oficial víctor mateus y le es colectada su arma de reglamento asignada debo ser enfático en señalar que el acta policial se indica que fue incauto un arma glock modelo 19 con cargador de 10 cartuchos sin percutir en esa oportunidad también compareció ante el tribunal la ciudadana Maria del valle Henríquez, esta ciudadana manifestó ser testigo presencial de los hechos suscitados alrededor de la Urb. la isabelica en el cual un hubo de ella es herido de bala y que lo confunden con el ciudadano Jesús Acosta fue enfática y conteste al señalar que la persona que disparaba era “un viejo en una releí davinson” y habían otra persona” un negro feo “ y señala que ella los reconoce, ese mismo día comparece lesly Angulo quien depone por la experticia 9700-114B-803-2014, en la cual había sido incorporada que se trataba del proyectil recuperado del cuerpo de Jesús Acosta y en ducha experticia se determina que la evidencia no puede individualizarse con el arma, ella solo delira sobre dicha experticia comparece Juan mora experto quien reconoce experticia 9700-114B-812, en el cual se establece que la evidencia obtenida del parabrisas trasero del vehiculo silverado, la cual tenia huellas procesables para su identificación, el 23-02-16 comparece leslye Angulo en esta oportunidad depone sobre experticia Nº 812 que fue suscrita con Juan mora pues señalando las mismas características aportadas por su colega y señala que la evidencia colectada en el vehiculo silverado tenían huellas para ser procesados, depone sobre experticia 977-11B-911-2014, de fecha 19-03-2014, la cual se practicó sobre un proyectil 9mm la cual se constato que tenia características individualizantes determinándose que esa evidencia y la de la camioneta fueron disparados por la misma arma de fuego también señala la experto haber practicado experticia hematológica 9700-114B-1015, de fecha 27-03-2014, sobre proyectil 9mm, el cual pues según la deposición del experto fue disparado pro la misma arma de fuego que disparo la evidencia estudiada de la experticia 812, declara sobre la experticia 9700-11-D-1177 de fecha 08-04-14, la cual versa sobre armad e fuego calibre 9mm un cargador y 15 cartuchos sin percutir hago énfasis porque se puede determinar el ciudadano homer villa suscribe acta de investigación de fecha 08-04 la cual señala que se colecta la evidencia e indica que se colectada el arma pero con 10 balsa sin percutir, y el señala que una vez colectada la evidencia fue entregada a la experta para realizar la experticia, pero como es posible que el mismo día fue colectada la evidencia como es posible que llegue al laboratorio con 15 balas, el ordenamiento establece el registro de cadena de custodia, para que sirve para mantener la integridad de la evidencia El artículo 187 de la norma adjetiva penal establece de que manera se mantiene la integridad de la evidencia, integridad que debe verificarse para que la evidencia no sea modificada, alterada o contaminada de su colección y durante el trayecto por las distintas dependencias de investigación para que los resultados arrojados en la investigación sean de total credibilidad, dicha experticia y en la cual el MP ha sustentado su pretensión durante el proceso, concluye la experto que con el arma de fuego colectada se pudo determinar que se dispararon las evidencias estudiadas en experticias, debo señalar que la evidencia 812 fue colectada por OMARELIS BOLÍVAR presuntamente en la parte inferior derecha del vehiculo silverado que estaba a pocos metros del lugar la evidencia 911 no fue colectada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sino que fue entregada por la ciudadana gina carolina, que a su vez en su declaración señala que fue entregada por otra persona ya que ella cubría como periodista una nota de prensa y se acerco esta persona a entrega y el proyectil, no sabe esta defensa de donde proviene ducha evidencia física de igual forma señala la experticia que el arma de fuego disparo la evidencia que fue colectado por José Jaramillo entonces al observar estar irregularidades en el manejo de la evidencia física de la cual versa la experticia de la que se sustenta la presentación del estado debemos remitirnos al artículo 181 la cual establece la solicitud de la prueba, las cuales fueron colectadas lícitamente, como es posible que un arma de fuego sea incautada como un cargador de 10 balas y llega la laboratorio con 15 balas sin percutir, de donde parieron esas 5 balas el arma de fuego, esa contradicción entre la colección del arma y la evidencia estudiada en la experticia suscrita por leslye Angulo, hacen creer a esta defensa y así quedo comprobado que la evidencia fue alterada y modificada con el fin solo de pretender atribuir responsabilidad penal a mi representado en hechos en los cuales no participo, la labor que tiene el tribunal de valorar o no es cuesta arriba y no se puede adminicular la prueba por cuanto las evidencias carece de la credibilidad para poder darle valor probatorio, siendo este paréntesis sigo señalado que durante el desarrollo del debate compareció cesar chaustre Ramírez, el cual depuso sobre acta de investigación penal de fecha 13-03-2014 en el cual de homer rojas, víctor Ribas, haciendo las investigaciones de campo se entrevistaron con moradores y le indicaron que la persona apodada el negro bemba era la persona que estaba disparando el sector la isabelica el día 12-03-14 en virtud de ello manifestó que se trasladaron a la ciudadela valencia de san diego a los fine de su identificación, al serle exhibida el acta de investigación de fecha 08-04-14, indico que se traslado a la Urb. la isabelica y que en conversación sostenida con ciudadana que no identificaron les indico que en cercano a donde se encontraban habían una persona que presuntamente era funcionarios y que estaba disparando por lo que suben a la residencia de mi defendido y incautan el arma de fuego una vez obtenida la comparación balística la cual carece de credibilidad, también depone sobre acta de la misma fecha donde describe la materialización de allanamiento en la residencia de mi representado donde no se encuentra elementos de interés criminalistico, ese mismo día declara romer rojas quien es el único testigo presencial que tenga conocimiento de los autores o cómplices de estos hechos donde muere un joven el día 12-03 en su deposición señala que sucedió en la mañana en la cual compartió con el hoy occiso cuando sorprendido por un disparo que impacta su vehiculo, ( camioneta silverado) y luego ve como su amigo cae entre sus brazos, lo empuja al interior de la vivienda ya que de una verdad salio un ciudadanos disparando y detrás de el venían personas disparando, lo que indica que los hechos son distintos, ya que los hechos atribuidos son que la persona que causa la muerte la persona venia en vehiculo tipo moto, y lo que indica el testigo es que la persona sale de la vereda y es cuando escucha el disparo a preguntas del MP contestó de que una sola persona salio de la vereda y que al que logro ver era robusto y de piel oscura, que también vio en una moto gris con negro un ciudadano moreno pero andaba con casco no pudiendo identificar este testigo a mi representado como alguna de estas dos personas que disparo, debo señalar anticipadamente de que fue incorporado una experticia trayectoria balística en el cual se baso en la declaración cuestión que dicha experticia no puede ser valorada `por cuanto versa sobre hechos distintos a lo explanado por este tribunal por el testigo presencial y debemos atenernos a lo evacuado y presenciado en juicio en fecha 30-03-16, comparece Gilberto marcano quien indico que a los fines de identificar los autores del homicidio de Jesús Acosta se trasladaron a san diego a los fines de identificar a Jon basuco o negro bemba no lo ubicaron pero en la residencia se encontró un vehiculo spark y una moto, cuando el MP interroga la funcionarios de cual era el objeto primario de la investigación el responde que era identificar a los autores del homicidio, que era el negro bemba o jhon basuco, luego fueron incorporadas pruebas documentales, reconocimientos técnicos y en fecha 20-07-16 comparece Christopher Suárez, el mismo manifestó que el día 12-03-2014, a las 10:30 AM cuando iba a su residencia pudo observar a mi representado en el piso 3 del mismo bloque donde vive por lo que subió a su residencia y conversaron por espacio de una hora es decir en el espacio de tiempo en que el testigo presencial como las demás personas que depusieron señalaron que ocurrieron los hechos, señalando que ese mismo día se acerco otro vecino de nombre víctor González y hablaron por espacio de cinco minutos, es decir que mi representado estaba en un sitio distinto, el 03-08-16 comparece José ramos, papa de mi representado y también informa al tribunal sometido a preguntas por las partes de que el día de los hechos mi presentado estaba en su casa, no salio a trabajar por cuanto el día de los hechos había perturbación de la paz social incluyendo obstrucción de las vías publicas, declaro el ciudadano víctor González Mendoza, quien ratifico la declaración de lesbia herrera, de Christopher Suárez, José Manuel ramos, cuando señala que el día 12-03-14 a las 12pm cuando iba llegando de la panadería sostuvo comunicación con mi representado en su residencia y debo señalar que la residencia de mi representado esta a un kilómetro de distancia de donde cae herido Jesús Acosta, el 15-08-16 comparece Mario garcía Tovar, quien suscribe informe pericial Nº 0286-2014, de fecha 27-05-2015, señala el funcionario que se trato de un estudio con especial énfasis del día 12-03-2014 sobre la línea 04144092634 perteneciente a mi representado en el cual en el informe se establece las celadas que apertura el día de los hechos indicando a preguntas de las partes que en total ese día abrieron 7 celdas, de las cuales 3 de ellas tenían varias caras, a preguntas de las partes si podía determinar si hubo movilidad del equipo móvil el mismo señalo que si, pero en virtud de que la ubicación geográfica donde estaba mi presentado estaba en el mismo perímetro de tres celdas el dar un paso a un lado a otro podría llevar como consecuencia la apertura de diferentes antenas, a pesar de las antenas estaban distantes Carlos ramos pudo estar en un mismo lugar y haber aperturado distintas antenas, lo que si es cierto es que en la noche si se traslado a los guayos y en el estudio se evidencia que a la hora que el menciono abrió una celda en esa geográfica las demás celdas abrieron e la Urb. la quizanda, es decir con este testimonio no se puede determinar que mi presentado estuvo el día de los hechos en el día de los hechos porque el estuvo en su residencia y no se traslado al sitio del suceso, cuando fue preguntado por las partes si el acusado tuvo movilidad el día de píos el mismo señalo que puede verificar la movilidad del equipo móvil pero no del ciudadano, el 09-09-2016 acudió omarelis bolívar, quien suscribe inspección 776 y 777 de fecha 12 y 13-03-2014 efectuadas al cuerpo de Jesús Acosta, y al vehiculo que estaba cerca del sitio del suceso, cuando depuso sobre la 776 y a preguntas de las partes sobre las condiciones en que se encontraba el proyectil colectado en el vehiculo silverado la misma contesto “que estaba deformado, era deformación total” hago esta cita porque si una funcionaria determina que hay deformación total como es posible que luego dicho proyectil tenga herramientas para ser identificado y luego efectuar comparación balística, señalo haber efectuado la fijación fotográfica al vehiculo y efectuó el levantamiento del cadáver, ese mismo día compareció flor rangel y depuso sobre 9700-114B-1015 de fecha 20-03-2014, en el cual indico que la evidencia dio negativo para sangre y que la misma pudo ser comparada con las evidencias descritas en la expertita 812 y 911, esta experticia fue a evidencia colectada por lozano Jaramillo, no se determina de donde proviene la misma, con jony pulido suscribió experticia con lesly Angulo experticia 812 que fue practicada a la evidencia del vehiculo silverdao, compareció la funcionaria kelia parra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual señalo que en fecha 13-03-2014 colecto pines metálicos los cuales fueron hechas las pulsaciones a los cadáveres de Jesús Acosta y Guillermo Sánchez a los fines de hacer ATD, el 16-09-16, compareció rosa Carmona la cual señala que su labor se limito a realizar acta de investigación penal de fecha 13-03-14 en el cual colecto material de prensa para reflejar los sucesos de la isabelica por lo que no puede hablarse de la responsabilidad penal de mi representado, compareció enyell López quien efectuó trayectoria balística 9700-114B-865 DE fecha 18-03-14, en el cual manifestó que para realizar la misma los elementos tomados en cuenta fue inspección técnica, protocolo de autopsia, trayectoria intra orgánica y declaración de romer rojas, en sus conclusiones señala en el punto Nº 6 que el autor del hecho sale en la misma calle se traslada a punto diagonal en la vivienda y montada en la moto efectúa los disparos cuestión contradictoria a lo dicho por el testigo presencial romer rojas, si se toma en cuenta la declaración del testigo el resultado de la experticia no es coherente por lo que no puede ser tomado en cuenta para demostrar algún tipo de responsabilidad penal, en fecha 07-10-16, el Dr. eduvio ramos describió las heridas, siendo que el 24-10-16 comparece génesis medina quien realizo ATD practicado a Jesús Acosta no entiendo con que motivo por cuanto de las deposición de los testigos ninguno señala que el mismo haya efectuado disparos pero extrañamente ella señala que en las pulsaciones fueron encontrados restos de nitrato y plomo características de disparos de arma de fuego, mas dudas ya que nadie ha puesto en tela de juicio la conducta de Jesús Acosta para que venga un funcionarios a decir que el día de los hechos se encontraba disparando, el 0311-16, comparen Henry marque quien efectuó la trayectoria intra orgánica 1009 de fecha 27-03-2014 el cual es experticia ilustrativa de las partes para ver el recorrido intra orgánico de la esquirla indicando que dicho proyectil quedo abotonado que la dirección era de adelante hacia atrás, de arriba para abajo y de derecha a izquierda y también el levantamiento planimetrico 865 l cual es versionado porque se plasma lo que indica el testigo presencial ciudadano romer rojas, a preguntas de las partes de la ubicación entre la entrada de la casa y a donde estaba la camioneta indica que habían de 8 a 12 metros, y cuando fue preguntados por las partes lo que le dijo el testigo el mismo refiere que vio a un motorizado y escucho disparos y entro es decir que lo versionado es diferente por lo que no debe ser tomado por el tribunal a los efectos de tomar una decisión, el 11-11-16 acude Joaquín Acosta testigo referencia ya que al momento no estaba presente informo la circunstancias de los hechos y cuando llego la clínica su hija le da la noticia de que su hijo había muerto ese día comparece eilin fuentes pacheco que a pesar de ser promovida como testigo referencial indico que el día de los hechos fue herida en la pierna y fue trasladada a una clínica y al momento de señalar señala que fue herida muy cercano al lugar donde muere Jesús Acosta, el 23-11-1 comparece gina carolina y señalo que cubriendo labores de prensa una persona le entrego un proyectil y luego la llama un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas pidiendo proyectil y señalo que la persona que le entrega el proyectil no lo puede identificar de donde proviene el mismo, proyectil que fue objeto de estudio de la experticia 911, el 23-11-16 comparece deivis chole jefe del sebin, el cual señalo que el día 12-03-14 como jefe inmediato de mi representado le ordeno que no se trasladaran al lugar del trabajo por motivo de la protesta, también indico que el día 08-04-14 estaba en las instalaciones de sebin cuando lo llama un comisario de alta jerarquía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y le solicita que haga comparecer a mi representado a despacho señalado que fue a las ocho o nueve de la mañana, mi representado se va por sus medios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas le colectan el arma y se devuelve al trabajo y luego en la tarde le indican que compareciera de nuevo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y es donde queda detenido, hago esta aclaratoria en virtud de que si los funcionaros merecen credibilidad en quien no creemos en un funcionario jefe del sebin que dice que eso no fue así sino que el estaba trabajando y voluntariamente va al comando o le creemos a dos funcionarios que dicen que se trasladan a su casa, esa contradicción debe crear una duda de a verdad de los hechos, porque los funcionaros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mintieron, en fecha 12-12-16 luego de incorporar documentales se dio la reproducción de material audiovisual los cuales estaban descritos en experticia Nº 9700-228DFC-1467AD-380 de fecha 23-07-2014, en el cual fueron ese día se reprodujeron 3 videos y al día siguiente 3 videos mas, el tribunal constato que ese material se observo personas alterando la paz social no se encontraba ciudadanos con características similares a mi representado el día 19-01 de este año acude José Lucena el cual ya habían prescindió de su testimonio pero como estaba la fase de recepción de pruebas abierta se le permitió recibir su declaración en el cual depuso sobre acta de fecha 13-03-2014 en el cual señala que estaba en búsqueda de Jon basuco quien era requerido por los homicidios de Jesús Acosta y Sánchez, señalo que solicito allanamiento a la residencia de Jon basuco colectando municiones y vehículos este funcionario aparece que participaba en los hechos 08-04-2014 donde señala que fueron abordados por una mujer que indico que había un funcionarios disparando por lo que se trasladan al lugar de los hechos y le incautan el armad e fuego, este funcionario también contradice la versión de cuatro testigos presénciales que dicen que mi representado estaba el día de los hechos en su residencia y del comisario del SEBIN, señala que al momento de realizar la investigación lo que se incauta es su postila con un cargador con 10 balas, participa en el allanamiento de la residencia de mi presentado en el cual no encontraron evidencia de interés criminalistico, luego el tribunal incorpora el resto de documentales llegando a este etapa procesal en la cual toca determinar si durante este juicio y con estas pruebas se determino la participación de mi representado en los delitos mencionado pro el MP, como señale la preextensión del estado se basa en la comparación balística colectada de un vehículo a diez metros de distancia donde cae mortalmente herido Jesús Acosta cuando le es colectada su arma de fuego para hacer la comparación balística en un mismo día se reprodujeron cinco balas que nadie sabe de donde salieron, pero independientemente de esta ilicitud con esta experticia lo único que se determina no es un homicidio es un daño a la propiedad ya que no se puede catalogar homicidio a un vehículo automotor, estos son los hechos que el MP debió pretender que quedaran demostrados pero no fue así, tanto el testigo presencial romer rojas da características distintas a las de mi representado se señala que era un ciudadano moreno y el otro robusto de piel oscura y la ciudadana a la que hieren a su hijo señala que era un negro el que disparaba entonces no hay suficientes pruebas de cargo para determina que el estaba el día de los hechos en ese sector ya que existen 5 personas que indican que el estaba en le bloque 11 de la isabelica, dicha residencia estaba alejada a un kilómetro y medio de distancia tomando en cuenta que las vías estaban trancadas, el proyectil que fue recuperado por el Dr. eduvio ramos del cuerpo de Jesús Acosta como se señalo por su deformidad no puede ser comparado con el arma que lo disparo de donde emana la condición del MP para determinar que el proyectil fue disparado por el arma de fuego de mi representado y que fue el quien disparo, una presunción, y este no es el momento para presumir, la posición de esta defensa no se pudo determinar que mi representa haya causado la muerte de Jesús Acosta, en virtud de que este tribunal advirtió a las partes sobre la calificación jurídica distinta de la apertura del juicio, tampoco durante el presente juicio se haya determinado de que manera el haya ayudado o facilitado al autor de hecho para causaron la muerte de Jesús Acosta no existe elemento probatorio durante el juicio, ningún testimonio de persona a funcionarios, que señale o indique de que forma Carlos ramos, facilito los medios para causar la muerte de Jesús Acosta, por lo cual esta defensa considera que dicho tipo penal tampoco puede ser atribuido a mi representado por la insuficiencia probatoria existente, en cuanto al uso indebido de arma de fuego si se le atribuye una calificación o una participación accesoria en el delito de homicidio quiere decir que el no uso su arma de fuego para ocasionar la muerte de Jesús Acosta si el no uso el arma porque colaboro de que manera uso su arma indebidamente pero mas a la de eso debo señalar e insistir que las evidencias descritas en las experticias 812, 912 y 1015 no se puede determinar donde fueron colectadas experto la 812, la falta de certeras de la experticia 1177, experticia balística del armad e fuego de mi representado hace que el tribunal por la teoría del árbol envenenado las evidenciad por las cuales se practico la experticia ya que cuando es modificada el resultado es alterado o modificado y siendo que estamos en la fase donde se busca la certeza no puede derivar dicha certeza, no se puede derivar que mi representado haya usado su armad e fuego indebidamente le día de los hechos por estas consideración de hecho y derecho planteadas, ante el acerbo probatorio que se ha evacuado no queda otra conclusión a la que deba arribar este tribunal que ni representado es inocente por lo cual esta defensa solicita que emita una declaración de no culpabilidad y en consecuencia una sentencia absolutoria a favor de mi representado de igual forma debo indicar la tribunal que en fecha 14-03-14, en virtud de la advertencia efectuada por este tribunal la defensa solicito conforme al artículo 250 del Copec se examinar la medida judicial privativa por lo que como unto previo a la decisión solicito se emita pronunciamiento del mismo, es todo.”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS Y VALORACION DE PRUEBAS
En fecha 12 de Marzo del año 2014 en horas comprendidas entre las 10:30 AM y 12:00 PM, en la Urbanización la Isabelica, Sector 9, Av. Henry Ford, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, Grupos Armados que se encontraban en la Urbanización La Isabelica, y un grupo armado aun por identificar tripulaban vehículos tipo motos, y quienes portando armas de fuego y accionando las mismas produjeron entre si un intercambio de disparos, así como intercambio de piedras en donde resultaron como victimas el ciudadano Guillermo Alfonso Sánchez (occiso), entre otras personas, en ese mismos orden se acredito que en el Centro Clínico La Isabelica se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando presuntamente heridas por arma de fuego, que dicho ciudadano ingresó como a las 12 horas del mediodía, aproximadamente, con herida por arma de fuego en la región temporal derecha, por lo cual de inmediato, se le tuvo que realizar RCP avanzado, siendo infructuoso el mismo, ya que nunca pudo reaccionar pierde la vida, por la heridas recibidas con el nombre de Jesús Acosta, en donde se observa una camilla metálica rodante en decúbito doral, el cuerpo sin vida, de una persona de sexo masculino, presentando signos recientes de muerte, en su etapa de rigidez cadavérica, asimismo en las inmediaciones del lugar se a través de un familiar este se encontraba en compañía de un amigo de Nombre Romer específicamente en su casa ubicada en la urbanización la Isabelica, sector 7, vereda 4, casa 22, parroquia San Rafael, e indicando que lo que habían propinado las heridas se dieron a la fuga, y en este orden de ideas al momento de abordar al ciudadano Rommer Rojas este manifestó que se encontraba en su casa en compañía de su amigo Jesús Enrique, y escucharon en las afueras de la residencia una algarabía, y donde se percata que sujetos a bordo de una moto estaban disparando de manera irresponsable en todo el sector, es cuando deciden entrar a la casa, para resguardarse y en ese preciso momento Jesús Enrique es impactado por un proyectil, cayendo gravemente herido, siendo trasladado de emergencia hasta la clínica de la Isabelica, donde fallece a los pocos minutos de su ingreso, agregando además que su vehículo, marcha CHEVROLET, modelo SILVERADO, tipo PICK UP, color NEGRO, placas A014R5A, en donde según la inspección técnica se aprecio el parabrisas trasero parcialmente fracturado, con orificio producido por el paso de un objeto de igual o mayor cohesión molecular, observando incrustado en la parte inferior derecho del parabrisas un proyectil parcialmente deformado; donde resultaron fallecidos los ciudadanos GUILLERMO ALFONSO SÁNCHEZ VELÁSQUEZ y JOSÉ ACOSTA MATUTE, siendo este ultimo la victima principal de este hechos, así como otras personas lesionadas.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, para con ello llegar a la convicción de la existencia o inexistencia de pruebas de cargo suficientes, para acreditar la culpabilidad o no del acusado, en los hechos por los que se elevó la causa a juicio oral y público, en este sentido se consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio de la ciudadana JESSICA VICTORIA ACOSTA MATUTE C.I: 18.958.041, quien previo juramento expuso, ese día 12 de marzo de 2014 hubo una serie de disturbios en la isabelica habían motorizados los cuales se metieron por la veredas a disparar, encontrándose su hermano en la casa luego pasaron los motorizados, siendo impactado por una bala en la cabeza, trascurriendo de 15 o 20 minutos, y luego teniendo conocimiento que a su hermano lo habían herido, encontrándolo en el porche de la casa de Romer lo montamos en un vehículo a la clínica la isabelica donde llego sin signos vitales.
A preguntas efectuadas del ministerio público: manifestó que esos hechos ocurrieron en fecha 12/03/2014 a las 12:00 pm, en el sector 7 de la Isabelica, municipio Valencia en la casa de Romer;
A Preguntas De La Defensa Privada: manifestó que hacia 5 minutos, había pasado por el sector donde se encontraba su hermano, ya que se iba a secar el cabello y de regreso por la Espiga de oro salio corriendo, a pregunta de la defensa sobre en que sentido venían los motorizados? Respondió los vi cuando iba hacia la espiga de oro venía hacia plaza de toros, muchísimas motos, alguna particularidad? R: no, como venían vestidos? R: con jeans con franelas rojas, con caras tapadas, venían diciendo algo? R no, yo escuché a las motos y salí corriendo, usted no estuvo en el sitio de los hechos al momento de la muerte.
A Preguntas Del Juez: Donde estaba usted cuando tuvo conocimiento que su hermano lo habían lesionado? R: en mi casa, en compañía de quien? R: de mi mama mi padrastro mis hermanitos, del lugar donde se encontraba su hermano a su residencia que distancia hay? A cinco minutos caminando, en compañía de quien se encontraba su hermano? R: de Romer Rojas, como supo que su hermano fue lesionado por unos motorizados? R: una prima me llamó Salí corriendo y cuando llegamos con mi mama lo vimos heridos, esa persona le dijo si esos motorizados estaban identificados? R: mi hermano se iba y Romer le dijo ya va que por ahí andan esos motorizados, le dijo no te vayas, y en eso venían los motorizados y le dispararon, (Negritas y subrayado del Tribunal)
Al llegar al lugar que sucedió? R: salí corriendo y cuando llegue a la casa de Romer estaba mi hermano en el piso lo montamos en un vehículo pero ya cuando llegamos a la clínica ya estaba muerto, que le dijo Romer? R: el estaba nervioso y después fue que hablamos y me dijo que habían sido los motorizados que se iban a meter a la casa pero no les dio chance, (Negritas y subrayado del Tribunal) Pregunta: “…Llegó usted a observar desde el trayecto de su casa a la casa de Romer algunos motorizados? R: si, cuantos motorizados vio? R: uno solo, cuando estaba en la espiga de oro eran como 50 o 60 motorizados, (Negritas y subrayado del Tribunal) usted dijo que habían manifestaciones? R: si en la avenida estaban haciendo guarimba, desde su residencia hasta el sitio donde estaba su hermano habían guarimbas? R: por las veredas no, pero en la avenida si, Preguntas: para llevar a su hermano a la clínica habían vías obstaculizadas las calles? R: no fue fluida porque salimos por la calle de atrás, que le manifestó la Dra.? R: que había muerto instantáneamente, recibió un impacto de que? R: la esquirla de una bala, quien le dijo eso? R: el médico que la trató, (Negritas y subrayado del Tribunal), durante su permanencia en la residencia o el traslado de la peluquería escuchó detonaciones? R: si varios, durante su salida usted llegó a observar algún organismo policial? R: policía del Estado Carabobo hacia la espiga de oro pero no estaban haciendo nada, llego a tener comunicación con el señor Romer de lo sucedido? R: ese día de la muerte como a las 5 pm llegaron los CICPC y los lleve al sitio del suceso y ahí hablaron con Romer, que le dijo el señor Romer? R: que ellos estaban en el porche hablando ellos se asomaron y Romer le dijo no te vayas si quieres comes aquí, cuando se asomaron cuando mi hermano se iba a echar para atrás ya le habían disparado, (Negritas y subrayado del Tribunal).
Del análisis individual de este testimonio, se advirtió precisión y cohesión en las ideas expresadas, y total acoplamiento en la contestación a las preguntas efectuadas por las partes; por lo cual dicha testimonial debe ser valorada enteramente por este juez, a través de este testimonio este Juzgado pudo establecer, que la testigo efectivamente pudo observar la presencia de su hermano; Jesús Acosta, quien conversaba con Romer, en vista de la amistad que los unía, y luego de haber trascurrido varios minutos, se tuvo conocimiento que varios sujetos portando armas y trasladándose en motocicletas, le originan la muerte, por la esquirla de un proyectil que impacta en la cabeza, sobre la opinión durante el juicio, esta no señala de manera directa la vinculación del encausado, por cuanto en ningún momento observo a esta persona como la autora de esos hechos, motivo por el cual no existe conexidad entre el hecho que se le juzga, por tal motivo otorga credibilidad en la que señalo que habían muchos motorizados disparando y no se pudo precisar la autoría del ciudadano CARLOS ALFREDO RAMOS HERRERA, en consecuencia se le otorga su valor.
Con el testimonio de la ciudadana LEIDA COROMOTO HERRERA GUEDEZ C.I: 5.461.331, quien previo juramento refirió lo siguiente: “…Ese día 12 de marzo habían barricadas en todas las esquinas de la isabelica ese día mi hijo no salió a trabajar porque no había salida por ninguna parte, mi hijo ese día llamó al SEBIN diciendo que no podía ir el no salió todo el día paso todo el día en la computadora y con el teléfono en la mano, como a las 09:00 pm iba a salir y le dije que porque iba a salir me dice que lo llamo un amigo que tenia un familiar en la morgue como a la media hora se regreso y me dijo que ya habían entregado el cadáver, mi día ese día no salio paso todo el día en la casa, el 8 de abril estaba preocupada porque no había llegado, le digo si iba a cenar me dijo que si como a las 09:15 pm me llama otro hijo mió y me dice que Carlos esta detenido en Plaza de Toros, y ese día no lo vi al día siguiente me llevaron a plaza de toros hable con el, luego lo llevaron al Sebin siempre voy a visitarlo ese día mi hijo no salió de la casa, le pido a dios que se aclare ese, porque mi hijo no salió, estaba su papá estaba el y estaba yo, el conversó con dos amigos uno vive en planta baja Christopher y el del tercer piso David, y le comentaron que mataron a un muchacho, le dijo a una vecina que buscara el niño porque habían muchos disturbios en la isabelica, es todo.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: Usted dijo que el día 12-03-2014 su hijo estuvo todo el día en su casa? R: si, quien más estaba ahí? R: mi esposo el y yo, todo el día en la computadora y con su teléfono, me dijo que habían matado a un muchacho por ahí en la isabelica, porque no salió a trabajar? R: como salía si todas las calles estaban cerradas, tiene conocimiento si el se comunicó con su jefe inmediato para decirle que no iba a salir? R: si, como se comunicó? R: vía telefónica, tiene conocimiento si habían otros compañeros de trabajo que tampoco fueron a trabajar? R: no se, cual es el medio por el cual se trasladaba a sus labores? R: en el carro, que carro tenía? R: un Monza, usted dice que estaba su esposo y refirió a dos personas más? R: si el saludó a dos vecinos a uno de planta baja y uno en el tercer piso, yo estaba cocinando, usted dijo que vio a su hijo? R: el le comentó a su papa, que habían matado a un muchacho en la espiga de oro, esas dos personas con las que conversó en el pasillo usted escuchó? R: los vi en el pasillo, al mediodía, yo estaba preparando almuerzo, su hijo estuvo chateando por teléfono y por la computadora? R: si, el salió como a las 09:00 pm porque recibió llamada para ir a la morgue, donde estaba la computadora donde el estaba chateando? R: en su cuarto, que pasó el 8 de abril? R: ese día lo detuvieron, el amaneció ese día en su casa? R: no, a el lo llamaron a las 10:00 am desde el Sebin se presentó, luego a las 05:00 pm se presentó otra vez, su casa fue objeto de visita por funcionarios? R: el día que lo detuvieron fueron a las 11:00 pm fueron a hacer una experticia, revisaron el apartamento el cuarto, estuvieron ahí tres funcionarios, cual es el nombre de los funcionarios? R: no se, llegaron con una carpeta, buscaron dos testigos vecinos del piso 2, ellos estuvieron presentes en esa visita? R: si, no llevaron la almohadilla y le preste la mía para que pusieran las huellas, quien más estuvo presente? R: mi esposo, los dos testigos, tres funcionarios y yo, no colectaron nada? R: no, es todo.
A PREGUNTAS DEL FISCAL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Que conocimiento tiene usted de lo sucedido en fecha 12-03-2014? R: solamente supe que habían disturbios en la espiga de oro, de mi casa a la espiga de oro queda retirado, no vi nada, queda retirado que es retirado para usted? R: la espiga de oro es entrando por la polar y yo vivo en el último bloque llegando a Bello Monte, en distancia? R: como 6 cuadras llaneras, donde vive usted ¿R en el bloque 11 frente al colegio Núñez, que personas viven con usted? R: mi esposo José Manuel Rangel, y Carlos Alfredo ramos, su hijo posee un vehículo automotor? R: un Monza Rojo, tiene conocimiento a que se dedica a su hijo? R el trabajaba en el sebin funcionario, tiene conocimiento si su hijo tiene asignado un armamento? R si tenía, desde que se graduó hace como 4 años, ese armamento su hijo lo llevaba a su casa? R: si, en el closet, como es el arma? R: ni la veo porque no me gusta, refiere usted en su declaración que su hijo en el día que hace referencia usted se encontraba en su vivienda como le consta? R: porque yo no salí ese día no hubo clase, yo estaba de reposo yo trabajo en un colegio, que personas pueden dar fe que el ciudadano estaba en su vivienda? R: vecinos, esta David, Christopher, esta Edith que hablo con mi hijo, Adolfo que también lo vio, Yoleivi, como nadie salió a trabajar, como le consta que cruzaron palabra con Carlos? r Adolfo y Christopher, y Yoleivi que el le dijo que buscara a su hijo en el colegio, a que hora? R: al mediodía, cual es el número de su hijo? R: no se, es 0414, pero no recuerdo el número, usted dijo que su hijo se comunicó con la institución a cual? R: Sebin, con que persona en específico? R: no se, solo me dijo que avisó que no podía salir, conoce usted al ciudadano Jesús Enrique Acosta Matute? R: no, que tiempo tiene viviendo en el sector? R: 46 años de casada que tengo, usted dice que a las 09:00 pm su hijo se retiró de su vivienda? R: si porque lo llamó una amiga para ir a la morgue, y a la media hora se regresó porque ya habían entregado el familiar, su apartamento da para vista a la calle? R: a la avenida principal, y el cuarto de su hijo da para la misma avenida? R: si, cual es el horario normal de trabajo de su hijo? R: el salía a las 07:30 am, alguna vez su hijo, su esposo o usted han sido propietarios de motos? R: no, porque siempre le he pedido a dios que no conduzcan moto, uno de sus hijos tiene moto de que color? R: marrón con beige, quien es el propietario de esa moto? R: mi hijo Julio, donde habita Julio? R: en Villas del Sol 5 al lado de Parque Valencia.
A PREGUNTAS DEL FISCAL 27 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Tiene conocimiento de los motivos por los que fallece el ciudadano familiar amiga de Carlos? R: no, tiene conocimiento del vehículo donde se trasladó su hijo? R: en su carro, tiene conocimiento si su hijo se incorporó a trabajar el día 13-03-2014 a laborar? R: si claro, el único día que el no fue, fue el 12-03-2014 porque no podía salir, es todo.
A PREGUNTAS DEL JUEZ: Como tiene conocimiento de los hechos que se estaban suscitando en la Espiga de Oro? R: yo vivo muy lejos no tengo conocimiento, usted dijo que ese día habían disturbios como tiene conocimiento de esos disturbios? R: por los comentarios del mismo Carlos que me dijo hay disturbios en la espiga de oro, y porque Carlos le dijo a la vecina que fuera a buscar a su hijo, recuerda la hora aproximada en la que el señor Carlos le manifestó eso? R: como a la 01.00 pm me dijo acaban de matar a un muchacho en la guarimba de la espiga de oro, que le dijo usted al señor Carlos cuando el le dijo eso? R: le dije no vayas a salir, que hizo el señor Carlos durante el día? R: normal chateando, almorzó, como a las 03:00 pm se tomó un café, siguió chateando, solo al mediodía que habló con los vecinos que le dije y en la noche que salió, a respuestas que usted le dio al ministerio público sobre la tenencia de un arma de fuego tiene conocimiento si ese día que salio de su casa, salió portando el arma de fuego? R: no porque yo recuerdo que abrí el closet y estaba ahí, tiene conocimiento porque el señor Carlos no fue a trabajar? R: porque habían barricadas y no se podía salir, yo vivo por bello monte y por ahí todo estaba cerrado, quien le dijo que el señor Carlos estaba detenido? R: mi hijo me llamó y me dijo que Carlos estaba detenido, que le dijo usted a su hijo? R: me puse muy mal, tuvo conocimiento porque estaba detenido? R: no, es todo.
En relación a este testimonio; el mismo es referencial por cuanto no se encontraba para el momento de los hechos, únicamente se limita a referir que el ciudadano Carlos Ramos nunca salio de la casa, por cuanto en vista de las barricadas no se traslado a laborar, sin embargo el mismo salio en horas de la noche en vista de haber recibido llamada telefónica por parte de un amigo quien le solicitaba ayuda para el tramite ante la morgue, siendo coherente en sus respuestas durante el interrogatorio, lo que da credibilidad que para la ocurrencia del hecho este no se encontraba por lo que mal pudiera acreditarse su relación, sin embargo estima que como quiera que la misma no se encuentra obligada a declarar esta refirió a su intervención que no existe relación entre las circunstancias de tiempo modo que vincule al encausado, por tal motivo se otorga su valor parcial debido a que en relación a lo ventilado durante el debate esta es referencial y no presencial.
Se recibió el testimonio de la ciudadana; LESLY ANGULO C. I: 14.754.179, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminasliticas, quien depuso de Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el Nro 9700-114-B-00812-14 de 13-03-14 inserta al 611 de la primera pieza, y bajo juramento señalo lo siguiente: “…Reconozco el contenido y firma de la experticia que me fue solicitada a través de memorandum de fecha 12-03-14 k14114-00447 a fin de realizar reconocimiento a una bala calibre 9 mm y un proyectil, la bala esta en buen estado de funcionamiento y el proyectil posee características procesables para su individualización, es todo.
A PREGUNTAS DEL FISCAL NACIONAL 61 DEL MINISTERIO PÚBLICO: con que otro funcionario practicó usted esa experticia? R con el experto Jhonny Pulido, cual fue la metodología utilizada en la experticia? R: la observación en el microscópico óptico de comparación balística, en que sede se realizó? R: en el departamento de criminalística de la sub. Delegación Carabobo, el proyectil tenia características que se podían individualizar que se refiere con eso? R: poseía huellas las cuales pueden compararse y se puede establecer con que arma de fuego se disparó, pudieron ustedes orientar la investigación respecto a una marca de arma de fuego? R: solo se realizó en esa experticia el reconocimiento técnico, cual fue el destino de esa evidencia? R: quedó depositada en el departamento de criminalística, tiene conocimiento de la procedencia del proyectil y de la bala? R: según el memorando y la cadena de custodia se relacionan con el expediente k14114-00447, puede recordarnos cual es el lapso que tiene laborando en el cicpc? R: 16 años, reconoce la firma? R: si, es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: En que fundamento legal se fundamenta su actuación? R: artículo 223 y 225 del COPP y en la ley especial del cicpc, es normal que esas experticias sean realizadas por dos expertos? R: puede ser realizada por uno o por dos expertos, conoce el basamento legal? R: habla sobre los expertos, los conocimientos, cuando usted dice que el proyectil puede tener características individualizantes? R: huellas, el instrumento con el que hizo la experticia donde esta? R: en la sub. Delegación Carabobo, cual era el estado de ese instrumento? R: regular estado, a que se refiere? R: se pueden realizar experticia como estas, que no se puede realizar? R: comparaciones balísticas con minuciosa observación, quiere decir que se pueden realizar comparaciones balísticas que no requieran minuciosa observación? R: no, comparaciones balísticas en ese momento no se podían realizar, en este caso no ameritaba minuciosa observación? R: no, porque se pueden observar a simple vista pero por la ciencia se tenían que ver por el microscopio, no se requiere que se tomen fotos, Objeción del Ministerio Público: observa el ministerio público que la defensa trata de inducir las respuestas de la experto, se puede tender a la veracidad o caer en error en la defensa, el Tribunal declara con lugar la objeción, eso es lo único que conforma ese tipo de experticia? R: si, el instrumento que ustedes usan para acreditar la observación no emana ningún otro instrumento que valide esa observación, Objeción del Ministerio Público, la testigo ha sido conteste en no menos de tres oportunidades, Ha lugar la objeción, que otra constancia pudiera traerse al juicio para validar su testimonio, objeción del ministerio público, a lugar la objeción, es todo.
En relación al testimonio de la experta, esta es conteste a la metodología empleada tales como un microscópico óptico de comparación balística, donde se dejo constancia de las huellas que individualizan un proyectil y que estas pudieran coincidir al momento de su comparación, en este sentido se pudo determinar que la experto se encuentra capacitada y que no existe dudas al momento de responder, debido a la experiencia, arte u oficio en la que se devuelve durante el interrogatorio, sin titubear al momento de emitir la respuesta a la pregunta formulada, por tal motivo se le otorga pleno valor justificando así cada palabra técnica en la que se obtiene un resultado de certeza, como de lo estudiado es posible verificar su individualización.
Rindió testimonio sobre la experticia de Reconocimiento Técnico Comparación Balística Mecánica y Diseño signada con el nro 9700-114-B-0911-14 de 19-03-2014, quien expuso: “…Reconozco contenido y firma de la experticia, me fue solicitada por memorando 970030700183 sin fecha donde se solicitaba experticia de reconocimiento y comparación balística a un proyectil calibre 9 mm produce características procesables fue observado en el microscopico a fin de constatar que fue disparado por el arma de fuego descrito en la experticia 812 dando como resultado que ambos proyectiles fueron disparados por la misma arma de fuego, es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: esa experticia la realiza sola? R: con otro experto, en el contenido de la experticia narró la presencia de dos tipos d evidencia? R: NO, un solo proyectil calibre 9mm, cual fue la metodología utilizada? R: la observación, cual fue la conclusión? R: el proyectil presenta características procesables para su individualización, tenía otro objetivo dentro de esa experticia cual era el objetivo? R: observar el proyectil y el proyectil de la experticia 812-14 y constatar si fueron disparados por una misma arma de fuego, puede indicarnos cual fue ese microscopio? R: en el departamento de criminalistica de la sub. Delegación Carabobo, usted indicó que ese microscópico se encontraba en regular estado? R: si, e indicó que el mismo no podía realizar experticias de comparación balística? R: experticias de minuciosa observación, la experticia que practicó en esa oportunidad requería que dicho microscópico estuviera en otras condiciones o si se podía realizar? R: el microscopico estaba en regular estado pero con mi experiencia logre establecer que fueron disparados por una misma arma de fuego, cuando habla de su experiencia? R: a los 15 años que tengo realizando experticia y usando el mismo microscopio, cuando refiere que el proyectil incriminado en la experticia 811 y la 812 fueron disparados por la misma arma de fuego que elementos observo? R: las huellas observadas en ambos proyectiles, pudo realizar el lenguaje balístico para aproximarse a la marca del arma de fuego? R: no solo se realizó comparación balística de ambos proyectiles, cual fue el destino de ambos proyectiles? R: quedaron depositados en el área de criminalistica, tiene conocimiento de que sitio de suceso fue colectado ese proyectil? R: no, en la cadena de custodia debe decirlo, reconoce el contenido y firma? R: si, es todo.
A PREGUNTAS DEL FISCAL 27 DEL MINISTERIO PÚBLICO: a raíz de las preguntas hechas por la defensa técnica que es evidente tendió a confundir a las partes, para la comparación balística se requieren disparos de muestras? R: estándar de comparación, para yo hacer comparación balística requiero hacer un tiro de prueba? R: si, cuando hago ese tiro de prueba se hace con que finalidad? R: obtener las evidencias a comparar, usted hablo de experiencia y que se ve a simple vista? R: observar, se ve a simple vista las huellas que quedan en ese proyectil? R: si, y esas huellas que se ven a simple vista de ese disparo de prueba se compara con la muestra problema? R: si solo a través del microscópico, y en esa comparación microscópica de ese microscopio pudo determinar la comparación? R si, una persona con conocimientos básicos puede ver a simple vista esas marcas en ese proyectil? R: si, si es a la derecha? R: dextrógiro, que se puede ver a simple vista? R: los campos y las estrías, cual de las dos pudo observar? R: ambas características, es decir que una se podían ver a simple vista y otra con el microscópico? R: con la experiencia del experto, es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: cual es la ciencia básica en la que se fundamenta su basa su experticia? R: balística, cual es la ciencia básica sobre la cual se basa esa comparación? R: observación, puede leernos en la experticia en la parte numero 1 sobre la exposición? R: el experto leyó la experticia, cual es la parte de la bala a la que usted se refiere? R: proyectil, deformación en su vértice cuerpo y base cuantas partes tiene? R: tres partes, cuerpo, vértice y base, esa deformación la tiene en todo el proyectil? R: no puede ser en todo el proyectil, en que parte encontró las características? R: no recuerdo, pero en alguna parte se le encontró, usted no coloco en la experticia cual es la parte que si podía ser objeto de la experticia? R: no, a que se refiere en hacer la comparación balística? R: observarlos, que le observa? R: las huellas, usted refirió a una pregunta del ministerio público que uno de esos proyectiles debió ser disparado, cual de los dos fue disparado? R: ninguno, el me estaba preguntando en general no se refirió sobre estos dos proyectiles, de los dos cual es el estándar de comparación? R: el 812, y la muestra problema? R: el del 811, se puede decir que en este caso si estaba en optimas condiciones? R: seguía en el mismo estado, cuando habla que por su experiencia no podría estar en juego su objetividad a los efectos de emitir una conclusión? R: si, quiere decir que a la conclusión se basa a lo que usted observó en el microscopio en estado regular y su subjetividad, Objeción del Ministerio Público, ha lugar la objeción, es todo.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: pese a que usted ha señalado que el microscopio se encuentra en estado regular pese a esa apreciación determina con certeza el resultado que usted llegó con esa comparación? R: si, ratifica el contenido y firma de dicha experticia? R: si, es todo.
En atención a esta intervención de la experto, concluyo que el proyectil, presento deformación en su vértice cuerpo y base, asimismo refirió la especificación del proyectil conteniendo esta que posee tres partes, cuerpo, vértice y base, a preguntas de la defensa sobre si esa deformación la tenia en todo el proyectil; esta manifestó que no podía ser en todo el proyectil, sin embargo manifiesta que encontró características, pero no recordando, pero en alguna parte se le encontró, en relación al valor de la experto sobre este informe, se verifica que es coherente, lógico y fluido en sus respuesta, se le da pleno valor debido a su eficiencia en la que se desempeña cuando responde durante el interrogatorio; de igual manera fue claro y preciso al referir que no recordaba en que parte del proyectil se encontraba deformado en alguna de sus partes, en tal sentido la misma tuvo objetividad al momento de deponer y que como quiera que su explicación es netamente científica, esta arroja un resultado de certeza que obviamente amerita para este juzgador suma importancia de objetividad a los efectos de emitir una conclusión y de subjetividad por los estudios realizados, por ese motivo este juzgador le otorga su pleno valor.
Rinde testimonio sobre la experticia de Reconocimiento Técnico Hematológico y Comparación Balística Mecánica y Diseño, signada con el nro 9700-114-1015 de 27-03-14; quien bajo juramento señalo lo siguiente: “…Reconozco el contenido y firma se me solicito mediante memorandum 16-03-14 k1411400457 k14008001668 solicitando experticias de reconocimiento técnico hematológico y comparación balística a un proyectil calibre 9 mm el cual presenta leves deformaciones fue observado a través del microscopico constatándose que tenia características procesables para su individualización la comparación se hizo con las evidencias mencionada en la 812, 811, 927 y 988 dando como conclusión que el proyectil fue disparado por la misma arma de fuego de la evidencia descrita en la experticia 812 y 911, es todo.
A PREGUNTAS DEL FISCAL NACIONAL: Con quien hizo la experticia? R: con Flor Rangel, cual fue la conclusión con respecto a la parte hematológica? R: que el proyectil no presentaba sustancia de naturaleza hematica donde se encuentra el proyectil? R: en el laboratorio de criminalistica, en esta experticia donde se encontraba ubicado el microscopio? R: en el departamento de criminalistica de la sub. Delegación Carabobo, estamos hablando del mismo microscopio utilizado en la experticia 911? R si, con respecto a la evidencia cuales son las características que tienen las mismas? R: proyectil calibre 9 mm, se observaron huellas de rayado poligonal procesables, se realizó el encuadre balístico? R: solo reconocimiento legal hematológico y de comparación balística, cuando expuso indicó que había sido comparado con otras experticias díganos las fechas de las experticias 812 y 911?R 812 de fecha 13-03-20104 y la 911 de fecha 19-03-2014, fecha de esta experticia 815? R 27-03-2014, porque fueron remitidos en distintas fechas? R: no tengo conocimiento, en que se basó la experticia de comparación balística cuales fueron las características? R: las huellas observadas a través del microscopio, cual fue la conclusión con respecto a estas huellas? R: que fueron disparadas por una misma arma de fuego, es decir solo un arma de fuego? R: si, tiene conocimiento sobre la posibilidad de sub. Plantación del anima, Objeción de la defensa privada, esta partiendo de un supuesto y quiere establecer algo que no tiene que ver con la experticia, ha lugar la objeción, estos tres proyectiles se encuentran en donde? R: en el departamento de criminalística Carabobo, lograron ustedes tener algún tipo de duda con respecto a esa conclusión? R: no, es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: se encontraba para esa fecha en el mismo estado el microscópico? R: si, no estaba en condiciones de realizar minuciosos análisis? R: estas evidencias si se pueden observar, pero no se podían realizar exhaustivos análisis? R: es correcto, lea los 4 renglones del vuelto de la experticia? R: Objeción del Ministerio Público el interrogatorio de la defensa no se ajusta a lo establecido en el copp, ha lugar la objeción, explíquenos porque si antes dijo que no podía realizar minuciosa análisis usted dice que sometió la evidencia a minuciosos y exhaustivos y análisis? R: como hemos aclarado antes en este microscopio de regular estado se pudo observar y se determinó la conclusión, como dijo antes que objeción del Ministerio Público la pregunta ya fue contestada por la experto la pregunta además es capciosa, es repetitiva pero se, solicito que regule el interrogatorio, que sean preguntas directas, a lugar la objeción, le solicito con todo respeto que no se actúe con presión al experto, a que se refiere usted en ese renglón con exhaustivo y minucioso análisis, Objeción del Ministerio Público, se declara sin lugar, responde: la comparación balística se hace con una exhaustiva análisis observación es decir las huellas que se observan se deben comparara por ambos expertos darnos nuestro tiempo observando y por eso se llegó a esa conclusión, que ambos proyectiles fueron disparados por una misma arma de fuego, quiere decir que ese exhaustivo y minucioso análisis se realizó solo sobre esta experticia? R: a todas las comparaciones, y porque no lo refiere en las anteriores experticias? R: no recuerdo debió preguntármelo en cada uno de las experticias, es todo.
Es conteste el experto, en sus respuesta, no son ambiguas y demás coinciden en la armonía y naturaleza en la que maneja el lenguaje acorde conforme a su intervención profesional; se pudo precisar que evidentemente que la comparación balística se hace con una exhaustivo análisis en las que se observa huellas que demuestran que ambos proyectiles fueron disparados por una misma arma de fuego, pese que en oportunidades trato de confundir la expresión de la experto queriendo dejar entre dudas cualquier argumentación; es menester precisar que la experto es una persona capacitada que dentro del marco legal tuvo su actuación, conforme a las previsiones de reglamentos internos que concluyo que lo peritado por esta fue coincidente en vista de ello se debe otorga su pleno valor conforme a su experiencia profesional, debido a que determino que si se relacionaba con el arma en cuestión
Rinde testimonio sobre la experticia de Reconocimiento Técnico Comparación Balística Mecánica y Diseño signado con el nro 9700-114-B-01177 de 08-04-14 inserta al folio 572 y su vuelto de la primera pieza, expone: “…Reconozco el contenido y firma fue solicitada por memorandum 97000370 relacionadas con expedientes llevados por el cicpc a fin de realizar reconocimiento técnico comparación balística a una arma de fuego calibre 9 mm con sus seriales visibles, un cargador y 15 balas, el arma de fuego estaba en buen estado de uso, las balas y el cargador en buen estado, para hacer la comparación balística me traslade a Maracay debido al estado de microscopio, observe el disparo de prueba con las mencionadas evidencias en los expedientes 1668 y 457 donde se determino que el arma de fuego disparo las evidencias de las experticias 812, 911 y 1015, es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: reconoce el contenido y firma? R: si, porque esa experticia la hizo sola? R: porque no había otro experto disponible, cuantos funcionarios estaban activos en esa época? R: no recuerdo, la procedencia de esa arma de fuego? R: lo remitió el eje de homicidios Carabobo, esa evidencia tenía cadena de custodia? R: si, revisó esa cadena de custodia? R: si, las cadenas de custodia donde debe reposar? R: con la evidencia, esa cadena de custodia en original se encuentra con el arma? R: si, cuales son las características del arma de fuego? R: tipo pistola, marca glock, calibre 9 mm con inscripciones del cicpc, que significan esas inscripciones? R: es un arma orgánica del cicpc, serial de orden? R: RF290, dentro del contenido del memorando y que acompañaba a esa evidencia le relataba donde fue colectada esa arma? R: no, cual era el objeto de la experticia? R: el reconocimiento técnico del arma y la comparación balística, que más acompañaba el arma? R: un cargador y 15 balas, cuales eran las características de esas balas? R: balas calibre 9 mm marcas cavim, águila, cuantas balas eran marcas cavim? R: 7, en base a su experiencia como se produce el disparo de un proyectil que esta en el cargador de un arma de fuego? R: la aguja percutora del arma de fuego al impactar en el culote produce la ignición de la pólvora, y el proceso de esas características? R: al impactar la aguja percutora en el fulminante y la recamara del arma, deja la huella en el culote De la bala, y el proyectil? R: copia la huella y el giro helicoidal, existe un carácter individualizante que pudiese dejar el cargador? R: no, la uña extractora del arma de fuego, ese disparo de prueba que usted mencionó puede decirnos donde lo realizó? R: en el departamento de criminalistica Aragua, porque se hizo en Aragua y no en Carabobo? R: porque mis jefes me dijeron en virtud del estado del microscopio, hay una posibilidad de que ese disparo realizando en esa caja de pruebas pueda tener anomalías? R: no, en todas las áreas balísticas una vez realizado un disparo se extrae el proyectil, cuantos disparos de pruebas realizó? R: 4, cual es la marca del microscopico que se usa en Aragua? R: leica, cuales eran las condiciones? R: de buen estado de funcionamiento, es regular que ustedes se trasladen a Aragua? R: si, si lo amerita una comparación, en este caso lo ameritaba porque? R: por las condiciones que se encontraba el del estado de Carabobo y para no dar falsos positivos o falsos negativos mis superiores me indicaron que fuera a Aragua, cual es el objetivo de la experticia de mecánica? R: el calibre y las condiciones de esa arma de fuego, esa arma de fuego orgánica como estaba? R: en buen estado de uso y funcionamiento, díganos las fechas de esas experticias que fueron objeto de comparación con esta arma de fuego? R: no lo dice, cuales son los números de esas experticias? R: 812, 911, y 1015, en que fecha hizo esta experticia? R: 08-04-2014, cual fue la conclusión? R: que el arma de fuego disparó las evidencias de 812, 911 y 1015, en estas experticias por usted analizadas tiene conocimiento si se ordenó la práctica de una contra experticia? Objeción del Ministerio Público, esta preguntando sobre algo que no esta reflejando en la experticia, declara con lugar la objeción, ratifica el contenido y firma? R: si, es todo.
A PREGUNTAS DEL FISCAL 27 DEL MINISTERIO PÚBLICO: usted observó en su peritaje un falso negativo? R: por eso mismo me ordenaron ir a Maracay, usted observó en su peritaje un falso negativo? R: no, que es un falso negativo? R: observar en el microscopio la conclusión que no es, usted se trasladó a Maracay para buscar veracidad y exactitud? R: el reporte óptico de comparación balística, las tres evidencias de experticias técnicas asumidas por usted contentivas de tres proyectiles conformes a los memos fueron disparadas por esa arma de fuego? R: si, es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: en su experticia refiere a los proyectiles que usted ya había analizados? R: se asumió como evidencia el armad e fuego, el cargador, las balas, la distribución de las balas, objeción del ministerio público, solicito a que la defensa sea directa en cuanto al interrogatorio, nos puede referir la distribución de las balas? R: 15 balas calibre 9 mm, características? R: 7 marcas cavim, 4 rp, 2 águilas, una will, y una anorinco, se realizaron 4 disparos de pruebas? R: si, quien hizo esos disparos? R: yo, sobre la base de la distribución de las balas nos podría decir cuales de esas balas fue las que usted uso para hacer esos disparos, Objeción del Ministerio Público la pregunta es capciosa, saber el orden de cómo fueron disparadas las balas, declara con lugar la objeción, con cual de los 4 disparos de pruebas llevó a cabo la comparación balística con respecto a las balas problemas? R: con un solo proyectil es suficiente, con cual de los 4 proyectiles realizó usted la comparación balística, con el 1 o con el 2, 3 o 4, Objeción del Ministerio Público, la ciencia de la balística no indica que el perito deba marcar los proyectiles solo que se haga el muestreo y los disparos, no indica en ningún protocolo que debe marcarse, se pueden hacer varios disparos, según la pericia del experto, el experto en esta condición dijo que disparó 4 veces y que con estos pudo individualizarlo, es que solicito la objeción sea declarad con lugar, declara con lugar la objeción, siendo un arma orgánica esa arma debe ser objeto de pasos para ser entregadas uno de esos pasos es realizar lo que se denomina registro balístico? R: si, en que consiste el registro balístico? R: Objeción del Ministerio Público, es impertinente, declara con lugar la objeción, usted refirió a preguntas del ministerio público que recibió la evidencia con la cadena de custodia firmó? R: si, que iba plasmado en esa cadena de custodia? R: no recuerdo, solicito se le ponga de manifiesto la planilla de cadena de custodia sobre la cual debatimos en la anterior sesión se le exhibió al funcionario que declaró, Objeción del Ministerio Público: cualquier ambigüedad que pudiera emerger en el debate sobre una apreciación de la defensa debe señalarse en las conclusiones pido sea declarada sin lugar toda vez que la misma puede ser dicha en las conclusiones, el interrogatorio debe ceñirse sobre lo que declara el experto, el ministerio público no comparte que se le exhiba ningún documento, no es una prueba nueva ni complementaria y no fue ofrecida, si en la sesión se hizo quedó claro que no compartía esa posibilidad, la experto esta diciendo que no recuerda, y ya dijo que planilla de custodia original se encuentra anexa al arma incriminada, la planilla de cadena de custodia que reposa en la causa no es la original ya que la misma esta junto con el arma, se declara con lugar la objeción del Ministerio Publico, y declara sin lugar la solicitud de la defensa de exhibir la planilla de custodia, recuerda usted que contenía la cadena de custodia en cuanto a lo remitido a usted como evidencia, Objeción del ministerio publico, declara con lugar la objeción, según su experticia nos puede resumir cual fue la evidencia suministrada? R: un arma de fuego, 15 balas y un cargador. P: nos puede referir si en su experticia describe claramente las evidencias? R: Si. P: nos puede referir la descripción de esa evidencia en su experticia, Objeción del Ministerio Publico, ya esa pregunta fue contestada por la experto, es repetitiva, declara con lugar la objeción, P: en Maracay no habían otros expertos que la acompañaran a realizar la experticia? R: Si. P: porque no la acompaño otro experto? R: porque la experticia se puede hacer solo por un experto, estaba facultada. P: facultaba sobre su experiencia, Objeción del Ministerio Publico, el ministerio publico es quien faculta a la experto a realizar las experticias la pregunta es impertinente insultiva, declara con lugar la objeción, P: cual es la base y fundamento de su experticia, Objeción del Ministerio Publico, ha sido abusivo el uso de la lectura, el ministerio publico insta y procura que se lea, solicito se le regule el tiempo de interrogatorio, se declara con lugar la objeción, se le solicita tome en consideración el tiempo para realizar el interrogatorio, P: esta basado en criterios de objetividad su experticia? Objeción del Ministerio Publico, es una pregunta cargada de subjetividad, que tipo de pregunta es, las preguntas deben ser claras, es subjetiva, el Tribunal va a declarar con lugar la objeción, P: reconoce el criterio y firma de la experticia? R: si. P: reconoce que en la experticia usted recibió la que describe? R: si, es todo.
Sobre la intervención del experto, se verifica que efectivamente no hay dudas que se trata de la misma arma en cuestión, y que obviamente guardaba relación con los hechos que se ventilaron durante el proceso, por tal motivo se le otorga su credibilidad en que estos proyectiles correspondían al arma, que se encuentra peritada en dicho informe; se evidencio que la misma correspondía a tipo pistola, marca Glock, calibre 9 mm con inscripciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminasliticas, que la misma corresponde a un arma orgánica con serial de orden RF290, asimismo al realizar los disparos de pruebas, se determino igualmente a recibir el cargador con 15 balas, descritas de la siguiente manera; 7 marcas cavim, 4 rp, 2 águilas, una will, y una anorinco, en vista de ello este juzgador otorga pleno valor, por cuanto solo ello acredita la existencia del arma, cargador contentivo de balas, así como la identificación de cada características individualizantes, mas no así alguna vinculación sobre la existencia de conexidad con los hechos, juzgados ya que no configura que se relacione con el proyectil que ocasionara el fallecimiento del ciudadano Jesús Acosta, por tal motivo al otorgarle su valor, esta no trae consigo la relación entre el victimario y victima.
Rindió testimonio la experto Lesly Angulo Sánchez C.I: 14.754.179, quien refiere Experticia Balística signada con el numero 9700-114-B-00803-14 de fecha 13-03-2014, quien impuesta del Juramento de Ley expone: “…Reconozco la experticia 803-14 de fecha 13-03-2014 en su contenido y firma me fue solicitada por memorandum de fecha 12-03-2014 donde se solicita experticia de reconocimiento a un núcleo de proyectil no presentaba características procesables no se pudo identificar calibre por la deformidad del mismo, es todo.
A PREGUNTAS DELA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P: La hizo sola? R: Con Justino García. P: Tiempo de experiencia? R: 16 años. P: En que áreas a trabajado? R: 15 años en el laboratorio como experto en balística, dentro de la experticia consta la procedencia de esta evidencia? R: Fue extraído de un cadáver de nombre Jesús Acosta, vino acompañada de la cadena de custodia? R: Si. P: Cual fue el destino de la evidencia? R: Calidad de deposito. P: Se logro individualizar alguno de los rastros de ese proyectil? R: No, es todo.
A PREGUNTAS D ELA DEFENSA PRIVADA: P: La muestra que le fue suministrada no tenia características para determinar su individualización? R: No. P: Que significa eso? R: A las características del anima del cañón. P: Que tiene que ver eso con la conclusión? R: El núcleo del proyectil no tenía características procesables, no pudo ser identificado mediante una comparación balística. P: Que debe presentar? R: Huellas de campo, huellas de estrías y giro de helicoidal. P: Esas son las características individualizantes del proyectil? R: Si. P: Es de reconocimiento de experticia? R: Si. P: No se puede referir si en el texto de la experticia hace referencia a la cadena? R: No hacemos referencia. P: Porque? R: Porque así lo hacemos en el laboratorio. P: Esa cadena de custodia tiene que venir con un memo? R: Si. P: Las evidencias fueron remitidas a donde? R: Quedo en el departamento para futuras comparaciones. P: Cuando termina la experticia no hay cadena de custodia? R: No, un informe. P: La evidencia no puede ser individualizada? R: No. P: que instrumentos utilizo usted? R: Mi vista y un microscopio óptico de comparación balística. P: Donde esta ese instrumento? R: En mi departamento. P: Estaba ahí? R: En regular estado, para observar profundo solo para evidencias como estas que no presentaba características, es todo. Se advierte que la experto ratifico el contenido y firma del informe.
Sobre este testimonio, el experto es coherente por su profesionalismo, su arte y su experiencia lo que origina evidentemente, que esta es conteste, y sobre esta peritación en lo suministrado, fue conteste en vista que no se pudo concluir en compañía del experto Justino Guaria; que esta evidencia tuvo conocimiento que había sido extraído de un cadáver de nombre Jesús Acosta, y vino acompañada de la cadena de custodia en donde la misma advierte que no se logro la rasgos característicos a los fines de su individualización a las características del anima del cañón, tales como el núcleo del proyectil en la que refiere la experto que esta no tenía características procesables, no pudo ser identificado mediante una comparación balística, y esta falta de acrecencia de huellas de campo, huellas de estrías y giro de helicoidal, hacen imposible dichas características individualizantes del proyectil, en tal sentido sobre este análisis se verifica que no hubo conexidad entre el victimario y la victima, ya que no hubo identificación, asimismo se advierte entonces que al no existir esa vinculación, mal pudiéramos precisar que el arma incautada como la ubicación de proyectiles, y este ultimo elemento que origino el fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de Jesús Acosta, debido a su deformación para su individualización como para que este resultare el autor intelectual del hecho ventilado en juicio, por tal motivo debe este tribunal efectivamente darle pleno valor a su deposición, en todas y cada unas de sus partes, lo que trae consigo el derecho que aun le asiste el encausado de mantener su inocencia que una vez analizados de manera individual, se determino su no participación.
Se recibe el testimonio del ciudadano LISANDRO ISMAEL BARAZARTE PACHECO C.I: 12.568.070, en su condición de testigo quien impuesto del Juramento de Ley expuso: “…Yo estaba laborando soy comunicador social me enviaron a la Isabelica por una novedad sobre las guarimbas, cuando llego algunas personas me abordaron diciéndome que me echaron a perder el carro, se formo un poco de disparos y yo resguardando mi vida me resguarde atrás de un vehiculo y luego tome fotos de lo que estaba pasando, luego decidí retirarme del sitio por lo peligroso, las fotos las entregue al periódico, es todo.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P: para que periódico trabaja usted? R: diario notitarde. P: Desde que año? R: Desde el 2009. P: Que tipo de eventos cubre usted? R: Sucesos. P: Este tipo de sucesos los ha cubierto en otras oportunidades? R: Si, tengo 20 años en eso. P: Recuerda la fecha? R: Fue en el mes de Marzo de 2014. P: A que hora llego usted ahí? R: Alrededor de la 01:00 PM. P: En la mañana donde estaba usted? R: En otro sitio en la morgue, la policía, ese día 12-03-2014. P: Que cubría usted en horas de la mañana? R: Sucesos, se recorre la PTJ, la morgue, y de allí fui al periódico a almorzar y después me enviaron a la Isabelica. P: Que vio usted cuando llego? R: Tome fotografías cuando se efectuaron disparos, cuando unos sujetos desconocidos con la cara tapada efectuaban disparos hacia el lado del estacionamiento. P: Usted puede determinar si eso que usted presencio fue un enfrentamiento ? R: No, porque solo habían disparos de allá para acá, estaban dos grupos de personas uno del lado de paseo las industrias y uno de la isabelica yo estaba en el medio, y vi desde el paseo de las industrias disparaban hacia el lado de la Isabelica. P: Habían motorizados que llegaban y disparaban hacia el lado de la Isabelica, cuantas personas pudo observar? R: 50, 60 personas. P: Usted pudo observar todas o estaban encapuchados? R: La mayoría eran encapuchados. P: De ese grupo quienes vio usted esgrimiendo armas de fuego? R: Habían como 4 personas con armas de fuego. P: Usted conoce de armas? R: Si. P: Que tipo de armas aprecio? R: Armas automáticas, pistolas 9mm y calibre 38. P: Del grupito que vio accionando las armas de fuego poseían los dos tipos de armas? R: Si. P: Y de ese grupo todos estaban encapuchados? R: Si. P: Ese grupo era de cuantos? R: De 4 a 5 personas. P: Estaban de pie? R: Unos en moto y tres a pie. P: Pudo establecer un aproximado de estatura? R: un moreno alto como de 1.80. P: En esas fotografías le pudo llamar la atención algo en partícula? R: El hecho de que estaban disparando. P: Vio alguna unidad vehicular con la insignia de un cuerpo policial? R: No. P: Pudo determinar si había algún sujeto o persona que portaba vestimenta alusiva a un cuerpo policial? R: No, todos de civil. P: Que recuerda su memoria auditiva de esa fecha? R: Lo que escuchaba eran los disparos. P: No escucho gritos? R: Vociferaban palabras. P: Groserías, palabras obscenas, sal mamaguebo, sal coñodetumadre, alguna consigna? R: No. P: Usted le es familiar en ese lugar la cara del acusado presente en audiencia? R: No, es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: P: De la toma fotográfica huno alguna que fue utilizada para referir lo sucedido ese día? R: Si. P: La fotografía que usaron fueron la de los personajes que estaban ahí disparando, en esa toma se pudo apreciar el físico de estas personas? R: Las caras no porque estaban encapuchados. P: En ese tiempo que estuvo ahí que paso con los grupos? R: Se quedaron allí y yo al tomar las graficas por lo riesgoso decidí irme del sitio. P: Cual era la vestimenta de los que disparaban? R: De civil, jeans camisa marrón. P: Cuanto tiempo duro usted en el sitio? R: entre 15 o 20 minutos. P: En ese momento hubo heridos o muertos? R: Si, a mi me habían enviado porque habían heridos en la clínica de la Isabelica, no fui a la clínica. P: Usted fue llamado a declarar ante el CICPC? R: Si. P: Quien le tomo la declaración? R: Cesar Chaustre. P: En esa declaración se le hizo referencia sobre la muerte del señor Acosta? R: Me dijo que había un homicidio pero no me dijo el nombre. P: Y usted rindió declaración sobre ese homicidio? R: Si, lo mismo que les dije aquí. PREGUNTAS: P: Las fotos que fueron publicadas en el notitarde al día siguiente de los hecho fue las que tomo usted? R: No, fuimos dos fotógrafos. P: Como se llama el otro compañero? R: Raúl Araque. P: Ese ciudadano también fue citado al CICPC? R: No se. P: El funcionario del CICPC Cesar Chaustre le solicito las fotos? R: No, a mi no, pero al periódico si. P: Fue el mismo periódico que se las entrego? R: Si. P: Y del restante de fotos no recuerda que haya algún sujeto parecido a mi representado? R: No, es todo.
A PREGUNTAS DEL JUEZ: P: A que hora se traslado a ese lugar? R: A la 01:00 PM. P: Y cuanto tiempo permaneció en ese lugar? R: Entre 20 y 25 minutos. P: Al momento que llego ahí me pudiera indicar que observo en ese momento? R: Unas personas me abordaron y como a los 05 minutos se efectuaron unos disparos tome la foto y luego de 15 minutos me fui del lugar. P: En compañía de quien? R: Solo. P: Como se traslado hasta ese lugar? R: Con un chofer del periódico, que me dejo a tres cuadras. P: Porque lo dejaron a tres cuadras? R: Para resguardar su seguridad. P: El aproximado de personas que lo abordaron? R: Como 3 o 4. P: Que vehiculo era? R: Un corsa gris. P: Logro observar algún organismo policial? R: No. P: Usted dijo que existía dos grupos uno que estaban en moto y otro grupo del lado de la Isabelica, cuantas personas observo del lado de la Isabelica? R: Como 20 o 30 personas. P: Dentro de esas personas estaban armados? R: No. P: Cuantas detonaciones escucho usted? R: Como 10, varios. P: Como sabia que tipo de armas habían? R: Por mi carrera tengo conocimiento de armas. P: A que distancia se encontraba usted? R: Como a 100 metros. P: Ese otro reportero se traslado el mismo día? R: Si, pero yo no sabia que el estaba ahí, coincidimos en el periódico, es todo.
En relación a este testimonio, se desprende que esta persona cumplía con su labor, como comunicador social, no obstante el mismo es conteste ya que indico la fecha de ocurrencia de esos eventos en la zona de la Isabelica; y sobre el mismo procedió a tomar fotografías cuando se efectuaban disparos, corroboro que existió para el momento de los hechos unos sujetos desconocidos con la cara tapada y efectuaban disparos hacia el lado del estacionamiento, también afirmo que no se trataba de un enfrentamiento que habían dos grupos de personas uno del lado de paseo las industrias y uno de la isabelica; este testigo es presencial a los eventos, mas no así indica por ningún lado que tales circunstancia se vinculen directamente, indico que observo alrededor de 50 a 60 personas, que la mayoría eran encapuchados, el testigo señala que como cuatro personas poseían armas de fuego, entre las cuales señalo nueve milímetro y treinta y ocho, que estas personas se encontraban con las caras tapadas, manifiesta que habían unos a pies, y otros en moto, asimismo a preguntas realizadas indico las características de uno de los sujetos, identificando a este como una persona de color de piel morena, alto como de 1.80, tampoco refiere que se observara funcionarios adscritos algún organismo policial, que subo por información de Cesar Chaustre que había fallecido una persona y resultaron algunos heridos, en vista de ello a preguntas realizadas por la defensa, el mismo respondió que era difícil observar e identificar alguna persona debido a que los se encontraban en sector se encontraba con la cara tapadas, lo que imposibilito que se asemejaran con la identificación del encausado, por tal motivo este tribunal le otorga su credibilidad a favor del ciudadano Carlos Ramos, por considerar que no se sustento relación o vinculo con los hechos aquí debatidos durante el debate, en virtud de ello se le da pleno valor, además que este fue coherente y no titubeo al manifestar respuestas al interrogatorio efectuados por las partes, y el tribunal.
Se recibió el testimonio del funcionario Homer Joel Villa Moren C.I: 14.459.830, adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre el acta de fecha; 13/03/2013 y señalo lo siguiente bajo juramento: “…Esa acta fue suscrita por el inspector Rivas por investigaciones sobre el fallecimiento de dos ciudadanos en Guarimba y se encontraban realizando labores de investigación de campo se encontraban por el sector ya que había personas que arremetían contra ellos, habían grupos Liderizados por un ciudadano que le dicen el negro, es todo.
A PREGUNTAS DEL FISCAL NACIONAL 61 DEL MINISÏERIO PÚBLICO: P: Tiempo experiencia? R: 6 años. P: Adscrito a? R: homicidios. P: Para la fecha en que participa en dicha actividad estaba adscrito a? R: homicidios, brigada D. P: Cual eran los hechos que usted estaba investigando? R: Ocurrieron disturbios entre personas violentas y diferentes bandos políticos o sociales, y salen personas heridas, y fallecen dos personas, cual fue la fecha del hecho? R: Abril del año 2014. P: Que grado tiene. R: Detective agregado. P: Sitio de los hechos? R: En la Urbanización la Isabelica. P: La dirección? R: Avenida principal, entre el centra comercial paseo las industrias y un campo deportivo. P: Esa Brigada a la cual estaba adscrito cuantos funcionarios tenían? R: Éramos 6 y 7 con el técnico. P: Quien era el funcionario con más alta rango? R: Inspector Víctor Rivas. P: Hubo lesionados y muertos? R: Si. R: Causa de la muerte? R: Por disparos por armas de fuego, y unas lesionadas. P: Cuantos fallecidos? R: dos. P: Recuerda la identidad? R: No recuerdo. P: Lesionadas? R: Yo entreviste a dos. P: En qué consistió lo actividad realizado por ustedes? R: Buscando evidencias, conchas, buscando cámaras, posibles testigos en el sector donde ocurrieron los hechos. P: Sitio de los hechos? R: Urbanización La isabelica. P: Calle vereda? R: No recuerdo, P: Además de pesquisar hizo otra actuación? R: Tomar declaración de testigos. P: A nivel de trabajo de campo? R: No recuerdo. P: Como conclusión de esa investigación cual fue el móvil cual fue la conclusión a la que ustedes llegaron? R: Objeción al funcionario se le iba a exhibir un acta es de asumir y entender que el está declarando en su actuación en relación a esta acta no sobre conclusiones, y que haga una declaración global, es todo. El Tribunal va a declarar con lugar la objeción.
A PREGUNTAS DEL FISCAL 27 DEL MINISÏERIO PÚBLICO: P: Indique usted cual fue la finalidad de la pericia donde usted participo? R: Identificar testigos o personas que Tuvieran conocimiento de las hechos ocurridas en la isabelica. P: Indique para llegar esa pericia de identificación debe hablar o constatar la veracidad con las partes actoras? R: Uno tiene que indagar y buscar las posibles personas que cometieron esos hechos. P: Cual fue la apreciación de los hechos que usted recogió en el sitio? R: Que se encontraban grupos de personas en disturbios se agredieron entre ellos mismos y por eso ocurrieron los hechos. P: Indíquele al Tribunal si usted conoce al acusado? R: Lo conozco por cuanto trabajaba en el despacho. P: Donde se encontraba laborando? R: Se encontraba de comisión de servicio. P: Usted tiene conocimiento a que brigada estaba adscrito el acusado? R: En ese momento no sabía. P: Cuantos años de experiencia o de vida laboral tiene usted? R: 6 años. P: En esos 6 años el cicpc tiene resguardo de control de orden público de un ciudadano? R: No. P: De acuerdo a la misión que usted pudo hacer pudo constatar si había algún órgano del cicpc en resguardo del orden público? R: No. P: En el sitio del suceso en esos rasgos de la memoria física pudo en esa peritación le quedó la imagen de algún hecho en particular que le haya llamado la atención? R: La gente lo abordaba a uno, y nos decían que habían personas armadas agrediéndose mutuamente dividas en dos bandos ocasionando daños a infraestructuras y disparándose entre si. P: Pudo llegar al sitio del suceso? R: No, porque había manifestaciones hubo que esperar varias horas. P: Y mientras transcurrían las horas donde estaban ustedes? R: En plaza de toros mientras se calmaban las personas. P: Recuerda la hora en que llegó al sitio? R: De noche. P: Más o menos que hora pudiera ser? R: No sabría decirle, horas de la tarde. P: Tiene grado de enemistad con el acusado? R: Ninguno, es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: P: En relación a su actuación usted recuerda en ese proceso de pesquisas si tuvieron información concreta sobre los presuntos autores de los hechos? R: Decía la gente que eran grupos de personas que no eran de la zona el negro bomba que liderizaba uno de los grupos. P: De los funcionarios quien obtuvo esa información? R: No, llegaban varias personas. P: En que momento que se enteran ustedes que estaban ocurriendo los hechos? R: En horas de la tarde fueron varios días. P: Recuerda cuantos funcionarios conformaban la brigada: R: 6 mas el técnico 7. P: Los nombres de estos funcionarios? R: Víctor Rivas, Juan Moro, Chauslre, Lucena, Oficial Joel Rodríguez y el técnico Omarelis Bolívar. P: Todos se trasladaron al sitio? R: Casi todos. P: Quien no fue? R: El técnico. P: Todos los funcionarios fueron en la misma unidad? R: Una sola unidad. P: Que unidad era? R: No recuerdo siempre varían. P: Una hora aproximada? R: Por el tiempo no recuerdo bien la hora. P: A que sitio o área en específico llegaron ustedes? R: A la zona de la isabelica no podíamos acceder por los obstáculos tuvimos que esperar. P: Venían en sentido de la zona industrial intentaron entrar por el polideportivo? R: Si. P: Solo por esa zona? R: Si todas las calles estaban con obstáculos. P: No intentaron entrar por otro lado? R: Si pero igual estaba trancado. P: Donde estuvieron en ese tiempo inicial? R: En el despacho mientras se calmaba. P: Eso fue a que hora? R: No recuerdo bien. P: Cuando logran acceder hacia donde se dirigieron? R: Donde está la principal hicimos un recorrido y es cuando nos abordan. P: A que altura? R: Había una venta de comida en dirección hacia el paseo los industrias, una venta de comida rápida. P: Dentro de la isabelica? R: Si. P: Que hicieron? R: Búsqueda de evidencias, cámaras, preguntarle a las personas. P: Hasta que hora recuerda estuvieron ahí? R: Duramos como dos horas ahí. P: Se regresaron por la misma vía? R: si. P: Citaron alguna persona? R: Nadie quería aportar los datos por la gravedad, no se pudo entrevistar personas. P: Se enteraron de personas heridas? R: Objeción en la capciosidad de la defensa técnica ya que del acervo de la inspección no aparece reflejado de otras personas, se declara con lugar la pregunta, P: Aparte de la información tuvieron mas información? R: No. P: Que hicieron después? R: Retornamos al despacho. P: El acta quien la suscribe? R: Inspector Rivas. P: Era el jefe? R: Si. P: Quien dirige la investigación? R: Se siguen instrucciones del jefe de la Brigada. P: Cuál fue su tarea? R: La búsqueda de las evidencias, pesquisar locales posibles cámaras. P: Recuerdo las otros tareas de los otros funcionarios? R: No, es todo.
En relación a este testimonio, se advierto que el mismo fungía como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Delegación Carabobo, del eje de Homicidio; para la ocurrencia de esos hechos, objetos de los disturbios entre personas violentas y diferentes bandos de la que resultaron personas heridas, indicando este el fallecimiento de dos personas, en el año 2014, dejando constancia que esto ocurrió en la Urbanización la Isabelica. Avenida principal, entre el centro comercial paseo las industrias y un campo deportivo, asimismo este funcionario acredita la existencia de unos hechos, donde resulto heridos por arma de fuego, asimismo a preguntas realizadas concatenadas con la inspección técnica, esta ubicación facilitada por el funcionario actuante no coincidía donde resultare herido por arma de fuego quien en vida respondiera al nombre de Jesús Acosta, asimismo señalo que durante su presencia allí existieron personas armadas agrediéndose mutuamente dividas en dos bandos ocasionando daños a infraestructuras y disparándose entre si, asimismo alega este funcionario que la investigación se dirigía hacia una personas que eran de un grupo de personas que no eran de la zona y que la misma era liderada por el negro Bemba; por tal motivo este tribunal al momento de escuchar su intervención, no se desprende que exista vinculación con los hechos, con el ciudadano Carlos Ramos, circunstancia esta que es valedera de manera total, ya que en ningún momento existe señalamiento directos sobre el ciudadano en cuestión.
Igualmente el funcionario depuso sobre el acta policial de fecha 08-04-2014, quien bajo juramento de ley expuso: “…En ese momento estábamos realizando labores de investigación en sector cerca del bloque 11 personas manifiestan que se encontraba un sujeto presuntamente de la policía que se encontraba efectuando disparos para cuando sucedieron las hechos violentos, no recuerdo en que piso estaba el funcionario, se identifica al funcionario y al mismo se le manifiesta que comparezca ante la sede del despacho con su arma se entrevista con el jefe de región quien ordena se remita el arma hacia el área del laboratorio, es todo.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: P: Fecha del acta? R: 08/04/2014. P: Con quien se trasladó al bloque inspector? R: Rivas, Chustres, Joel Rodríguez, Juan Mora. P: Estaban trabajando esa investigación? R: si. P: Identificaron unas de esas personas de la comunidad? R: No, no se identifican por miedo. P: Cuando dice bloque 11 de donde? R: De la isabelica. P: A que distancia se encuentra el bloque ll del sitio del suceso? R: Objeción de la defensa debería especificar, a que distancia se encuentra el bloque ll con respecto al sitio del suceso donde murió el ciudadano Jesús Acosta? R: Es bastante lejos. P: Para llegar allá se puede ir como? R: En vehiculó o caminando. P: Cuando habla de bastante lejos? R: De 500 metros a un kilómetro. P: Ese llamado de atención que le hace la comunidad cuantas personas le dieron eso? R: Muchas personas, P: Este ciudadano que ustedes fueron a buscar cual fue su actitud? R: Normal. P: Que les diio? R: que era su residencia, por lo cual se le solicito que fuera al despacho. P: Estaba el hoy acusado activo en el cicpc? R: Si funcionario activo al cicpc. P: Se encontraba destacado en esa dependencia? R: Si. P: En que zona? R: Bloque de búsqueda. P: En que consiste ese bloque de búsqueda? R: Se encarga de buscar toda persona que se encuentre requerido por algún tribunal, personas solicitadas. P: Que funcionario dirigía ese bloque de búsqueda? R: No recuerdo. P: Donde estaba el bloque de búsqueda? R: En el barrio Bella Vista. P: Cuantos funcionarios conformaban ese cuerpo de búsqueda? R: No sé. P: Se identificó esta persona con su documenta? R: Si, recuerdo el nombre de Carlos Ramos. P: Este ciudadano les hizo entrega de algún tipo de evidencia de interés criminalística? R: No. P: Narró usted o narra que se fueron a la sede policial? R: Se le dijo que fuera a la sede del despacho. P: Y se fue por sus propios medios. P: Que sucedió? R: Lo entrevistó el jefe de regiones y se envió el arma al laboratorio criminalística. P: Cuando usted dice se envió el arma? R: El comisario envía el arma con la finalidad de hacerle las pruebas correspondientes por el hecho que habían manifestado que él estaba disparando. P: Era su arma de reglamento? R: Si. P: Dejaron constancia de las características de esa arma? R: No. P: Dentro del acta de investigación penal? R: Si. P: Características? R: Glock 9 mm. P: Cual fue el destino? R: Laboratorio de criminalística. P: Giraron el oficio? R: Si. P: Que persona recibe el arma? R: La colectó el comisario. P: Se levantó planilla de cadena de custodia? R: si.
A PREGUNTAS DEL FISCAL 27: P: Usted pretendió plasmar algunos hechos o algunas cosas en su acta de investigación cuales fueron? R: Pesquisar lo que manifestaron del funcionario policial se le ordena que comparezca a la oficina, y por la magnitud se le informa al jefe de regiones y es quine ordena que lleve el arma al despacho y al laboratorio. P: Dejó constancia donde vivía el funcionario? R: Si. P: Dejo constancia que estaba adscrito al cicpc? R: Si. P: Y dejó constancia que esa persona posiblemente disparó en los hechos que se investigaban? R: Se presumía y por eso se envió el arma al laboratorio. P: Y dejó constancia del tipo de arma? R: Si. P: Como pesquisa en la deposición de su peritaje fue una pistola o un revolver? R: Una pistola. P: Cañón Corto o largo? R: corto, glock, es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: P: El acta sobre la cual esta deponiendo al suscribe usted? R: Si. P: Usted refiere que usted en compañía de otros funcionarios continuaban las investigaciones? R: Si. P: Con quien fue? R: Mora, Chaustre Rodríguez y Rivas. P: Quien era el jefe de la comisión? R: Víctor Rivas. P: Tenían un sitio en específico a donde ir? R: No, a varios sectores. P: A que sectores fueron? R: El 11, el 10, el que esta por el stadium. P: Entrando por donde? R: Paseo las industrias. P: Estaban investigando que hecho? R: Hubo dos hechos que se unieron, dos muertos y unos heridos. P: Se dirigieron específicamente a todos los sitios de los sucesos? R: Estábamos entre el sector 10 y el 11. P: Un punto de referencia? R: Cerca de calle del hambre de la isabelica. P: Que sector? R: No se. P: Donde estaban cuando obtuvieron la información de que había un funcionaria disparando? R: Estábamos ahí cerca una mujer es la que manifestó eso, que era un funcionario policial, Víctor Rivas era el jefe de la comisión. P: Todos estaban en la misma zona? R: Si. P: A quien le dio la información la mujer? R: No recuerdo, estábamos todos juntos. P: Osea se las dio a todos? R: Si. P: Usted escuchó? R: Si. P: Siendo que está recibiendo esta información porque no la identifican en el acta policial y no refieren que le toman acta de entrevista? R: Por miedo a que arremetan contra ella no se identifican. P: Investigaron si esta persona tendría algún tipo de problemas con el acusado? R: No, se presume que no. P: Del sitio donde reciben la información al sitio donde lo remitieron que distancia hay? R: 50 metros a 100metros. P: Recuerda usted que queda en los alrededores? R: Un conjunto de apartamentos la vía principal, locales. P: Se dirigen al apartamento de mi detenido preguntarnos por el bloque, dirección del inmueble? R: Un apartamento entrando por la calle del hambre de la isabelica, tercer piso. P: Ustedes se encuentran con mi defendido y lo interpelan? R: Si se identifica y como es funcionario de nosotros le dijimos que fuera el despacho. P: Como andaba vestido? R: No recuerdo. P: Se recuerda si habían otras personas ahí? R: No. P: Cuantos de ustedes como funcionarios lo abordan? R: Subimos todos. P: Quien lo aborda directamente? R: El jefe como tal. P: Usted estaba? R: Si tomando notas. P: Y los otros funcionarios? R: Cerca en el mismo piso. P: Quien le refiere o le manifiesta que tiene dirigirse hacia el cicpc? R: El jefe. P: Ustedes le preguntaron información sobre el arma? R: Que se presentara al despacho con el arma de reglamento. P: Ingresaron al apartamento? R: No. P: Se fueron con el o lo esperaron? R: Nos retiramos al despacho. P: Quien recibió a mi defendido en el despacho? R: El jefe de regiones. P: No estuvo presente en el recibimiento? R: No. P: Pudo verificar con que media se traslada mi defendido? R: No. P: A que hora fue al despacho. R: No recuerdo. P: En qué momento se entera de que le están incautando el arma? R: Objeción del Ministerio Público: solicito que llame a reflexión el Juez a la defensa a la pertinencia de las preguntas de la defensa, pudiera verse por parte de la defensa preguntas a razón de determinar de la veracidad de las circunstancias, pudiera emerger una reconstrucción de hechos con todas las partes y medios de pruebas, balística, médico patólogo, que certifique la muerte, la planimetría, la vía más expedita es una reconstrucción no estas preguntas, que nada determinan la veracidad de los hechos, pida como incidencia solicito se considere realizar una reconstrucción de los hechos, el Tribunal conforme al artículo 329 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal le otorga el derecho al defensa dado la solicitud hecha por el Ministerio Público, la defensa: le estoy haciendo una pregunta sobre el arma presuntamente incautado y que el funcionario como suscriptor del acta hace referencia, no es pertinente, ni escapciosa, ni es inútil, en relación a la solicitud de la reconstrucción de hechos, pareciera que el ministerio público solicita una prueba nueva a los efectos de esclarecer los hechos, la defensa no se opone a la reconstrucción de los hechos, corno prueba nueva sin embargo a los efectos de que el Tribunal pueda nacer esa reconstrucción sería necesario que se adelantara un poco mas, para que el momento de trasladarse al sitio pueda tener una visión mas clara, considera esta defensa que a estas alturas es una solicitud anticipada, entiende que el ministerio publico a través de esa prueba pretende organizaren el sitio del suceso todo lo que paso, el tribunal debe tener mas información, es todo, El Tribunal en primer lugar con relación a la objeción la declara con lugar e insta a la defensa a realizar preguntas sobre el acta de fecha 08704720M y más allá del interrogatorio le sugiere respetuosamente que las preguntas realizadas puede observar este Tribunal de objetarles, y como director del debate las preguntas se han realizado dándole la respuesta al funcionario, en segundo lugar en cuanto a la solicitud de la reconstrucción de hechos el Tribunal se va a reservar el derecha de emitir pronunciamiento sobre dicha solicitud en otra oportunidad, conforme al artículo 329 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Continua la defensa: P: Ya que no estuvo presente en la reunión con el Jefe de regiones usted señala lo que se incauta recuerda que se le incauto? R: El arma de fuego de reglamento. P: El arma de reglamento o habían más cosas? R: El arma de fuego debería entregarlo con su cargador, recuerda usted si estaba el cargador? R: No recuerdo. P: Que le incautó? R: El arma de reglamento, el cargador y diez municiones, cuando refiere diez municiones a que se refiere? R: 10 balas. P: A que se refiere 10 balas? R: Las que tenia el cargador. P: Cuando hablamos de las balas son el proyectil? R: No soy experto, son balas para ser utilizadas con el arma. P: Estaba entero? R: Si. P: Se levanto cadena de custodia? R: No recuerdo pero debe haber sido levantada. P: Quien levanto la planilla de cadena de custodia, Objeción del Ministerio Publico pareciera que la defensa quisiera deslucir el testimonio por cuanto no tiene conocimiento sobre la planilla, la defensa alega que el funcionario ya contesto la pregunta, declara con lugar la objeción, modifique la pregunta, P: Levanto usted la cadena de custodia de lo incautado? R: No recuerdo. P: Fue la persona encargada de remitir la evidencia hacia el área de criminalistica? R: No recuerdo. P: Le fue entregado el arma a usted? R: Si, para tomarle notas por orden del comisario. P: Por orden de cual comisario? R: Mateus jefe de regiones. P: El comisario le hizo entrega del arma? R: No recuerdo porque había muchas personas. P: Usted fue el que suscribió el acta? R: Si. P: Y usted dejo constancia de que se incauto un arma de fuego, cargador. 10 municiones? R: Si. P: Nos puede referir los objetos a que se contrae la cadena de custodia? El Ministerio Publico sugiere al Tribunal verifique si el funcionario suscribe la planilla de cadena de custodia, el Tribunal puso de manifiesto el registro de cadena de custodia en virtud de la solicitud del Ministerio Publico, Ejerzo el recurso de revocación en contra de su decisión ya que el Ministerio Publico quien solicito ponerle de manifiesto al funcionario la planilla de cadena de custodia a los fines de verificar si fue el o no quien levanto la cadena de custodia, mal puede pensarse si el funcionario no nos va a ilustrar sobre la autoría de esta cadena, se busca la verdad, no podemos soslayar el principio si el hizo o no la cadena de custodia, el Ministerio Publico expone: La razón fundamental por la cual el Ministerio Publico pidió la exhibición no era para debatir sobre la cadena de custodia, somos parte de buena fe, y eso nos conlleva tanto al Ministerio Publico y a la defensa sin pretender engañar al juez, no se le pidió que se le exhibiera la planilla para verificar la legalidad, el Ministerio Publico dijo que la fase se precluyo, luego pretende la defensa hablar de las nulidades, pero ellas operan al final del debate, lo que busca el Ministerio Publico era determinar que lo que esta deponiendo el funcionario sobre el acta y no de la planilla de custodia fuera de esos tres puntos, no se puede preguntar mas nada no porque el Ministerio Publico lo imponga, el dijo que el acusado vivía en un edificio, verificaron si el funcionario, y luego que se trasladara al despacho con el arma, la defensa ha pretendido hacer un discurso sobre la planilla de custodia que no es la razón por la cual esta el funcionario aquí, el debate lo lleva el juez no la defensa ni el fiscal, comparto la postura de mi colega a preguntar algo sobre el acta, distinto es cuando se habla de cadena, la cadena de custodia solo determina a veracidad de la evidencia colectada, y me llama con preocupación veo un retardo evidente por la defensa que no nos lleva a la verdad, el funcionario nunca va a determinar la culpabilidad del acusado, sigue siendo irrevelante e impertinentes, insto con la anuencia de la defensa a que cese y continuar con la causa, es todo. El Tribunal va a declarar sin lugar el recurso de revocación ejercido por la defensa y considera prudente advertir que el funcionado tal como fue señalado en el escrito acusatoria y advertido por el Tribunal de control de concurrir al debate a los efectos de deponer sobre el acta de fecha 13-03-2013 y el acta de investigación 08-04-2014 y en preguntas reiteradas efectuadas por la defensa en donde ha sido contestes manifestando lo incautado al acusado estima impertinente dar por asentado durante el desarrollo del debate una comparación sobre lo señalado en el registro de cadena de custodia y que obviamente no es quien suscribe dicha acta de cadena y tampoco es el objeto de devenir de este proceso de juicio a la que el hoy acusado ha decidido afrontar, y conforme a lo establecido en el articulo 324 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en el segundo supuesto advierte a la defensa sobre el tiempo de un minuto fijando como limites maximos igualitarios dado que ha sobrepasado el tiempo para interrogar, es todo. La defensa: P: Es usted el autor de la cadena? R: No. P: Quien es el autor? Objeción, declara con lugar la objeción, P: La cadena de custodia esta referida a lo que le fue incautado? R: El arma de fuego. P: Según lo que observo refiere algo mas, el arma de fuego, algo mas? R: No, es todo. Se advierte que el Tribunal no realiza Preguntas.
Este funcionario depuso igualmente sobre el acta policial de fecha; 08/04/2014, ahora bien este funcionario si bien es cierto, tal como lo señala que se ubicaron en el lugar donde reside el ciudadano Carlos Ramos, no obstante se debe advertir que la misma corresponde en el sector de la Isabelica, en relación a ello este funcionario solo acredita que con respecto al sitio del suceso donde murió el ciudadano Jesús Acosta es bastante lejos. Además el funcionario señala que una mujer no identificada en actuaciones, alegando que por temor a represalias, esta ciudadana no es identificada, manifestó que había un funcionario disparando desde la ventana de un apartamento del tercer piso; en vista de esta circunstancia es ubicado el funcionario en cuestión, siendo identificado como Carlos Ramos, a quien al momento de su abordaje se le incauta el arma de reglamento, el cargador y diez municiones, (10 balas) en este sentido esto demuestra que no se comprueba vinculación del encausado con los hechos, que únicamente la función del funcionario, es referida a la incautación de dicha arma a la que se contrapone con la experticia y que obviamente esto lo corrobora la experticia practicada por Lesly Angulo, y de la cual desconoce de donde previene la evidencia, en vista que solo se limita a realizar un peritaje conforme a las previsiones de sus máximas de experiencias, por otro lado en relación al testimonio del funcionario solo acredita la existencia de aprehensión del ciudadano en cuestión, mas no un señalamiento sobre este en los hechos, por tal motivo su acreditación estima este tribunal que lo valorara de manera parcial para esta ultima actuación, en vista de la incautación efectuada en donde se señala un cargador con diez balas, situación esta que evidentemente deja entre dicho ciertas dudas, en donde se sorprende el nacimiento de cinco proyectiles mas a los incautados, estimando una cierta manipulación en la evidencia suministrada.
Se recibe el testimonio de la ciudadana; MARIELA DEL VALLE HENRIQUEZ DE QUINTANA, C.I: 11.358.329, quien manifestó ser madre de la victima, e impuesta del Juramento de Ley Expone: “…El 12 de Marzo de 2014 siendo las 08:30 am mi hijo sale a cobrarle unos clientes porque el vendía queso, se regresa me dice no salgas porque hay guarimbas y barricadas, y dijo que tenia que cobrar y entregar pedidos, cuando salgo hacia la espiga de oro a comprar el periódico me dicen los vecinos que no vaya porque habían motorizados disparando, me voy atrás de mi hijo, empezaron a disparar venían motorizados desde paseo las industrias hacia la espiga de oro, cuando me regreso viene una moto me llaman señora acaban de matar a su hijo, a mi hijo lo confundieron con Jesús Acosta, vienen los motorizados me rodean, me gritaban, me decían que me iban a matar, salgo, vienen dos motorizados uno del lado izquierdo, y uno del lado derecho, me apuntan, y el señor un viejo en una moto Harley color plata se reía, me apuntaba y se reía, salgo corriendo a ver donde esta mi hijo y me dicen su hijo esta desangrando y me dicen que estaba en una casa, el esta en esa casa, los motorizados estaban buscando los heridos, viene una señora y me dicen acaban de matar a Jesús lo mataron, a mi hijo lo hirieron en el glúteo izquierdo y en el muslo derecho, mi hijo decía yo tengo que caminar, mi hijo murió, ellos vieron que lo metieron en esa casa, sacan a mi hijo y lo meten en otra casa, lo auxiliaron, y esa señora me dijo mataron a Jesús y me decía el viejo que le había disparado a Jesús, el que andaba en una moto Harley, le digo que me había apuntado un negro con una crineja, el viejo me estaba apuntando riéndose, me dicen si el fue, me dice ten cuidado, el no me podía hablar, no lo podían sacar, las alcantarillas las habían sacado, llévalo a la clínica, me fui a mi casa a buscar los papeles del seguro, me llama la Dra. Que lo recibió me dijo que estaba estable, hasta que me fui a la clínica, los colectivos pasaban por las veredas, matan a Jesús, matan a Guillermo, y las dos personas que estaban disparando donde yo los vea yo los reconozco, el viejo y un negro feo horroroso, empezaron los problemas, recibió llamadas telefónicas, habían evidencias pero dos funcionarios de la Policía de Carabobo se robaron los teléfonos de mi hijo donde estaban las amenazas y mi hijo falleció, es todo.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: P: A que hora se entera usted cuando le disparan? R: A las 10:30 AM. P: Cuando logra verlo? R: Como en 20, 25 minutos me dijeron que lo habían matado porque lo habían confundido con Jesús. P: En que vereda vive usted? R: Vereda 6. P: Donde lesionaron a su hijo? R: Vereda 10, en la esquina de la Farmacia Millán. P: Cuando usted refiere a Jesús Acosta en que parte le quitaron la vida? R: En la casa en la vereda 10. P: Se acerco usted al sitio donde el estaba? R: Si, yo me acerque buscando a mi hijo. P: Que vio en ese sitio? R: Había mucha gente, desesperados llorando, yo vi mucha gente pero hasta ahí, yo estaba buscando era a mi hijo, hay una foto donde llevan a mi hijo cargado y lo confundían con Jesús, por la once fue que me salio el tipo después que dispara se metió por la vereda 3 y salio por la once y me apunto. P: Que es la espiga de oro? R: Una panadería. P: Donde queda? R: Avenida principal Henry Ford sector 6. P: Esta farmacia Mi Llano donde esta? R: Vereda 10m mi hijo venia por el boulevard y cuando empezaron los disparos el se lanzo al piso y le rozaron varias balas. P: Cuantos motorizados vio? R: Como 300. P Cuantas personas estaban manifestando? R: Muchas. P: Porque estaban manifestando? R: Yo vivo en la vereda y eso fue en la avenida, me doy cuenta cuando mi hijo salio. P: De donde venían los motorizados? R: De Industrias Diana. P: Que persona le dijo a usted que la persona que había matado a Jesús Acosta fue el que tripulaba la Harley Davison? R: Una vecina. P: Como se llama? R: No se. P: De tantas personas todos vieron a ese motorizado? R: Si, muchos lo vieron pero les da miedo venir a declarar, Jesús no estaba haciendo nada sentado hablando con un amigo y lo mato porque quiso, porque no estaba manifestado y mi hijo tampoco estaba manifestando. P: Alguna de esas personas que usted vio auxiliando a su hijo conocía una de estas personas? R: No, no los conocía. P: A usted le tomaron entrevista en el CICPC? R: Si, el CICPC fue a mi casa y también la fiscalia. P: Le tomaron entrevista? R: Si y a mi hijo también, estuvo presenta la Dra. Mary Pérez. P: Además de estas dos motos en la vereda 6 cuantas personas en motos? R: Yo vi fue esas dos motos, si escuchaba mas pero por otras veredas, pero vi en si a esas dos motos que me apuntaba. P: esos otros motorizados tenían armas? R: Si, después que va al sitio fue a su casa? R: Agarre la carpeta donde tengo los papeles para el seguro para ir a la clínica, le conté a mi papa, cuando salgo volvieron a llegar al sitio y la gente del bloque me decían que me iban a matar. P: Cuantas personas resultaron lesionados? R: Habían como 5 personas heridas que llegaron a la clínica de la isabelica, y Jesús pero el llego sin signos vitales y la aelohim también llegaron muchos heridos.
A PREGUNTAS DEL FISCAL 27 DEL MINISTERIO PÚBLICO: P: Su hijo muere cuantos días después del hecho? R: A los dos meses. P: Usted dijo que lo confundieron con Jesús Acosta? R: Era un vecino, un muchacho de 23 años, muchacho ejemplar no tenia problemas con nadie, sano, estudiaba ingeniería. P: Donde vivía? R: En el sector 8. P: Conoce usted al acusado? R: No. P: Donde vive usted? R: En el sector 7 vereda 6, y los que andaban ese día eran feos con cara de delincuentes balandros, y cargaban chalecos de moto taxi y franelas rojas. P: Cuando hieren a su hijo usted estaba presente y vio quien lo hirió? R: No. P: Bajo un elemento de razonamiento o de inducción de pensamiento afirma usted en este Tribunal que quien mata a su hijo es una persona en una moto? R: A mi hijo lo hirieron. P: Quien lo mato? R: No se.
A PREGUNTAS DEL FISCAL: P: Usted me dijo que le tomaron una entrevista en su casa por el cicpc y fiscalia? R: Si. P: Usted no firmo la entrevista? R: No recuerdo. P: Le tomaron la entrevista? R: Si. P: Porque usted no dijo en el acta de entrevista que la persona que hirió a su hijo es la misma que mato a Jesús Acosta? Objeción de la defensa privada, la pregunta es capciosa, el Tribunal declara con lugar la objeción, P: Cuales son las características fisonómicas de la persona que le dijo a usted que la persona que le disparo a Jesús Acosta era un ciudadano en una moto ajarle Davisdon? R: Es mi vecina pero no la conozco, una señora flaca, alta, no se como se llama, es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: P: Esa persona que usted describió es vecina? R: Si, vive cerca, P: Nos puede referir lo mas aproximado que pueda la dirección donde vive esta persona? R: Ella vive cerca de la vereda 10, siempre la saludo pero no se donde vive exactamente ni se como se llama, recuerda en que momento ocurrió esta entrevista que le hizo el cicpc? R: No recuerdo. P: Fue el mismo día de los hechos? R: El mismo día de los hechos ellos llegaron a la clínica el ministerio publico y un comisario del cicpc y el se identifico como de homicidios, Daniel y a la fiscal, y después fueron a mi casa que día no recuerdo. P: Que hora era cuando llegaron los cicpc? R: No recuerdo. P: Cuantos funcionarios fueron a su casa? R: Tres funcionarios y uno del ministerio publico. P: Recuerda los nombres? No recuerdo. P: Esta persona mayor que andaba en una moto Harley Davidson que la amenazo, la volvió a ver después? R: No, solo ese día. P: Lo volvió a ver después ese mismo día? R: Cerca de mi casa en todo el sector. P: Lo refirió a los funcionarios todo lo que dijo hoy en la sala? R: Si, es todo.
A PREGUNTAS DEL JUEZ: P: La persona que le indica a usted que Jesús estaba herido es de sexo masculino o femenino? R: Los vecinos. P: Cuantos vecinos? R: Una multitud. P: Donde estaba usted? R: En la vereda 10. P: Cuando le avisan que Jesús estaba Herido donde estaba usted? R: Iba caminando hacia la vereda 10. P: A que se dirigía? R: A buscar a mi hijo. P: Tenia conocimiento que el se encontraba en la vereda 10? R: El iba por el boulevard y cuando venia cruzando por la farmacia lo hirieron. P: Eso lo observo usted? R: No, me lo dijo mi hijo, el me dijo que venia por el boulevard se lanzo al piso y empezaron a dispararle, pasaban las balas por encima, recibió una bala rosante en la muñeca y cuando va por la esquina de la farmacia le dispararon, y como a las dos casas de la farmacia cae, y me lo dijo quien lo auxilio, y ahí los muchachos con las caras tapadas lo ayudaron. P: El numero de su casa? R: 01 vereda 6. P: Su hijo fue herido donde? R: Frente a la farmacia Mi llamo. P: Su hijo tenia vehiculo? R: No. P: Observo algún organismo policial cuando estaba su hijo herido? R: No, lo que vi fue puros motorizados con franelas rojas y chalecos motorizados. P: Los observo armados? R: Si. P: Usted dijo que hay personas que saben de los hechos pero por temor no comparecen, porque tienen que temer? R: Ellos lo han comentado, mira no te han llamado, como a las 3 semanas me llego la notificación y no pude ir. P: Usted dijo que unos teléfonos celulares habían unas amenazas. R: Mi hijo me dijo que estaba siendo amenazado de muerte y llegaban motorizados a mi casa. P: Que observo usted en el contenido de algún mensaje? R: A mi hijo le decían que tuviera cuidado que sabia que estudiaba en la Carabobo, que lo iban a matar. P: Tiene conocimiento de esas personas que lo amenazaron? R: No se, pero si tengo nombre de varias personas que lo amenazaron a el, su suegro José Alirio Infante, lo amenazo delante de mi, los hijos de José Alirio Infante y Robert Infante. P: A que se dedican? R: No se. P: A que se dedicaba su hijo? R: Estudiante de derecho y comerciante, vendía queso y carne. P: Participo las amenazas en alguna institución? R: Ese lunes 26 de Mayo fui a la fiscalia a hablar con la Dra. Mary Pérez ya conocía, le dije la situación de las amenazas y ese día no me atendió, me dijo vente mañana temprano para que hablemos, y no logre ir porque ese día fue que lo consiguieron muerto. P: Donde lo consiguió muerto? R: En mi casa, conseguimos muchas evidencias y los cicpc no hicieron nada. P: Su hijo resulto herido en ese hecho diagonal a la farmacia Mi llamo? R: Si. P: En que fecha fue eso? R: 12-03-2014. P: Usted dijo que si hijo falleció a los dos meses, ese fallecimiento fue por esas heridas? R: Si, a raiz de eso. P: Su hijo falleció por las heridas que le propinaron el 12-03-2014? P: No, su hijo acudió a un centro clínico? R: Si, al ambulatorio y luego a la clínica la isabelica. P: En esa clínica fue dado de alta? R: Si. P: Cuantos días permaneció recluido en la clínica? R: 4 días. P: Quien le dijo que estaba estable? R: El Dr. Un cirujano, el Dr. Rodríguez. P: Quien lo traslada de la clínica a su casa? R: Yo, en un taxi. P: Tiene conocimiento del motivo de la muerte de su hijo? R: Mi hijo estaba recibiendo amenazas. P: Como se llamaba su hijo? R: Jonny Rica Henríquez. P: Conoce usted a Jesús Acosta Matute? R: Si, el era amigo de su hijo asistían en el mismo gimnasio, se veían en la ruta de la universidad. P: Que le sucedió a el? R: Lo hirieron de bala en la cabeza y ya estaba muerto. P: Conoce la vereda? 4. P: Conoce la propiedad de Romer Rojas? R: No, conozco a los vecinos de vista, de nombres, es todo.
En relación a este testigo, la misma señala que su hijo le da muerte unos ciudadanos que se encontraba a bordo de vehículos tipo moto, específicamente por cuanto estos sujetos desconocidos la abordaron y le gritaron, e incluso en señalar que le decían que la iban a matar, e incluso refirió que dos motorizados uno del lado izquierdo, y uno del lado derecho, la apuntaron, e identificando a uno de ellos como un señor viejo en una moto Harley color plata se reía, la apuntaba y se reía e incluso manifestó que quien había producido el fallecimiento de su hijo de nombre Jesús Acosta con disparos resulto ser el mismo viejo que minutos antes la había abordado a ella, y que este andaba en una moto Harley, siendo este una persona identificada como un negro con una crineja, es decir que sobre este hecho no se vincula al encausado Carlos Ramos, como la persona autora a los hechos descritos, circunstancia esta que obviamente debe otorgarse valor, por cuanto quedo demostrado la no vinculación de este en los hechos objeto del debate.

Se recibió el testimonio del Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la persona del inspector JUAN MORA C.I: 12.340.027, quien bajo juramento manifestó lo siguiente en cuanto a la Experticia Balística: “…Ratifica la experticia en su contenido y firma, se me fue solicitada memorandum de fecha 12-03-2013 se solicita un reconocimiento técnico a una bala 9 mm y un proyectil, el proyectil presenta huellas procesables de tipo poligonal y hexagonal-
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: P: tenían estas evidencias la planilla de cadena de custodia? R: Si. P: consta en el cuerpo de esa experticia la procedencia de esas dos evidencias? R: De investigaciones de homicidios. P: De donde se habían obtenidos estas evidencias? R: No dice. P: Con quien hizo esa experticia? R: Con Jhonny Pulido, es todo.
A PREGUTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: P: Esa experticia se hizo el mismo dia? R: Si, el 13 de Marzo. P: Puede leer las características del proyectil? R: Un proyectil calibre 9 mm, de 12 mm de longitud. P: Y la conclusión? R: Presentaba características procesables de tipo hexagonal y poligonal, son las mismas huellas, son poligonal por no tener relieve. P: Y a que se refiere eso? R:
Son lisas al tacto en el proyectil y las huellas convencionales si tienen relieve. Observo eso con el microscopio? R: Si. P: Como ese microscopio sirvió para verle esas particularidades a ese proyectil pro en el estado regular que se encontraba no se podían identificar o visualizar los campos y estrías. Objeción del Ministerio Publico, ella dijo que no estaba en optimo sin embargo de la evidencia no se podía establecer porque estaba deformado. Declara con lugar la Objeción. P: Ese proyectil si le pudo identificar huellas de campos y estrías? R: Si. P: Y lo hizo con el mismo microscopio? R: Si. P: Con todo y que se encontraba en regular estado? R: Con ese microscopio se podía hacer dicha experticia, a simple vista se podía observar. P: Cuando me refiero a campos estrías giros helicoidales son términos criminalistica? R: Si, es todo. Se advierte que la experto ratifico el contenido y firma de la misma.
Sobre este testimonio, se determino que sobre la pieza evaluada, (Bala 9 milímetro y proyectil) presenta huellas procesales de tipo poligonal y hexagonal, esto solo concluye las características en relación a una pieza suministrada, y que obviamente no vincula algún elemento con el encausado, solo se limita a señalar la existencia de una evidencia. Circunstancia esta que no adquiere valor por si solo y menos nexos de relación o causas con el fallecimiento de la victima, por lo que a criterio de este juzgador no establece nada en particular, si no mas bien la existencia de la pieza en cuestión, pese que fue claro, preciso, las respuestas dadas a las preguntas que le fueron realizadas guardaron coherencia con su dicho inicial, en tal razón este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer la existencia de pieza descrita.
Rindo testimonio el funcionario Detective CESAR ENRIQUE CHAUSTRE RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, titular de la cédula de identidad N° V-ó.451.635, a quien se le pone de manifiesto acta de investigación Penal, de fecha 08-04-2014, relacionado con la investigación que ese sigue a los occisos Jesús Enrique Acosta Matute y Sánchez Velásquez Guillermo Alfonso, efectuada en la Urbanización la isabelica sector 8 parroquia Rafael Urdaneta, inserta del folio 567 al 569, de la primera pieza y acta de investigación de fecha 08-04-2014 referida al cumplimiento de la orden de allanamiento signada con el N° C3-0040-2014, emitido por el Tribunal Tercero de Control de esta Jurisdicción, practicada en la siguiente dirección urb la isabelica bloque 1 apartamento 3-4, parroquia Rafael Urdaneta valencia estado Carabobo, inserto al folio 580 y su vuelto y 5814 de lo primera pieza, así como acta de investigación pena de fecha 13-03-2013, inserta al folio 37 de la primera pieza, practica diligencias de investigación en las inmediaciones de la avenida Henry ford sectores 7 y 8 de la Urbanización la Isabelica, y este tribunal deja constancia que previa advertencia a lo señalado por la defensa, y resuelta esta bajo Juramento de Ley expuso: “…Con investigación en lo lsabelica en épocas de la guarimba donde hay dos occisos y varios heridos nos trasladamos el Inspector Víctor Ribas, Juan mora, cesar chausïre, José, Lucena y un PNB Joel Rodríguez en investigaciones de campo haciendo recorridos por la zona se presentó una ciudadana que manifiesta que en el edificio hay un ciudadano que es un funcionario que estaba en el sitio disparando vamos al edificio y cuando vamos al mismo vimos un compañero nuestro y manifestamos la situación y vamos al despacho estaba adscrito y compañero a nuestra brigada el dijo que iría a la sede por lo que se apersono allá se entrevistó con el jefe de lo región Víctor Mateus, le hace entrega del arma de reglamento y ellos internamente llama a la parte de criminalística para hacer comparación con la evidencia recolectada y luego manifestaron que sale positivo en comparaciones balísticas, es Todo.
A PREGUNTAS DEL FISCAL NACIONAL 61 DEL MINISTERIO PÚBLICO: P. puede decir cuantos años de servicio R 10 años P cuando comenzó el relato indicio que andado acompañado, que Tipo de actividades R estaba con los funcionarios actuantes P recuerda el nombre de los funcionarios que recibe la Información de la ciudadana R no P que dijo esa persona R manifestó que así como habían varias persona disparando uno era funcionario que vivía en el bloque uno y que posiblemente era funcionario, nos reunimos y se hizo llamado a la puerta P cual fue su conducta R normal P se Identifico como funcionario R no porque lo conocíamos P Indico UD que el acusado pertenecía a otro ente R en el sebim, pertenece a base que está dentro del cícpc P cual era la función de esa base R es brigada de captura de búsqueda P de que R de ciudadanos solicitados P cuando le Tocan la puerta y el sale le entrego evidencias R no P a que sede se trasladaron R a la delegación valencia plaza de Toros P además del Jefe de región estaba otro funcionario R el jefe de homicidios Daniel Landaeta la jefe de criminalística la experto balística , los otros Jefes de la oficina P se encontraba presente en la reunión R entre allá con Juan Carlos mora P además de la evidencia del arma de fuego se le incauta otra evidencia R no P cual fue la reacción del acusado en que la superioridad decide dejarlo detenido R una reacción de asombro el indico que ese día estaba trabajando en el sebín luego indica de que no salió por las guarimbas y el Tercer punto manifestó que estaba haciendo Trabajo del sebin P UD indicó que pertenecía a la brigada a cargo de las guarimbas la vez que se detiene al ciudadano prosiguen con la investigación R Si, luego fuimos con la ciudadana Valencia P puede Indicar las razones por las cuales la superioridad ordena la realización de experticia balística R si, esa arma de fuego sale según experto en balística sale con tres proyectiles del primer hechos, hay dos occisos y otro que es albañluno de esos proyectiles si no me equivoco es incautado adentro o un lado de la camioneta donde impactan al estudiante el otro proyectil es del plomero y la esposa manifiesta que consigue ese proyectil ahí, Incluso si ven en los actuaciones esa declaración de la señora yo colecte y dejo constancia de lo expuesto y se manda a laboratorio, el tercer proyectil es el que entrega al planimetrico, al declive Henry Álvarez, el tiene que hacer su planimetría en el sitio y Se le acerco una ciudadana que te hizo entrega del proyectil P puede indicar a que se refiere con guarimbas, R en febrero de 2014 habían hecho en contra del gobiernos unas cuestiones, habían manifestaciones y Llegaron personas en moto hubo disparos, piedras y caen dos sujetos occisos en la Isabelica P todos ocurridos en esa misma fecha R si en la misma fecha y en el mismo radio es Todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: P, nos refería que andaba con otro funcionarios como con seis R voy a contarlos, éramos seis funcionaros P hacían trabajo de campo R si P implica distribución de Tareas R si P pudiera ilustrar como fue distribución de las tareas R Si P Pudiera ilustrar como fue distribuido las tareas de uds en esa labor, por sector por área o todos andaban juntos R en este tipo de caso andamos todos Junto entre comillas porque yo me voy a una esquina otro a la otra esquina persona estábamos la misma radio, cuando fuimos hacer la Inspección no pudimos entrar a la Isabelica, nos devolvimos al despacho, fuimos todos las unidades del despacho. P eso ocurrió al momento de los hechos pero hablamos de una actuación del 08-04, ud con otros 5 funcionarios, se distribuyeron las Tareas ese día, Trabajaron en grupo andaban Juntos, Objeción el Ministerio Público observa que la respuesta es repetitiva y el funcionario indico que ya fue respondida. Se declara con lugar y la pregunta se debe hace referencia o la fecha, Pregunta. Ese 08-04 andaba en compañía de esos funcionamos R La brigada completa salio y le digo me voy yo y me encargo de dos sectores otros a otro Sector, y así nos percatamos de cuantos heridos hay en el lugar y ahí estábamos juntos mas no revueltos, P en ese trabajo de campo a que hora comenzaron P todo el día, Todos los días, esa acta esta suscrita a las diez de la mañana, Objeción el Ministerio Público observo que la defensa pretende que el funcionario le responda algo que el quiere escuchar, P partiendo de que actuación comenzó a las 10:00 am a que sitio se dirigen en primer lugar ya que hablamos de la Isabelica y es un gran sector, quisiéramos por comenzar hacía que área se dirigieron R no tengo inconveniente en responder pero tengo que responder lo del acta por Sector no conozco, pero con lujo de detalles no lo tengo P cual fue el primer sitio del suceso que visitaron R fueron mixtos allí hay un doble homicidio hay guarimbas, buscamos a los jefes y entro un pelotón el día del hecho y se levanto un hecho primero, le puedo hablar perfecto del estudiante P yo le pregunto del 08-04, hacía cual sitio del suceso fueron en primer lugar R me busca un pizarrón y le hago un mapa, lo veo indiferente P nos puede ubicar referencialmente cual fue el sitio cerca de la muerte del estudiante R sitio abierto frente a la vivienda, es una calle que Viene de la henry ford y esa calle tiene una vereda, en el sentido este, y ahí es donde cae el estudiante, cuando vamos al sitio conseguimos conchas y balas completas, no recuerdo si en la prensa sale la fiscal agachada la evidencia colectada la colectan los técnicos P luego de que termina el trabajo de campo a donde fueron R al segundo sitio P nos pudiera indagar donde queda R en la henry ford P de esos dos sitio sal momento en que consiguen una ciudadana que da la información a donde queda el sino donde estaba la ciudadana R no Tuve contacto con ella y distanciado le se indicar P cuando nos refiere hacia el sitio donde estaba la persona presuntamente ¡implicada en el hecho estaba retiro o cerca retiradito, en la av henry ford y del otro lado estaba la calle del hambre y el edificio donde vive el compañero es en sentido Oeste. P en el momento en que se dirigen o acuerdan dirigirse a ese sitio recuerda donde se encontraban R no P refiere que se dirigen o lo vivienda donde se encontraba esa persona, era casa o departamento R departamento leí que era 304, a la izquierda P a que hora llega a ese sitio R en la mañana non reunimos para ir a ese sitio P a qué hora llegan al cicpc R el acta esta suscrita a las diez de la mañana, solicito que instruye al testigo que nos enfrentamientos Con el respeto que ambos Se merecen se instruye a ambos. P refiere que nuestro defendido se dirige por sus medios al cicpc, o que se refiere por sus medios R porque se fue el en su vehículo P llega al sitio al cicpc e inmediatamente el sube hablar con el jefe de la región R si P fue solo R fue solo y luego llegaron sus compañeros, no lo se porque estaba en la oficina P en ese momento le incautan su arma R en la mañana cuando llego si P nos puede referir las diligencias que se hicieron luego que incautaron el arma R comparación balística P quien la incauto R el comisario víctor mateus P indico que no estuvo presenten ese momento R si P si no estuvo presente como refiere que estuvo Daniel Landaeta, la experta en balística el jefe de la región R en la tarde cuando llaman que mandan hacer la experticia y ahí que dejarlo detenido llaman a mora y no estaba y fuimos para allá nos indican que estaba positivo, P estas personas estaban cuando sube R SI P recuerda que hora P no recuerdo P quien recibe al arma R por tercera vez digo víctor mateus P quien sube primero una vez que lo llaman ud o su compañero R no lo voy a decir pregúnteme algo del acta. P manifestó que hubo tres aspectos distintos en en la entrevista ,SI no estuvo reunido y Subió al final como se entero acerca de estos aspectos que mi defendido esgrimió estas personas R cuando llaman de que esta positivo os llaman y dicen que estaba el arma de fuego cuando llego fuimos a la oficina y dicen la conversación. P esta información se las dio personalmente R si P recuerda quien fue la experta que práctico la comparación balística R la Jefa de balística Lesly Angulo, P tiene algún tipo de vinculación con este funcionario, Objeción esta pregunta es impertinente ya que estamos enfocando o ver la actuación del funcionario respecta de un hecho : no podemos pretender que la defensa hago este tipo de preguntas, El tribunal declara con lugar la objeción P recuerda quien suscribe el acta r una per Hosmer Villa, otra por Juan mora P esta R por Osmer Villa P que refiere el acta con la evidencia R no recuerdo P nos refirió que el ciudadano Carlos Ramos se presentó en el despacho ante el comisario Mateus y luego notifica al comisario de su detención R si ellos llaman a que se apersone el Jefe y el adjunto P desde el 08-04 Carlos ramos quedo detenido en el CICPC R si P recuerdo si sobre Carlos ramos pesaba orden de aprehensión R no lo sé, y de inmediato como funcionario nos expiden por orden de aprehensión por vía de excepción P la orden de aprehensión fue por vía de excepción R si. P a qué hora R no lo sé, es todo.
Este testimonio solo determina la aprehensión del encausado, por indicios para ese momento de la investigación ya que para el momento el jefe del despacho había ordenado al ciudadano Carlos Ramos que se entregara el arma; a los fines de realizar experticia y donde este funcionario señalo que el ciudadano tomo una reacción de asombro ya que el mencionado se encontraba en su casa haciendo un trabajo en su casa para el Sebin; en vista de ello se debe advertir que ciertamente lo único razonable a la actuación desplegada por el funcionario actuante es la aprehensión del ciudadano encausado, según proyectiles incautados correspondía al arma que se encontraba asignada, toda vez que solo le corresponde al experto para tal fin, por tal motivo este tribunal desecha su valor y no lo toma en cuenta ya que este se contradice, por emitir juicios de valor que no le es dado por su condición.
Se recibió declaración sobre acta de investigación de fecha 08-04-2014 referida al cumplimiento de la orden de allanamiento signada con el N° C3-0040-2014, emitido por el Tribunal Tercero de Control de esta Jurisdicción, practicada en la siguiente dirección Urb. la Isabelica bloque l apartamento 3-4, parroquia Rafael Urdaneta valencia estado Carabobo, inserto al folio 580 y su vuelto y 581, de la primero pieza, expone: “…Nos trasladamos los mismos funcionarios la brigada completa la dirección de la isabelica edificio 1, piso 3, a practicar allanamiento, se le notificó lo que, iba a realizar y le dijimos que buscara dos testigos en esa visita no se evidencia ni se incauta material de interés criminalistico en la casa, es Todo. Advierte el ministerio público que no realiza preguntas.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: P Sabe la hora en la que se practico ello R en la noche P estaban todos los funcionarios R no lo recuerdo P cuanto duraron R muy poco P que buscaban R evidencia de interés criminalistico, arma de fuego extra, P en conclusión lograron incautar algún objeto de interés criminalistico R no. Es todo. Se advierte que el tribunal no realiza preguntas.
Rindió declaración sobre Acta De Investigación Penal de fecha 13-03-2013, inserta al folio 37 de la primera pieza, practica diligencia de investigación en las inmediaciones de la avenida Henry ford sectores 7 y 8 de la Urbanización la Isabelica, expone: “…Siguiendo con la investigación de trabajo de campo manifiesta un ciudadano apodado el negro dijeron que andaban en moto disparando, eran muchas personas, igualmente colectamos toda la información fuimos a la ciudadela vciencey en la entrada de los Magallanes de san diego es todo.
En relación a este testimonio sobre el acta de investigación penal, este tribunal debe advertir que no se toma como valor probatorio, toda vez que el mismo depuso sobre actuaciones propias que no guardan relación con los hechos al que se le juzga al encausado Carlos Ramos, por tal motivo lo desecha.
Se recibió el testimonio del ciudadano ROMER DAVID ROJAS BARRIOS titular de la Cédula de Identidad N” V'13.961.515, quien bajo juramento, y conforme al artículo 210 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “…Ya para dentro de dos días 12-03, ocurrió un hecho frente a mi casa a un amigo ese día desde temprano empezaron cuestiones en la avenida por el sector 7, había una marcha de motorizados los que llamaban los colectivos , la gente gritaba, yo estaba parado frente mi casa en eso llega Jesús acorta y llego a mi casa estábamos hablando de un carro que iba a vender y vimos que en la Ávila cosa Se estaba poniendo fea porque se escucharon disparos en vista de la situación nos metimos y entramos a la casa, estábamos en la sala y cerré la puerta, frente a mi casa estábamos habiendo y media hora antes paso su mama y nos dijo que en la Av. la cosa estaba feo y le dijo a el que se fuera rápido a la casa‘ en vista deque escuchamos eso entramos a la casa, paso como una hora, eran como las doce de mediodía y sentimos que estaba calmada la Situación y fue donde decidí abrir la puerta porque e! se quería ir cuando abrí el estaba sentado erito sala cuando abrí me quede viendo a la avenida y vi que estaban los motorizados pero calmados, habían muchos encapuchados y muchos motos , en eso le digo puedes salir y nos quedamos otra vez frente ala cesa y en eso el echándome broma mi camioneta estaba frente a la casa y dígame si los Cultivos disparan y me rompía" los Vidrios y yo le digo que Tenia vidrios blindados monde el se ríe vi que el vidrio se rompió y entro y cuando lo agarro por el brazo VI que cerro los ojos y cuando veo venían los motorizados disparando al primero que Vi salió de las veredas y detrás de el venían las motos, cuando vi que Cerro los ojos lo agarre y me metí al porche, me quede callado, llegaron dos motorizados y una iba a pie, y gritaba salgan escuálidos y gritaban viva Chávez y callado Trataba de despertar a Jesús trataba de taparle la herida porque le salía mucha sangre cuando vi que se estaban yendo me asome y vi uno moto gris con negro uno era moreno, andaba con casco, y se fueron gritando sus cuestiones , yo creo que si no reacciono y cierro la puerta ellos llegaban a la casa y nos mataban a los dos, yo creo que ellos no se dieron cuenta de que mataron o alguien porque afuera no había sangre, cuando reacciona trate de despertar a Jesús pero no reacciono, mi mama estaba en la sala se acerco con mi papa y tratamos de hacer que Jesús reaccionaba y llamamos a la familia, el primero que llego fue su primo Luis Acosta y allí se enteró la mama y llego hasta mi casa hasta que se lo llevaron a la clínica, es Todo
PREGUNTAS DEL FISCAL 61 NACIONALDEL MINISTERIO PÚBLICO: P cuando narra de que estaba en su casa puede describir la ubicación de su casa con respecto a la Av. Henry ford R mi casa la avenida principal si me coloco frente a mi casa la Av. esta mano izquierda y mi casa está cerca de la calle y el final de la aves donde esta lo Av. Henry ford y Jesús estaba frente de muy cuando Vimos que la cosa estaba caliente ellos estaban en la Henry ford y nos tomo de sorpresa que en la vereda que es la segunda disparando de ahí y vi las motos, el Tiro se partió por la mitad y un fragmento le quito la vida P me dice que la av esta o 100 metros y hay veredas, las veredas están de lado izquierdo o derecho R si estoy frente a mi casa de lado derecho sino de lado Izquierdo P cuantas personas vio saliendo de la vereda R una sola P recuerda sus características R no lo recuerdo que andaba con una camisa roja P a esa persona la vio disparando R no P cuando escucha el disparo de su camioneta logro avistar a las personas R Si esa fue la primera alerta P si su casa esta aquí en que parte estaba la camioneta R a mi lado derecho P a que distancia en metros r a dos metros P tenia protección exterior esa camioneta R yo Tengo como una jaulita pero tiene tela metálica P en ese momento que se encuentra con Jesús parado en su casa se encontraba alguna otra persona en los alrededores R no, habían vecinos en el porche, después de un mas ellos decían que vieron lo que paso, todos se escondieron P cuanto tiempo trascurrió desde que escucho el impacto hasta que cae el occiso R segundos P que fue primero el disparo o la caída del occiso R el disparo que me hizo reaccionar, cuando volteo vi al hombre saliendo de la vereda P cuando señala al hombre logro un arma de fuego R lo Tenia a una distancia más o menos P antes de ese disparo del vehículo logro escuchar otro disparo R de ver disparos solo el de la camioneta, yo estaba dejado del marco y me trate de meter y cuando el iba o entrar pego la bala de la pared, el hombre nos disparó P hay varias veredas logro observar que venía de esa vereda o de le avenida R de la vereda P portaban armas de fuego R no P desde que hora estaban en la residencia R desde las 10:00 am tiene conocimiento desde que hora fue las guarimbas R como a las 08.00 Am porque mi hermana que trabaja a las ocho se fue y luego se devolvió y dijo que trancaron la Av. P en su residencia tiene conocimiento Sl en alguna de ellas había sistema de cámaras R no, hubiese sido bueno tenerlo P en ese transcurso que se encontraba realizando con Jesús Acosta R hablando de vehículos, de la familia, luego de que quería vende el carro P recuerda la vestimenta que portaba el hoy occiso R la gorra que era azul y una cadenita que se la quite y se la di a la mama en el velorio, andaba en bermuda y franela pero no recuerdo el color, P entra las IO y 12 fue otra persona a su casa. R no P en ese ínterin entre las IO y 12 logro observar el paso de motorizados o personas caminando o corriendo, R motorizados no. personas sul de hecho su mama paso como a los once. P puede describir como esta distribuida su casa R estoy frente a mi casa cuando entras hay un porche mas grande que este sala al aire libre a la derecha esta otro puerta que esta sala tiene ventana, P puede Indicar las características del vehículo R una Silverado año 2008 color gris plomo P estaba estacionado de frente la avenida R estaba estacionado sino hacia el lado contrario de la Henry ford P recuerda en que parte impacto el proyectil R eran dos uno quedo en el Vidrio y el otro atravesó el vidrio y llego al Talara P ese primero fracturo el vidrio R si quedo incrustado el cicpc lo saco P puede indicar si ese 1203 en esa zona pasaba algún Tipo de funcionarios R no, después que paso Todo Si como o las cinco de la tarde, pero antes no P sucedido el hecho de que, forma trasladan Jesús Acosta al centro asistencial R llego primero luisa Acosta primo de sangre de el, llamo a un vecino que Tenia el carro disponible, lo cargamos y lo montamos en el carro el se fue con su mama y hermana a la clínica la isabelica P sabe si llego con vida R estoy seguro que estaba sin vida puede decir que murió al instante P narra que llego la autoridad a las cinco cual fue R el cicpc P cuantas unidades R como cinco patrullas y como 10 funcionaros P tiene conocimiento si además de Jesús Acosta Acosta otro personas lesionadas o muerta R Si supe que en el sector 7 asesinaron a un señor llamado Guillermo lo conocí de vista según el relato del periódico estaba pintando P tiene conocimiento el porque esos motorizados estaban arremetiendo de esa forma R el motivo es la división del país con el pensamiento de que unos son opositores y otros oficialistas, P a que hora se termino el hecho lamentable R como a las dos de la tarde P rindió declaración algún organismo del estado R al día Siguiente estuve en CICPC plaza de Toros, P participo en otro Tipo de acto R no P cual fue el destino de su vehículo R Tomaron la impronta, verificaron que la camioneta estaba bien y después de eso se quedó ahí como una semana, no conseguía el vidrio y no podía circular‘ sin el Vidrio; y cuando lo conseguí se lo mande a montar y quise borrar ese mal recuerdo y la puse en venta. P en ese momento que estaban en el porche lograste levantas la cara para ver las personas de afuera R la casa Tiene el porche más alto que el escritorio cuando yo agarro y me tiro al piso cerré la puerta cuando vi que Se fueron hable con Jesús P lograste identificar características de las personas R uno robusto de piel oscura y la moto era gris con negro y Había una persona atrás, P eso lo viste cuando estaba dentro de la casa o en el disparo de la Camioneta R cuando estaba con Jesús dentro de la casa. P esa primera persona lograste observar sus características R no P cuando dices lejos cuanto más o menos es R como cincuenta metros P esa vereda esta entre tu casa y la av henry ford R si P luego de ocurrido el hecho has recibido llamadas R no, a mi me llamo Todos los periódicos pero no se como se enteraron de mi numero y yo por el temor no les hice entrevista. Es Todo.
A PREGUNTAS DE LADEFENSA: P la camioneta nos ubicaste pero referiste dos impactos de bala R si P luego deque pasa Todo con el Sr Acosta tu fuiste a revisar la camioneta R no, me tire en el piso de la casa a llorar, vi la camioneta como a las cinco de la tarde cuando llego el CICPC, P estuviste presente cuando los funcionarios sacan el impacto R Si P puede dar fe que fueron dos proyectiles R habían dos tiros pero un pedacito fue el que consiguieron y el otro estaba en la camioneta P logro verlos r si, P tenia deformación alguna. Objeción del Ministerio Público considera que la pregunta es impertinente ya que el ciudadano no es experto y no puede dar conocimiento de las características de ese objeto, solicito al Tribunal se deje sin efecto El tribunal ordena modificar la pregunto, P el otro pedazo donde lo colectaron r creo que del piso fuera de la calle P realizaron búsqueda dentro de camioneta r si yo la abrí, P consiguiera oigo R no ¡o recuerda P en relación con la vista de los funcionarios, recuerda nombres R se identificaron fueron amables habían hombres y mujeres P ud Logro observar a 'a persona que rindió testimonio. Objeción es impertinente ya que no es un acto de reconocimiento. La defensa responde La intención es si lo vio y si recuerda si el estuvo ahí Objeción con lugar El tribunal manda a modificarla pregunta. P recuerda ud dentro de este grupo de personas si todos se identificaron como funcionarios del cicpc R todos se bajaran de la camioneta P nadie se. Identifico como del Ministerio Público R no recuerdo P UD describió su casa puede referir que quedaba en La salida de la calle R hay una farmacia los llanos P estuvo vinculado con esas protestas R como un mes antes las personas salían con banderas P el Sr Acosta estuvo en esas actividades R si ese día participaron en esos hechos R ninguno de los vecinos, ese día la marcha era de los chavistas. P refiero que logro ver a dos personas a bordo de una moto R si P describió a esas personas y que no andaban encapuchadas logra ver sus caras R no solo la vestimenta y a nivel de cuerpo P entiendo que no visualiza a la persona que sale de la vereda pero pudiera referir esa contextura R si refiero algo miento, no quiero inventar, es Todo.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P recuerda el día que sucedió eso así P puede Indicar R el 12-03 P a que se dedicaba ud P compra y venta de vehículo P que hora era cuando sucedió el hecho R mediodía, P de donde conocía a Jesús Acosta R por Luís su primo y lo conozco desde que tenía 15 años, P llegaron únicamente funcionamos adscritos al cicpc u otro organismo Recuerdo el cicpc P a que hora R como a las cinco de la tarde, se fueron como a tas 7 de la noche P logro Tener con comunicación con los funcionarios en el momento R si varios me preguntaron del suceso y tomaron algunas notas y luego me citaron a las Siete de la mañana del día siguiente para la declaración P se Trasladó con Jesús Acosta algún centro clínico R no lo ayude a meterse en el carro P quien da aviso a su familiar R yo le avise a LUIS porque no tenia el numero de la mama y no le quise dar esa noticia P que le manifestó R le dije tenia a su primo en mi casa que estaba herido y le que Tratara de venir con alguien en moto porque las calles estaban trancadas es Todo.
En relación a la valoración de este testimonio, se observa que este es presencial y que es de gran importancia sobre el debate, ya que aclaro a las partes e incluso ilustro al tribunal, como para determinar que ese hecho ocurrió frente a su casa específicamente en la avenida del sector 7, de la Isabelica, Valencia estado Carabobo, asimismo indico al tribunal que ese día había una marcha de motorizados, en tal sentido informo que ese día el se encontraba parado al frente de su casa cuando llego Jesús Acosta; luego a los pocos minutos refirió que escucharon unos disparos y por esa razón se incorporan hacia la parte de adentro de la casa, en vista de ello luego de haber pasado una hora, como las doce de mediodía en la que este siente que se calma la situación, este testigo observo a varios ciudadanos en moto encapuchados; este testigo señalo como autores de ese hecho a unos ciudadanos que no pudo identificar por cuanto se encontraban con la cabeza tapada y en eso observa que el vidrio de la camioneta que era de su propiedad de modelo Silverado, se estilla, y ese momento se percata al momento de tomarlo por los brazos que el ciudadano Jesús Acosta cerro los ojos, detallando este que donde provenía los disparos eran donde se encontraba los vehículos tipo moto, e inclusive manifestando que hubo uno de ellos que disparo por la vereda y detrás de el venían unas motos, lo socorrió como pudo, lo cierto de este testimonio es que coincide con la testigo, que observo una moto de color gris con negro que el le manejaba era un moreno, y andaba con casco, es decir que estas no coincidieron con el encausado por tal motivo al no existir señalamiento alguno que lo relacione con los hechos ventilados, por tal motivo ha de considerarse este testimonio como una ficha clave de desenlace para acreditar responsabilidad al ciudadano Carlos Ramos, por cuanto nada tiene que ver en el asunto es cuestión, debido a la falta de certeza y las dudas que se generan ante estas interrogantes que no tiene cabida para justificar su participación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de donde falleciera quien en vida respondiera al nombre de Jesús Acosta; por tal motivo se le otorga pleno valor.
Se recibió el testimonio del Detective Jefe MARCANO GOMEZ GILBERT DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.024.165, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminasliticas, y de quien se le tomo el debido juramento de ley y expuso: “…Como se encuentra en el acta el día 13-03-2014 estaba en labores de investigación en la sede de homicidios cuando fuimos ordenados por la superioridad trasladarnos a la ciudadela de san diego, en compañía de Rosa Carmona, Jhon Ballesteros, Jorge Echeverría y mi persona a fin de ubicar y identificar dos sujetos investigados por un homicidio y lesiones una vez que llegamos a la ciudadela en san diego solicitamos información de la ubicación exacta de los sujetos uno de ellos llamado Joan o el negro bemba, llegamos a la junta comunal os manifestó que ese sujeto se la pasaba con tomas, que ellos llegaban pero no tenían residencia fija por lo que hicimos búsqueda ya que se trasladaban en un ford fiesta y un spark azul, luego de realizar pesquisas no los ubicamos pero una persona del sector nos dijo que Vivian en otro sector de san diego fuimos a la urbanización de san diego y preguntamos a fin de ubicar donde residían estos sujetos no dimos con la casa exacta pero encontramos un spark y una moto, que eran propiedad de los mismo, siendo llevados a la sede de homicidios valencia, nos retiramos del lugar e informamos a los superiores de lo realizado y culmino la pesquisa, es todo.
A PREGUNTAS DEL FISCAL 27 DEL MINISTERIO PÚBLICO: P. indique tiempo y rango R. Catorce años en el cuerpo y soy inspector P. Que presencio en el lugar R. Observamos inspección técnica criminalistica vimos apartamentos varios vehículos y varios sujetos que se encontraban en el lugar y en el otro sitio los vehiculo que mencione P. cual fue el objeto primario para esa investigación R. Identificar a los ciudadanos señalados como autores del hecho, es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: P. puede referirnos cual era la causa por la cual se dirigieron a ubicar a estas personas R. la investigación es llevada por otros funcionarios, mi brigada estaba de apoyo a fin de ubicar a los ciudadanos que se encuentran mencionados en el homicidio por ello nos trasladamos a ese sector a fin de identificarlos para luego practicar la detención P. Cuando refiere que es otra brigada implica que no tenían la dirección de esa investigación R. No, pero nosotros estamos capacitados para realizar diligencias y pesquisas en cualquier hora y espacio así no llevemos la investigación, nosotros prestamos el apoyo P. Ninguno de los funcionarios estaba integrando la comisión que si tenía la investigación R. si pero eran varias comisión, fue una comisión mixta. Objeción por parte del Ministerio Público ya que la defensa técnica hace pregunta capciosa ya que busca desvirtuar la pesquisa ya que la dirección no la tiene el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sino el Ministerio Público lo que significa que el Ministerio Público los promovió como fuente, es decir que están comisionados, lo que significa que cada uno de los funcionarios estaba, bajo dirección del Ministerio Público. Declarada con lugar la objeción. P. que datos le dieron a ud para tratar de ubicar a las personas R. en pesquisas anteriores se tenia conocimiento de que ellos residían en ese sector, las cuales fueron hechas por otros funcionarios, nosotros fuimos comisionados a prestar apoyo a tratar de ubicar a los sujetos P. Aparte de los motes o apodos que les dieron tenían otra información R. lo único que tengo conocimiento es de los vehículos, que era un spark, un fiesta azul y una moto blanca P. Refiere que incautaron un vehiculo y una moto R. si P. fueron llevados al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas R. si P. Tiene conocimiento de que sucedió con esos vehículos, Objeción por parte del Ministerio Público, ya que la pregunta encierra tópicos no explanados en el acta de investigación. El Tribunal declara sin lugar la objeción. Responde. No tengo conocimiento P. en relación con la detención de ese vehiculo cual fue el motivo para realizar la actuación. Objeción el Ministerio Público observa con preocupación los recodos y las influencias sobre locución que no esta prescrita en el acta de investigación, fue claro la pesquisa diciendo que fue realizada la diligencia con el fin para lograr la identificación de los sospechosos. Declarada con lugar, es todo.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P. indique el tipo de actuación R. me encontraba en apoyo a la comisión que iba a realizar la pesquisa para la identificación de los sujetos P. en compañía de quien R. Detective rosa Carmona., John Ballesteros, Jorge Echeverría y mi persona P. en el lugar estaba otra comisión, que tipo de apoyo R. es una comisión para una diligencia, no puede ir un solo funcionarios, nos comisionamos para prestar apoyo, P. quien lideraba la comisión R. para ese momento era de nosotros P. Que información recibo de los superiores para trasladarse R. que nos trasladáramos a ese sector a fin de ubicar a los sujetos para identificarlos plenamente y luego hacer nuestras actas de investigación y llevarlas al expediente P. tuvo comunicación con vecinos del sector R. Con moderadores y transeúntes de la junta comunal P. Recuerda con cuantas personas converso R. como una o dos personas P. Que le manifestaron R. que lo conocían por el apodo pero no sabían donde Vivian que eran azotes del sector y otra persona indico que Vivian en otra urbanización de san diego nos menciono el numero de la casa y fuimos allá y fue donde ubicamos los vehículos, P. lograron ingresar a la residencia R. no, es todo.
En relación a este testimonio, el tribunal lo desecha en vista que nada tiene que ver con los hechos objetos del proceso que se le siguió al encausado Carlos Ramos, debido a que el mismo depuso sobre la practica de investigaciones por ordenes superiores pero que nada a criterio de este juzgador no guardaban relación alguna sobre algún tipo de argumentos serios que culpen al mismo, si no mas bien sirve para su exculpación a dichas circunstancias, por esa razón se toma en cuenta para tal fin.
Se recibió el testimonio del ciudadano; SUÁREZ ARRAIZ CHRISTOPHER ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.615.324, quien presto Juramento de Ley e impuesto, señalo lo siguiente: “…Ese día yo me dirigí a mi trabajo, yo trabajo en fin de siglo, estaba en la parada ya que no habían transporte y dure como hasta las diez, mi jefe me llamo que no fuera porque habían disturbios, como a las diez y cuarto llego a mi casa cuando veo a Carlos Ramos en el pasillo de su apartamento el me saluda y yo subo hablar con el, yo vivo en planta baja, estaba hablando por teléfono, luego hablamos cuando colgó, nos vio el padre de el, después de unos minutos paso mi cuñado que vive en el mismo piso, iba a la panadería, seguimos hablando mi cuñado regresa y aun estábamos ahí, duramos como una hora y procedo a bajar a mi casa, es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: P: podría señalar la hora en la que sale a su trabajo y la hora en la que comienzan a conversar en el edificio R: yo salgo de mi casa a las nueve y media para llegar a las diez a fin de siglo, me devolví, y me puse hablar con el P: su casa queda R: en la planta baja del edificio, es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO P: a que hora vio a Carlos ramos R: como a las 10:15 am aproximadamente P: cual es su grado de instrucción R: TSU en mercadotecnia P: en que se desempeña actualmente R: en una tienda de repuestos P: en que se desempeñaba para el momento de los hechos R: gerente de dos tiendas en fin de siglo P: que relación guarda con el ciudadano presente en sala Objeción de la defensa el testigo dijo en su exposición que son vecinos, Con lugar, es todo.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL P: recuerda la fecha en que ud coincidió con el señor Carlos ramos R: era 14 de mayo pero no recuerdo bien P: en donde se lo consiguió R: en el tercer piso en el pasillo P: hace cuanto tiempo conoce al sr ramos R: desde que tengo uso de razón, como 24 o 25 años P: tiene conocimiento a que se dedica el sr ramos R: si trabaja para el Sebin P: cuanto tiempo duraron aproximadamente conversando R: como una hora P: sobre que conversaban R: lo que le pregunte es que si estaba consciente de lo que sucedía y hablamos de una amiga de el que me iba hacer una vuelta en el banco mercantil y de lo demás de cosas personales P: como tuvo conocimiento de los disturbios R: me llamo mi jefe diciendo que la cuarta avenida de la isabelica estaba colapsada con los disturbios P: llego a comprobar esa situación R: personalmente no, porque en la avenida que vivimos no pasa nada, me entere por mi jefe y luego Carlos me comento que era cierto P: cuanto tiempo tiene viviendo ahí R: toda la vida P: cuantos pisos tiene esa torre R: con planta baja cuatro P: ud iba a la residencia del sr ramos o estaba de paso por ese piso R: yo iba a mi casa y ahí lo vi en el tercer piso y subí porque no tenia nada que hacer P: se puede observar desde la planta baja al tercer piso R: totalmente P: aparte del sr ramos quien se encontraba ahí R: estábamos nosotros solos y paso mi cuñado y salio el papa de el P: como se llama su cuñado R: víctor González P: a que hora recibió la llamada de su jefe R: como a las diez de la mañana P: como se llama su jefe R: mi ex jefe Ronald Orta, es todo.
Este testimonio aunque no acredita señalamiento directa a los hechos, es menester advertir que es testigo presencial sobre la permanencia del encausado en su residencia para ese momento, motivos estos suficientes que desmienten la posición del Ministerio Publico, ya que con este testigo se puede comprobar que ese día en horas del hechos en la que resultare el fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de Jesús Acosta; el ciudadano Carlos Ramos se encontraba en su residencia lo que desvirtúa su participación a tales acontecimientos, este tribunal le otorga su respectivo valor.
Se recibió testimonio del ciudadano; JOSE MANUEL RAMOS RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.084.334, quien refirió tener como grado de parentesco progenitor del acusado, se le informo al testigo conforme a lo señalado al articulo 210 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la excepción de declarar, sin embargo este señalo lo siguiente: “…En el mes de marzo cuando los hechos de la isabelica estaba en el pasillo con mi hijo Carlos Alfredo Ramos en ese momento como a las once y media estábamos juntos el estaba hablando por teléfono y me dijo que acababan de matar a un muchacho en la espiga de oro y salí lo deje en el pasillo para decirle a la mama que estaba en la cocina para decirle lo que estaba pasando y mas nada, el se quedo en el pasillo con su teléfono y después llego un amigo pero hasta ahí, es todo.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: P: de lo que acaba de narrar que distancia aproximada hay desde donde Ud reside hasta donde escucho el comentario donde ocurrió el hecho de la muerte del estudiante R: son como dos kilómetros, donde fueron los hechos en la espiga de oro a donde vivimos es ese trayecto P: en que fecha exacta ocurrió lo que acaba de narrar R: 12-03-2014 P: en que horario hablo con su hijo en el pasillo R: entre las doce y la una de la tarde, es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: P: que grado de parentesco tiene con el detenido R: padre P: desde que horario según ese día que comenta Ud estuvo contacto con su hijo R: casi toda la mañana estábamos ahí P: desde que hora R: después de las 08:30 am hasta las 12:30 pm a la una P: donde indico que estaba su hijo R: en el pasillo del bloque P: de esa hora que Ud indica hasta finalizada la noche estuvo en el mismo lugar R: estaba en la computadora, en la cocina pero ahí mismo en el bloque P: la computadora es portátil o en equipo R: una normal, es todo.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: a que se dedica Ud R: técnico electricista P: por su cuenta R: si P: ese mes de marzo donde se encontraba Ud R: en el pasillo P: cuales hechos son los que hace referencia R: las guarimbas P: Ud tiene conocimiento con quien hablaba su hijo por vía telefónica R: no P: que le manifestó su hijo en ese momento R: el estaba hablando y me dijo que habían matado a un muchacho en la espiga de oro P: a que se dedica su hijo R: era funcionario P: portaba armamento para ese momento que converso con el R: no, cuando llegaba la guardaba P: su hijo tenia asignada un arma R: si P: tiene conocimiento si su hijo laborara ese día R: iba a laborar pero por los problemas de la isabelica no pudo P: quienes estaban en esa residencia R: mi esposa, el y yo P: su esposa como se llama R: Leyda Coromoto Herrera Guedez P: su esposa a que se dedica R: del hogar P: después que tuvo conocimiento que la persona había fallecido logro tener conocimiento si durante ese día su hijo estuvo en la residencia o salio R: no salio P: y Ud R: no tampoco P: al día siguiente que sucedió R: al otro día los comentarios P: cuanto tiempo tiene residiendo ahí R: 47 años P: en que piso R: tercer piso P: desde planta baja se puede visualizar hasta el tercer piso R: si porque es una vía abierta, es todo.
Este testimonio aunque no acredita algún tipo de señalamiento, sobre de manera directa a los hechos, es menester advertir que este es testigo presencial sobre la permanencia del encausado en su residencia o por lo menos del conjunto donde este residía para ese momento, motivos estos suficientes que desmienten la posición del Ministerio Publico, con este testigo se puede comprobar que ese día en horas del hechos en la que resultare el fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de Jesús Acosta; el ciudadano Carlos Ramos se encontraba en su residencia lo que desvirtúa su participación a tales acontecimientos, no obstante si obtuvo conocimiento el encausado sobre el fallecimiento de un ciudadano en vista de la información que se obtuvo de manera telefónica para ese entonces.
Se recibió testimonio del ciudadano; VICTOR DAVID GONZALEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.521.792, quien bajo Juramento de Ley señalo lo siguiente: “…El día 12 de marzo como a las doce de la mañana salí de mi apartamento para ir a la panadería que queda cerca de mi residencia cuando llego al final del pasillo veo a Carlos conversando con mi cuñado y me detengo a saludar lo hago y voy a la escalera, no transcurrió cinco minutos y me devolví y ahí si me detuve un rato para estar con ellos, fue como cinco o diez minutos, estábamos hablando de familia, una conversación normal, luego de que ellos hablaban de un tema particular que no recuerdo me despedí, es todo.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: P: en que horario bajo a la panadería R: cercano a las once de la mañana P: que tan lejos o cerca queda la panadería R: máximo dos minutos P: en que piso o en que área reside Ud R: vivo en el piso 3 P: desde hace cuanto tiempo R:10 años P: cuando regresa cuanto tiempo duro conversando con ellos R: como cinco o diez minutos P: desde donde Ud reside hay visibilidad hacia la espiga de oro R: no P: Que tan cerca o lejos de donde reside queda la espiga de oro R: es un poco lejos estaríamos hablando como mil metros, es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: P: cuanto tiempo tiene de amistad con el ciudadano R: 8 años P: a que se dedica Ud R: técnico en administración P: indique si ese día se suscitaron hechos de disturbio en los alrededores de donde reside R: las calles estaban trancadas pero habían hechos aislados, pero no en la zona donde estábamos nosotros P: desde que hora estaban esos hechos aislados R: no le sabría decir P: a que hora indica Ud que retorno a su residencia R: bueno Salí como a las diez y cincuenta y cinco baje y no dure ni tres minutos me devolví subí cinco minutos o diez minutos, como a las once y diez, P: volvió a salir Ud luego R: no, es todo.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: Ud vive en el mismo conjunto residencial del señor ramos R: si en el piso tres P: a que se dedica Ud R: técnico superior y vendedor P: que hora era cuando observo al señor ramos conversando con su cuñado R: cercano a las once de la mañana P: como se llama su cuñado R: Christopher Suárez P: tiene conocimiento a que se dedicaba su cuñado R: era vendedor en una tienda de ropa P: cuando observa al señor ramos con su cuñado se integra a la conversación R: si, pero cuando venia de retorno de la panadería P: que hora era cuando retorno R: como a las once de la mañana P: y la salida de su casa a comprar R: como a las diez y cincuenta de la mañana P: sabe a que se dedicaba el señor ramos R: era funcionarios del cicpc P: como sabe eso R: somos un circulo de amigos P: se lo manifestó el señor ramos R: un distintivo P: tiene conocimiento si portaba arma R: no, no se no la vi P: logro observar al señor ramos en algún cruce de pasillo si portaba algún arma R: no portaba arma porque estaba sin camisa y en short P: tiene conocimiento si el portaba armas R: no P: nunca vio esa arma R: no P: que hizo Ud ese día R: me fui a mi casa y estuve todo el día ahí con mi familia P: que tipo de hechos se llevaban a cabo en la isabelica R: lo que se escuchaba en las noticias P: logro visitar la residencia del señor ramos en alguna oportunidad R: si queda en el mismo pasillo P: ese día logro entrar a la residencia del señor ramos R: no P: conoce Ud al señor José Manuel R: si P: el estaba en el área del pasillo ese día R: no solo estaba mi cuñado y Carlos, es todo.
Este testimonio aunque no acredita algún tipo de señalamiento, sobre de manera directa a los hechos, es menester advertir que este es testigo presencial sobre la permanencia del encausado en su residencia o por lo menos del conjunto donde este residía para ese momento, motivos estos suficientes que desmienten la posición del Ministerio Publico, con este testigo se puede comprobar que ese día en horas del hechos en la que resultare el fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de Jesús Acosta; el ciudadano Carlos Ramos se encontraba en su residencia lo que desvirtúa su participación a tales acontecimientos, además refiere que para ese entonces ocurrieron disturbios en diversas zonas de la ciudad, sin embargo en la zona donde ellos se encontraban no existieron esos eventos.
Se recibió el testimonio del experto Analista IV adscrito a la división de análisis de sistema de tecnologías de información de la coordinación de actuaciones periciales, MARIO ALEXANDER GARCIA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-12.142.125, quien refiere del Informe Pericial Nº CP-DASTI-0286-2014, de fecha 27 de mayo de 2014, que riela inserta al folio 28 al 37 del anexo, y bajo juramento señalo lo siguiente: “…Efectivamente se recibe en dasti previa solicitud de la fiscalía 61 a nivel nacional que se le haga estudio a un CD el cual se verifica que es el reporte telefónica 04144092634 requiriendo que se haga el estudio haciendo énfasis en el día 12-03-14, se deja constancia quien aparece como suscrito de la línea ante movistar información básica nos dice que es a nombre de Carlos Ramos, dicho insumo esta desde el 01-02 al 24-04 2014 tanto con llamada por mensaje de texto se hace sumatoria de contacto en ese tiempo establecido se visualiza en el diagrama 1 y 2 por llamadas entrantes y salientes y en ese mismo lapso de tiempo para mensajeria de texto como lo requerido se refiere al día 12-03-14 se hace sumatoria de llamadas entra antes y salientes la cual se verifica en dos diagramas, y así también mensajes de textos, con los números que hablo ese día, y por ultimo se hace estudio de las celadas que captaron actividad por llamada telefónica 04244092634, parece captado en las celdas y las horas establecidas en cada conectividad, es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: P: reconoce como suya la firma en cuanto a la experticia de estudio R: si P: con quien suscribe dicha experticia R: con el experto Jesús Daniel barrio. P: cuantos años de servicio R: 21 años P: cuanto tiempo tiene realizando esta actividad R: 19 años P: en base a sus conocimientos puede explicar específicamente en cuanto a la fecha 12-03-14 cual es el resultado de dicha experticia R: para ese día se llega a la conclusión de la sumatoria de conectividades que hubo tanto llamadas entrantes y salientes y mensajes se hizo diagrama de captación de celdas de la empresa movistar P: pudiéramos determinar con ese estudio que realiza en base a su conocimiento el movimiento del lugar donde pudo estar el titular de este equipo telefónico R: yo no hablo de la línea como tal, la línea telefónica de ese móvil fue captado por esa celda, si la hizo o no el titular lo desconozco, es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: P: nos puede explicar en que o que es lo que denomina una celda porque entiendo uno de los diagramas se basa en ese análisis del día 12-03-2014, R: una celda es, vamos a imaginarnos un panal de abeja cada cuadro es una celda, cada una tiene un nombre y cubre un radio de acción, se puede determinar según los metros, todas las llamadas o mensajería en ese radio de acción son captadas por esa celda dependiendo de la geografía, P: de acuerdo a la experticia realizada hablamos de cuantas celdas R: hablamos de siete celdas sin embargo hago la observación que tres celdas es la misma pero diferentes caras, alfa, beta y cara, tiene el mismo nombre pero hay diferencia de un numero, P: una cara de una celda es un movimiento en un radio cercano a la celda R: si, la celda esta orientada al norte me da una cara, pero en el sur oeste me da otra cara y al noroeste me da otra cara P: es decir que la celda responde a una antena R: si P: entonces podemos señalar que si una persona esta en la celda alfa, beta o cara, esa antena no podría determinar la ubicación exacta de donde esta la línea R: esta en el radio de acción de esa celda pero hay que determinar la celda que distancia tiene con el numero telefónico P: no se puede determinar con exactitud R: esta en el radio de acción pero no estoy, la que esta hay es la celda P: en ese diagrama donde señala la primera celda habla de la Isabelica Sector la Quizanda, de allí a la espiga de oro hay como un kilómetro, de allí al liceo enrique Núñez, hay como tres kilómetros, es decir que toda esa zona es tomada por igual por ser la misma zona R: esa pregunta tendría que hacerla a movistar y pedirle el radio de acción de esa celda y ella puede responderlo, yo no puede determinar el radio de acción. P: el diagrama no puede ser específico R: es específico porque me da la celda que capto, ubicar el móvil a que distancia estaba no lo puedo hacer. P: cuanto tiempo tiene Ud ejerciendo su profesión R: 19 años, es todo.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: ese informe pericial determina las horas de cada conectividad R: si P: allí se informa las horas R: si, inicia conectividad a las 07:36 am, la seña es captada a las 07:40. 45 seg., 08:33.36 am, 08:50.28 am, 09:22.03 am, 09:38.44 am, 12:18.37 pm, 12:53.06 pm, 13:30.11 pm, 15:57.32 pm, 16:07.05 pm, 16:08.37 pm, 16:27.32 pm, 17:25.40 pm, 17:38.57 pm, 17:50.17 pm, 17:54.08 pm, 18:06.16 pm, 19:05.57 pm, 19:12.57 pm, 21:32.59 pm y 21:46.36 del día 12-03-14; P: que otro día tiene ese informe de conectividad R se hace la sumatoria de contactos pero se solicito el diagrama de corrido solo se hizo el doce de marzo P: Ud especifica la sumatoria de conectividad R: si P: coloca en ese informe un total R: si para el día 12-03-2014 del numero 04244092634, mantuvo conectividades con los números como mensajes entrantes 04261461663 el 18 oportunidades, con el 04124812360 en 6 oportunidades, con el 04128302666 mantuvo 5 conexiones, con el 04124870141, 5 conexiones con el 04244957092, mantuvo 4 conexiones, con el 04124101208, dos conexiones, con el 04265468740 una conexión, con el 04265426141, una conexión, 04144309263 una conexión, 04244343608, una conexión y 04245169409 una conexión, en entrantes, en salientes mantuvo por mensajeria con el 04241461663, 19 conexiones, con el 04124101208, dos conexiones, con el 04124812360 dos conexiones, con el 04124870141, dos conexiones, con el 04128302666 una conexión y 04249257092 una conexión, con llamadas telefónicas para ese día recibió llamada del 04124812360 en dos oportunidades, del 04121796080 una vez, del 04244242747 una conectividad, del 04144992436 una vez, P: puede verificar la mayoría R: una sola tuvo mayor conexión, las demás solo fue una sola conectividad P: puede indicar si se refleja en relación a la mensajeria que hora era aproximadamente R: no se reflejo P: cuantas celdas ahí allí R: siete P: cuatro son de la misma celda pero de diferentes caras R: si. P: puede decir la ubicación de las celdas de diferentes caras R: una celda, esta repetida en tres oportunidades porque lo captan las tres caras, y la otro se repite dos oportunidades, P: que ubicación arrojo R: la primero esta en la Urbanización de la Isabelica, localidad Valencia, vialidad circunvalación su este 86, conglomerado industrial la Quizanda, inmueble galpón 97, país Venezuela, tipo ubicación urbano, U3LAIZAB3, ese es el nombre de la celda P: esa indica la hora R: fue captada a las 07:36.23 a las 07:40.45, 09:22.03, 09:38.44, 12:53.06, 17.38.57, 17:50.17, 17:54.08 y 18:06.16. P: la segunda celda R: U_ORANGEL CRUZ urbanización zona industrial Carabobo trasversal 8 cruce con calle sur 2U2_ORALGE3 fue captada a las 08:33.36 segundos, solo a esa hora P: la ubicación de la primera celda con la segunda son diferentes R: si. P: de acuerdo a su experiencia la persona que manipulaba la línea existió algún movimiento de traslado o ubicación en ese momento, en virtud de que la primera celda arroja que fue captada a las 07:36.23 y la segunda fue captada a las 08:33.33 segundos R: si hubo desplazamiento del equipo y la señal fue captada por la siguiente celda P: de acuerdo un aproximado entre celda y celda existe R: entre celda y celda existe una línea imaginaria, ahora yo hice llamada en Carabobo y nuevamente recibo llamada en caracas quiere decir que no pase por otra celda, entre esas horas no se que desplazamiento pudo haber, la distancia entre ambas celdas no la puedo hacer. P: indique la tercera celda R: es igual a la primera la U_zi_la isabelica, localidad valencia, vialidad circunvalación su este 86, conglomerado industrial la Quizanda, inmueble galpón 97, país Venezuela, tipo ubicación urbano U_LAIZAB3, P: pudiera indicar la hora que fue captada R: 08:50.28, 16:27.32, 17:25.40 pm, P: la cuarta celda R: la siguiente celda es igual a la segunda U_ORANGEL CRUZ urbanización zona industrial Carabobo trasversal 8 cruce con calle sur U_ORANGE3 que seria otra cara de esa antena y fue a las 12:18.37, 13:30.11, 16:07.05, 16:08.37, 19:05.57 y 19:12.57 segundos. P: alguna otra ubicación R: si la otra cara de la que dice isabelica U_zi_la isabelica, localidad valencia, vialidad circunvalación su este 86, conglomerado industrial la Quizanda, inmueble galpón 97, país Venezuela, tipo ubicación urbano U2_LAIZAB3, a las 15:57.32 únicamente P: entre esas horas de captación y ubicación de cada cara con esa celda existió algún tipo de movimiento R: si mantuvo desplazamiento entre estas celdas P: esas especificación de U2 y únicamente U, es porque lo arroja el sistema o es abreviatura por calve R: la empresa le da a cada cara el mismo nombre pero en diferentes caras, por eso se diferencia por algún numero P: alguna otra observación de acuerdo al informe R: existen dos conectividades mas 21:32.59 captada por una celda de nombre Paraparal Occimetal mecánica CA, avenida 85 frente a inversiones Guarimarata Barrio Félix Ríos, estado Carabobo, Paraparal 6, y a las 21:36.18 la celda lleva por nombre U los guayos, carretera panamericana Valencia los guayos entrada principal de Paraparal U3 los guayos 5, esa fue la ultima captación de celda que hubo por ese día, esa seria a las 09:36 pm, con 18 segundos, lo que sucede es que se arroja en hora militar. P: esa captación que Ud indica se determina si se trata de mensajes o llamadas R: la empresa movistar solo suministrad información de llamadas para mensajeria de texto no P: se puede verificar si era saliente o entrante la llamada R: no P: me puede indicar si lo señalo o reflejo las características de ese móvil R: no solo tenemos el numero que es el 04244092634 P: como es el procedimiento para hacer este informe R: se recibe el insumo se describe el medio de almacenamiento óptico y se procede hacer vaciado de información en un programa que es un software forense que hace la sumatoria y la grabación una vez introducido el CD P: esa información la resguarda en algún sitio R: se recibe con cadena de custodia y una vez procesado queda en resguardo de evidencia hasta que el fiscal la retira P: se le suministra el numero de investigación R: si P: Ud señalo el numero ahí R: el oficio hace mención el MP es el 109361-2014, P: alguna otra características en particular R: no P: que tiempo de duración requiere Ud para la realización de ese informe R: todo depende de lo complejo del caso, dos o tres días P: lo normal R: dos días P: ratifica el contenido y firma al final del informe R: correcto, es todo.
El ministerio público solicito que se prescinda del testimonio de Jesús Barrios, experto analista IV del Ministerio Publico, adscrito a la unidad quien suscribe la experticia en virtud de que el mismo renuncio a la institución y su ubicación es de difícil conocimiento.
En relación al testimonio del experto, se evidencia que el mismo coherente, conteste en sus respuestas, muy preparado y maneja con mucha naturalidad la materia profesional conforme y acuerdo a sus exigencias, y en vista de ello se le efectuaron ciertas preguntas puntuales a los fines de ilustrar el tribunal tales como si ese dispositivo /Móvil celular, se desplazo de un lugar a otro, manifestando este que efectivamente en horas de la mañana dicho propietario conforme al señalamiento del experto, que el móvil correspondía a nombre de Carlos Ramos, existieron captaciones de celdas en la siguiente ubicación; la primera de ellas en en la Urbanización de la Isabelica, localidad Valencia, con la siguiente especificaciones; vialidad circunvalación su este 86, conglomerado industrial la Quizanda, inmueble galpón 97, país Venezuela, tipo ubicación urbano, U3LAIZAB3, siendo captada en las horas comprendidas en; 07:36.23 a las 07:40.45, 09:22.03, 09:38.44, 12:53.06, 17.38.57, 17:50.17, 17:54.08 y 18:06.16, y la segunda en descripción U_ORANGEL CRUZ, urbanización zona industrial Carabobo trasversal 8 cruce con calle sur 2U2_ORALGE3 esta quedo captada a las 08:33.36 segundos, solo a esa hora, asimismo determino que la ubicación de la primera celda con la segunda son diferentes, así como también quedo demostrado que la persona que manipulaba la línea en vista de las horas captada entre las 07:36.23 y la segunda captación de las 08:33.33 segundos determino desplazamiento del equipo, así mismo conforme a la metodología empleada por el experto este refiere que entre celda y celda existe una línea imaginaria que permite las horas de desplazamiento, sin embargo esta no se puede sustentar sola sin la falta de elementos convincentes para este juzgador, debido a que sobre su explicación teórica, como la pericia que tuvo el experto determinara la autoría del en encasado en los hechos, pese de ser una practica técnica e importante desde el punto de vista de la criminalistica, no nos permite establecer responsabilidades en los motivos objetos del debate y muchos menos la ínter-conectividad para tal fin y menos relacionarlo con otra persona que estuviese en el sitio de ocurrencia en el hecho, aunado ello que las horas que se comprende son muy distintas a las horas en la que suscitara el lamentable fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de Jesús Acosta, sin embargo lo que si nos permite establecer es el desplazamiento del móvil celular en horas diversa que permitieron para este juzgador estimar se desplazo en zona adyacente al sector donde este residía, no obstante a los fines de darle credibilidad a la misma esta no bastaría por si sola para los efectos de su individualización, ya que esta debe venir acompañada de otras pruebas entre si que hagan posible su valoración de manera total, y a la falta de adminicular esta con unas distintas, hacen imposible su objetivo.
Se recibió el testimonio de la Detective BOLIVAR MORENO OMARELIS ALEXANDRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminasliticas, División de Homicidio titular de la cédula de identidad Nº V- 19.004.229, quien refirió en Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nº. 0776, de fecha 12-03-2014, que rielan insertas en los folio 29 de la primera pieza, así como la inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nº. 0777 de fecha 13-03-2014, que rielan insertas en los folios 427 fijación fotográfica 428 al 432 de la primera pieza, quien bajo Juramento de Ley, señalo lo siguiente: Se advierte que la funcionaria expondrá sobre la Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nº. 0776 de fecha 13-03-2014: “…Ese día nos encontrábamos de guardia en el despacho el inspector Mora, nos informo que teníamos que ir a la Clínica la Isabelica en el cual se encontraba un cadáver, una vez en la clínica inspeccione el cadáver realice las experticias correspondiente fue traslado a la morque, donde se realizo una experticia mas profunda, en donde se pudo observar un orificio producido por un arma de fuego en la cabeza, después fuimos al sitio del suceso en la Isabelica allí colecte una concha y sangre luego de allí nos ubicamos en una casa de dos piso que tenia sangre en la puerta principal, asimismo en el estacionamiento de una vivienda pude observar que había una camioneta de color negro una silverado tenia un orificio de proyectil en la parte trasera del vidrio la cual fue colectado como evidencia. Es todo.”
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: P: de que calibre era esa concha R. 9 milímetros P: puede describir la herida del cuerpo R: la tenia en la cabeza en la parte parietal derecha. P: podría indicar al tribunal su cargo en el cicpc R: tengo cinco años en el cicpc, P: en que área trabaja R: en el área de inspección. P: como tiene conocimiento de este hecho R: a través del Inspector Mora fue a la oficina en la cual informo que debíamos trasladarnos hasta la clínica la isabelica P: con quien se traslado al sitio R: con el Inspector Mora. P: como era el sitio R: sitio de suceso abierto P: dice que observo salpicadura de sangre R: si en la puerta principal de una vivienda. P: observo alguna otra evidencia en el sitio R: Una concha calibre 9 milímetros. P: que observo usted en el vehiculo R: un orificio en la parte trasera del vidrio producida por un proyectil. P: Lo colecto R: Si. P: que hizo con esa evidencia R: hice los memos correspondientes, así como la cadena de custodia de la evidencia y se envió para realizar las comparaciones con las demás evidencias. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: P: Usted colecto un proyectil o una concha R: un proyectil y una concha. P: se realizo la cadena de custodia el Proyectil R: Si. P en que condiciones se encontraba ese proyectil R: deformado. P: esa deformación era parcial o total R: Total. Es todo.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: su función durante la inspección cual fue R: levantamiento del cadáver y inspección en el sitio del suceso, P: La función del inspector Mora cual fue R: de investigador. P: tuvo conocimiento si se entrevisto con alguna persona R: no nosotros tenemos oficinas separadas. P: para el momento que se traslado con el Inspector Mora el se entrevisto con alguna persona en el lugar. R: con el dueño de la vivienda P: tuvo conocimiento que sucedió allí R: Que era cuestiones de la guarimba que había un fallecido pero mas nada. P: que fecha realizo esa inspección R: el doce de marzo y de la del vehiculo el 13 de marzo. P: que años R: 2014. Es todo.
Continuando con la intervención, procede a realizar las preguntas las partes, sobre la inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nº. 0777 de fecha 13-03-2014.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: P: porque la camioneta presentaba ese orificio R: fue por un proyectil disparada por arma de fuego. P: logro recabar alguna evidencia de interés criminalistico R: si. P: estaba deformado R: estaba deformado P: Parcial o totalmente R: totalmente. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: P: Se realiza en el sitio o en la sede R: como estaba en el sitio del suceso se realizo allí mismo en el lugar luego es traslada la camioneta hasta la sede, con el fin de realizar una experticia más exhaustiva. P: la fijación fotográfica se hizo allí o en la sede R: allí. Es todo.
Este funcionario deja constancia de la presencia del orificio producido por un arma de fuego en la cabeza del cadáver al momento en que se trasladara a la morgue, así como el lugar del suceso ubicado en el sector de la Isabelica en la que se colecto una concha y sangre, de igual manera una camioneta de color negro modelo silverado, la cual presentaba un orificio de proyectil en la parte trasera del vidrio la cual fue colectado como evidencia, si bien es cierto esto constituye el lugar del hecho donde resultare la ocurrencia del fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de Jesús Acosta, no fungió esta como una prueba que acredite la participación de identificación sobre algún elemento de interés que relacionara al ciudadano Carlos Ramos con los hechos, si ciertamente el mismo se limita a la incautación de evidencia en el caso que estas se presentaran en un determinado lugar, y esto solo demuestra el lugar del suceso, por eso se le otorga su valor en base a las anteriores argumentaciones.
Se recibió el testimonio de la Detective FLOR YELITZA RAGEL LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminasliticas, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.492.517, quien depondrá sobre la Experticia de Inspección de Comparación Balística 9700-114-B-00115-14 de fecha 20-03-2014, y bajo juramento de ley señalo lo siguiente: “…Según memorando del eje del homicidio solicitando que se realizara experticia técnica hematológica y comparación balística, las características de dicho proyectil formaba parte de una bala 9 milímetros, el cual presente leve deformación y rayado segundario en sus ojiva y vértice con 14 de longitud 9 de base y 8, 2 gramos de masa, examinada la pesa se constato que presenta rayado hexagonal producto del paso del cañón del arma, asimismo se realiza análisis bioquímico, se realiza comparación balísticas con las evidencia incautadas en el expediente con el cual solicitan la comparación balística, dicho análisis bioquico dio negativo en sangre y dio positivo en comparación balística con la inspección 911-2014 y 812-2014, luego es regresado el proyectil a nuestros archivos. Es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: P: Conoce como su la firma R: Si. P: cuanto tiempo tiene ejerciendo el cargo R: 10 años P: a que se refiere con el rayado segundario R: el rayado segundario queda después del impacto del proyectil con una superficie mas dura que de el. P: que significa una leve deformación R: que en algunos casos que pierde parte de su proyectil producto del impacto. P: en este caso R: era leve deformación P: Puede ilustrar al tribunal con el rayado hexagonal y trazado vertical R: el rayado hexagonal es la característica propia que deja el cañón del arma aquí en Venezuela son las Glok las que deja ese micro rayado. P: Pudo observar ese micro rayado a ese proyectil R: si P: Pudo determinar de ese micro rayado arrojo como resultado positivo la comparación con las otras evidencia, R: Si. P: se realizo esa comparación con alguna arma. R: en esta experticia que se solicito no fue con arma de fuego sino con otros proyectiles. Es todo,
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: P: en que condiciones se encontraba el proyectil al que usted le realiza R: deformado P: como determina usted las características individualizadas exactas al proyectil. R: cada arma tiene características propias como huellas dactilares características que quedan marcados en el proyectil una vez que pasan por el cañón de la misma. P: pudo verificar estas características en el proyectil a la cual usted le realizo la inspección. R: la deformación que tenia el proyectil fue en la ojiva no comprometió las otras características del proyectil las demás estaban intactas. P: se encontraron rastros de sustancias en el proyectil R: no se encontró rastro de sangre. P: en que condiciones se encontraba el Microcósmico R: estaba en regular estado. Es todo.

A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: manifiesta que dio positivo con las experticias 812 y 911. R: Si. P cuales son esa evidencia R: no tiene esas experticias P: en las que usted hace tampoco hace referencia R: No P: el memorando que usted recibió fue a efecto de que R: a los efectos de realizar experticia técnico, hematológica y de comparación. P: las practico R: si P: puede indicar el método de cada una R: se realizo experticia bioquímica, a los fines de ubicar rastros de sangres, luego se lleva al microscopio de inspección balística para posteriormente ser comparadas con las evidencia incautadas. P: el resultado de cada una de ella R: el resultado es el que se refleja en el reconocimiento realizado. P: cuales fueron esos resultados R: el bioquímico dio negativo en sangre, en la comparación se realizo con 183, 812, 927, 928, 988, todas de 2014 dando positivas solo con 812 y 911. Es todo.
En relación a esta valoración, el tribunal debe evaluar ciertas argumentaciones efectuadas por la experto y en la que se determino a este juzgador, que las mismo fueron objeto de comparación con el resto de las experticias; en las que se describe que al Bioquímica esta resulto negativo en sangre, ahora bien la referida experto alega que esta resulto en su comparación luego que con palabras claras, señalara que en relación a la experticias signadas la primera de ellas contentivo de Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el Nro 9700-114-B-00812-14 de fecha 13/03/14, mediante el cual se practico análisis a una bala calibre 9 mm y un proyectil, arrojando como resultado que la bala esta en buen estado de funcionamiento y el proyectil posee características procesables para su individualización; por otro lado también se efectuó Reconocimiento Técnico Comparación Balística Mecánica y Diseño signada con el nro 9700-114-B-0911-14 de fecha 19/03/2014, a los fines de su comparación balística a un proyectil calibre 9 mm, y mediante el cual se produjo características procesables a fin de constatar que fue disparado por el arma de fuego descrito en la experticia 812 dando como resultado que ambos proyectiles fueron disparados por la misma arma de fuego, sin embargo a los fines de determinar su coincidencia con ambas experticias antes descritas, estas resultaron afirmativas en la pieza evaluada, y en la que experto indica que esta resulto que se produjo con las mismas características de los proyectiles, pero que correspondía al rayado hexagonal y trazado vertical las cuales resulta de característica propia que deja el cañón del arma aquí en Venezuela particularmente a las Glok, asimismo ha preguntas realizadas se determino que ese micro rayado a ese proyectil se encontraban en dicha pieza, tal como se pudo apreciar conforme a la metodología empleada con una observación microscópica; y pese que se arrojo un resultado positivo en la comparación con las otras evidencia, describiendo estas como el resto de los proyectiles, sin embargo así como lo afirma el experto dichas evidencias no fueron tomadas en cuenta a los fines de que se hicieran bajo la comparación de un arma, lo que motiva mas a este juzgador que siendo así las cosas, no se puede comparara con el arma incautada en el procedimiento perteneciente al encausado, circunstancia esta que obviamente amerita para este juzgador darle pleno valor, y tomarla a favor del ciudadano Carlos Ramos, ya que no estrecha su vinculación al objeto del proceso que se le sigue al mismo, recociendo este juzgador que ele experto no titubeo al momento de responder y ser objetivo en su actuar dentro del marco legal permitido para tal fin conforme a su experiencia profesional.
Se recibió el testimonio del Detective JHONNY ALEXANDER PULIDO ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.856.305, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminasliticas a quien se le pone de manifiesto Experticia Balística de Reconocimiento Legal N° 812-2014 de fecha 13-03-2014, que riela inserta al folio 611 de la Primera Pieza, advirtiendo el tribunal a las partes que la misma corresponde como copia certificada de la original, no pudiendo objeción a las partes, y bajo juramento de Ley expuso: “…Ese día realizamos experticia técnica, el reconocimiento técnico como tal no se realiza comparación, en virtud que el Microscopio se encontraba en regular estado. Es todo.”
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: P: Reconoce su firma en la experticia R: Si P: de que se trata el reconocimiento técnico R: se tratada de identificar el proyectil, si se encuentra en buen estado P: que tiempo tiene usted en el área de balística R: Tres años. P: que tipo de munición corresponde sus características R: a unos 9 mililitros por su peso y su longitud. P: puede indicar al tribunal como llego esa evidencia al área donde usted labora R: con memorandun, embalada luego pasa al área de balística y es asignada a un funcionario, quien realiza el reconocimiento técnico. P: esa experticia la hace usted solo o en compañía de otro experto R: con otros expertos, la superior verifica que la experticia no tiene ningún tipo de errores si la tiene ella lo corrige. P: La inspectora Lesbia Angulo coadyuva a la inspección de reconocimiento R: si P: al no poder realizar la comparación remiten eso a otro experto o a otro departamento. R: se envía a caracas al departamento de Criminalísticas con su respectiva cadena de custodia P: solo a caracas o puede ser a otro ente R: también a Maracay si están en la misma condición se remite a caracas. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: P: Porque no se realizo la comparación R: en este caso solo se pido el reconocimiento técnico, si se pide la comparación se realiza la comparación P: en que condiciones se encontraba el microscopio R: en regular estado P: podría individualizar las características encontrabas de esa inspección técnica R: se indica el peso del proyectil si encuentra deformado, la longitud depende del peso y la longitud tenemos un programa donde se indica que tipo de arma pertenece P: es un formato R: un formato que envían de caracas P: un formato que se llena R: se especifican pesos longitud para determinar a que arma pertenece el proyectil P: en que condiciones se encontraba el proyectil R: deformado en su base P: parcial o totalmente R: parcial P: todas esas características fueron plasmada que usted mencionada R: el formato indica el peso de los proyectiles para individualizar el tipo de proyectil en este caso el proyectil se encontraba parcialmente deformado P: todo lo que usted nos menciona se hizo en el formato que usted menciona R: Si. Es todo.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: que especifica el memorandun R: numero de momorandum, fecha. P: la orden de peritaje de esa evidencia también se le indica R: si P: y en este caso R: solo el reconocimiento técnico P: que especifico en las conclusiones R: el proyectil y la bala. P: cuanto peso R: 8,15 la longitud 12, 1 y la base fue de 10 de aspecto cobrizo. P: a que se debe esa deformación R: al choque con otra superficie mas duras P: Como determina que corresponde a un 9 milímetro R: por el peso. Características de la bala R: Marca cavim, descripción donde se lee LL, el cuerpo se compone de cilindro ajizal, estructura blindada. Es todo.
En relación a este experto, el mismo es coherente en sus respuestas, debido a que da certeza sobre la existencia de la pieza suministrada, dando características que individualizan a través de un reconocimiento técnico sobre un proyectil y la bala, con un peso 8,15 la longitud 12, 1, con base 10 de aspecto cobrizo, que la pieza suministrada presenta una deformación que se produjo al choque con otra superficie mas duras, correspondiendo a nueve milímetro, ha de advertir que este funcionario se encuentra capacitado dado sus argumentos que acreditan la evidencia colectada, asimismo es importante destacar que no se encuentra comparación alguna dado las condiciones del microscópico, motivo por el cual se le otorga su valor solo a los efectos de haberse comprobado que estas coincidieron en sus características.
Se recibió el testimonio de la funcionaria KEYLA ADELINA PARRA CONDE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.905.385 adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminasliticas, División de Homicidio las Acacias, a quien se le pone de manifiesto COMUNICACIONES DE FECHA 13-03-2014, que riela inserta al folio 28 al 37 de la primera pieza, quien bajo juramento de ley, señalo lo siguiente: “…El día 12 de marzo 2014, se me pidió que me trasladara al patología forense a los fines de colectar evidencia para el análisis de traza de disparos a los occisos Jesús Enrique Acosta Matute numero de autopsia A574-2014 y Guillermo Alfonso Sánchez Velásquez, numero de autopsia A576-2014, estas muestras fueron solicitadas a fin de realizarle un análisis de traza de disparo, igualmente se me solicito que se le practicara la muestra al occiso Matute, para determinar análisis de traza de disparo, este tipo de análisis consiste en la colección de 80 90 pulsaciones en ambas manos de los occisos antes mencionados. Es todo”.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: P: Puede indicar quien la comisión para tomar la muestra R: el eje de homicidio de Carabobo. P: en que consiste su actuación R: la recolección pines metálicos que al realizarle unas pulsaciones de 80 a 90 pulsaciones en las manos de ambas manos a los efecto de sustraer las partículas nitratos la cual es enviada al departamento de análisis en el CICPC de Caracas P: quien le suministra el kit para la recolección R: la división de Microcopia del CICPC de caracas. P: cuantos años tiene en el CICPC, y su cargo actual R: 9 años en el CICPC, y actualmente adscrita al área de homicidio P: Reconoce como suya la firma que aparece en el documento R: Si. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: es de hacer notar que en cuanto al ciudadano Guillermo Alfonso Sánchez Velásquez, a esta defensa no realizara ningún tipo de mención toda vez mi representado no esta siendo juzgado por el homicidio de este, mas sin embargo solo se hará referencia al ciudadano Jesús Enrique Acosta Matute. P: usted estaba en capacidad para el momento para dictar el resultado de la muestra incautada. R: si me encontraba en capacidad para tomar la muestra. P: Para indicar resultado de esas muestras. R: no emito ningún resultado solo tomamos las evidencia las cuales son enviadas a la ciudad de caracas. Es todo. Se advierte que el tribunal no realiza pregunta alguna.
La actuación de este funcionario solo se baso en tomar muestras de análisis de trazas de disparos, y que obviamente no aportaron nada a lo debatido en audiencias, motivo por el cual se desecha dicho testimonio y no se le otorga su valor, por el contrario pone ante juicio al mérito la condición de víctima lo que no es pertinente por cuanto los hechos que se juzgan difieren de la conducta o no de la víctima, lo que a criterio de quien aquí decide no tienen nada que ver con lo oído y ventilado durante el debate.
Se recibió el testimonio de la EXPERTO ROSA MARINA CARMONA SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.895.809, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminasliticas, División de Homicidio Carabobo a quien suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 13-03-2014, quien bajo juramento, quien expone: “…En aquella época del 2014 realice un acta documental en relación en hechos al periódico y donde se plasmaban sucesos establecidos en el sector la Isabelica y lo que hice fue plasmar en acta esa fachada y eran varias personas, lo que describía el periodista que emitió el reporte, y se tomo como documentales lo que los reporteros habían plasmado…”, es todo.”
A PREGUNTAS FISCAL 27 DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO: P: Podría indicar la fecha que suscribió el acta. R; El 13-03-2014. P: Que origino que la suscribiera. R: porque se busco los diarios de circulación nacional para observar a personas que participaban en hechos de violencia. P: En donde plasmo que se efectuó el hecho el periodista. R: El la Isabelica, no recuerdo exactamente la calle pero es la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia. Es todo.
A PREGUNTAS DEFENSA PRIVADA: P: Usted reconoce el acta que suscribe. R: Si. P: Esa narración es idéntica en la que aparece en la nota de prensa. R: Si P: hay una parte en el acta donde aparece como titular que dice a mi hijo lo mataron esos motorizados solo porque le dio la gana. Usted verifico ese contenido. R: Si. P: En la misma acta hay una narración detallada con las características de las personas que estaban disparando y en la sección del suceso pagina 48 y aparece pistoleros en motos disparan contar manifestantes en la Isabelica, usted conoce esa información. R: Si. P: Cuanto tiempo tiene en la Institución. R; Nueve años. Es todo.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: En que fecha elaboro esa actuación. R: El 13-03-2014. P: Cual fue su actuación. R: Solo suscribir el acta y describir lo referido en el diario. P: Usted la hizo sola. R: si. P: Por instrucciones de que quien. R: Por mi supervisor. P: En que parte fue el homicidio. R: En la Isabelica. P: Eso lo plasmo en el acta. R: No, solo referí lo del reportaje. P: Dejo constancia del numero de la investigación en el acta. R: No. P: me la puede indicar. R: SI, es la K14011401668. P: Señala en el acta la fecha del hecho del homicidio. R: No, señalo la fecha indicada que fue el mismo día que sale a circulación el periódico fue que realice el acta documental y si dejo constancia que el homicidio fue el 13-03-2014. JP: Ratifica su firma. R: si. Es todo.
Este testimonio solo acredita la existencia de una información suministrada para la publicación de unos sucesos acontecidos en el sector de la Isabelica, mediante el cual se señala la existencia de un documental referido a un reportaje y en la se evidencio un titular que dice “…a mi hijo lo mataron esos motorizados solo porque le dio la gana…” Pese de haberse confirmado esto por la deponente a preguntas que le realizaran este tribunal debe advertir que nada aportaron al proceso que culpen o exculpen al encausado, tomando en cuenta que no tiene nada en absoluto conectividad sobre los hechos a los cuales se devino el enjuiciamiento del ciudadano Carlos Ramos, y por tal motivo esto no lo toma en cuenta este tribunal, motivo por el cual se desecha por no ser concomitante para establecer algún tipo de relación sobre lo acontecido durante el debate.
Se recibe el testimonio de la experto ENYELS JOSE YEPEZ SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ,División de balística titular de la cédula de identidad Nº V-20.314.356, quien suscribe Inspección de trayectoria Balística de fecha 18-03-2014 signada con el numero 9700-114-TB-865-14, y bajo juramento de ley refiere “…La experticia que suscribo de trayectoria balística la cual mediante un análisis técnico balística que se encuentran en el sitio del suceso, permiten describir la ubicación de la victima y del tirador, fuimos varios expertos el día siguiente a los hechos, las conclusiones realizadas en base a las heridas que presenta el occiso se toma como basamento el protocolo de autopsia el cual describe un trayecto y un registro intraorganico y de allí se puede orientar que sentido viene y el mismo describe que la victima se encontraba en un plano horizontal de pie orientado al tirador en sentido oeste y el proyectil no impacta directamente sobre la persona sino que choca con el borde de la pared y una esquirla es la que logra impactar con la región comprometida de la victima y estas conclusiones son las que nos verifica lo que describen las personas que se encontraban con el. Y es que cuando la persona da la vuelta y este `proyectil al chocar con la pared choca con el y aunado a eso hay un vehiculo donde se evidencian orificios e impactos y en base a esos impacto y el vehiculo se elaboran conclusiones. Con respecto al impacto de la pared se refiere que el tirador se encontraba ubicado en sentido norte diagonal a la pared, con respecto al impacto del vehiculo el tirador se encontraba ubicado en sentido norte y los impactos encontrados en el sitio luego de ser analizados nos permiten establecer que todos los disparos fueron efectuados en el mismo sentido en el sentido norte y frente a la casa un poco diagonal estaba ubicado el vehiculo. Es todo.”
A PREGUNTAS FISCAL 27 DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO: FP: Podría indicar al Tribunal en que se basa como técnico para realizare esa trayectoria. R: En la Inspección que realiza el técnico criminalistico que realiza el técnico y esto es de gran importancia para el análisis, la ubicación de conchas, impactos, proyectiles y luego acudimos al sitio y seguimos buscando como lo son impactos orificios y se encuentra alguna orientación sanguínea para establecer la ubicación victima y tirador y en este caso se logro ubicar dos impactos y un orificio que era un impacto en el vehiculo y uno en la pared y es importante el protocolo de autopsia ya que describe el trayecto inorgánico que posee la victima. FP: podría señalar gráficamente en que posición se encontraba la victima con respecto al tirador. R: Como le dije si están el levantamiento planimetrito le podría señalar con exactitud eso. FP: Usted suscribió el levantamiento planimetrito. R: NO. FP: esta en capacidad de indicar la ubicación del tirador y la victima. R: si, era una calle y el tirador se encontraba diagonal a la vivienda por los impactos que se encontraban en la pared y ese impacto tenia perdida de material hacia dentro y por ello concluimos que los disparos vienen en sentido norte y el proyectil choca y impacta sobre la región temporal derecha de la victima. FP: Esa conclusión la hace sobre un método científico o cual parámetro. R: Tomando en consideración los elementos técnico balística, el impacto la ubicación del vehiculo, el protocolo de autopsia. P: Se adminiculan varias circunstancias. R: Si, hay una correlación de varios elementos y se llegan a esas conclusiones. Es todo.
A PREGUNTAS DEFENSA PRIVADA: P: La Experticia que realiza es la trayectoria balística. R: Si. P: Que tiempo tiene en la institución. R: Tres años y medio. P: para el momento de los hechos tenia un año trabajando. R: SI. DP: Usted realizo la planimetría. R: NO. P: La explicación que realizo hace pocos minutos es una suma de análisis de experticias realizadas por usted. R: No como tal, la inspección técnica y el protocolo de autopsia no la realice yo pero yo si fui al sitio o sea que es de parte y parte. P: En sus conclusiones con relación a la victima señala que se encontraba de pie diagonal tirador, orientado en sentido nor- oeste y su cara orientada en sentido oeste hacia la fachada de la vivienda y es todo es cierta. R: Si. P: Con relación al tirador en las conclusiones usted señala que se encontraba en sentido norte. R: Si. P: Diagonal a la pared. R: Si. P: Esa ubicación es la misma para el impacto hacia la pared y es la misma para la camioneta. R: Si. Es todo.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: Usted se apoyo en experticias para realizar su análisis cuales fueron. R: El protocolo de autopsia y la inspección del sitio. P: con esas dos le da suficiente para su trabajo. R: esas dos mas mi inspección al sitio del suceso, ya que acudiendo al sitio del suceso y realizando la búsqueda de elementos técnico criminalisto es también de suma importancia. P: Que inspección realizo usted. R: Se realizo la inspecciona en el sitio y si ubicamos elementos también se deja constancia, P: Esa inspección usted la incluye en acta aparate. R: No eso es parte de la trayectoria balística. P: y el abordaje. R. También. P: Como concluye que el tirador estaba de ubicación diagonal a la victima. R: Porque el impacto del vehiculo y a la pared me indicaron eso, ya que en la pared tenia perdida material en un sentido y el orificio del vehiculo también llevaba esa misma orientación. P: Según la trayectoria balística donde se encontraba la victima. R: al frente de la carretera y el vehiculo casi pegado de la cera. P: se establece altura en la trayectoria. R: si, 1.65 mts del piso. P: Si usted ser coloca como tirador como seria gráficamente. R: se encontraba así, diagonal. P: esa altura de 1.65 la hace por el levantamiento planimetrico o por el abordaje. R: Si la hago yo por eso. P: Verifico el levantamiento planimetrito. R: No porque el funcionario de planimetrico acude conmigo al sitio. P: Indíqueme lo descrito por usted en las conclusiones. R: Ok realizo lectura de la primera y ella refiere que el sitio del suceso se encontraba en el mismo plano no había disparidad en la superficie. El segundo refiere que uno de los procedimientos es ubicar el norte y en el levantamiento planimetrito se deja constancia y se realiza con una brújula, las concusiones del impacto y el tirador realizo lectura y las conclusiones del vehiculo realizo la lectura. P: hay una distancia del primer impacto con el impacto del vehiculo. R: No dejo constancia en acta de eso pero en el levantamiento planimetrito se debe dejar constancia de eso. P: El impacto del vehiculo trae la misma orientación. R: SI; P: Estamos hablando de dos impactos. R: Si, en el vehiculo hay dos pero tiene la misma orientación y el de la pared. P: Hay una distancia en el impacto de la pared para con la victima. R: Si, pero no deje constancia en la trayectoria balística. Es todo.
Este testimonio nos permitió, una aclaratoria abierta a las ubicaciones activa y pasiva de los sujetos conforme a las heridas que presentaba el occiso el cual se toma como basamento el protocolo de autopsia el cual describe un trayecto y un registro intraorganico y de allí se pudo orientar que sentido proviene en un plano horizontal de pie orientado al tirador en sentido oeste y en la que se dejo constancia del proyectil el cual no impacta directamente sobre la persona sino que choca con el borde de la pared, produciéndose una esquirla que es la que logra impactar con la región comprometida de la victima y estas concluyeron con respecto al impacto de la pared que el tirador se encontraba ubicado en sentido norte diagonal a la pared, y con respecto al impacto del vehiculo el tirador se encontraba ubicado en sentido norte y los impactos encontrados en el sitio luego de ser analizados permitieron establecer que esos disparos fueron efectuados en el mismo sentido norte y frente a la casa un poco diagonal estaba ubicado el vehiculo, en vista de ello este tribunal tras el análisis y valoración de esta dos teorías, ciertamente acredita la existencia y las características del vehículo, la pared y la evidencia incautada en el sitio; pruebas estas que nada aportan para establecer el hecho incriminado como es la participación del encausado en los hechos, por cuanto si bien es cierto se trata de una prueba técnica, no es menos cierto que la misma no determina vinculación alguna con los hechos, si no mas bien las teorías conforme a la practica de la metodología empleada que concluyeron la ubicación del tirador con el victimario. Y en base a ello es que su acreditación no conlleva de manera automática a determinar el delito, pues los dichos de este experto solo fueron señalamientos de carácter técnico relacionado con la identificación. Por tanto, en cuanto al hecho delictivo nada aporta, y solo de le otorga valor probatorio a los fines de determinar las características de las ubicaciones de los mismos por cuanto ese es el resultado de esta.
Se recibe el testimonio del Medico Anatomopatologo Dr. EDUVIO LUIS RAMOS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, departamento de Medicatura Forense, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.770.289, quien suscribe Protocolo de Autopsia Nº 574-2014, de fecha 13-03-2014, que rielan insertas en los folio 112 de la primera pieza, quien impuesta del Juramento de Ley, quien expone “…Bueno en primer lugar ratifico contenido de protocolo Nº 574 del año 2014, autopsia practicada al cadáver de Jesús enrique Acosta de 22 años de edad, haciendo una descripción del caso presento herida por disparo de arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada sin salida, orificio de 1 por 0.6 cm, con alo de contusión localizado en la región temporal derecha inferior, a 12.5 cm de la línea media anterior y a 08.5 del extremo superior de la cabeza, presentaba adema excoriaciones a nivel de la región frontal zigomática y maxilar inferior izquierdo y equimosis a nivel de la región fronto temporal y fosailiaca izquierda, presentaba congestión facial acentuada, cianosis bucal acentuada, y tatuajes artísticos en ambas regiones hioideas anteriores y en el brazo derecho, a nivel de examen físico interno explorando la cavidad craneal se verifico trayecto anatómico del pro de derecha a izquierda ligeramente hacia abajo y hacia atrás es decir por detrás del plano coronal del orificio de entrada en ese trayecto el proyectil produce fractura de bóveda craneal temporal inferior derecha, lesiones de lóbulo temporal derecho, puente y hemisferio cerebeloso izquierdo, hemorragia suaranoidea, edema cerebral, y hematomas en cuero cabelludo y epicraneo de región tempo frontal derecho, además se recupero plomo deformado y fragmentado sin blindaje en el espesor del hemisferio cerebelazo izquierdo, cavidades torácica y abdominal sin particularidades, en cuanto a observaciones medico legales, esta la recuperación del plomo deformado y fragmentado sin blindaje que se localizo en el hemisferio cerebeloso izquierdo, el cual fue entregado a funcionario s del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con cadena de custodia además se tomaron muestras de sangre y contenido gástrico para análisis toxicológico, no se tomo orina porque no había orina en la cavidad del tejido urinario, en causa de muerte, paro cardio respiratorio debido a fractura craneal, con hemorragia, lesión encefacilia y cerebelosa, y edema cerebral debido a herida por proyectil de arma de fuego en cabeza, es todo.
A PREGUNTAS FISCAL 27 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO: P: ud hizo varias señalamientos, puede especificar a los fines de ilustrar que es alo de contusión R: el alo de contusión es característica al orifico de entrada P: cuantas heridas presento el cadáver R: una con orificio de entrada sin salida P: la causa de muerte fue a consecuencia de esa herida R: a consecuencia del proyectil P: la persona presento congestión facial, eso es a consecuencia del disparo R: eso es un hallazgo que se observa cuando el sistema circulatorio esta fallando y la sangre se acumula en varias partes, en este caso se acumula en la cabeza, la siamosis bucal es cuando disminuye la concentración de oxigeno se aumenta el CO2, la sangre se pone mas oscura y eso da coloración azul, P: eso es a consecuencia del paro R: es consecuencia de cualquier traumatismo P: esa evaluación externa a parte del orifico, pudo observa otra lesión R: habían contusiones P: en que parte R: excoriaciones o sea raspones en la región frontal y maxilar inferior izquierdo y en la región fronto temporal izquierdo P: porque se pueden reducir estas lesiones en una persona R: en este caso por el disparo de un proyectil de arma de fuego, P: ud considera que las equimosis es a consecuencia del orificio de entrada R: las equimosis es producto de repente de cuando se desplomo o de la manipulación del cadáver cuando se desplomo P: esas lesiones fueron precorten o post morten R: pre morten P: ud indica que presento lesiones cerebelosas es lo mismo señalado anteriormente R: si son las estructuras que fueron lesionadas por el proyectil. Es todo.
A PREGUNTAS DEFENSA PRIVADA: P: de la evaluación que ud hizo extrajo otro elemento del cadáver del joven, R: lo único que se extrajo fue ese plomo que no tenía vida. Es todo.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: de que parte se extrajo ese proyectil R: en el espesor del hemisferio cerebelozo izquierdo que esta en la parte posterior mas baja esta separada de los hemisferio cerebrales por una meninge que se llama la tienda del cerebelo, P: el orificio de entrada de que lado fue R: en el lado derecho P: ratifica el contenido y firma R: si P: causas de la muerte R: paro cardio respiratorio debido a hemorragia, lesiones encefálicas y cerebelosas, y edema cerebral debido a herida por disparo de arma de fuego en la cabeza, es todo.
En vista de lo aportado; por el medico Anatomopatologo Dr. Eduvio Ramos, este tribunal le otorga su pleno valor por su profesionalismo al momento de contestar las repuestas, que acreditan las causas del fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de Jesús Acosta, describiendo la herida que este presentaba, así como las consecuencia que origina su deceso, en tal sentido el mismo refirió que se extrajo ese proyectil en el espesor del hemisferio cerebelozo izquierdo que se ubico en la parte posterior mas baja y esta separada de los hemisferios cerebrales por una meninge que se llama la tienda del cerebelo, siendo esta la siguiente causa de la muerte en paro cardio respiratorio debido a hemorragia, lesiones encefálicas y cerebelosas, y edema cerebral debido a herida por disparo de arma de fuego en la cabeza, en tal sentido este tribunal le otorga su credibilidad a los fines de comprobar la existencia de una persona fallecida, trayendo como consecuencia jurídicamente la comisión de un hecho punible dada las circunstancias en las que se originaron, motivo por el cual se le otorga valor total, mas no así señala la vinculación del encausado con los hechos y menos aun con las características individualizantes que arrojen de forma positiva coincidencia con el arma incautada al ciudadano Carlos Ramos.
Se recibió el testimonio de la funcionaria GENESIS MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad Nº V-20.534.299, quien suscribe la EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPARO Nº 9700-035-AME-ATD-0507-14, de fecha 14-03-2014, que rielan insertas en los folio 5 y su vuelto y folio 6 de la carpeta contentiva de pruebas en original, quien bajo Juramento de Ley, refirió lo siguiente: “…Es un a experticia de ATD la remitió el departamento de criminalistica Carabobo se le colecto a un occiso la fecha fue el 12-03-2014, analizadas el 13/03/2014 el motivo de esta experticia es determinar la presencia o no de particular de una bala en la peritación se procedió a someter a las muestras a un estudio exhaustivo en un microscopio el cual el margen de error es cero, en la muestra colectada de la mano derecha del occiso Acosta Matute se colecto la presencia de estos elementos antimonio, y plomo, es todo.”
A PREGUNTAS FISCAL 27 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO: P: indique cual es el objeto de la practica de esta experticia R: es determinar y encontrar los elementos que constituyen una bala P: este tipo de experticia es considerada por la criminalistica como prueba de certeza R: si ya que arrojan juntos los tres elementos que son característicos de la capsula de una bala. Es todo. Se advierte que la defensa no realiza preguntas.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: para la practica de esta experticia que le es suministrado R: la muestra no la colecte yo, yo solo la analice, el resultado de la experticia depende de un microscopio electrónico el cual no tiene muestra de error, ese equipo tiene cpu y monitor se ingresan los pines y el análisis dura 20 horas, el equipo busca plomo, bario y antimonio y aparte puede arrojar hierro, sodio, pero los que importan son esos tres elementos, al equipo yo le coloque dos pines estándar, lo identifico le coloco el memo y el numero de entrada, la computadora arroja unos ciertos elementos al yo ver que arroja los tres principales elementos, estos tres elementos se encuentran en el culote de la bala, al momento de efectuarse el disparo se coloca como un humito que a simple vista no se ve, uno colecta con un pin que es una base de metal que tiene en la superficie de carbono, en ese pin o película de carbono uno colecta en la región dorsal muy detalladamente que son detectadas en unas partículas en características el equipo y si la persona disparo se levantan esos tres tipos P: en este caso R: levanto los tres elementos P: tiene un tiempo de duración esa partículas R: tiene que estar dentro de 72 horas fuera de lapso no se consiguen esas partículas P: ratifica el contenido y firma de esa experticia R: si, es todo.
Al analizar su intervención, este tribunal le otorga valor solo a su explicación en vista de que es funcionario capacitado que determina la metodología empleada y que obviamente trajo como consecuencia en forma positiva el resultado esperado, sin embargo a los fines de determinar la vinculación con el hecho juzgado esta nada aporta al debate como para exculpar o inculpar al ciudadano Carlos Ramos, motivo por el cual se desecha a los fines de interés de este proceso.
Se recibió el testimonio del funcionario HENRY ALEXANDER MARQUEZ TORREALBA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad Nº V-20.355.208, quien suscribe Trayectoria Intraorganica N 9700-114-1009-B-14, de fecha 27-03-2014, quien impuesto del Juramento de Ley; señalo lo siguiente: “…Es una trayectoria intragorganica a un protocolo de autopsia y tiene imágenes para graficas las heridas donde luego de ubicar orificio de entrada en la región temporal derecha el proyectil queda abotonado es decir no logro salir, establezco un trayecto que es de adelante atrás de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda, es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: P: puede indicar que es una trayectoria intragorganica R: como lo dice su palabra trata de ilustrar con imágenes del cuerpo humano donde están los orificio de bala a un occiso, este recibió un disparo en la cabeza yo hago ilustrar con imágenes donde fueron producidos los disparos P: según el análisis cuantos orificios de entrada R: uno solo en la región temporal derecha P: para realizar esa experticia Ud toma en consideración que elemento R: el protocolo de autopsia P: en el informe que realiza deja constancia del índice de proximidad R: no deje constancia porque el protocolo de autopsia no lo revela, es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: P: cuanto tiempo de experiencia tiene R: 4 años P: según sus experiencias porque cree que el proyectil realiza el recorrido que Ud plasmo en la experticia R: me baso en el protocolo de autopsia donde se indica el recorrido del disparo yo solo grafico en imágenes lo plasmado en el protocolo de autopsia, es todo. El tribunal no realizo preguntas.
Este testimonio nos corrobora a través de una trayectoria intragorganica a un protocolo de autopsia establecer las heridas a los fines de ubicar el orificio de entrada en la región temporal derecha, quedando el proyectil en dicha zona y el cual no logro salir, en palabras claves se establece metodológicamente las teorías conforme a la utilización de medios idóneos conforme a su capacidad profesional, que amerito tomarle su valor adecuado a su pericia, sin embargo a los fines de establecer alguna relación de causalidad entre en el encausado y las evidencias suministradas para tal fin, en tal sentido se desecha dicho valor a los fines de lo debatido en audiencias.
Acto seguido el mencionado funcionario, depuso sobre LEVANTAMIENTO PLANIMETRITCO Nº 00865, de fecha 12-02-2014, realizado el 14-02-2014, que rielan insertas en los folio 541 al 543 de la primera pieza, bajo Juramento de Ley, refirió lo siguiente: “…Es realizada por mi persona es un levantamiento planimetrito versionado ya que fuimos al sitio y había un testigo tome nota de lo que el dijo, tome las fotos del sitio y elabore mi experticia y esta plasmado lo que el ciudadano me dijo, es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: P: indique en que sitio se practico esa experticia R: en la Urb. la isabelica sector 7 vereda 10 en la casa 22 P: es un levantamiento planimetrico versado deja constancia de la persona R: la versión de este plano es de Ronmer CI 13961515 P: con relación al levantamiento planimetrito esa representación que elemento deja constancia R: al momento de trasladarme al sitio dejo constancia de Urb. impacto que había en la puerta de entrada a la vivienda, solo me encontré con el testigo que estuvo el día de los acontecimiento, de evidencia eso el impacto localizado en la fachada de la vivienda P: ese impacto se localizo en la vivienda donde se suscitaron los hechos R: si P: específicamente en que sitio R: hay una columna y en el borde de la misma en la entrada principal, es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: P: puede señalar que distancia había de donde ocurrió el hecho hasta donde estaba la camioneta R: un aproximado es como una jaula donde estaba la camioneta y es de ocho o doce metros P: pudiera servir el levantamiento planimetrito para determinar el tirador que afecta al hoy occiso es mismo tirador del proyectil colectado, objeción del Mp ya que es una pregunta subjetiva. Con lugar. P: en atención a sus máximas experiencias a través de la planimetría se puede establecer que quien dispara al occiso es el mismo que impacta en el proyectil colectado R: en la experticia se refleja lo que el testigo hace mención, el me cuenta que se encontraba con su amigo vio motorizados escuchos disparos entro a la vivienda, no puedo decir si es el mismo o no ya que dejo constancia de lo que el testigo indica P: a que distancia del piso se encontraba el impacto del proyectil de la fachada de la vivienda R: a 1.65 mts P: Ud nos podría indicar si las fotografías fueron anexadas al informe final que Ud presento R: no anexo fotografías ya que lo hace el de inspección técnica, mis fotos las tengo yo guardadas, las uso para orientarme, pero en la fachada de la vivienda pude graficar la parte donde esta el orifico P: podría explicar el impacto del proyectil y de la trayectoria que realiza el mismo R: no lo podría decir porque esto es un plano donde reflejo lo que vi ahí, es todo.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: su profesión u oficio R: técnico superior universitario en criminlaistica tengo cuatro años y medio en la institución P: lo acompañaba una peroran al momento del levantamiento R: si el detective Enyel Yépez P: la función de ese funcionario R: me ayudo a tomar las medidas P: la practica de ese levantamiento es a través de un superior jerárquico R: si P: en que consiste el resultado de ese levantamiento R: en este levantamiento se deja constancia de lo que dijo el ciudadano se plasmo lo que el dijo, P: esa información que suministra esa persona la hace a Ud como experto R: si P: se traslada al lugar hacer el levantamiento R: si P: con ese informante R: si el mismo me reflejo todo P: esa referencia Ud lo anexa al levantamiento planimetrito R: si, se anexa P: que determina Ud con ese levantamiento R: nada en particular solo doy fe de lo que dice el testigo P: Ud menciono que había partículas del cemento R: es la perdida del material donde impacto el proyectil P: Ud corrobora la información del testigo para reflejar en el levantamiento planimetrito R: si, es todo.
Al analizar el testimonio de este experto, se evidencia que su función va dirigida a la utilización de metodologías, que infieren con la deposición de un testigo que relata su versión, manifestándole a este lo ocurrido a los fines de tener una orientación concreta que evidencien la ubicación de lugar, medidas, así como de todos aquellos objetos tales como fachada de la vivienda y pared, donde se habría producido el impacto, si embargo nada esto aporta elemento que vinculen la participación en el hecho al ciudadano Carlos Ramos, ciertamente este tribunal le otorga su valor por cuanto se trata de una prueba técnica que advierte ciertas posiciones en un momento determinando, muy parecido a una cierta y pequeña reconstrucción, ello tomando en cuenta que se trataba de un levantamiento planimetrico versionado y el experto va dejando todas las observaciones conforme a la presencia del testigo, en tal sentido se le otorga su valor para tal fin, pero no así a los fines de los hechos objeto del proceso seguido al encausado.
Se recibe el testimonio del ciudadano; JOAQUÍN ENRIQUE ACOSTA LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.129.108, quien bajo juramento refirió lo siguiente: “…Estaba en mi casa cuando recibí llamada de mi hija Jessica preguntando donde estaba y le dije que estaba en la casa y me dijo que me fuera para allá que le dieron un tiro a Jesús agarre mi carro fui a la isabelica, todas las avenidas estaban cerradas y cuando iba a quitar uno de los alambres no me dejaron y les dije lo que me pasaba fui a la clínica la isabelica y me encuentro con la noticia de que mi hijo ya había muerto, lo llevaron a la morgue, fuimos a la ptj, ellos hicieron su trabajo, luego de eso regresamos a la ptj y cada quien hace su trabajo, es todo.”
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: P: Que familiaridad tiene con la victima R: padre P: recuerda la hora cuando recibe la llamada R: entre las diez y media u once p: de que parte del día R: en la mañana P: Ud se encontraba lejos del sitio R: si, estaba en los caobos P: tiene conocimiento como resulto fallecido su hijo R: si de un tiro en la cabeza P: cuando le informan sobre lo sucedido obtuvo información precisa de cómo se suscitaron los hechos R: no solo que había recibido un tiro P: a que se dedicaba su hijo R: estudiante de la UC P: Ud tiene conocimiento que hacia su hijo en ese sector Objeción de la defensa ya que el testigo no menciono eso en su declaración. Con lugar ya que en la declaración esta persona había manifestado que no se encontraba en el lugar para el momento del hecho P: algún familiar le informo que hacia su hijo ahí R: no P: Ud manifestó que los funcionarios del cicpc hicieron diligencias del hecho Ud estuvo presente R: si P: puede indicar que observo R: su trabajo común, vieron de donde vino el tiro, donde pego la bala P: recuerda las características de ese sitio R: si P puede indicar R: es un callejón que da a la avenida principal, la casa de un amigo de Jesús, estaba una camioneta afuera parada, había un jardín con chaguaramos antes de entrar a la casa P: Ud como padre de la victima que le solicita a la administración de justicia R: que se consiga la verdad, es todo. Se advierte que la defensa no realizo preguntas.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: recuerda que día sucedió eso R: 12/03/2014 P: que hora era aproximadamente R: entre diez y once de la mañana P: como tuvo conocimiento de lo sucedido R: por una llamada que me hizo mi hija en el momento P: como se llama su hija R: Jessica Victoria Acosta Matute P: que le manifestó su hija R: que donde estaba en ese momento, le dije que en mi casa y me dijo que me fuera para allá porque a Jesús le habían dado un tiro P: su casa queda cerca del lugar del hecho R: mi casa queda en los caobos y eso fue en la isabelica P: hasta donde se dirigió Ud ese día R: llegue hasta la isabelica, primera avenida, como a cuatro cuadras del sitio P: como sabe que lo habían trasladado al centro asistencial R: estaba quitando los alambres y llego unos chicos alterados y les dije que a mi hijo lo habían herido y me dijeron donde estaban P: cuando Ud dice que estaban alterados a que se refiere R: imagino que no querían que quitara los alambres P: esas personas le manifestaron donde estaba su hijo R: yo les manifesté y me dijeron que el herido lo habían llevado a la clínica la isabelica P: observo que estas personas portaban algún tipo de armas R: no P: en esa observación que menciona habían vehículos tipos motos transitando por esa zona R: no, unas cuadras antes habían unos policías P: al llegar al centro asistencial con quien sostiene comunicación R: con mi hija P: que le manifestó su hija en ese momento distinto a lo que ya le había dicho R: que había muerto P: le indico el motivo R: claro, P: sostuvo entrevista aparte de su hija con algún organismo policial R: no P: sabe si con posterioridad se traslado un organismo a ese centro asistencial R: no P: quien da aviso de ese fallecimiento R: no lo se, de ahí lo sacaron a la morgue P: a que se dedicaba su hijo R: estudiante de la UC. P: a ese lugar al que se traslada lo acompaña otra persona R: no P: Ud manifiesta que acompaño a la pesquisas estaba un vehiculo R: si una camioneta pero no se cual era P: recuerda el color R: creo que era gris P: que otra situación pudo observar ahí R: lo que ya dije P: Ud manifestó que su vivienda queda en los caobos R: si P: su hijo vivía en la isabelica R: si P pudiera indicar un aproximado de la distancia de la residencia donde estaba u hijo y el lugar donde ocurrió el hecho R: como 300 metros mas o menos, es todo.
En relación a este testimonio, este tribunal debe advertir que este testigo es referencial a los fines de acreditar la ocurrencia del hecho por información que le suministrara para ese entonces por su hija, no obstante a los fines de establecer y esclarecer los hechos por no encontrarse este presente, este testigo no aporta absolutamente nada para el debate en relación al objeto del juicio que se le sigue al encausado Carlos Ramos, debido a que no existen ningún tipo de señalamientos que relacionen al mismo; motivo por el cual este tribunal no le toma valor para tal fin y se desecha a los fines de tomarle en cuenta ya que no se logra adminicular con pruebas de existencia entre victimario y victima.
Se recibió testimonio de la ciudadana: EILYN SUSANA FUENTES PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.102.666, quien bajo juramento de ley, señalo lo siguiente: “…Yo fui a caminar ese día cuando mi esposo me llamo me dijo que me devolviera y cuando iba llegando a misa eran como las diez de la mañana cuando llegue a la avenida empecé a escuchar disparos y salí corriendo y me dieron un tiro en la pierna izquierda me auxiliaron los vecinos y cuando llegue a la clínica no habían heridos ni nada, mi esposo me llevo a la clínica y después me siguió auxiliando, es todo.”
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: P: recuerda la fecha y hora R: 12/03/2014 P: recuerda exactamente el sitio R: cerca de la panadería espiga de oro en la isabelica, en la farmacia mi llano P: se estaba regresando, pudo observar alguna persona que estaba en el sitio antes de Ud resultar lesionada R: vecinos que estaban ahí, en ningún momento me dispararon de frente, fue de lejos P: como a que distancia R: de la farmacia a la avenida de paseo las industrias, no se calcular la distancia P: en el momento que resulto herida alguna persona le presto auxilio R: todos los que estaban ahí y como me tire al suelo al frente de una casa llamaron a mi esposo y enseguida llego y me llevo a la clínica P: en que parte resulto herida R: en la pierna izquierda y me operaron P: cuanto tiempo duro para recuperarse R: dos meses P: cuando resulto herida observo si alguna otra persona resulto herida R: no P: cuantos disparos llego a escuchar R: muchos, pero no se decir cantidad P: en el sitio donde resulto herida observo alguna portando arma de fuego R: no P: Ud pudo percatarse de las personas que estaban ahí que estaban haciendo R: viendo hacia el paseo las industrias y yo cuando venia caminando me pare ahí y hable con ellos, pasaron diez minutos pero era de una sola dirección P: quien la traslada al centro asistencial R: mi esposo P: posterior a los hechos algún apersona le manifestó si había visto en relación a esos hechos R: no, después que pasaron las cosas uno se entero en la clínica pero yo estaba concentrada en lo mió, me tomaron declaraciones en mi casa la policía y el cicpc, es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: P: Ud en su declaración comenta que en la espiga de oro veían al paseo las industrias, que veían R: la gente que estaba aglomerada en la avenida, donde estábamos nosotros eran vecinos P: Ud estaba sola o acompañada R: yo sola y los vecinos P: cuando percibe que se generan disparos pudo tener conocimiento de donde provenían R: de donde uno estaba viendo P: cuando dice que sentía que pasaban a su lado era que, las balas R: si, eran muchas P: pudo observar individuos en motos disparando R: no, ellos estaban allá, pero no venían motorizados hacia nosotros P: cerca de donde estaba al momento de ser lesionado habían otras personas heridas R: no, solo yo P: conocía a la victima Jesús Acosta R: no, es todo.
En relación a este testimonio, este tribunal debe advertir que este testigo solo acredita las heridas que le fueron propinadas a esta, mas no ninguna acreditación con los hechos que se juzgaron al ciudadano Carlos Ramos, solo a los fines de establecer que el día 12/03/2014 se suscitaron unos hechos violentos en el sector de la Isabelica, mas no ningún señalamiento que tuviesen que ver con objeto de este proceso, motivo por el cual este tribunal no los toma en cuenta para tal fin, y así no otorgarle valor alguno, en vista que no se logra adminicular la relación de existencias de conexidad entre victimario y victima.
Se recibió el testimonio de la ciudadana FABIOLA ISABEL SANCHEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.242.469, quien bajo juramento de ley, refirió lo siguiente: “…Lo que yo conozco es que hice un reportaje en el año 2014 cuando ocurrieron los hechos a los días que ocurrieron los hechos en la isabelica, cuando me retiraba de hacer entrevistas en el lugar una persona se me acerco y me dio un proyectil yo lo tome sin algún interés días después me llamo un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y le entregue el proyectil, es todo.”
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: P: Ud conoce el nombre de la persona que le entrego ese proyectil R: no P: puede aportar las características R: una señor gorda de mediana estatura de te morena P: cuando ella le hizo entrega de ese proyectil que le informo R: me dijo que lo había encontrado en su casa a raíz de las protestas P: Ud se ocupo de hacer reportaje R: si P: indique cual fue el resultado de ese reportaje objeción de la defensa privada ya que la pregunta es impertinente ya que declara sobre la entrega del proyectil y eso consta en la entrevista. El Mp considera que la testigo presente manifestó que tuvo conocimiento ya sea directa o indirecta y como este testigo admitido si tiene conocimiento de esos hechos es el deber poder tener conocimiento de la información que obtuvo. Objeción sin lugar el testigo manifestó que estaba donde ocurrió el hecho cubriendo un reportaje R: de lo que recabe, yo llegue días después de los hechos, solo recabe testimonios de un fotógrafo que estuvo presente y me relato lo que vio y bueno logre entrevistar a personas cercanas al entrenador deportivo que falleció en ese evento, me contó que quedo herida y luego falleció, y lo que recabe fue un enfrentamiento entre grupos y hubo un tiroteo P: recuerda el nombre del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al que le entrega el proyectil R: no P: le tomaron declaración R: si, es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. P: Ud señalaba que posterior a que recibe el proyectil recibe llamada de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ud esa llamada le manifestaron que debía presentaron o que manifestaron R: que debía entregar el resto del proyectil y yo le dije que estaba en caracas y el me dijo que tenia que entregar en la delegación de valencia P: previa a esa llamada se había comunicado con algún funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas R: no P: recuerda en que fecha compareció al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas R: exactamente no pero era en el 2014 P: recuerda que le preguntaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas R: como me dieron el resto del proyectil y que describiera a la persona P: ellos le manifestaron como tuvieron información que ud tenia el proyectil R: si, una de las personas que entreviste le di mi tarjeta P: para que empresa trabajaba R: para ese momento en la empresa disocial Express, es todo.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL P: eso ocurrió en que mes R: en marzo P: como se traslado Ud R: en mi vehiculo P: con quien se traslado R: con el jefe de mi oficina y con abogados P: como se llaman R: el jefe Josué duchan y el abogado Guillermo P: esa empresa se encuentra ubicada en donde R: Avenida Urdaneta edificio el universal piso 9 P: su profesión u oficio R: soy periodista P: con cuantas personas se entrevisto R: hable con varias personas por lo menos diez personas de la zona y personas cercanas a las victimas P: conoce la zona de la isabelica R: era la primera vez y fui preguntando donde habían ocurrido los hechos P: cuanto tiempo permaneció ahí R: fui en dos oportunidades hacer el reportaje y luego fui unos días después P: sabe como se llama esa avenida R: no P: en que momento es abordada por esa persona R: cuando ya me retiraba en la segunda oportunidad P: el motivo de su traslado en la segunda oportunidad a que se debió R: entrevistar a una de las personas que estaba con el entrenador P: a quien le dio la tarjeta R: a una de las personas que ayudo a una de las victima P: tiene conocimiento como esa persona sabia que Ud tenia ese proyectil para decirle al funcionario R: no P: en que momento recibe llamada telefónica por el funcionario R: días después cuando ya estaba en caracas y entendí que era el jefe de la delegación P: no recuerda el nombre R: no P: que le manifestó R: que le dio la tarjeta esta persona y que si era cierto que tenia el resto del proyectil y me pidió que lo entregara P: que le dijo Ud R: le dije que si lo podía entregar en el MP en caracas o en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas P: Ud se traslado R: si y hable con mis abogados y me dijo que tenia que tener una citación y cuando me llego vine y lo entregue y rendí declaración P: sabe a que hechos se referían R: ellos me pidieron asistir por ese fragmento y me indicaron que lo relacionaban con los hechos de la isabelica P: cuanto tiempo duro en ese reportaje R: fíjese yo recuerdo que fui en una tarde noche estuve ahí como dos horas y la segunda oportunidad también como dos horas P: la segunda oportunidad surgió al día siguiente R: si P: esa persona le indico que era el jefe y fue la que ubico cuando se traslado R: yo entre en la sala y la persona que me entrevisto estaba al lado de ese jefe P: como sabia que era el jefe R: cuando yo entre a la oficina el se identifico como el jefe de la investigación P: le corroboro que era quien le había llamado R: si P: cuanto tiempo demoro ahí R: como dos horas P: a quien le hace entrega del proyectil R: no recuerdo si al jefe o al que me entrevisto P: como lo entrego R: lo traje en una bolsa plástica transparente, es todo.
Al analizar el testimonio de la testigo, se evidencia que solo acredita la colección de un proyectil que le fue subintrado mientras cubría un reportaje para ese entonces, y que el mismo se lo había facilitado una ciudadana con ciertas características de rasgos particulares, sin embargo esta ciudadana no quedo en ningún momento identificada por los investigadores a los fines de determinar su posible conocimiento y esclarecimiento a los hechos que se ventilaron, asimismo indico esta testigo que al recibir la evidencia, recibió llamada telefónica por parte de un funcionario manifestándole que le entregara la misma, situación esta que llama la atención al juzgador ya que permitió establecer una discrepancia, que mas bien aleja las posibilidades de establecer algún tipo de relación a los hechos que fueron tomado en cuenta para el enjuiciamiento del ciudadano Carlos Ramos, sin embargo al no existir esa relación de causalidad y efecto en la misma, este tribunal no debe otorgarle valor alguno, por cuanto solo la misma se limito a cubrir un reportaje periodístico que solo la compromete en relación a su función, mas no a la aseveración de establecer vínculos con el encausado, motivo por el cual no se toma en cuenta para el proceso en cuestión.
Se recibió el testimonio del ciudadano; DEIVIS JAVIER CHOLES BUSTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.740.258, quien bajo juramento refirió lo siguiente: “…Yo era el jefe de bloque de búsqueda y captura del Edo Carabobo donde estaba integrado por un grupo multidisciplinario, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, policía nacional, policía de Carabobo para encargarse de los solicitados por homicidio en el estado Carabobo, reunimos este grupo por orden del ministro y escoger los funcionarios mas destacados para conformar un grupo elite y rendir frutos, la tarea no fue fácil pero conseguimos los mejores, Carlos ramos era uno de los detectives que yo tenia a cargo cuando estábamos en la fecha donde se llevaron a cabo las guarimbas en esos hechos una de las causas el sebin fue el jefe del grupo de búsqueda ya que teníamos información de que se podían presentar esas escaramuzas en el país, cunado se presentaran estos problemas resguardar a los funcionarios en un lado especifico que era la base del bloque, estábamos ahí recibí llamada del jefe de región para que Carlos ramos se presentara ante el y eso me lo hizo saber el mas antiguo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de inmediato le di la autorización para que se trasladara y se entrevistara con su jefe natural eso fue entre las ocho y nueve luego regreso y había dejado el arma y se presento a sus labores que estábamos ahí, luego lo vuelven a llamar y lo dejan en el cuerpo de el y me lo sacan del grupo por un problema legal, cuando se formo la guarimba que fue cuando no laboro pero la orden era que los funcionarios que no podían trasladarse a la sede del sebin se quedaran en sus casas, es todo.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: P: Ud tuvo conocimiento que el 12-03-14 fueron asesinadas dos personas en la isabelica R: bueno, yo soy comisario del sebin y manejamos esa información ya que trabajamos la inteligencia y si teníamos conocimiento por mi jerarquía y mi trayectoria en la institución me daba para saber esa información P: ese día tenían comunicación con los funcionarios R: si teníamos grupo y llamadas, yo era responsable de todo porque todas esas instituciones en el bloque de búsqueda y captura yo era responsable, cuando pasaba cualquier cosa me tenían que informar porque yo era su jefe mientras estaban en el bloque P: ese día 12/03/2014 tuvo contacto con el funcionario Ramos R: si, le pedí que se quedara en su casa, teníamos un grupo bueno y de faltar un funcionario no impedía salir a trabajar P: Ud recuerda que le manifestó el ese día 12-03 R: lo llame porque sabíamos que en la zona donde Vivía estaban manifestando y le dije que se quedara ahí P: eso le manifestó el R: yo le di esa orden que se quedara tranquilo ahí porque tenia que resguardarlos a ellos P: recuerda a que hora fue esa comunicación R: temprano pero ya sabíamos que estaban manifestando P: cuando señala que recibió llamada del superior de ramos para que se presentara en su delegación, que le manifestaron a Ud R: que requerían su presencia de inmediato y no había de otra y con el mas antiguo de su institución di la orden para que se presentara, lo vi rutinario P: esa primera llamada a que hora fue R: entre ocho y media y nueve y media pero no se con exactitud, fue en horas de la mañana P: quien le informa que a ramos le decomisaron su arma R: el mismo que lo llevo P: después de eso el funcionario ramos regresa a su delegación R: si P: estuvo ahí hasta que hora R: hasta que en la tarde lo llamaron y luego no regreso mas y fue cuando nos trasladamos allá y supimos del problema P: esa segunda llamada en que hora fue R: no se si fue en horas de la tarde, pero se que nos trasladamos el día que empezó el procedimiento P: las dos llamadas ocurrieron el mismo día R: el se fue y regreso pero no recuerdo si fue el mismo día P: a Ud lo llamaron en segunda ocasión para que el se presentara R: si P: esa llamada la recibe de parte de quien R: no se si fue el jefe de región o su adjunto pero si fue un comisario P: pudiera señalar en su conocimiento como fue la conducta del funcionario ramos mientras estuvo en su mando R: cuando me nombran jefe una de las cosas en el sebin nombran para búsqueda y captura cosa que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es galante, nos nombran por lo que se esperaba y hicimos que el bloque de búsqueda fueran funcionarios intachables en su función porque no queríamos que el bloque saliera como algo de castigo sino como una premiación le perfil fue basado en disciplina, lealtad, responsabilidad, y el que no lo llenaba no estaba en mi grupo y todos eran para mi de A1, es todo. Se advierte que el Ministerio Publico, no realiza preguntas.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: cuanto tiempo duro el ciudadano Carlos Ramos a sus ordenes R: el tiempo cuando me lo retiran como un años y algo o dos años P: esa selección con relación al grupo y de acuerdo al expediente lo absorbe ese organismo del que era Ud jefe R: el sebin toma control y era uno de los lineamientos del ministro P: en relación a eso y a su experiencia y al depender esta persona entiendo que correspondía que en el caso de Ramos tenia un jefe natural R: el comando no se desprende un préstamo no significa que yo deje a mis funcionarios P: la asignación de armas quien la hace R: cada cuerpo mando a su funcionario equipado, con credencial, pistola, municiones y toda la dotación, es todo.
Este testigo por ser de la defensa, solo acredita la detención del Ciudadano Carlos Ramos, y no así algún tipo de conocimiento de manera directa sobre los hechos suscitados en el sector de la Isabelica y en la que se presumía la participación del encausado en esos hechos, motivo por el cual no se le puede tomar en cuenta a los fines de establecer relación o no con los mismos, lo único que se debe advertir es que este testigo solo da fe de la ubicación del mismo cuando este es llamado por parte de sus jefe natural, ya que este funcionario se encontraba en comisión de servicio en Base Territorial del Sebin de Valencia, y teniendo el mismo conocimiento que el ciudadano Carlos Ramos se le habría producido su detención, motivo por el cual nada aporta al objeto del proceso seguido y por tal motivo no se toma en cuenta a los fines de su valor.
Se recibió el testimonio del funcionario detective JOSE LUCENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad Nº V-18.193.532, a quien se le exhibió acta de Investigación de fecha 13-03-2014, inserta en el folio 59 al 61 de la primera pieza, quien bajo juramento refirió lo siguiente: “…El día 13/03/2014 no era un secreto la descomposición social del Edo Carabobo, focos de violencia y previa investigaciones para el momento se solicita ante el Mp orden de allanamiento a la casa de Jon basuco uno de los participes identificados dentro de la investigación hacia la ciudadela valencey se constituye comisión con los funcionarios que suscriben, Juan mora, cesar chaustre entre otros, llegamos a la urbanización se tomo el perímetro de seguridad se reviso la casa se consiguieron varias municiones de las cuales se revisaron los cuartos, la cocina, se decomiso un carro y se traslado hasta la oficina, es todo.”
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: P: indique cuando hizo ese procedimiento R: 13-03-2014 P: en ese procedimiento se practico aprehensión R: no P: indique el lugar exacto R: Urb. valencey pero no recuerdo la casa P: tiene conocimiento para el momento de hacer el procedimiento que se investigaba R: estábamos identificando al investigado para el momento quien había sido señalado como uno de los que había disparado hacia la multitud que estaba tomando el sector de la isabelica P: tiene conocimiento si de esa investigación donde señala presuntamente esta persona lesionada resulta fallecido una persona R: si, falleció una persona, es todo. Se advierte que la defensa privada no pregunta.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL P: se trasladaron en comisión a los efectos de hacer actos de investigación con ocasión a un investigados, sabían quien era R: para el momento Jon Basuco a quien se le solicito orden de aprehensión P: indique que se trasladaron a la residencia de esta persona R: si P: elementos de convicción incautados R: se colectaron varias balas un vehiculo propiedad de investigado P: para ese entonces había otra persona investigada o solo esta persona R: hasta el momento el P: recuerda al momento de trasladarse por quienes fueron recibidos R: por la pareja o ex pareja de el, Euglis creo que se llama P: cuantas personas constituían la comisión R: varios, Homer Villa, Cesar Chaustre, Jony Andrade, Daniel Landaeta, P: quien lideraba la comisión R: el inspector Jefe Jony Andrade P: a que hora llegaron a ese lugar R: horas de la noche, como a las ocho y ocho y media, es todo.
En relación este tribunal no le toma valor en cuanto a esa acta de investigación y deposición sobre la misma, debido a que este tribunal no le esta dado a tomar la misma en vista que nada tienen que ver con los hechos que se le juzgaron al encausado Carlos Ramos, no se evidencia elemento que acredite tales circunstancias de compromiso sobre el objeto del proceso seguido a este y por tal motivo se desecha el mismo, de allí que, reafirma este Tribunal su convicción en cuanto a que esto no es elemento de prueba suficiente para establecer que el en encausado se encontraba allí en actitud de cometer delito, pese de haberse efectuado actos propios de investigación en dicha oportunidad.
Acto seguido el funcionario depone sobre Acta de Investigación de fecha 08-04-2014, inserta en el folio 567 al 569 de la primera pieza, ya juramentado refiere lo siguiente: “…El día 08-04-2014 se constituye comisión por Homer Villa, Cesar Chaustre, mi persona, Joel Rodríguez en relación al caso que se trata sector 8, se toma información con los vecinos, moradores, de que sucedía ellos nos señalan, fuimos abordaos por una mujer que dijo que en el bloque 11 se habían efectuado varios disparos y nos trasladamos a ese bloque, proceden a subir los funcionarios, tocan a puerta y son atendido por el funcionario Carlos Ramos se impone de lo que sucede de manera respectiva y se traslada al despacho y sostiene entrevista con los jefes y mandan a retener la pistola a los fines de realizar la experticia de rigor, es todo.”
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: P: recuerda las características de esa arma R: Modelo tipo Glock P: al momento de hacer ese procedimiento quienes integraban la comisión R: Cesar Chaustre, Homer Villa, mi persona y el oficial Joel P: una vez que se hace esa incautación de esa arma cual es el procedimiento que se sigue R: se sostiene entrevista con el jefe de región donde ya se había incautado la pistola y se mando al laboratorio de ahí se remitió a balística y se espero la resulta de esa investigación y de esa pistola dos proyectiles dieron positivos ante el resultado balístico se procede a la detención del ciudadano, es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. P: Ud señala que al momento de realizar esta inspección sostienen entrevista con una persona la cual no es identificada en el acta, esta entrevista se realizo en que sector de la Urb. la isabelica R: sector 8, sector 11, P: la ciudadana a la que señala R: no lo puedo determinar, si me pide un nombre no lo puedo dar P: una vez que se acercan a la residencia del funcionario Carlos Ramos nos puede indicar la hora en la cual llegan a su residencia R: en horas de la mañana P: cuando entran a la vivienda del funcionario nos puede señalar la vestimenta R: no entre a la casa P: recuerda el piso donde esta ubicado R: en el piso tres P: a manera de conocimiento le quisiera consultar, la manera en la cual ud solicita que el funcionario entregue el arma es la correspondiente R: el entrego el arma a los jefes de mas alto rango, existen parámetros que se deben respetar P: Ud señala que la pistola tenia cargador contentivo de 10 balas es así R: la señala el funcionario que transcribe yo constituí comisión con ellos P: ud tiene conocimiento de cual es la distancia que entre el sitio donde ocurren los hechos y el sitio de vivienda de Carlos Ramos R: existe un trecho pero no se ya que no soy planimetrico, es todo.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL P: tiene conocimiento si dentro de la comisión si existió persona en particular que se entrevistara con esta persona que hace mención el acta R: no recuerdo P: llego como funcionario a tener contacto con algún transeúnte en ese sector R: demasiado, varios transeúntes, estaba tomado la isabelica P: Ud no ingresa a la residencia cual era su función R: acordonar el perímetro P: subió al piso 3 R: no P: los que tienen potestad para solicitar el arma son los jefes de alta jerarquía R: si P: había algún funcionario de alto rango en la comisión R: Víctor Ribas, y se trasladan al despacho y sostiene conversación con el jefe de región, desconozco la conversación P: sabe quien era el jefe de región R: el comisario Jefe Víctor Matheus P: como supo Ud que la persona que residía ahí correspondía a ser funcionario R: el se identifico P: esta persona los acompaño al comando R: a la oficina P: el motivo R: investigación P: sabe si en ese momento esa persona entrego su arma a la comisión R: al jefe de la comisión no recuerdo bien o al jefe del despacho P: sabe que arma era R: arma modelo glock P: Ud manifiesta que el procedimiento es que dos proyectiles arrojaron positivos R: se debe esperar las resueltas del área de balística P: ante el resultado se ordeno la detención del funcionario R: aja, P: tuvo conocimiento si en esa oportunidad que el funcionario acompaño a la comisión al comando quedara detenido en esa oportunidad R: no recuerdo P: cuantas personas integraban la comisión R: varios, como cuatro o cinco P: puede indicar el día que se traslado la comisión R: 08-04-2014, es todo.
En este sentido al momento de darle ese valor y credibilidad que tiene este funcionario, el mismo refiere que se practica una experticia sobre unos proyectiles que resultaron de manera positiva coincidir con la investigación que se llevaba acabo, y es la que origina la detención de este, sin embargo se debe advertir que para la entrega del arma existen parámetro según lo dicho por el funcionario, y que la misma fue entregada a su jefe natural; por otro lado informa al tribunal que una persona no identificada lo que llama la atención señala que desde el piso tres de dicho bloque se encontraba una persona dispararon el día de los hechos, en vista de ello este tribunal debe ponderar varias circunstancias señaladas por el funcionarios, aunado a ello deja constancia este que al momento de la entrega del arma, esta había sido entregada con un cargador contentivo de diez balas, ahora bien en vista de ello este tribunal es donde cabe analizar que conforme a la deposición de la experto se recibió un cargador contentivo de quince balas, llamando la atención sobre tales circunstancias este tribunal valor el testimonio de manera parcial, sobre esta posición del funcionario este coinciden sobre los análisis practicados, en donde se determino que el arma incautada solo corresponde a cargador obtenido con diez balas y no con un cargador contentivo de 15 balas, por tal motivo este tribunal lo valora parcial, sin embargo no determina claridad a los hechos objetos del proceso que se le sigue el ciudadano Carlos Ramos.
Tercero el funcionario depone sobre Acta de Investigación de fecha 08-04-2014, inserta en el folio 580 al 581 de la primera pieza, quien refiere bajo juramento de ley expone: “…El día 08-04-14 en horas de la noche se constituye comisión, Juan mora, cesar chaustre en la Urb. la isabelica bloque 1 a proceder por orden de allanamiento se traslada comisión a la residencia se sostiene entrevista con personas se localizan dos testigos, se toca en la casa fuimos entrevistados por una persona que estaba, se le mostró la orden y procedieron los funcionarios a entrar a la residencia, es todo.”
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: P: con relación a ese procedimiento era con motivo de las primeras investigación R: debido a la investigación en fin de buscar evidencia P: quienes integraban la comisión R: Víctor Ribas, Juan Mora, Joel Rodríguez, Cesar Chaustre y mi persona P: ese procedimiento se hizo cercano a los hechos R: un estrecho de distancia P: que se incauto en ese procedimiento R: no se incauto evidencia de interés criminalistico, es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. P: informe la hora en la cual realizaron el allanamiento R: en horas de la noche P: Ud estivo presente R: si P: entro a la vivienda R: zona de resguardo de perímetro P: se encontraron elemento de convicción R: no P: recuerda cuanto tiempo duro el allanamiento R: no recuerdo P: estaba presente el funcionario Carlos ramos R: no recuerdo, es todo.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL P: ubicaron dos testigos R: si P: dejan constancia de su identificación R: cuando se llega al inmueble se tocan varias puertas, se identifican y ellos acompañan a los funcionarios que estaban dentro P: quedo asentado los datos de esos testigos R: si P: indique el lugar exacto objeto de ese allanamiento R: Urb. la isabelica bloque 1, apartamento 3-4, valencia Edo Carabobo P: total de funcionarios actuantes R: varios, cinco o cuatro P: que investigación se llevaba a cabo R: el caso de las guarimbas, un occiso varios lesionados P: como tuvo conocimiento que se entrevistaron con personas si ud estaba en resguardo R: todo se ve, P: conoce el sector de la isabelica R: uno que otros sectores, no todos P: manifiesta sobre un fallecido y varias personas lesionadas R: si P: sabe donde los localizaron R: no recuerdo el sector pero fue en la isabelica P: distancia entre el lugar donde se hizo el allanamiento R: existe un trecho de distancia, es todo.
En relación a la intervención del funcionario, solo acredita el allanamiento sobre la residencia ubicada en; Urb. la isabelica bloque 1 del estado Carabobo, no incautando elementos de interés criminaslisticos. Lo que no arroja nada enfático que dependa sobre algún tipo de relación a los hechos juzgados al encausado Carlos Ramos.
Ahora bien antes de analizar estas pruebas en conjuntos, este tribunal debe advertir sobre las pruebas documentales, que fueron objetos del proceso que se le siguió, tales como;
Inspección Técnica Nro. 0777 de fecha 13-03-2014 practicada a vehículo plenamente señalado en la referida inspección suscrito por el Funcionario Omarelis Bolívar, acompañado de montaje fotográfico del referido vehículo.
Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-114-B-00803-2014 de fecha 13-03-2014 suscrito por Lesly Angulo y Justino Guaira adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área de Balística del Departamento de Criminalística referido a las piezas descritas en dicho informe.
Inspección Técnica Criminalística Nro 0774 de fecha 12-03-2014 realizada por los funcionarios Juan Mora y detective Bolívar Omarelis adscritos al Eje de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada al cadáver de la víctima en el Departamento Médico Forense de la Hospital Central.
Inspección Técnico Criminalística 0776 de fecha 12-03-2014 emitida por los funcionarios Juan Mora y Bolívar Omarelis adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en la Urbanización La Isabelica, Sector 8, vereda 8, en el interior de la vivienda nro 21 Valencia Edo. Carabobo.
Protocolo de Autopsia Nro. 574-14 de fecha 13-03-2014 suscrito por el Anatomopatologo Forense de Valencia Dr. Eduvio Ramos realizado a la víctima.
Acta de Investigación Penal de fecha 13-03-2014 suscrita por la funcionaria Rosa Carmona adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
COMUNICACIÓN SIGNADA CON EL NUMERO DE OFICIO 9700-114-DTP-10054, de fecha 02-05-2014, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, mediante el cual informa que el ciudadano Carlos Ramos, tiene el Rango de Detective y está adscrito a la sub. Delegación de Valencia, suscrita la misma por la Licencia Caira Zamora de Kessler.
COMUNICACIÓN S/N, de fecha 18-03-2014, emanada del ciudadano Alexander Kutel, representante de Ford Motor`s de Venezuela, Valencia Estado Carabobo, inserto en el folio 12 de la carpeta contentiva de pruebas originales, el cual se encuentra en las actuaciones.
COMUNICACIÓN S/N, de fecha 18-03-2014, emanada del ciudadano Laurentzi Odriozola, representante del diario el Notitarde, Valencia Estado Carabobo.
COMUNICACIÓN Nº 326-2014, de fecha 19-03-2014, emanada del ciudadano Santiago Rodríguez, coordinador sectorial del despacho del Alcalde Valencia Estado Carabobo, inserto en el folio 24 de la carpeta contentiva de pruebas en originales, anexo al cual remitió en DOS CD, referidos a videos tomados por el sistema de seguridad de dicho ente en fecha 12-03-2014.
COMUNICACIÓN S/N de fecha 27-03-2014, emanada del ciudadano Zuleta Aguilar Nieve, representante de la gerencia corporativa de seguridad de empresas Polar, Valencia estado Carabobo, anexándose un CD, sobre videos tomados por el sistema de seguridad de dicha empresa en fecha 12-03-2014.
OFICIO S/N, de fecha 29-04-214, emanado de telefónica Movistar, anexo al cual remitió CD contentivo de relación de llamadas telefónicas referidas al móvil Nº 0424-4092634, en el cual se puede observar las llamadas realizadas el día 12-03-2014 y su ubicación geográfica.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-03-2014, suscrita por Víctor Ribas, Juan Carlos Mora, Cesar Chaustre, Villa Hommer, José Lucena y Joel Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-03-2014, suscrita por Rosa Carmona, Yilber Marcano, Joan Ballesteros, Jorge Echeverría, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela inserto en el folio 436 y su vuelto de la primera pieza, observa este Tribunal que en la acusación admitida por el Tribunal Tercero de Control se identifica la anterior documental con el punto 2.5 verificándose que por error en el acto conclusivo se colocó que el acta policial fue suscrita por la Detective Jefe Víctor Ribas, cuando lo correcto es Rosa Carmona.
OFICIO S/N, de fecha 29-04-2014, emanada de la empresa telefónica Movistar, en el cual remiten CD.
OFICIO S/N, de fecha 24-03-2014, suscrito por el ciudadano Fernando Facchin Arias, en representación del condominio Paseo las Industrias en el cual consigna videos captados por la cámara de seguridad del centro comercial.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08-04-2014, suscrita por Villa Hommer, Víctor Ribas, Juan Carlos Mora, Cesar Chaustre, José Lucena y Joel Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de dejar constancia del traslado de los mismos hacia la urbanización la isabelica, sector 8, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia, Estado Carabobo.
ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 08-04-2014, suscrita por Villa Hommer, Víctor Ribas, Juan Carlos Mora, Cesar Chaustre, José Lucena y Joel Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia a los fines de cumplir orden de allanamiento Nº C3-0040-2014, en la dirección urbanización la isabelica, bloque 1, apartamento 304, parroquia Rafael urdaneta, municipio valencia estado Carabobo.
INFORME PERCIAL Nº CP-DASTI-0286-2014, de fecha 27-05-2014, suscrito por los funcionaros Mario García Tovar y Jesús Daniel Barrios Gil, adscritos a la división de análisis de sistema de tecnología de información de la coordinación de actuación pericial del Ministerio Público, mediante el cual se analiza registro telefónico (llamadas, mensajes de texto con ubicación de celdas), que riela inserto al folio 28 al 37 de la única carpeta identificada como pruebas originales consignadas por el Ministerio Público, es de advertir que dicha prueba fue remitida según comunicación Nº 683-376-2014 de fecha 02-06-2014, por la jefe del departamento anteriormente mencionada y que al momento de la admisión por parte del tribunal de control quedo asentado en el auto de apertura a juicio el oficio de remisión, constatándose que la misma se encuentra debidamente admitida.
RECONOCIMIENTO LEGAL, VERIFICACION DE CONTENIDO, COHERENCIA TECNICA, ANALISIS DE CONTENIDO Y FIJACION FOTOGRAFICA Nº 9700-228-DFC-1467AV-380, de fecha 2306-2014, suscrito por el ciudadano Medina Ellecer y detective Verehoocks Edjuir, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división física comparativa área audiovisual.

COMUNICACIÓN suscrito por la jefa de redacción del diario del centro Carabobeño de fecha 21-03-2014, en la cual remite CD contentivo de fotografías que fueron tomadas por los reporteros gráficos de ese diario en la cual se anexan tres folios contentivos de la impresión de esas fotografías,
COMUNICACIÓN 9700-122-032, de fecha 02-02-2017, suscrito por el comisario German Bermúdez, jefe de la división de dotación de equipos policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde da respuesta a comunicado de fecha 27-01-2016, suscrita por la fiscalía 61 con competencia plena a nivel nacional del Ministerio Publico remitiendo el acta de asignación del acusado de autos.
Oficio 095-2014 de fecha 11-04-2014, suscrito por el secretario de la universidad de Carabobo profesor Pablo Aure, en la cual da respuesta a una comunicación dirigida una casa de estudios en la fecha en referencia la cual anexa reporte de constancia de estudio de la víctima en la presente causa.
Experticia de reconocimiento Técnico Comparación Balística Mecánica y Diseño signada con el N° 9700-114-B-0911-14 de 19-03-2014 a los fines de comparación balística a un proyectil calibre 9 mm, y esta produce características procesables dando como resultado que ambos proyectiles fueron disparados por la misma arma de fuego.
Experticia de reconocimiento Técnico Hematológica y Comparación Balística Mecánica y Diseño signada con el nro 9700-114-1015 de 27-03-2014, mediante el cual se otorga un estudio a través de un reconocimiento técnico hematológico y de comparación balística a un proyectil calibre 9 mm, presentando leves deformaciones sin embargo a la comparación con las evidencias mencionadas y signadas con el número 812, 811, 927 y 928, 988 dando como conclusión que el proyectil fue disparado por la misma arma de fuego de la evidencia descrita en la experticia 812, y 911.
Experticia de reconocimiento Técnico Comparación Balística Mecánica y Diseño signada con el nro 9700-114-B-01177-14 de 08-04-2014, relacionado al reconocimiento técnico de comparación balística a un arma de fuego calibre 9mm con sus seriales visibles un cargador y 15 balas, el arma de fuego estaban en buen estado de uso, las balas y el cargador, donde se determinó que el arma de fuego disparó las evidencias de las experticias 812, 911 y 1015.
Experticia de comparación balística N° 9700-114-B-00911-14, de fecha 19-03-2014, suscrito por la Inspectora Lesly Angulo y Josler Arrecoichea, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, departamento de criminalistica, área de balística, la cual consiste en peritación de un proyectil de calibre 9mm.
Experticia de reconocimiento técnico, hematológica y comparación balística Nº 9700-114-B-01015-14, de fecha 20-03-2014, suscrito por la inspectora Lesly Angulo y Flor Rangel, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, departamento de criminalistica, área de balística, la cual es una experticia realizada a un proyectil de calibre 9mm.
Experticia Reconocimiento balística Nº 9700-114-B-01177-14, de fecha 08-04-2014, suscrito por la Inspectora Lesly Angulo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, departamento de criminalistica, área de balística, la cual consiste en peritación de un Arma de Fuego, y proyectil de calibre 9mm.
Trayectoria Intraorganica N° 1009-B-14, de fecha 27-03-2014, suscrita por el funcionario Márquez Henry, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de Acosta Jesús Enrique, según a lo que corresponde al protocolo de autopsia.
LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 865, de fecha 18-03-2014, suscrito por el funcionario Henry Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-114-TB-865-14, de fecha 18-03-2014, suscrita por el funcionario Yépez Enyels, adscrito al departamento de criminlaistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Carabobo.
EXPERTICIA BALISITICA Nº 9700-114-B-00812-14, de fecha 13-03-2014, suscrita por Leslye Angulo y Jhonny Pulido, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, consignada el original en este acto por la representación fiscal.
EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS Nº 9700-035-AMI-ATD-0507-14, de fecha 14-03-2014, suscrita por la Funcionario Génesis Medina, adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, área de microscopia electrónica.
Experticia de Reconocimiento Técnico y Experticia Hematológica, al material suministrado plenamente descrito en el contenido del informe signado N° 9700-114-813, de fecha 14-03-14, suscrita por Gilbert Osorio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del área de micro análisis.
Reproducción de CD`s contentivos de videos signados con los Nº 1.- A1, 2.- AB380 (fijaciones fotográficas), 3.- F (colectado en la Isabelica) y 4.- G. No presentando objeción por las partes, dejando constancia que el cuarto CD denominado con la letra G, así como los diversos contentivos de videos signados con los Nº 1.- G, 2.- Video 12-03-2014, cámara tipo Domo, lindero este avenida norte sur, 3.- D1, 12-03-2014, remitidos según experticia Nº 9700-228DFC-1467AV-380, de fecha 23-07-2014. No presentando objeción por las partes.
En relación a las pruebas documentales, este tribunal debe advertir que cada una de ellas, se encuentra sometida a un estudio practicado por un perito, mediante el cual deja constancia de información colectada, ya sea en el sitio de suceso, ya sea en el objeto que es sometido a valoración y apreciación por parte del técnico, lo que evidencia para el conocedor conforme a su profesión y materia una naturaleza que hace posible su dominio, en este sentido se hace necesario advertir que durante este debate, se llevaron varias pruebas técnicas que determinaron ciertas, características individualizantes, con otras, e incluso de aportes a la investigación que se llevaba a cabo para ese entonces, sin embargo a los fines de determinar alguna relación de causalidad para con el encausado en este proceso, evidentemente para este juzgador no quedo acreditado existencia de vinculo objeto de este proceso que a lo largo llevo a concluir a este juzgador la no participación del mismo ese hecho, en la que resultare victima quien en vida respondiera al nombre de Jesús Acosta; para este juzgador es importante desatacar a criterio propio que las pruebas documentales, evidencian una forma, estudio a profundidad que es dejada en ese momento por quien la práctica y conlleva al juzgador estimarle su debido valor conforme a las normas prevista en nuestra legislación, no obstante hacen imposible la relación entre sujeto activo y sujeto activo, en cuanto a estudio técnico, se otorga su valor tomando en cuenta la inspección técnica practicada en lugar de los hechos, como la realizada al vehículo y la realizada en la residencia del encausado, como la practicada al cadáver de donde se extrajo evidencia descrita en la experticia, que se evidencia que esta quedara totalmente deformada y no con características que pudieran ser individualizantes entre sí, con el arma incautada al encausado, lo que evidencia más aun su alejamiento al ser juzgado por un hecho en la que no se determinó su culpabilidad, de igual manera este tribunal le otorga pleno valor a las experticias; debido que le otorgan credibilidad a lo señalado por cada uno de los expertos deponente, conforme a lo evaluado, mas no que aporte alguna relación con el encausado sobre los hechos objeto del debate, por otro lado en cuanto a las exhibición de videos, y contenido de comunicación, diversos estos no aportaron nada de valor que pudiera estimar este juzgador sobre el caso en cuestión.
Ahora bien tras el análisis y valoración conjunta de estas probanzas, tales como las testimoniales, y en su conjuntos de las pruebas documentales, ciertamente se acredita la existencia y las características de un arma de fuego, como la ubicación de proyectiles incautados en el lugar, así como la existencia de un fallecido, quien en vida respondían al nombre de Jesús Acosta, la existencia de un vehículo, marca Silverado quien fuera impactados por proyectiles pertenecientes a un arma de fuego que las produjo; en fin para este juzgador según cada valoración dada y del estudio en su anminiculacion entre si determinaron a este juzgador que estas pruebas nada aportan para establecer el hecho incriminado de los delitos de; HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en un grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 ejusdem, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en este sentido es necesario advertir que en relación a las declaraciones recibidas conforme a la ratificación por parte de estos quienes suscribieron entre varias cosas la inspecciones técnicas Criminalísticas, entre ellas las practicada al vehículo plenamente señalado que se encontraba en las inmediaciones del lugar donde resultare herido de gravedad la Victima Jesús Acosta; en la referida inspección suscrito por el Funcionario Omarelis Bolívar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se dejó constancia de la incautación de proyectiles que coinciden con el arma incriminada; sin embargo al compararlo con la evidencia ubicada en el cadáver, se determinó luego de su estudio que no era individualizante; asimismo el medico Eduvio Ramos, describió las causas de la muerte según su informe forense, esto solo detreminina la existencia de un cadáver mas no la vinculación de este hecho con el sujeto activo; por otro lado el experto en telefonía efectivamente para este tribunal aporta un explicación detallada en cuanto a su informe, de la captación de celdas, y que pudieran hacer inferir en que el teléfono asignado al ciudadano Carlos Ramos, tuvo una movilidad fuera del sitio donde este se presume pudo haber estado en las horas comprendidas durante la ocurrencia del hechos aquí ventilado, pero no en la hora en la que se produjo el hecho donde falleciera la victima, sin embargo esta no es suficiente por si sola a los fines de adminicular con otras; en relación a lo analizado por la experta Lesly Angulo Sánchez, en las que ratifico experticia N° 9700114-1015-14, de fecha 27/03/2014, contentivo de Reconocimiento Técnico, Hematológica y comparación Balística, refiriéndose a que las experticia de balística signadas con los números 812 y 911, de fechas 13/03/2014 y 15/03/2014, según los proyectiles colectados fueron disparados por una misma arma de fuego, e indicando que la pieza evaluada como proyectil no se le encontró sustancia de naturaleza hemática, no coincidiendo con la que origina el fallecimiento del Joven Jesús Acosta; tal como quedo corroborado por la referida experta, por otro lado en relación a la experticia 803-14, de fecha 13/03/2014, efectuada sobre una pieza de característica de un núcleo de proyectil perteneciente a una parte que compone el cuerpo de una bala para arma de fuego, y que el reconocimiento científico indicado es que no se podía determinar el calibre, en virtud de que este se encontraba totalmente deformado, se determinó según su estudio que esta conforma una estructura de raso plomo, que al realizar su examen microscopio de comparación balística, este no presentaba características físicas, dejadas por el arma de fuego que la disparo, por cuanto presento deformaciones, debido a un impacto fuerte con la superficie, lo que no permitió poder individualizarlo con el arma que se encuentra incautada al ciudadano Carlos Ramos; en este sentido no hace posible siquiera un indicio sobre la culpabilidad de este en los hechos objetos del proceso seguido en su contra; por otro lado lo corrobora el medico anomopatologo Eduvio Luís Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, departamento de Medicatura Forense, quien ratifico contenido de protocolo Nº 574 del año 2014, contentiva de autopsia practicada al cadáver de Jesús Enrique Acosta que presento herida por disparo de arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada sin salida, al señalar que se recuperó plomo deformado y fragmentado sin blindaje en el espesor del hemisferio cerebelazo izquierdo, es decir que coincide con el dicho de la experta a los fines de determinar que no pudo ser posible su individualización siendo esta la causa de la muerte del joven en cuestión, en virtud de ello y a lo que se concluye que no pudo existir relación alguna con el arma incriminada, e igualmente así las cosas al analizar la declaración de la ciudadana Jessica Victoria Acosta Matute, refirió que el día 12 de marzo de 2014 hubo una serie de disturbios en la Isabelica, que habían motorizados los cuales se metieron por la veredas a disparar, que su hermano se encontraba conversando en la casa de un amigo y manifiesta que pasaron los motorizados quienes le impactaron con una bala en la cabeza, e incluso de manera directa en sala señalo que no reconocía al acusado de autos como la persona que le ocasionara la muerte de su hermano, es decir testimonio este que de manera certera por ser familiar de la víctima, no acredite la participación a ese hecho al ciudadano Carlos Ramos, asimismo se corroboro el dicho del testigo Lisandro Ismael Barazarte Pacheco, quien refiere que se encontraba laborando como comunicador social, y señalo que tuvo que resguardar su vida en vista de las personas que se encontraban accionando armas de fuego y a las que les tomo fotografías; y decido retirarse del sitio por lo peligroso, en relación a la declaración del ciudadano, Romer David Rojas Barrios, quien indico al tribunal mediante el cual señala que en la avenida del sector 7, de la Isabelica, de la Ciudad se encontraba una marcha de unos motorizados, y encontrándose al frente a su casa, llego su amigo de nombre Jesús Acosta, cuando observaron que las cosas en la avenida se estaban poniendo feas, porque se escuchaban unos disparos, en vista de esta situación deciden entrar a la casa, y al paso de una hora aproximadamente sintieron que estaba tranquila la situación, decidiendo abrir la puerta para que Jesús Acosta se retirara, este observo que aun en la avenida de ese sector se percata que habían muchos motorizados y encapuchados, se quedan otra vez frente a la casa, en eso se rompe uno de los vidrios de la camioneta y observo cuando Jesús Acosta cerro los ojos, le presta el auxilio y es cuando de nuevo este testigo indica que observo que vienen unos motorizados disparando, manifestando que el primero que observo salió de las veredas y detrás de ese venían las motos, afirma también la ciudadana Mariela del Valle Henríquez de Quintana, que habían motorizados encapuchados, y con características distintas a las del acusado, de igual forma manifiesta que quien le disparo al hoy occiso tripulaba un vehículo tipo moto; por otro lado este tribunal observa que en relación a la declaración el funcionario Homer Joel Villa Moren, a quien se le exhibió actas de investigaciones varias, de distintas fechas, entre las cuales de fecha 08/04/2014, y en la es sometido a preguntas y dando respuestas ratifico el contenido de la misma, y en esa oportunidad siendo corroborada la misma, refiere que el ciudadano Carlos Ramos hoy acusado en el presente asunto, al momento de hacer entrega al funcionario receptor de su arma de reglamento plenamente identificada lo hizo acompañado de un cargador contentivo de diez balas, no obstante al momento de practicar la experticia de reconocimiento técnico comparación balística mecánica y diseño del arma en cuestión plenamente identificada, en la experticia en balística signada con el número 9700-114-B-1177-14, de fecha 08/04/2014, suscrita por la experto Leslye Angulo, tal como está lo menciono en su deposición al ratificar dicho informe, en el punto numero 2do “deja constancia que recibió, un cargador con capacidad para quince proyectiles, calibre 9mm, coincidiendo ambas actuaciones de la misma fecha 08/04/2014, lo que el criterio de este tribunal considera contradictorio establecer la verdad verdadera y no con ello descalificar la actuación policial por parte de quienes la suscribieron, en vista de lo analizado existen dudas razonables que más allá de establecer una responsabilidad penal sobre el acusado, se generan incertidumbres como para acreditar su participación en el hechos, que si bien es cierto este tribunal realizara la advertencia de calificativo, para este tribunal es cuesta arriba que durante el juicio se haya comprobado la participación a los hechos del encausado, además afirmo personas de su entorno familiar, como amistoso debidamente descrito que este sujeto se encontraba en su casa para el momento en que ocurrieron esos hechos, situación está que más aun lo favorecen; por otro lado en relación al arma incautada, ciertamente la misma existe conforme a la experticias efectuadas, y es que esta le correspondía al ciudadano Carlos Ramos en vista que el mismo fungía como funcionario policial, lo que no es concomitante es que esta arma pese a la ubicación de proyectiles a según incautados en el lugar del hecho, no deja claro si esta arma produjo el fallecimiento del ciudadano Jesús Acosta, ya que la que la herida que este presentaba al momento de sustraer la esquirla de plomo esta no pudo ser objeto de individualización como para determinar que el arma que se encontraba asignada es este fuera la misa incriminada para el hecho, por esa razón se este tribunal no lo considera culpable por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en consecuencia absolviendo al mismo de toda culpa en este hecho, pese además de existir diversidad en experticias que señalaran que al momento de la incautación del arma esta contaba con cargador de diez proyectiles, y al momento de la realización de la experticia la misma arma contaba con cargado con quince proyectiles, circunstancias este que coloca en dudas un cierto manejo de evidencia y que al ser confrontadas por el expertos que la práctica, no es que el mismo carezca de dudas sobre su profesión u oficio, conforme a su metodología empleada, debiendo recordar que la misma experta que la suscribe no es la misma experta que colecta la evidencia, por cuanto la misma debe contar con registro de cadena de custodia para tal fin y así resguardar la evidencia desde el punto de vista profesional al momento de llevar acabo la investigación para tal fin que se esté ventilado en un determinado momento, motivo por el cual a este juzgador al analizar tales circunstancias colocan en dudas, ciertos parámetros que debieron ser cumplidos por el investigador.
Ahora bien sobre el análisis en cuestión sobre la existencia de una grado de complicidad, más allá de esas circunstancias debe existir un autor principal sobre los hechos a los que se hicieron referencia durante debate, situación está que no se presentó, considero este Tribunal que estas pruebas con otras preexistentes fueron insuficiente para acreditar la participación del encausado al hecho debido a que debe existir sustentos que demuestren fehacientemente las promociones de cada una de las partes y en este caso en particular para este Tribunal es necesario invocar el principio que rige en materia de derecho procesal penal, In dubio pro reo, que no es otra cosa que la “duda favorece al reo”, dicho principio se basa en el aspecto de que siempre se le aplicará a la persona objeto de un proceso penal, la ley más favorable, a los fines de sostener dicha tesis existen numerosas decisiones de nuestro máximo tribunal de nuestra República que ha expresado reiteradamente que el Principio que rige la insuficiencia probatoria en el presente asunto para el acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, pues no existió en juicio prueba fehaciente de ello; al contrario, los elementos de prueba que fueron analizados y valorados por este juzgador fueron encontrados no solo insuficientes, sino contradictorios en su objeto, al no suministrar elementos de hecho concretos a los fines de acreditar que el acusado tuvo algo que ver con producirle el fallecimiento a quien en vida respondiera al nombre de Jesús Acosta hoy victima;
Pues bien, habiendo sido esas las únicas pruebas traídas al juicio, los elementos que se logran extraer a través de su análisis y valoración concatenada, no ofrecen elementos probatorios en relación a los hechos y las circunstancias en que ocurrieron conforme a los hechos narrados en sala por el Ministerio Público al sustentar su acusación; no existió prueba alguna sobre la responsabilidad penal del acusado pues el acervo probatorio traído al debate no aporta elemento de convicción serio y convincente a través del cual se pueda establecer la autoría o participación del acusado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, por cuanto si bien es cierto que quedó establecida la detención del mismo, no es menos cierto que no cuenta el Tribunal con elemento de prueba a través del cual, una vez analizado y valorado, se pueda establecer que el encausado haya cometido los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en un grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 ejusdem, advertido por el tribunal; y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones.
En virtud de ello, no asiste la razón al Ministerio Público cuando en sus conclusiones solicitó la declaratoria de culpabilidad del acusado, pues se debe advertir al representante del Ministerio Público que no logró probar en juicio los delitos por el cual presentó acusación, y menos aún pese de haberse advertido un cambio de calificación jurídica de un hecho que no probó, este juzgador debe dejar claro a la representación fiscal que el asunto no es la calificación jurídica del hecho, pues de haber existido prueba de algún hecho podría este Tribunal entrar al análisis de la adecuación típica, pues el resultado del debate no arrojó elementos serios que permitan determinar la comisión de delito alguno; siquiera la que contenía el auto de apertura a juicio o en su defecto la advertida por este jugador en oportunidad, por lo que en consecuencia, no resultó probada la responsabilidad penal del acusado al haberse presenciado un juicio en el que no se recibió prueba alguna sobre las circunstancias fácticas ni jurídicas del hecho que configuran los delitos atribuidos, ni ningún otro, lo que se obtuvo del análisis y valoración de las pruebas que fueron recibidas.
A tal convencimiento arriba este juzgador previo el análisis del acervo probatorio con estricto apego a la norma procesal penal, mediante un ejercicio de valoración crítica, aunado a la consideración hecha por este Tribunal de todos los alegatos esgrimidos en juicio por las partes analizados mediante la sana crítica, que configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, sin la excesiva rigidez de la primera ni la excesiva incertidumbre de la última; configura así una feliz fórmula para regular la actividad intelectual del juez frente a la valoración de las pruebas, siendo que criticar es razonar, es analizar y valorar las pruebas de acuerdo con las reglas del raciocinio, argumentado bajo la óptica de la sana critica, en la que son tres los puntos de análisis según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal: Reglas de la Lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia; las reglas de la lógica que se refiere a que el pensamiento del juez debe estar estructurado lógicamente dentro de la aplicación de las leyes de identidad, contradicción y tercero excluido, de allí que la lógica no se encarga de asegurar la verdad ni la falsedad de los enunciados científicos, sino de establecer el pensamiento correcto, obtenido objetivamente mediante la labor de valoración realizada, tal como consta en el texto de esta resolución en el que se sustenta de manera razonada el convencimiento al cual arribó quien aquí decide.
Es así como en el presente caso, de todos los elementos probatorios traídos al debate, no logró el Tribunal establecer delitos algunos, pudiéndose solo establecer la detención del acusado, y la existencia de un arma de juego por ser este funcionario activo de organismo policial; pruebas que no llegaron a constituir ni uno de los supuestos objetivos y subjetivos de la figura típica establecida en la que se sanciona la comisión de los delitos de; HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en un grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 ejusdem, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, por lo que no es posible derivar la responsabilidad penal de las pruebas recibidas en juicio, conclusión a la que arriba este Juzgador puesto que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral, ciertamente lograron determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos; pero no la participación del encausado en los mismos, y para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley, se requiere no sólo la concurrencia de algunas pruebas, sino que tales pruebas deben ser objetiva y suficientemente incriminatorias, de cuyo análisis y valoración se pueda formar el juzgador un convencimiento claro de la comisión del hecho y la consecuente culpabilidad del incriminado, exento de toda imprecisión, y en el presente caso el Tribunal no contó con los elementos probatorios para ello, puesto que no es posible para quien aquí decide hacer presunciones sino que debe establecer de manera concreta las razones por las cuales estima la existencia del delito y la consecuente autoría de aquellos a quienes se les solicitó el enjuiciamiento, pues sería una arbitrariedad pretender una sanción penal en un caso donde prevalezca la subjetividad de quien decide, o la presunción, o que sea producto de conjeturas personales; por tanto, al no obtenerlo del acervo probatorio, no es posible para el juzgador establecer una responsabilidad penal, y ello es lo que motiva el convencimiento de este Tribunal puesto que con las pruebas traídas al debate no se logró obtener elementos que permitan al Tribunal determinarlos con basamento en pruebas contundentes que sean irrebatibles; y es así el deber ser, por cuanto la prueba judicial es el proceso demostrativo mediante el cual el juez llega al conocimiento de la conexión que tiene lugar entre varios elementos y que produce en su ánimo la certeza en torno a un hecho.
La prueba es pues, el resultado de varios elementos que surgen de la relación que tiene lugar entre ellos, los cuales, a su vez, concurren a formarla, y los elementos obtenidos en el presente juicio no dieron lugar al establecimiento del delito ni de la de la participación del acusado, debido al contenido exiguo de todas las probanzas. Probar es aportar al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley, los motivos o las razones que produzcan el convencimiento o la certeza del juez sobre los hechos, y la prueba es suficiente en el proceso cuando en él aparecen un conjunto de razones o motivos que producen el convencimiento y la certeza del juez respecto de los hechos sobre los cuales debe proferir su decisión, toda vez que los hechos constitutivos del delito deben deducirse de circunstancias de hecho y de derecho completamente probadas, a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.
Así, en el ámbito procesal, el derecho a la presunción de inocencia significa una presunción iuris tantum, que exige ser desvirtuada ante los órganos jurisdiccionales a través de la actividad probatoria.
De allí la necesidad de que toda condena debe ir precedida de la actividad probatoria que regula el ordenamiento jurídico, impidiendo siempre la arbitrariedad de una condena sin pruebas, dado que la Presunción de Inocencia impide presuponer o tener por culpable a quien no es posible declararlo así tras un juicio previo, tal como lo ha afirmado nuestra máxima instancia judicial en Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez en sentencia número 828 de fecha 25-06-2015; por lo que, ante la falta de pruebas se impone al tribunal la obligación de la absolución en base al análisis congruente que antecede, en el que se sustenta el convencimiento de quien aquí sentencia, estimando en consecuencia que resulta ajustada a derecho la absolución del acusado Jeremy Reinoso Lazo, toda vez que no debe olvidarse que la sentencia de condena debe ser el producto de una actividad jurisdiccional fundamentada en auténticos y suficientes actos de prueba.
Y es cierto que el Estado tiene la obligación de impartir justicia, obligación ésta que para el Tribunal solo puede ser producto del desarrollo del debate, independientemente si el delito es grave o no, al final siempre delito es, pero debe quedar claramente establecido con los elementos de convicción que se extraigan de todo el acervo probatorio, no basta con que el Juez se convenza en su interior porque ese convencimiento debe ser explanado de manera objetiva y precisa a través de las pruebas que haya presenciado, y solo cuando haya adquirido plena certeza podrá establecer no solo el hecho, sino la forma en que ocurrió, así como llegar a determinar la responsabilidad penal, para poder emitir un pronunciamiento que se baste así mismo por la firmeza con que se dictamina, y que pueda ese pronunciamiento ser opuesto no solo a nuestro convencimiento, sino que pueda ser opuesto a terceros con la debida certeza basada en pruebas contundentes que sean irrebatibles, y que al ser valoradas soporten cualquier análisis dando siempre el mismo resultado, la certeza.
En virtud de ello, y por cuanto en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, no es posible dictar una sentencia condenatoria sin pruebas de la existencia del delito, puesto que tal principio ha sido previsto como un límite al ius puniendi y está impuesto a favor del acusado, debiendo ser desvirtuado por la certeza del resultado probatorio que debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por los puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado al no haber sido desvirtuada la presunción de inocencia que lo amparó durante el proceso seguido en su contra. De allí que lo ajustado a derecho es que este Tribunal absuelva al acusado Jeremy José Reinoso Lazo y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE AL ACUSADO; CARLOS ALFREDO RAMOS HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-18.858.495, nacido en Valencia estado Carabobo, en fecha 04-08-1989, de 25 años de edad, profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en Urbanización la Isabelica, sector 1, bloque 11, escalera 02, apartamento 03-04, Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia Estado Carabobo, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en un grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 ejusdem, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones. Como consecuencia de la anterior decisión, este Tribunal revoca toda medida de coerción personal que haya sido decretada en contra del acusado. Se acordó librar oficio al órgano policial a los fines de su inmediata libertad. Se exonera del pago de las costas procesales por ser gratuita la justicia por Mandato Constitucional. Se ordena notificar a las partes de la publicación de la presente sentencia, en vista que la misma se encuentra publicada fuera del lapso, debido a la complejidad del caso, tomando en cuenta que el inicio del juicio se llevó a cabo desde el año 2015, culminando en abril de este año 2017. Publíquese, déjese copia y una vez firme la presente sentencia, remítase la actuación a la Oficina de Archivo Central para su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial.
Se advierte que en el presente asunto, el Ministerio Publico ejerció recurso de apelación, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 430 con efecto suspensivo y en base a los argumentos de su interposición, esta suspende la decisión, asimismo se le dio oportunidad a la defensa, quien argumento, que en vista de la solicitud del ministerio Publico, esta sea desaplicada por inconstitucional; ya que es contraria a la carta magna, debido a que una vez demostrada la inocencia de un ciudadano se debe decretar su libertad, toda vez que se comprobó durante el desarrollo del debate que su defendido es inocente.
Este Tribunal a los fines de darle cumplimiento al contenido del articulo 374 en armonía con el artículo 430 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido al efectos suspensivo ejercido en esta audiencia de manera oral considera que se encuentran dentro del parágrafo único a la excepción cuando esta se trate de delitos como los ventilados en el presente asunto en consecuencia procedente la suspensión de la decisión mediante el cual se ordena la libertad del acusado, hasta tanto el juzgado de instancia superior conforme al trámite que prevé las disposiciones del Capítulo II, en relación a los articulo 443 y 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, corresponda conocer dicho recurso interpuesto. Notifíquese a las partes Dada firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia. Cúmplase…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El recurso de apelación ejercido por la representación Fiscal contra la sentencia absolutoria dictada por el Juez Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se puede resumir en la inconformidad de la recurrente con la sentencia dictada por la Jueza “A-quo”, al precisar en su escrito recursivo tres denuncias el vicio relativo a la Motivación:
Primera denuncia expone la representante fiscal, el vicio relativo a la contradicción e Ilogicidad de conformidad con el artículo 444 numeral 2 en violación expresa del articulo 157 y 346 numera 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido indica que en la sentencia recurrida se aprecia la inobservancia de los previsto en las normas antes citadas, por cuanto el fallo no cumple con el debido análisis y motivación de los hechos, pruebas y normas jurídicas sometidas al juzgamiento, toda vez que aunque el juzgador de instancia afirma haber realizado una valoración de cada uno de los órganos de prueba que fueron evacuados en el debate oral y público, considera la recurrente que la misma carece totalmente de un verdadero análisis por parte de la recurrida.
Segunda denuncia indica la recurrente que hubo quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, de conformidad con el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en violación expresa del artículo 346 numeral 3ro ejusdem, considerando así la apelante que la recurrida no realizo una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditado. Argumente a su vez que la decisión cuestionada no hubo proceso de decantación de pruebas, en tal sentido, el juez de instancia en su decisión explica someramente las razones por las cuales no existió una relación de causalidad entre la acción supuestamente cometida por el acusado y el resultado; tampoco se observó pronunciamiento en relación a la adecuación de todos y cada uno de los elementos de los tipos penales, así como lo acreditado y no acreditado por medio de las pruebas plasmadas en la acusación la cual fue ratificada oralmente en la apertura del debate mediante la cual el tribunal concluye con una sentencia absolutoria.
Tercera denuncia: violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en este aspecto, la fiscalía aduce que en cuanto a la calificación jurídica por el cual fue investigado, acusado y procesado el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS HERRERA, son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESUS ENRIQUE ACOSTA y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del orden público o la seguridad pública, estimando el Ministerio Publico que se subsumen efectivamente en los tipos penales atribuidos a la conducta típica, antijurídica, dolosa, voluntaria, ejecutada por el acusado de autos, sin embargo el juez a quo procedió a anunciar un cambio de calificación jurídica en relación a los hechos de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 84 numeral 3 ejusdem, para a pesar de ello declararlo absuelto por ese delito y el de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, dictaminando tal dispositiva sin admitir la solicitud de práctica de RECOSNTRUCIÓN DE HECHOS que fue solicitada por el Ministerio Publico.

Frente a estos planteamientos la defensa argumentó que la sentencia cumplió con todos los extremos de ley, indicando palabras más o palabras menos que la representación fiscal muestra inconformidad con lo decidido y que el escrito recursivo escasea de una fundamentación recursiva adecuada, arguyendo que la motivación de la sentencia se encuentra ajustada a derecho, ya que la misma es producto de las pruebas evacuadas en el contradictorio celebrado.

La defensa a su vez indica que el Ministerio Publico confunde las causales de impugnación de una sentencia definitiva, toda vez que cuando el legislador estableció las causales de quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, se refiere a las acciones u omisiones incurridas por el tribunal A quo en el desarrollo del juicio oral. Al respecto la defensa estable en su escrito la diferencia entre un acta del acto y de este a la sentencia, considerando que el acta es la que se levanta cuando se celebra una actuación procesal en la cual se encuentra legalmente constituido el tribunal y de ella deriva una actuación relacionada con el proceso, sin embargo por otro lado el acto en la actividad procesal del tribunal lleva a cabo acción que trae como consecuencia jurídica a las mismas, ahora bien la sentencia, es el documento mediante el cual el tribunal lleva al conocimiento de las partes las razones de hecho y fundamento de derecho en la cual base la decisión dictada en el acto.
En cuanto a la nueva calificación jurídica anunciada por el tribunal, la defensa aduce que el tribunal se apego al procedimiento establecido en la norma adjetiva penal, aplicando correctamente las directrices procesales para el caso de una posible calificación jurídica distinta, dando cumplimiento al debido proceso.
En relación a la reconstrucción de los hechos, la defensa expone en su escrito de contestación que la solicitud efectuada por el Ministerio Publico si fue decidida por el tribunal A quo, en audiencia de juicio oral y público, oportunidad ésta en la que la vindicta publica no ejerció el recurso de revocación, pretendiendo manifestar mediante el presente recurso su inconformidad con la decisión que estimo el tribunal en aquel momento.

Ahora bien esta Sala uno de la Corte de Apelaciones, ante estos argumentos observa que existe confusión por parte de la recurrente, entre los presupuestos fácticos que comprenden el vicio de FALTA, CONTRADICCIÓN y lo que es ILOGICIDAD, ya que en primer lugar sus argumentos comprenden el presupuesto fáctico de la presunta existencia del vicio de falta de motiva, precisando que la recurrida es violatoria al artículo 157 del Texto Adjetivo Penal cuando el Juzgador a quo expone la contradicción para llegar a su conclusión, y por otro lado manifiesta que la recurrida incurre el vicio de ilogicdad señalando que en el caso de marras el fallo no cumple con el debido análisis y motivación de los hechos, pruebas y normas jurídicas.

Si bien la recurrente denuncia Contradicción e Ilogicidad en el fallo, en forma simultánea, sus argumentos se contraponen, y por tanto se desvirtúan, solo existe contradicción o Ilogicidad cuando existe una explanación de razonamientos que es lo que refleja la motivación del fallo. Es de destacar que existe gran número de sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal, en las que expresamente se indican que no es ajustado a derecho la denuncia conjunta de estos tres vicios contemplados tanto en el Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, esta Sala de Corte de Apelaciones, pasa a realizar un análisis exhaustivo sobre la recurrida, a los fines de determinar si la misma fue dictada o no dentro de los parámetros de ley, siendo así que lo primero que llama la atención de estos juzgadores y que debe ser aclarado es que de los argumentos de la recurrente palmariamente se observa que los mismos van dirigidos a cuestionar los distintos medios probatorios evacuados en el contradictorio y la forma de valoración que el administrador de justicia le dio a los mismos, lo cual es disímil y debe ser delicadamente determinado y diferenciado, por la secuela que puede tener el análisis de la motivación de la sentencia o el análisis de la valoración de las pruebas en un sistema acusatorio, donde tiene preeminencia el respeto al Principio de Inmediación, a este respecto, es pertinente señalar que ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 418 del 09 de noviembre del 2004, que: “Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de inmediación”. Y en sentencia N° 384 de fecha: 21 de junio del 2005, que “… Solo le corresponde al Tribunal de juicio, en virtud del Principio de inmediación, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del imputado, a menos que en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas, y estas se evacuen en la Corte de Apelaciones”.

Habiendo hecho esta aclaratoria inicial y respetando el Principio de Inmediación propio del sistema acusatorio procederán quienes deciden a revisar la motivación de la sentencia, a fin de verificar si de su contenido deviene la configuración de algún vicio de los denunciados.

En cuanto a la primera y segunda denuncia se encuentran relacionadas entre si y la hacen en ocasión al incumplimiento del artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio de la recurrente el fallo no cumple con el debido análisis y motivación de los hechos, pruebas y normas jurídicas sometidas al juzgamiento, indicando que aunque el juzgador de instancia afirma haber realizado una valoración de cada uno de los órganos de prueba que fueron evacuados en el debate oral y público, expresando la recurrente que la misma carece totalmente de un verdadero análisis por parte de la recurrida. En tal sentido, esta alzada pasa a transcribir parcialmente los siguientes medios probatorios que se observan en la sentencia recurrida:

…Omisis…
Se recibe el testimonio de la ciudadana; MARIELA DEL VALLE HENRIQUEZ DE QUINTANA, C.I: 11.358.329, quien manifestó ser madre de la víctima, e impuesta del Juramento de Ley Expone: “…El 12 de Marzo de 2014 siendo las 08:30 am mi hijo sale a cobrarle unos clientes porque el vendía queso, se regresa me dice no salgas porque hay guarimbas y barricadas, y dijo que tenia que cobrar y entregar pedidos, cuando salgo hacia la espiga de oro a comprar el periódico me dicen los vecinos que no vaya porque habían motorizados disparando, me voy atrás de mi hijo, empezaron a disparar venían motorizados desde paseo las industrias hacia la espiga de oro, cuando me regreso viene una moto me llaman señora acaban de matar a su hijo, a mi hijo lo confundieron con Jesús Acosta, vienen los motorizados me rodean, me gritaban, me decían que me iban a matar, salgo, vienen dos motorizados uno del lado izquierdo, y uno del lado derecho, me apuntan, y el señor un viejo en una moto Harley color plata se reía, me apuntaba y se reía, salgo corriendo a ver donde esta mi hijo y me dicen su hijo esta desangrando y me dicen que estaba en una casa, el esta en esa casa, los motorizados estaban buscando los heridos, viene una señora y me dicen acaban de matar a Jesús lo mataron, a mi hijo lo hirieron en el glúteo izquierdo y en el muslo derecho, mi hijo decía yo tengo que caminar, mi hijo murió, ellos vieron que lo metieron en esa casa, sacan a mi hijo y lo meten en otra casa, lo auxiliaron, y esa señora me dijo mataron a Jesús y me decía el viejo que le había disparado a Jesús, el que andaba en una moto Harley, le digo que me había apuntado un negro con una crineja, el viejo me estaba apuntando riéndose, me dicen si él fue, me dice ten cuidado, el no me podía hablar, no lo podían sacar, las alcantarillas las habían sacado, llévalo a la clínica, me fui a mi casa a buscar los papeles del seguro, me llama la Dra. Que lo recibió me dijo que estaba estable, hasta que me fui a la clínica, los colectivos pasaban por las veredas, matan a Jesús, matan a Guillermo, y las dos personas que estaban disparando donde yo los vea yo los reconozco, el viejo y un negro feo horroroso, empezaron los problemas, recibió llamadas telefónicas, habían evidencias pero dos funcionarios de la Policía de Carabobo se robaron los teléfonos de mi hijo donde estaban las amenazas y mi hijo falleció, es todo. (subrayado de la Sala)

…omisis…

A PREGUNTAS DEL JUEZ: P: La persona que le indica a usted que Jesús estaba herido es de sexo masculino o femenino? R: Los vecinos. P: Cuantos vecinos? R: Una multitud. P: Donde estaba usted? R: En la vereda 10. P: Cuando le avisan que Jesús estaba Herido donde estaba usted? R: Iba caminando hacia la vereda 10. P: A que se dirigía? R: A buscar a mi hijo. P: Tenia conocimiento que el se encontraba en la vereda 10? R: El iba por el boulevard y cuando venia cruzando por la farmacia lo hirieron. P: Eso lo observo usted? R: No, me lo dijo mi hijo, el me dijo que venia por el boulevard se lanzo al piso y empezaron a dispararle, pasaban las balas por encima, recibió una bala rosante en la muñeca y cuando va por la esquina de la farmacia le dispararon, y como a las dos casas de la farmacia cae, y me lo dijo quien lo auxilio, y ahí los muchachos con las caras tapadas lo ayudaron. P: El numero de su casa? R: 01 vereda 6. P: Su hijo fue herido donde? R: Frente a la farmacia Mi llamo. P: Su hijo tenia vehiculo? R: No. P: Observo algún organismo policial cuando estaba su hijo herido? R: No, lo que vi fue puros motorizados con franelas rojas y chalecos motorizados. P: Los observo armados? R: Si. P: Usted dijo que hay personas que saben de los hechos pero por temor no comparecen, porque tienen que temer? R: Ellos lo han comentado, mira no te han llamado, como a las 3 semanas me llego la notificación y no pude ir. P: Usted dijo que unos teléfonos celulares habían unas amenazas. R: Mi hijo me dijo que estaba siendo amenazado de muerte y llegaban motorizados a mi casa. P: Que observo usted en el contenido de algún mensaje? R: A mi hijo le decían que tuviera cuidado que sabia que estudiaba en la Carabobo, que lo iban a matar. P: Tiene conocimiento de esas personas que lo amenazaron? R: No se, pero si tengo nombre de varias personas que lo amenazaron a el, su suegro José Alirio Infante, lo amenazo delante de mi, los hijos de José Alirio Infante y Robert Infante. P: A que se dedican? R: No se. P: A que se dedicaba su hijo? R: Estudiante de derecho y comerciante, vendía queso y carne. P: Participo las amenazas en alguna institución? R: Ese lunes 26 de Mayo fui a la fiscalia a hablar con la Dra. Mary Pérez ya conocía, le dije la situación de las amenazas y ese día no me atendió, me dijo vente mañana temprano para que hablemos, y no logre ir porque ese día fue que lo consiguieron muerto. P: Donde lo consiguió muerto? R: En mi casa, conseguimos muchas evidencias y los cicpc no hicieron nada. P: Su hijo resulto herido en ese hecho diagonal a la farmacia Mi llamo? R: Si. P: En que fecha fue eso? R: 12-03-2014. P: Usted dijo que si hijo falleció a los dos meses, ese fallecimiento fue por esas heridas? R: Si, a raiz de eso. P: Su hijo falleció por las heridas que le propinaron el 12-03-2014? P: No, su hijo acudió a un centro clínico? R: Si, al ambulatorio y luego a la clínica la isabelica. P: En esa clínica fue dado de alta? R: Si. P: Cuantos días permaneció recluido en la clínica? R: 4 días. P: Quien le dijo que estaba estable? R: El Dr. Un cirujano, el Dr. Rodríguez. P: Quien lo traslada de la clínica a su casa? R: Yo, en un taxi. P: Tiene conocimiento del motivo de la muerte de su hijo? R: Mi hijo estaba recibiendo amenazas. P: Como se llamaba su hijo? R: Jonny Rica Henríquez. P: Conoce usted a Jesús Acosta Matute? R: Si, el era amigo de su hijo asistían en el mismo gimnasio, se veían en la ruta de la universidad. P: Que le sucedió a el? R: Lo hirieron de bala en la cabeza y ya estaba muerto. P: Conoce la vereda? 4. P: Conoce la propiedad de Romer Rojas? R: No, conozco a los vecinos de vista, de nombres, es todo. (subrayado de la Sala)

En relación a este testigo, la misma señala que a su hijo le da muerte unos ciudadanos que se encontraban a bordo de vehículos tipo moto, específicamente por cuanto estos sujetos desconocidos la abordaron y le gritaron, e incluso en señalar que le decían que la iban a matar, e incluso refirió que dos motorizados uno del lado izquierdo, y uno del lado derecho, la apuntaron, e identificando a uno de ellos como un señor viejo en una moto Harley color plata se reía, la apuntaba y se reía e incluso manifestó que quien había producido el fallecimiento de su hijo de nombre Jesús Acosta con disparos resulto ser el mismo viejo que minutos antes la había abordado a ella, y que este andaba en una moto Harley, siendo este una persona identificada como un negro con una crineja, es decir que sobre este hecho no se vincula al encausado Carlos Ramos, como la persona autora a los hechos descritos, circunstancia esta que obviamente debe otorgarse valor, por cuanto quedo demostrado la no vinculación de este en los hechos objeto del debate. (subrayado de la Sala)

En cuanto al presente testimonio el juez de instancia también realiza la siguiente valoración conjunta de las probanzas en el folio 330 de la pieza cuatro del asunto principal de la siguiente manera:


“…afirma también la ciudadana Mariela del Valle Henríquez de Quintana, que habían motorizados encapuchados, y con características distintas a las del acusado, de igual forma manifiesta que quien le disparo al hoy occiso tripulaba un vehículo tipo moto…”

Visto y analizado por esta alzada lo anteriormente transcrito de la decisión recurrida, se observa que efectivamente existe una valoración incongruente con respecto a lo expuesto por la testigo, toda vez que quedo evidenciado que la ciudadana MARIELA DEL VALLE HENRIQUEZ DE QUINTANA, era madre del occiso Jonny Rica Hernández sin embargo el Juez en su valoración hace mención a la testigo como madre del occiso Jesús Acosta aunado a ello el Juez también afirma en su valoración de lo siguiente: “…e incluso manifestó que quien había producido el fallecimiento de su hijo de nombre Jesús Acosta con disparos resulto ser el mismo viejo que minutos antes la había abordado a ella…”, siendo que de la lectura minuciosa realizada sobre este testimonio en la sentencia, no se desprende que la testigo haya hecho tal afirmación de forma directa; verificando esta Corte que el Juez A quo al apreciar ésta testimonial, no observó las reglas de la lógica, corroborando así que de su razonamiento se evidencia la ilogicidad en su valoración.


Seguidamente nos encontramos con el testimonio del funcionario JUAN MORA V-12.340.027 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de cuyo testimonio se dejo constancia de lo siguiente:

Se recibió el testimonio del Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la persona del inspector JUAN MORA C.I: 12.340.027, quien bajo juramento manifestó lo siguiente en cuanto a la Experticia Balística: “…Ratifica la experticia en su contenido y firma, se me fue solicitada memorandum de fecha 12-03-2013 se solicita un reconocimiento técnico a una bala 9 mm y un proyectil, el proyectil presenta huellas procesables de tipo poligonal y hexagonal-

Sobre este testimonio, se determino que sobre la pieza evaluada, (Bala 9 milímetro y proyectil) presenta huellas procesales de tipo poligonal y hexagonal, esto solo concluye las características en relación a una pieza suministrada, y que obviamente no vincula algún elemento con el encausado, solo se limita a señalar la existencia de una evidencia. Circunstancia esta que no adquiere valor por si solo y menos nexos de relación o causas con el fallecimiento de la victima, por lo que a criterio de este juzgador no establece nada en particular, si no mas bien la existencia de la pieza en cuestión, pese que fue claro, preciso, las respuestas dadas a las preguntas que le fueron realizadas guardaron coherencia con su dicho inicial, en tal razón este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer la existencia de pieza descrita. (Subrayado de la Sala)

En relación a esa prueba, no está claro para esta alzada sobre qué evidencia específicamente esta deponiendo el testigo, ya que se desprende de la sentencia que existen varios proyectiles colectados, lo que genera confusión poder determinar sobre cuál experticia se está hablando por cuanto el juez en su decisión no colocó en numero de la experticia, ya que no se sabe si se está ante un material o evidencia problema o sobre un estándar de comparación, para la cual es importante identificar la evidencia con el numero de experticia con la finalidad de que en la sentencia no haya lugar a dudas en cuanto a la prueba que se está valorando, a los fines de que el lector esté ubicado en tiempo y espacio; en cuanto a la valoración dada por el tribunal por una parte indica que no le da valor probatorio en ocasión a que esa prueba no genera nexo alguno con las causas del fallecimiento de la víctima, sin embargo existe un vacío en la presente valoración ya que no hace referencia al delito de Uso Indebido de Arma Orgánica, careciendo la sentencia de la apreciación del juzgador sobre si es vinculante o no esta prueba con el acusado, ya que no se está enjuiciando únicamente por el delito de homicidio si no también por el delito de Uso Indebido de Arma Orgánica; por último el juez de forma contradictoria otorgó pleno valor probatorio luego que al inicio de su valoración no se lo había otorgado. Por tal razón le asiste la razón al recurrente al indicar que no realizo una debida valoración de las pruebas evacuadas en juico oral y público evidenciándose así ilogicidad respecto a esta valoración.
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Seguidamente nos encontramos con el testimonio del ciudadano ROMER DAVID ROJAS BARRIOS quien expuso lo siguiente:

Se recibió el testimonio del ciudadano ROMER DAVID ROJAS BARRIOS titular de la Cédula de Identidad N” V'13.961.515, quien bajo juramento, y conforme al artículo 210 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “…Ya para dentro de dos días 12-03, ocurrió un hecho frente a mi casa a un amigo ese día desde temprano empezaron cuestiones en la avenida por el sector 7, había una marcha de motorizados los que llamaban los colectivos , la gente gritaba, yo estaba parado frente mi casa en eso llega Jesús acorta y llego a mi casa estábamos hablando de un carro que iba a vender y vimos que en la Ávila cosa Se estaba poniendo fea porque se escucharon disparos en vista de la situación nos metimos y entramos a la casa, estábamos en la sala y cerré la puerta, frente a mi casa estábamos habiendo y media hora antes paso su mama y nos dijo que en la Av. la cosa estaba feo y le dijo a el que se fuera rápido a la casa‘ en vista de que escuchamos eso entramos a la casa, paso como una hora, eran como las doce de mediodía y sentimos que estaba calmada la Situación y fue donde decidí abrir la puerta porque e! se quería ir cuando abrí el estaba sentado erito sala cuando abrí me quede viendo a la avenida y vi que estaban los motorizados pero calmados, habían muchos encapuchados y muchos motos, en eso le digo puedes salir y nos quedamos otra vez frente a la cesa y en eso el echándome broma mi camioneta estaba frente a la casa y dígame si los Cultivos disparan y me rompía" los Vidrios y yo le digo que Tenia vidrios blindados monde el se ríe vi que el vidrio se rompió y entro y cuando lo agarro por el brazo VI que cerro los ojos y cuando veo venían los motorizados disparando al primero que Vi salió de las veredas y detrás de el venían las motos, cuando vi que Cerro los ojos lo agarre y me metí al porche, me quede callado, llegaron dos motorizados y una iba a pie, y gritaba salgan escuálidos y gritaban viva Chávez y callado Trataba de despertar a Jesús trataba de taparle la herida porque le salía mucha sangre cuando vi que se estaban yendo me asome y vi uno moto gris con negro uno era moreno, andaba con casco, y se fueron gritando sus cuestiones , yo creo que si no reacciono y cierro la puerta ellos llegaban a la casa y nos mataban a los dos, yo creo que ellos no se dieron cuenta de que mataron o alguien porque afuera no había sangre, cuando reacciona trate de despertar a Jesús pero no reacciono, mi mama estaba en la sala se acerco con mi papa y tratamos de hacer que Jesús reaccionaba y llamamos a la familia, el primero que llego fue su primo Luis Acosta y allí se enteró la mama y llego hasta mi casa hasta que se lo llevaron a la clínica, es Todo (Subrayado de la Sala)

PREGUNTAS DEL FISCAL 61 NACIONALDEL MINISTERIO PÚBLICO:
…P puede Indicar las características del vehículo R una Silverado año 2008 color gris plomo P estaba estacionado de frente la avenida R estaba estacionado sino hacia el lado contrario de la Henry ford P recuerda en que parte impacto el proyectil R eran dos uno quedo en el Vidrio y el otro atravesó el vidrio y llego al Talara P ese primero fracturo el vidrio R si quedo incrustado el cicpc lo saco… (subrayado de la Sala)

En relación a la valoración de este testimonio, se observa que este es presencial y que es de gran importancia sobre el debate, ya que aclaro a las partes e incluso ilustro al tribunal, como para determinar que ese hecho ocurrió frente a su casa específicamente en la avenida del sector 7, de la Isabelica, Valencia estado Carabobo, asimismo indico al tribunal que ese día había una marcha de motorizados, en tal sentido informo que ese día el se encontraba parado al frente de su casa cuando llego Jesús Acosta; luego a los pocos minutos refirió que escucharon unos disparos y por esa razón se incorporan hacia la parte de adentro de la casa, en vista de ello luego de haber pasado una hora, como las doce de mediodía en la que este siente que se calma la situación, este testigo observo a varios ciudadanos en moto encapuchados; este testigo señalo como autores de ese hecho a unos ciudadanos que no pudo identificar por cuanto se encontraban con la cabeza tapada y en eso observa que el vidrio de la camioneta que era de su propiedad de modelo Silverado, se estilla, y ese momento se percata al momento de tomarlo por los brazos que el ciudadano Jesús Acosta cerro los ojos, detallando este que donde provenía los disparos eran donde se encontraba los vehículos tipo moto, e inclusive manifestando que hubo uno de ellos que disparo por la vereda y detrás de el venían unas motos, lo socorrió como pudo, lo cierto de este testimonio es que coincide con la testigo, que observo una moto de color gris con negro que el le manejaba era un moreno, y andaba con casco, es decir que estas no coincidieron con el encausado por tal motivo al no existir señalamiento alguno que lo relacione con los hechos ventilados, por tal motivo ha de considerarse este testimonio como una ficha clave de desenlace para acreditar responsabilidad al ciudadano Carlos Ramos, por cuanto nada tiene que ver en el asunto es cuestión, debido a la falta de certeza y las dudas que se generan ante estas interrogantes que no tiene cabida para justificar su participación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de donde falleciera quien en vida respondiera al nombre de Jesús Acosta; por tal motivo se le otorga pleno valor. (subrayado de la Sala)


Vista la apreciación dada por el juzgador se puede observar que el mismo ha sido reiterativo en inclinar su valoración, solo en lo que respecta al delito de homicidio, siendo qué el acusado también estaba siendo enjuiciado por el delito de Uso indebido de Arma Orgánica en perjuicio del orden público o la seguridad pública, los que devine en insuficiente su valoración, ya que así como indica que nada tiene que ver con el fallecimiento de la víctima, debió emitir una valoración sobre sí con la declaración de este testigo se acredita o no un uso indebido de arma orgánica.

Ahora bien, se pasa analizar en conjunto las siguientes declaraciones y sus respectivas valoraciones:

Testimonio de la funcionaria Lesly Angulo experta en balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual consta en el folio 245 de la sentencia:

“Rinde testimonio sobre la experticia de Reconocimiento Técnico Comparación Balística Mecánica y Diseño signado con el nro 9700-114-B-01177 de 08-04-14 inserta al folio 572 y su vuelto de la primera pieza, expone: “…Reconozco el contenido y firma fue solicitada por memorandum 97000370 relacionadas con expedientes llevados por el cicpc a fin de realizar reconocimiento técnico comparación balística a una arma de fuego calibre 9 mm con sus seriales visibles, un cargador y 15 balas, el arma de fuego estaba en buen estado de uso, las balas y el cargador en buen estado, para hacer la comparación balística me traslade a Maracay debido al estado de microscopio, observe el disparo de prueba con las mencionadas evidencias en los expedientes 1668 y 457 donde se determino que el arma de fuego disparo las evidencias de las experticias 812, 911 y 1015, es todo.”(Subrayado de la Sala)

…omisis…

“…A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:…díganos las fechas de esas experticias que fueron objeto de comparación con esta arma de fuego? R: no lo dice, cuales son los números de esas experticias? R: 812, 911 y 1015, en que fecha hizo esta experticia? R: 08-04-2014, cual fue la conclusión? R: que el arma de fuego disparó las evidencias de 812, 911 y 1015…”

…omisis…

“Sobre la intervención del experto, se verifica que efectivamente no hay dudas que se trata de la misma arma en cuestión, y que obviamente guardaba relación con los hechos que se ventilaron durante el proceso, por tal motivo se le otorga su credibilidad en que estos proyectiles correspondían al arma, que se encuentra peritada en dicho informe; se evidencio que la misma correspondía a tipo pistola, marca Glock, calibre 9 mm con inscripciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminasliticas, que la misma corresponde a un arma orgánica con serial de orden RF290, asimismo al realizar los disparos de pruebas, se determino igualmente a recibir el cargador con 15 balas, descritas de la siguiente manera; 7 marcas cavim, 4 rp, 2 águilas, una will, y una anorinco, en vista de ello este juzgador otorga pleno valor, por cuanto solo ello acredita la existencia del arma, cargador contentivo de balas, así como la identificación de cada características individualizantes, mas no así alguna vinculación sobre la existencia de conexidad con los hechos, juzgados ya que no configura que se relacione con el proyectil que ocasionara el fallecimiento del ciudadano Jesús Acosta, por tal motivo al otorgarle su valor, esta no trae consigo la relación entre el victimario y victima” (Subrayado de la Sala)

Seguidamente al folio 282 de la sentencia recurrida encontramos la siguiente declaración del padre del acusado:

“Se recibió testimonio del ciudadano; JOSE MANUEL RAMOS RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.084.334, quien refirió tener como grado de parentesco progenitor del acusado, se le informo al testigo conforme a lo señalado al articulo 210 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la excepción de declarar, sin embargo este señalo lo siguiente: “…En el mes de marzo cuando los hechos de la isabelica estaba en el pasillo con mi hijo Carlos Alfredo Ramos en ese momento como a las once y media estábamos juntos el estaba hablando por teléfono y me dijo que acababan de matar a un muchacho en la espiga de oro y salí lo deje en el pasillo para decirle a la mama que estaba en la cocina para decirle lo que estaba pasando y mas nada, el se quedo en el pasillo con su teléfono y después llego un amigo pero hasta ahí, es todo.” (Subrayado de la Sala)

…omisis…

“Este testimonio aunque no acredita algún tipo de señalamiento, sobre de manera directa a los hechos, es menester advertir que este es testigo presencial sobre la permanencia del encausado en su residencia o por lo menos del conjunto donde este residía para ese momento, motivos estos suficientes que desmienten la posición del Ministerio Publico, con este testigo se puede comprobar que ese día en horas del hechos en la que resultare el fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de Jesús Acosta; el ciudadano Carlos Ramos se encontraba en su residencia lo que desvirtúa su participación a tales acontecimientos, no obstante si obtuvo conocimiento el encausado sobre el fallecimiento de un ciudadano en vista de la información que se obtuvo de manera telefónica para ese entonces.” (Subrayado de la Sala)

Se desprende de las valoraciones anteriormente transcritas evidentemente se contradicen por cuanto según en la declaración del experto el juez considero: “…se verifica que efectivamente no hay dudas que se trata de la misma arma en cuestión, y que obviamente guardaba relación con los hechos que se ventilaron durante el proceso, por tal motivo se le otorga su credibilidad en que estos proyectiles correspondían al arma, que se encuentra peritada en dicho informe; se evidencio que la misma correspondía a tipo pistola, marca Glock, calibre 9 mm con inscripciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminasliticas, que la misma corresponde a un arma orgánica con serial de orden RF290…”, colocando así al acusado y su arma de reglamento en el sitio del suceso, sin embargo, posteriormente en la segunda declaración parcialmente transcrita respecto al padre del acusado el juez valoró lo siguiente: “…es menester advertir que este es testigo presencial sobre la permanencia del encausado en su residencia o por lo menos del conjunto donde este residía para ese momento, motivos estos suficientes que desmienten la posición del Ministerio Publico, con este testigo se puede comprobar que ese día en horas del hechos en la que resultare el fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de Jesús Acosta; el ciudadano Carlos Ramos se encontraba en su residencia lo que desvirtúa su participación a tales acontecimientos…”, con esta declaración afirma el juzgador que se acredita que no estaba en el sitio del suceso, generando una profunda duda en esta alzada sobre a cual convencimiento efectivamente llegó este juzgador.

Sin embargo en su valoración conjunta el juez A quo, expuso en su sentencia lo siguiente (folio328 en adelante)

“Ahora bien tras el análisis y valoración conjunta de estas probanzas, tales como las testimoniales, y en su conjuntos de las pruebas documentales, ciertamente se acredita la existencia y las características de un arma de fuego, como la ubicación de proyectiles incautados en el lugar, así como la existencia de un fallecido, quien en vida respondían al nombre de Jesús Acosta, la existencia de un vehículo, marca Silverado quien fuera impactados por proyectiles pertenecientes a un arma de fuego que las produjo; en fin para este juzgador según cada valoración dada y del estudio en su anminiculacion entre si determinaron a este juzgador que estas pruebas nada aportan para establecer el hecho incriminado de los delitos de; HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en un grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 ejusdem, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en este sentido es necesario advertir que en relación a las declaraciones recibidas conforme a la ratificación por parte de estos quienes suscribieron entre varias cosas la inspecciones técnicas Criminalísticas, entre ellas las practicada al vehículo plenamente señalado que se encontraba en las inmediaciones del lugar donde resultare herido de gravedad la Victima Jesús Acosta; en la referida inspección suscrito por el Funcionario Omarelis Bolívar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se dejó constancia de la incautación de proyectiles que coinciden con el arma incriminada; sin embargo al compararlo con la evidencia ubicada en el cadáver, se determinó luego de su estudio que no era individualizante; asimismo el medico Eduvio Ramos, describió las causas de la muerte según su informe forense, esto solo detreminina la existencia de un cadáver mas no la vinculación de este hecho con el sujeto activo; por otro lado el experto en telefonía efectivamente para este tribunal aporta un explicación detallada en cuanto a su informe, de la captación de celdas, y que pudieran hacer inferir en que el teléfono asignado al ciudadano Carlos Ramos, tuvo una movilidad fuera del sitio donde este se presume pudo haber estado en las horas comprendidas durante la ocurrencia del hechos aquí ventilado, pero no en la hora en la que se produjo el hecho donde falleciera la victima, sin embargo esta no es suficiente por si sola a los fines de adminicular con otras; en relación a lo analizado por la experta Lesly Angulo Sánchez, en las que ratifico experticia N° 9700114-1015-14, de fecha 27/03/2014, contentivo de Reconocimiento Técnico, Hematológica y comparación Balística, refiriéndose a que las experticia de balística signadas con los números 812 y 911, de fechas 13/03/2014 y 15/03/2014, según los proyectiles colectados fueron disparados por una misma arma de fuego, e indicando que la pieza evaluada como proyectil no se le encontró sustancia de naturaleza hemática, no coincidiendo con la que origina el fallecimiento del Joven Jesús Acosta; tal como quedo corroborado por la referida experta, por otro lado en relación a la experticia 803-14, de fecha 13/03/2014, efectuada sobre una pieza de característica de un núcleo de proyectil perteneciente a una parte que compone el cuerpo de una bala para arma de fuego, y que el reconocimiento científico indicado es que no se podía determinar el calibre, en virtud de que este se encontraba totalmente deformado, se determinó según su estudio que esta conforma una estructura de raso plomo, que al realizar su examen microscopio de comparación balística, este no presentaba características físicas, dejadas por el arma de fuego que la disparo, por cuanto presento deformaciones, debido a un impacto fuerte con la superficie, lo que no permitió poder individualizarlo con el arma que se encuentra incautada al ciudadano Carlos Ramos; en este sentido no hace posible siquiera un indicio sobre la culpabilidad de este en los hechos objetos del proceso seguido en su contra; por otro lado lo corrobora el medico anomopatologo Eduvio Luís Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, departamento de Medicatura Forense, quien ratifico contenido de protocolo Nº 574 del año 2014, contentiva de autopsia practicada al cadáver de Jesús Enrique Acosta que presento herida por disparo de arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada sin salida, al señalar que se recuperó plomo deformado y fragmentado sin blindaje en el espesor del hemisferio cerebelazo izquierdo, es decir que coincide con el dicho de la experta a los fines de determinar que no pudo ser posible su individualización siendo esta la causa de la muerte del joven en cuestión, en virtud de ello y a lo que se concluye que no pudo existir relación alguna con el arma incriminada, e igualmente así las cosas al analizar la declaración de la ciudadana Jessica Victoria Acosta Matute, refirió que el día 12 de marzo de 2014 hubo una serie de disturbios en la Isabelica, que habían motorizados los cuales se metieron por la veredas a disparar, que su hermano se encontraba conversando en la casa de un amigo y manifiesta que pasaron los motorizados quienes le impactaron con una bala en la cabeza, e incluso de manera directa en sala señalo que no reconocía al acusado de autos como la persona que le ocasionara la muerte de su hermano, es decir testimonio este que de manera certera por ser familiar de la víctima, no acredite la participación a ese hecho al ciudadano Carlos Ramos, asimismo se corroboro el dicho del testigo Lisandro Ismael Barazarte Pacheco, quien refiere que se encontraba laborando como comunicador social, y señalo que tuvo que resguardar su vida en vista de las personas que se en contraban accionando armas de fuego y a las que les tomo fotografías; y decido retirarse del sitio por lo peligroso, en relación a la declaración del ciudadano, Romer David Rojas Barrios, quien indico al tribunal mediante el cual señala que en la avenida del sector 7, de la Isabelica, de la Ciudad se encontraba una marcha de unos motorizados, y encontrándose al frente a su casa, llego su amigo de nombre Jesús Acosta, cuando observaron que las cosas en la avenida se estaban poniendo feas, porque se escuchaban unos disparos, en vista de esta situación deciden entrar a la casa, y al paso de una hora aproximadamente sintieron que estaba tranquila la situación, decidiendo abrir la puerta para que Jesús Acosta se retirara, este observo que aun en la avenida de ese sector se percata que habían muchos motorizados y encapuchados, se quedan otra vez frente a la casa, en eso se rompe uno de los vidrios de la camioneta y observo cuando Jesús Acosta cerro los ojos, le presta el auxilio y es cuando de nuevo este testigo indica que observo que vienen unos motorizados disparando, manifestando que el primero que observo salió de las veredas y detrás de ese venían las motos, afirma también la ciudadana Mariela del Valle Henríquez de Quintana, que habían motorizados encapuchados, y con características distintas a las del acusado, de igual forma manifiesta que quien le disparo al hoy occiso tripulaba un vehículo tipo moto; por otro lado este tribunal observa que en relación a la declaración el funcionario Homer Joel Villa Moren, a quien se le exhibió actas de investigaciones varias, de distintas fechas, entre las cuales de fecha 08/04/2014, y en la es sometido a preguntas y dando respuestas ratifico el contenido de la misma, y en esa oportunidad siendo corroborada la misma, refiere que el ciudadano Carlos Ramos hoy acusado en el presente asunto, al momento de hacer entrega al funcionario receptor de su arma de reglamento plenamente identificada lo hizo acompañado de un cargador contentivo de diez balas, no obstante al momento de practicar la experticia de reconocimiento técnico comparación balística mecánica y diseño del arma en cuestión plenamente identificada, en la experticia en balística signada con el número 9700-114-B-1177-14, de fecha 08/04/2014, suscrita por la experto Leslye Angulo, tal como está lo menciono en su deposición al ratificar dicho informe, en el punto numero 2do “deja constancia que recibió, un cargador con capacidad para quince proyectiles, calibre 9mm, coincidiendo ambas actuaciones de la misma fecha 08/04/2014, lo que el criterio de este tribunal considera contradictorio establecer la verdad verdadera y no con ello descalificar la actuación policial por parte de quienes la suscribieron, en vista de lo analizado existen dudas razonables que más allá de establecer una responsabilidad penal sobre el acusado, se generan incertidumbres como para acreditar su participación en el hechos, que si bien es cierto este tribunal realizara la advertencia de calificativo, para este tribunal es cuesta arriba que durante el juicio se haya comprobado la participación a los hechos del encausado, además afirmo personas de su entorno familiar, como amistoso debidamente descrito que este sujeto se encontraba en su casa para el momento en que ocurrieron esos hechos, situación está que más aun lo favorecen; por otro lado en relación al arma incautada, ciertamente la misma existe conforme a la experticias efectuadas, y es que esta le correspondía al ciudadano Carlos Ramos en vista que el mismo fungía como funcionario policial, lo que no es concomitante es que esta arma pese a la ubicación de proyectiles a según incautados en el lugar del hecho, no deja claro si esta arma produjo el fallecimiento del ciudadano Jesús Acosta, ya que la que la herida que este presentaba al momento de sustraer la esquirla de plomo esta no pudo ser objeto de individualización como para determinar que el arma que se encontraba asignada es este fuera la misa incriminada para el hecho, por esa razón se este tribunal no lo considera culpable por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en consecuencia absolviendo al mismo de toda culpa en este hecho, pese además de existir diversidad en experticias que señalaran que al momento de la incautación del arma esta contaba con cargador de diez proyectiles, y al momento de la realización de la experticia la misma arma contaba con cargado con quince proyectiles, circunstancias este que coloca en dudas un cierto manejo de evidencia y que al ser confrontadas por el expertos que la práctica, no es que el mismo carezca de dudas sobre su profesión u oficio, conforme a su metodología empleada, debiendo recordar que la misma experta que la suscribe no es la misma experta que colecta la evidencia, por cuanto la misma debe contar con registro de cadena de custodia para tal fin y así resguardar la evidencia desde el punto de vista profesional al momento de llevar acabo la investigación para tal fin que se esté ventilado en un determinado momento, motivo por el cual a este juzgador al analizar tales circunstancias colocan en dudas, ciertos parámetros que debieron ser cumplidos por el investigador.


Analizado lo que antecede, da certeza a esta Alzada que el juzgador de primera instancia hizo un análisis en conjunto de todas las pruebas de forma contradictoria, por cuanto al inicio de su valoración conjunta en el folio 330 afirmó: “Ahora bien tras el análisis y valoración conjunta de estas probanzas, tales como las testimoniales, y en su conjuntos de las pruebas documentales, ciertamente se acredita la existencia y las características de un arma de fuego, como la ubicación de proyectiles incautados en el lugar, así como la existencia de un fallecido, quien en vida respondían al nombre de Jesús Acosta, la existencia de un vehículo, marca Silverado quien fuera impactados por proyectiles pertenecientes a un arma de fuego que las produjo…” ”… en relación a lo analizado por la experta Lesly Angulo Sánchez, en las que ratifico experticia N° 9700114-1015-14, de fecha 27/03/2014, contentivo de Reconocimiento Técnico, Hematológica y comparación Balística, refiriéndose a que las experticia de balística signadas con los números 812 y 911, de fechas 13/03/2014 y 15/03/2014, según los proyectiles colectados fueron disparados por una misma arma de fuego, e indicando que la pieza evaluada como proyectil no se le encontró sustancia de naturaleza hemática, no coincidiendo con la que origina el fallecimiento del Joven Jesús Acosta…”, siendo que a estas mismas pruebas como se hizo referencia anteriormente por esta alzada, el A quo consideró que sin lugar a dudas pertenecían al arma incriminada según su análisis valorativo de la deposición de la funcionaria Lesly Angulo en donde el juzgador indico los siguiente: “Sobre la intervención del experto, se verifica que efectivamente no hay dudas que se trata de la misma arma en cuestión, y que obviamente guardaba relación con los hechos que se ventilaron durante el proceso, por tal motivo se le otorga su credibilidad en que estos proyectiles correspondían al arma…”, sin embargo, el juez de instancia se contradice en su decisión al concluir lo siguiente en su proceso de decantación de pruebas: “…declaración el funcionario Homer Joel Villa Moren, a quien se le exhibió actas de investigaciones varias, de distintas fechas, entre las cuales de fecha 08/04/2014, y en la es sometido a preguntas y dando respuestas ratifico el contenido de la misma, y en esa oportunidad siendo corroborada la misma, refiere que el ciudadano Carlos Ramos hoy acusado en el presente asunto, al momento de hacer entrega al funcionario receptor de su arma de reglamento plenamente identificada lo hizo acompañado de un cargador contentivo de diez balas, no obstante al momento de practicar la experticia de reconocimiento técnico comparación balística mecánica y diseño del arma en cuestión plenamente identificada, en la experticia en balística signada con el número 9700-114-B-1177-14, de fecha 08/04/2014, suscrita por la experto Leslye Angulo, tal como está lo menciono en su deposición al ratificar dicho informe, en el punto numero 2do “deja constancia que recibió, un cargador con capacidad para quince proyectiles, calibre 9mm, coincidiendo ambas actuaciones de la misma fecha 08/04/2014, lo que el criterio de este tribunal considera contradictorio establecer la verdad verdadera y no con ello descalificar la actuación policial por parte de quienes la suscribieron, en vista de lo analizado existen dudas razonables que más allá de establecer una responsabilidad penal sobre el acusado, se generan incertidumbres como para acreditar su participación en el hechos, que si bien es cierto este tribunal realizara la advertencia de calificativo, para este tribunal es cuesta arriba que durante el juicio se haya comprobado la participación a los hechos del encausado, además afirmo personas de su entorno familiar, como amistoso debidamente descrito que este sujeto se encontraba en su casa para el momento en que ocurrieron esos hechos, situación está que más aun lo favorecen; por otro lado en relación al arma incautada, ciertamente la misma existe conforme a la experticias efectuadas, y es que esta le correspondía al ciudadano Carlos Ramos en vista que el mismo fungía como funcionario policial, lo que no es concomitante es que esta arma pese a la ubicación de proyectiles a según incautados en el lugar del hecho, no deja claro si esta arma produjo el fallecimiento del ciudadano Jesús Acosta, ya que la que la herida que este presentaba al momento de sustraer la esquirla de plomo esta no pudo ser objeto de individualización como para determinar que el arma que se encontraba asignada es este fuera la misa incriminada para el hecho, por esa razón se este tribunal no lo considera culpable por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA…”, en tal sentido, para esta alzada existe efectivamente el vicio de inmotivación de la sentencia toda vez que por un lado el juez considera que el arma de fuego del imputado sí guarda relación con los hechos, pero por otro considera que no se ha establecido que sí el arma está involucrada en ocasión a la cantidad de municiones que tenía al momento de ser incautada y al momento de ser estudiada en laboratorio, no estableciendo un razonamiento lógico del por qué esta circunstancia saca el arma del sitio del suceso como el juzgador previamente así lo había establecido.

Por todo lo antes expuesto, esta alzada da respuesta a la primera y segunda denuncia esgrimidas por el recurrente por encontrarse estrechamente vinculadas en relación a la valoración de la pruebas tanto en lo particular como en el proceso de decantación y/o valoración conjunta, lo cual esta Corte verificó que ciertamente son netamente contradictorias al considerar ésta Corte, que efectivamente como lo denuncia la recurrente de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal incurrió en los vicios denunciados evidenciándose por la inobservancia del artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pues contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), el juez de la recurrida además de limitarse precariamente a elaborar un resumen de lo dicho por los testigos y de otros de los medios probatorios evacuados a lo largo del Juicio Oral y Público, la resolución judicial cuestionada no se encuentra integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos necesarios, los cuales deben ser expuestos por éste en orden cronológico, demostrando una severa INCOHERENCIA en el fallo reexaminado y una evidente CONTRADICCIÓN en el mismo, para luego considerar deleznablemente que el justiciable de auto Carlos Alfredo Ramos Herrera NO FUE RESPONSABLE de la comisión de los delitos atribuido por el Ministerio Público, sobretodo dejando totalmente injustificado el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, toda vez no se ha desvirtuado la existencia de proyectiles provenientes del arma de reglamento del acusado en el sitio del suceso lo cual generó un indicio razonable para su juzgamiento por el delito de homicidio intencional. En tal sentido, en razón de todos los razonamientos antes expuestos esta Sala observa presente en la decisión recurrida el vicio de inmotivación de la sentencia y por tanto declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico, decretando la nulidad de la sentencia proferida en fecha 25 de agosto de 2017 por el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito Judicial penal del estado Carabobo, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones reitera mediante la presente decisión lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1308, de fecha 09 de octubre de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, donde se establece que:

“…es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así como la Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. ...omissis... constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 124, de fecha 07 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, donde se reitera que:

“…La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad, a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de Derecho que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la debida fundamentación que debe contener toda sentencia donde se expongan con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión, las cuales en ningún caso deben ser obviadas, en virtud de ser para las partes la garantía de que se decidió con sujeción a la verdad, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo las anteriores premisas, esta Sala considera que constatado el incumplimiento de la decisión recurrida, en la cual no se hizo la debida fundamentación, donde no se exponen debidamente las razones fácticas y jurídicas en las que se basa la sentencia absolutoria, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que al no explicar debidamente las razones de hecho y de derecho de la decisión, quedan las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la debida motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:
Artículo 157. “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.


Por lo que esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la recurrida, lo cual constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, considerando quienes aquí deciden que le asiste la razón en este sentido a la recurrente, por lo que se debe declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia anular la sentencia impugnada y reponer la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo Juicio con un Juez distinto al que emitió el fallo recurrido, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano Carlos Alfredo Herrera, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio. Y así se decide.

Ahora bien, declarado con lugar el vicio que antecede, y anulada como ha sido la audiencia de Juicio Oral y Público y la reposición de la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo Juicio, esta Sala estima innecesario por inoficioso entrar a conocer la última denuncia. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Analia Aguilar Hernández, Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Público del estado Carabobo, en contra de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de marzo de 2017 y publicada en fecha 25 de agosto del año, en la causa signada con el N° GP01-P-2014-00159.

SEGUNDO: De conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula la sentencia dictada en la audiencia de juicio oral y público por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de marzo de 2017 y publicada en fecha 25 de agosto del mismo año, mediante el cual absuelve al ciudadano Carlos Alfredo Ramos Herrera, de la comisión de los delitos de homicidio intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en grado de Complicidad de conformidad con el artículo 84.3 ejusdem.

TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo Juicio con un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano Carlos Alfredo Ramos Herrera, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio.


Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

JUECES DE SALA N° 1


__________________________________________
MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA




CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
PONENTE


EL SECRETARIO,
ABG. MELISSA DE SOUSA






Hora de Emisión: 3:50 PM