REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Accidental Nro 1 de la Sala 1

Valencia, 16 de mayo de 2018
Años 208º y 159º
ASUNTO: GP01-R-2017-000280
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2013-017889
PONENTE: MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 66 DEL ESTADO CARABOBO.
DEFENSA DEL IMPUTADO: MARIA YSABEL RUEDA ROCHA. DEFENSORA PUBLICA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO CARABOBO
DELITO: SECUESTRO
ACUSADO: JAVIER ENRIQUE MATOS MARQUEZ
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTO
RESOLUCION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en razón del “Recurso de Apelación” interpuesto por la abogada MARIA YSABEL RUEDA ROCHA Defensora Publica adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Carabobo, en representación y defensa de los Derechos y Garantías Constitucionales del ciudadano JAVIER ENRIQUE MATOS MARQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 10-07-2017 por el Tribunal Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal que niega la libertad por aplicación del principio de proporcionalidad al referido ciudadano formulada por la Defensa en fecha 30-06-2017 en la causa signada bajo el Nro. GP01-P-2013-017889 seguida por la comisión del delito de SECUESTRO previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17-04-2018 se dio cuenta en Sala y se designo por re-distribución computarizada como ponente a la suscrita Jueza Superior Nro. 1 Mag. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS., y una vez revisado el asunto, se ordena de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial los trámites respectivos a fin de completar la Sala Accidental de esta Sala Nro. 1 que conocerá conjuntamente con la Juez ponente, el presente Recurso, de haber presentada inhibición la ciudadana Jueza Superior Nro. 2 Dra. Carina Zacchei Manganilla miembro de esta Sala de conformidad con el numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber dictado la decisión en la causa principal Nro. GP01-P-2013-017889, como Jueza Sexta en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, motivo del Recurso de Apelación Nro. GP01-R-2017-000280.

Asimismo en fecha 18 de abril de 2018, de acuerdo a sorteo realizado por las Presidentas de la Salas Nro. 1 y Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, tal como consta en el Acta Nro. 4 del Libro de Actas de la Sala Accidental de la Sala Nro. 1, el conocimiento del presente asunto correspondió a la Jueza Nro. 6 Dra. Soraya Perez Rios, se libro la respectiva boleta de notificación y en fecha 24-04-2018 se dio por notificada, quedando constituida la Sala Accidental de la Sala Nro. 1 que conocerá conjuntamente con la Jueza ponente Mag. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, Jueza Nro. 3 NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS y Nro. 6 SORAYA PEREZ RIOS. Se ordeno notificar a las partes.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales de Ley, esta Sala Accidental de la Sala Nro. 1, en fecha 27-04-2018 ADMITIO el presente recurso de apelación, de acuerdo a los requisitos de admisibilidad requeridos por el Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal., y conforme lo dispuesto en el artículo 441 y 450 ejusdem, este Despacho Superior pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

I
DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión objeto de recurso dictada por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de julio de 2017 en el asunto principal signado bajo el Nro. GP01-P-2013-017889, en la cual declara la Improcedencia el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad y acuerda mantener la misma, es del tenor siguiente:

OMISIS…
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública María Isabel Rueda Rocha, en su condición de abogada defensora del acusado Javier Enrique Matos Márquez, en el que solicita el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, conforme al Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que su defendido ha permanecido privado de libertad desde el día 22 de octubre de 2013 sin que se haya celebrado el correspondiente juicio oral y público.
A los fines de emitir pronunciamiento, este Tribunal observa:
La naturaleza de las medidas de coerción personal es instrumental, por cuanto su objetivo solo es asegurar la presencia del acusado al proceso que se sigue en su contra cuando de cualquier manera se presuma que el mismo lo evadirá, y son medidas que obedecen a elementos de carácter objetivo que en nada inciden o se relacionan con el principio de presunción de inocencia que ampara a todo procesado hasta tanto se dicte sentencia que establezca responsabilidad penal.
Igualmente, uno de los principios que rigen el proceso penal es el juzgamiento en libertad, salvo las excepciones establecidas en la ley; de manera tal, que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal, y la privación de libertad una forma excepcional de juzgamiento que solo procede cuando no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las finalidades del proceso con otra medida de coerción personal menos gravosa; de allí que el juzgamiento en libertad no es más que el desarrollo del mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”; por tanto, el derecho a ser juzgado en libertad no es del todo absoluto, ya que ante la regla se deben estimar las razones excepcionales que restringen tal derecho.
En ese sentido, se impone que las medidas de coerción personal obedezcan a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, para de esa manera lograr el equilibrio entre el respeto de los procesados a ser juzgados en libertad y el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden derechos sociales; por tanto, todas las disposiciones que restringen y limiten la libertad solo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su realización y la posible sanción a imponer.
En la presente causa se observa que el asunto objeto de este proceso se encuentra revestido de complejidades que le son propias por la naturaleza del hecho a debatir, circunstancia esta que también ha influido en el devenir del tiempo transcurrido; de allí que el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable no se limita en todo caso a dos años, puesto que ese lapso puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, no así en otras, como la presente, ya que por tratarse de un delito de secuestro, por su complejidad y trámite es lógico que impongan un plazo mayor para su culminación.
En la presente causa, sin emitir conceptos respecto al fondo del asunto, estamos en presencia de un hecho de grave entidad, que ataca bienes jurídicos de gran trascendencia social como es la privación de libertad de una persona con el objeto de obtener a cambio de su liberación una contraprestación, siendo además el secuestro un hecho que causa alarma social y zozobra en la ciudadanía, y por ende debe calibrarse el derecho de la parte agraviada a obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta además que el delito de secuestro tiene una pena asignada de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, por lo que nos encontramos frente a un delito grave.
De allí que, quien aquí decide estima que en la presente causa se da la circunstancia del peligro de fuga, no solo por la pena que pudiera llegar a imponerse, sino además por la magnitud del daño causado, pues a tenor del contenido de la norma procesal prevista en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo es el quantum de la pena el supuesto a considerar para la evaluación de la proporcionalidad de la medida, situaciones todas estas que no han variado desde la imposición de la medida judicial de privación preventiva de libertad, previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena prevista para el delito por el cual se procesa al acusado excede con creces de diez años en su límite máximo; y por la magnitud del daño causado, lo que se desprende de la consecuencia del acto punible objeto de este proceso como fue el secuestro, lo cual no sólo incide en el delito mismo, sino en la repercusión social que emerge de las propias actuaciones, en vista que es considerado como un flagelo contra la sociedad, de impacto social por las características objetivas y subjetivas del tipo penal de Secuestro, el que además es propio de la delincuencia organizada, lo cual involucra la participación de pluralidad de sujetos de forma organizada, manteniendo ello vigente la presunción del peligro de fuga y la grave sospecha de obstaculización de la justicia.
Al respecto, debemos atender al contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos de las víctimas, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, circunstancias que se corresponden con la presente causa.
Por tanto, se está en presencia de uno de los delitos considerado como grave, ante lo cual, en cuanto al mantenimiento o no de la medida de coerción personal debe prevalecer un criterio razonado y ponderado, que lo haga justo y equitativo en aras del equilibrio que debe existir entre el derecho a ser juzgado en libertad y el derecho constitucional de todo ciudadano contenido en la norma establecida en el artículo 55 de la Carta Fundamental, en el que se estatuye que “toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.
Es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma debe atenderse a las dilaciones indebidas del proceso, pero además debe atenderse a la entidad del hecho y su complejidad, el daño causado y la pena que podría llegar a imponerse debido a la magnitud del hecho, la cual, en criterio de quien aquí decide, son las premisas de la proporcionalidad que deben tomarse en cuenta en relación a la necesidad o no de mantener las medidas de coerción personal; por tanto el principio de Proporcionalidad que rige en relación a las medidas de coerción personal no debe apreciarse solo por el transcurso de dos años, sino que debe atender aspectos de la misma relevancia que el transcurso del tiempo como los ya señalados, desprendiéndose del propio contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal los aspectos que, además del transcurso de dos años, deben ser objeto de análisis en relación al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, que destaca como circunstancias esenciales a considerar por el juzgador para conferir o no el decaimiento de la medida, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; lo que al ser abordado para su análisis por quien aquí se pronuncia, le hace llegar a la conclusión de que en el caso que nos ocupa, la entidad o gravedad del delito que aquí se trata, no permite el otorgamiento de lo requerido por la defensa, lo que es cónsono con los criterios jurisprudenciales expuestos que han dejado establecido de manera clara que el decaimiento de la medida de coerción personal debe atender a un cúmulo de circunstancias a ponderarse en observancia con los intereses contrapuestos en el proceso penal, por lo que el juzgador no solamente debe atender a un límite de tiempo, sino también a las diferentes circunstancias que puedan generarse en el caso particular, como en el asunto de marras, ya que, en el presente caso debe tomarse en consideración la protección a la víctimas debido a la entidad del hecho, y en segundo lugar, se justifica el transcurso de más de dos años, por la complejidad del asunto; aunado al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y el fin último del proceso que no es otro que la justicia en la aplicación del derecho, derivada de la naturaleza del hecho que se procesa.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 26 y 55 del texto Constitucional, en concordancia con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, congruente con los criterios que sobre el asunto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y ACUERDA MANTENER LA MISMA en contra del acusado Javier Enrique Matos Márquez.

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada MARIA YSABEL RUEDA, en su condición de defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, y defensora del ciudadano JAVIER ENRIQUE MATOS MARQUEZ fundamentó el Recurso de Apelación, en el Artículo 439 numerales 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Omisis…

“… actuando en este acto con el carácter de Defensor del ciudadano JAVIER ENRIQUE MATOS MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 11524617, actualmente recluido en el Internado Judicial de Tocuyito, ante Usted con el debido respeto ocurro siendo la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5g del Artículo 439 eiusdem, RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Julio del 2017 por la Juez de Juicio No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dándose por notificada quien aquí recurre en fecha 03/08/17, del auto motivado que contiene la decisión que se impugna, decisión que niega la libertad por aplicación del Principio de proporcionalidad formulada por la Defensa en fecha 30-06-17.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 23 de Octubre del año 2013, el Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decretó en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE MATOS MÁRQUEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos legales exigidos en los Artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo el mismo detenido en el Internado Judicial de Carabobo hasta el presente, detenido desde el 20 de Octubre del 2013 cuando es detenido por funcionarios policiales.
SEGUNDO: En fecha 30/06/17 ésta Representación de la defensa, solicitó por ante el Tribunal Juicio No. 06, la libertad del procesado de marras por aplicación del Principio de Proporcionalidad, con motivo de haber transcurrido más de dos (2) años de haber sido decretada la privación de libertad en contra de dicho ciudadano, sin efectuarse aún el Juicio Oral y Publico, conforme lo estable el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y sin que la vindicta pública pidiere prorroga a ese respecto.
TERCERO: En fecha 10 de julio del año en curso el Tribunal de Juicio No. 06 de este Circuito Judicial Penal, declaro sin lugar la solicitud formulada por esta representación, acordando mantener la privación judicial preventiva de libertad que recae contra el ciudadano.
En contra de la aludida decisión se ejerce el presente Recurso de Apelación con base en los fundamentos que se expresan en el Capítulo siguiente:

CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

PRIMERO: Señala la decisión que se recurre que evidentemente se observa del estudio de las actas que mi representado tiene más de tres años (3) años detenido, asimismo se argumenta que la causa se ha prorrogado sin que exista hasta la presente decisión judicial, ello debido a diversos motivos, entre los cuales están las reiteradas incomparecencias del representante del Ministerio Público, como de la defensa a quienes se les atribuye el retardo procesal, así como a la falta de traslado del acusado a la sede del Palacio de justicia, como se evidencia de la descripción que hace la decisión recurrida.

Tales argumentos no son compartidos por ésta representación de la defensa, toda vez que, resulta forzoso significar que el retardo procesal acaecido en el presente proceso, si bien según la recurrida no es atribuible al Tribunal, tampoco lo es al ciudadano JAVIER ENRIQUE MATOS MÁRQUEZ y ni siquiera se considera que sea atribuible al Ministerio Público.

Tal y como se observa, ninguno de los actos diferidos ha sido por circunstancias imputables a mi representado, por el contrario, se evidencia que de los más de veinte diferimientos de los actos (audiencia especial, audiencia preliminar, constituciones de Tribunal y Juicio oral y público), ninguno de ellos obedeció a razones atribuibles a mi defendido ni a su defensa, ya que los diferimientos solicitados por la misma ocurrieron precisamente por un error inexcusable del tribunal de control y juicio siempre por errores del aparato jurisdiccional, ocasionándosele a mi representado un retardo procesal indebido, lo que viola igualmente el artículo 49 ordinal 8Q, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, "... Toda persona podrá solicitar al Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisiones injustificada..." Es el caso que el último diferimiento ocurre por falta de traslado y desde esa fecha la defensa no recibió boleta de notificación alguna, para la convocatoria de juicio, por lo que se le hizo saber de esto a través de un escrito solicitando la fijación de juicio y la respuesta del tribunal fue intimidar a la defensa enviando un oficio a mí Superior inmediato donde se le solicita se me instruya a ver el sistema juris y me de por notificada por esa vía de los actos del proceso, lo que a criterio de esta representación ; una violación al debido proceso toda vez que las partes deben ser idas a través de boletas tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal por lo que mal puede darse por notificada de un acto a traves del sistema Juris.
Asimismo es preciso resaltar que la negativa de la libertad por la proporcionalidad se insta igualmente por la reiterada incomparecencia de la fiscalía la cual ha sido reiterado su incomparecencia a los juicio.
En el caso que nos ocupa como se evidencia claramente las causas graves del retardo no son imputables a mi defendido y la aducidas por el Órgano jurisdiccional en la recurrida son inmotivadas ya que la libertad de la proporcionalidad no esta supeditada a ningún requisito ni por que exista querellante, ni por el derecho de las víctimas, ni por el delito, por lo que no existe razón suficiente, ni motivo alguno para que no proceda la libertad de mi representado cuando ha sido por el mismo sistema de administración de justicia, errores del órgano jurisdiccional y por falta también del Ministerio Público por estar en otro juicios que se ha retardado indebidamente el proceso, pero nunca imputable a mi patrocinado. Aunado a la circunstancia de que al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten Sentencia N5 962 de Sala de Casación Penal, Expediente N^ C00-0605 de fecha 12/07/2000.
Por lo que dicha prorroga que no fue solicitada por el Ministerio público, no debe ser mal utilizada por este cuando sabe y le consta que no hay motivo ni razón grave para negarla , pero mucho mas grave aun es la posición del órgano jurisdiccional que a sabiendas de la inconstitucionalidad que crea el incumplimiento de las garantías procesales, principios constitucionales y derechos supraconstitucionales, negó la proporcionalidad, desconociendo por completo que dichas normas procesales son de orden publico y nuestro más alto tribunal ha señalado que el orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusion de los actos procesales, entre otras.
Ahora bien, si bien es cierto, existió decisión de la Sala Constitucional, donde no se acordaba la libertad que se pide por medio de la presente y consagrada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por que podrían existir tácticas dilatorias y abusivas por parte del imputado y o la defensa en retardar el proceso y lograr su libertad por esta vía, esta sentencia fue sustituida por la ya mencionada up supra, de fecha 02-03-05, con ponencia del magistrado Pedro Rondan Haaz, aunado a la circunstancia de que ni mi representado ni mucho menos la defensa privada ni la que hoy recurre han dilatado el proceso, por el contrario es evidente que el retardo en todo caso siempre ha sido por parte del órgano jurisdiccional y se denota desde el mismo momento en que se inicia el proceso donde se detiene a mi representado.
Por otra parte, y considerando que el "Pacto de San José de Costa Rica" regula el condicionamiento de la libertad para asegurar el proceso, disposición esta desarrollada en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al prever las Medidas de Coerción Personal (privativa o sustitutivas de libertad), no es menos cierto que, el Principio de Proporcionalidad atiende al indefectible otorgamiento de la libertad, luego de haber transcurrido el lapso de dos años sin que el procesado haya sido condenado mediante sentencia firme, por lo que no se acepta como limitante de aplicación de tal Principio, que el proceso debe ser asegurado con la medida de privación de libertad, por la existencia de un hecho punible y de la presunción de fuga, tal y como lo aduce la recurrida en su decisión.
En este orden de ideas, resulta preciso destacar que el inciso 5 del Artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, establece de igual modo que "Toda persona detenido o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad... sin perjuicio de que continúe el proceso..."
Este plazo razonable al cual se refiere el Pacto mencionado, no es otro que el fijado por el legislador patrio en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que dos años es más que razonable para que un procesado sea juzgado de manera definitiva, debiendo cesar la privación de su libertad, una vez vencido dicho lapso de tiempo. Razón por la cual, tratándose de normas de rango constitucional y supraconstitucional no permiten relajación ni condición alguna más que el transcurso del tiempo.
SEGUNDO: Sostiene ésta recurrente que la decisión que se apela atenta contra el contenido de la norma prevista en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, aduce como motivo para negar la libertad a nuestro patrocinado, que el retardo procesal no le es imputable al Tribunal, que la posible pena a imponer por el delito objeto del proceso es grave hace presumible el peligro de fuga, no obstante, la precitada norma jurídica es una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
El único aparte del artículo 230 ejusdem, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados en el citado artículo, sin que exista sentencia firme, y ello bastaría para que proceda la libertad del procesado por aplicación del principio de proporcionalidad.
Por otra parte, el lapso previsto en el mencionado artículo, es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, por cuanto dicho lapso es más que razonable, para que recaiga ésta última, por lo que una vez transcurrido el mismo, puede el procesado solicitar su libertad independientemente del tipo penal de que se trate o de la gravedad del mismo, no teniendo cabida excusa alguna por parte de la autoridad judicial para negarle tal garantía.
TERCERO: En este sentido, y aunado a las razones anteriormente expuestas, merece oportuno igualmente sustentarse en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02/03/05 con ponencia del Magistrado Pedro Rondan Haaz, y en la cual a su vez se cita el criterio jurisprudencial fijado en sentencia de la misma Sala, dictada en fecha 28/08/03, en las que entre otras cosas, se asienta lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, expresado reiteradamente, que las normas que garantizan el derecho fundamental a la libertad personal son de eminente orden publico. Por tal razón, es deber del Juez el aseguramiento aun de oficio, de la efectiva vigencia del mismo, obligación que deriva de los artículos 19 y 291 (ahora 282) del Código Orgánico Procesal Penal...
Pero, además, hay que recordar que, en todo caso, si de los referidos diferimientos se derivara alguna responsabilidad legal, la misma vendría a recaer en la autoridad jurisdiccional que los hubiera acordado y ejecutado; no, obviamente, en la parte que, eventualmente, los hubiera solicitado. Así se declara.
Es el Juez de la causa quien debe impulsar el proceso y para ello debe valerse de todos los medios que tiene a su alcance, inclusive los represivos, cumpliendo poderes jurisdiccionales de orden y disciplina que le confiere la ley. De modo pues que esta disposición excluye que la defensa o el acusado dilaten el proceso, cuando el Juez tiene todos los medios a su alcance para evitar tal dilación..."
De allí pues, que a la luz de la sentencia anteriormente citada, el juez debe utilizar todas las herramientas que de acuerdo a la autoridad que representa tiene para hacer efectiva la realización de los actos procesales, no solo estar en la sala constituido sino ejercer su autoridad como rector del proceso.
En este sentido, no solamente se ha pronunciado nuestra máxima alzada, la jurisprudencia regional igualmente ha sustentado que la privación de libertad no puede tornarse indefinida ni exceder del plazo de dos años. Así se estableció en decisión dictada en fecha 28/01/02 (Act. 3Aa-532-02) al tenor siguiente:
"... lo anterior nos lleva a concluir que en el presente caso, existe violación al Principio del DEBIDO PROCESO, toda vez que, no se ha cumplido con los lapsos legales establecidos para la celebración de la Audiencia Preliminar, motivos por los cuales, en el deber impretermitible en que nos encontramos todos los jueces de la República, por mandato del Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de asegurar la integridad de la Constitución y el cumplimiento de los Principios Constitucionales, debe restablecerse de inmediato la situación jurídica infringida... La privación preventiva de libertad es una medida precautelativa, de carácter excepcional al Principio de libertad durante el juicio, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... es además una medida cautelar de carácter provisional, que por dirigirse contra un derecho tan preciado del ser humano, como lo es la libertad, no puede tornarse indefinida, ni exceder del plazo de dos años..."
Recordemos que, a tenor del contenido de la norma prevista en el Artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, "todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De allí que, en cuanto a la libertad se refiere, lo que lo no previsto por el legislador, no tiene la potestad el intérprete de alterarlo en su espíritu, propósito y razón, ni someterla a condiciones que violen o menoscaben los más sagrados derechos y principios constitucionales
El Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal constituye la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el Artículo 44 de nuestra Constitución y por ello, la violación del lapso previsto en el citado artículo 244 constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso penal cuando se ha incurrido en un retraso no posible de imputar al procesado, por lo que en estos casos, a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los afectados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentran sometidos, la situación se restablece mediante el otorgamiento de la libertad por parte del órgano jurisdiccional.
Considera igualmente quien recurre que dicha decisión igualmente viola el debido proceso, artículo 49 ordinal 38 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando señala "Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente..."

CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones expuestas precedentemente, solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, lo declare CON LUGAR, revocando la decisión dictada en fecha 30 de Julio del año en curso, por el Juzgado de Juicio No. 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JAVIER ENRIQUE MATOS MÁRQUEZ y en consecuencia, otorgue la libertad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1Q, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
CONSTESTACION DEL RECURSO


La representación del Ministerio Publico fue debidamente emplazado en fecha 05-1-2017 y ha la presente fecha, no ha presentado escrito de contestación del presente Recurso de Apelación.
IV

RESOLUCION DEL RECURSO

Esta Sala para decidir, pasa a señalar las denuncias presentadas por la Recurrente en su Escrito de apelación, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…Señala la decisión que se recurre que evidentemente se observa del estudio de las actas que mi representado tiene más de tres años (3) años detenido, asimismo se argumenta que la causa se ha prorrogado sin que exista hasta la presente decisión judicial, ello debido a diversos motivos, entre los cuales están las reiteradas incomparecencias del representante del Ministerio Público, como de la defensa a quienes se les atribuye el retardo procesal, así como a la falta de traslado del acusado a la sede del Palacio de justicia, como se evidencia de la descripción que hace la decisión recurrida.
Tales argumentos no son compartidos por ésta representación de la defensa, toda vez que, resulta forzoso significar que el retardo procesal acaecido en el presente proceso, si bien según la recurrida no es atribuible al Tribunal, tampoco lo es al ciudadano JAVIER ENRIQUE MATOS MÁRQUEZ y ni siquiera se considera que sea atribuible al Ministerio Público…”

Argumentando entre otras cosas lo siguiente:
Omisis..
“…se evidencia que de los más de veinte diferimientos de los actos (audiencia especial, audiencia preliminar, constituciones de Tribunal y Juicio oral y público), ninguno de ellos obedeció a razones atribuibles a mi defendido ni a su defensa, ya que los diferimientos solicitados por la misma ocurrieron precisamente por un error inexcusable del tribunal de control y juicio siempre por errores del aparato jurisdiccional, ocasionándosele a mi representado un retardo procesal indebido, lo que viola igualmente el artículo 49 ordinal 8Q, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, "... Toda persona podrá solicitar al Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisiones injustificada..." Es el caso que el último diferimiento ocurre por falta de traslado y desde esa fecha la defensa no recibió boleta de notificación alguna, para la convocatoria de juicio, por lo que se le hizo saber de esto a través de un escrito solicitando la fijación de juicio y la respuesta del tribunal fue intimidar a la defensa enviando un oficio a mí Superior inmediato donde se le solicita se me instruya a ver el sistema juris y me de por notificada por esa vía de los actos del proceso, lo que a criterio de esta representación ; una violación al debido proceso toda vez que las partes deben ser idas a través de boletas tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal por lo que mal puede darse por notificada de un acto a traves del sistema Juris.

Igualmente señala la recurrente en su escrito lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa como se evidencia claramente las causas graves del retardo no son imputables a mi defendido y la aducidas por el Órgano jurisdiccional en la recurrida son inmotivadas ya que la libertad de la proporcionalidad no esta supeditada a ningún requisito ni por que exista querellante, ni por el derecho de las víctimas, ni por el delito, por lo que no existe razón suficiente, ni motivo alguno para que no proceda la libertad de mi representado cuando ha sido por el mismo sistema de administración de justicia, errores del órgano jurisdiccional y por falta también del Ministerio Público por estar en otro juicios que se ha retardado indebidamente el proceso, pero nunca imputable a mi patrocinado. Aunado a la circunstancia de que al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten Sentencia N5 962 de Sala de Casación Penal, Expediente …”

Concluye la recurrente solicitando lo siguiente:

“…lo declare CON LUGAR, revocando la decisión dictada en fecha 30 de Julio del año en curso, por el Juzgado de Juicio No. 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JAVIER ENRIQUE MATOS MÁRQUEZ y en consecuencia, otorgue la libertad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1Q, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…”

Esta Sala antes de emitir el pronunciamiento respectivo, estima necesario establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al artículo 244 del texto adjetivo penal, a tal efecto se transcribe extracto de la sentencia N ° 626 de fecha 13 de abril de 2007, en el cual se estableció lo siguiente:

“…Omissis…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, reinsiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

Siguiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional, cabe señalar que la Juez a quo, explanó dentro de su decisión, los motivos por los cuales se han venido dando los diferimientos en la presente causa, toda vez, que se puede evidenciar que la tardanza en el presente proceso no obedece a la mala fe que pudiera ser imputado a las partes o al juez; lográndose observar múltiples circunstancia señaladas por las cuales no ha sido posible realizar el respectivo juicio oral y publico, en este sentido, la Juez a quo, señalo lo siguiente:

OMISIS…
“…sin emitir conceptos respecto al fondo del asunto, estamos en presencia de un hecho de grave entidad, que ataca bienes jurídicos de gran trascendencia social como es la privación de libertad de una persona con el objeto de obtener a cambio de su liberación una contraprestación, siendo además el secuestro un hecho que causa alarma social y zozobra en la ciudadanía, y por ende debe calibrarse el derecho de la parte agraviada a obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta además que el delito de secuestro tiene una pena asignada de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, por lo que nos encontramos frente a un delito grave.
De allí que, quien aquí decide estima que en la presente causa se da la circunstancia del peligro de fuga, no solo por la pena que pudiera llegar a imponerse, sino además por la magnitud del daño causado, pues a tenor del contenido de la norma procesal prevista en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo es el quantum de la pena el supuesto a considerar para la evaluación de la proporcionalidad de la medida, situaciones todas estas que no han variado desde la imposición de la medida judicial de privación preventiva de libertad, previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena prevista para el delito por el cual se procesa al acusado excede con creces de diez años en su límite máximo; y por la magnitud del daño causado, lo que se desprende de la consecuencia del acto punible objeto de este proceso como fue el secuestro, lo cual no sólo incide en el delito mismo, sino en la repercusión social que emerge de las propias actuaciones, en vista que es considerado como un flagelo contra la sociedad, de impacto social por las características objetivas y subjetivas del tipo penal de Secuestro, el que además es propio de la delincuencia organizada, lo cual involucra la participación de pluralidad de sujetos de forma organizada, manteniendo ello vigente la presunción del peligro de fuga y la grave sospecha de obstaculización de la justicia.”


Sobre esta argumentación sustento del Juzgador A quo, aprecia quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, que se encuentra debidamente establecido los motivos que se indican dieron lugar a diferimientos para celebrar el Juicio Oral y Público en la presente causa.

De igual manera, es necesario resaltar que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar la Medida de Coerción Personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, con un criterio razonable, a fin de evitar que se vea enervada la acción de la justicia, de igual manera, lo contemplado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La garantía de libertad individual consagrada en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concreto la relativa al derecho a ser juzgado en libertad y a la garantía del debido proceso, prevista en el ordinal 3° del artículo 49 ejusdem, en particular el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, están desarrolladas en el artículo 244 del texto adjetivo penal, y sobre dichas dilaciones, se ha pronunciado la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en la forma ya citada.

La recurrente cuestiona la negativa de la aplicación del principio de proporcionalidad en virtud, que había señalado, que el acusado lleva mas de dos años de detención sin que se haya celebrado el juicio oral y público, argumentando ante lo decidido que este retardo no puede ser imputado a la defensa ni al acusado y que las dilaciones señaladas por el juzgado a quo, no son sustento para negar la aplicación de mencionado principio de proporcionalidad, y que por tanto procede de inmediato la libertad de su defendido.

Al respecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante....”

Dispositivo procesal que contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, como las partes tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal.

Considerando quienes aquí deciden que no se ha violentado, la aplicación del principio de proporcionalidad, como lo ha señalado la recurrente, ya que la norma no hace regencia exclusiva a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales, lo cual es la postura reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

Es así, que esta Sala Accidental de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, toma el criterio emanado de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, expediente N ° 10-1430, de fecha 04 de abril de 2011, en cuya dispositiva hace mención a la Sentencia 626 de fecha 13 de abril de 2007, ut supra citada y entre otras cosas señala lo siguiente:

“…Omissis…
Asimismo, resulta oportuno citar la sentencia N° 1399, del 17 de julio de 2006, caso: Anuibal José García y otros, en la cual, se señaló que:

(…) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución´ (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-
´...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(...)
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público´ (Sentencia N° 2627, del 12 de agosto de 2005). Subrayado y negrillas de ese fallo.

…Omissis…
En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del iter procesal, -páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano Harry Blanco, privado de su libertad por más de dos (2) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como, por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión de Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.

Siendo ello así, considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de apelación, entre otras, que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces, incomparecencia del Ministerio Público, así como celebrarse el juicio oral y público cuya decisión fue dictada el 12 de noviembre de 2009, en la cual se decretó la nulidad del acto de la audiencia preliminar, fallo que apeló el defensor del referido ciudadano, siendo anulada la decisión por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de enero de 2010.
…Omissis…
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia.
…Omissis..


En este orden de ideas, esta Sala ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia N° 1516/2006 estableció:

(…) Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional (…).


Ahora, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere a éste un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

….omissis…”

Esta Sala, pasa a señalar que vistos los fundamentos de la Juzgadora, se desprende de ellos que acoge la doctrina de la Sala Constitucional, en cuanto a que no puede favorecerse del beneficio de libertad que procede por aplicación del principio de proporcionalidad, sin hacer un análisis del la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos Judiciales, en este sentido, considera esta Sala Nro. 1 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal, que continua vigente los supuestos que autorizaron su decreto y que no le asiste la razón a la recurrente por cuanto el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho, al contener las exigencia del texto adjetivo penal y haberse constatado que no se violentaron derechos y garantías Constitucionales, y por tanto, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las anteriores consideraciones, esta Sala Accidental Nro. 1 de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA YSABEL RUEDA ROCHA Defensora Publica adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Carabobo, en representación y defensa de los Derechos y Garantías Constitucionales del ciudadano JAVIER ENRIQUE MATOS MARQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 10-07-2017 por el Tribunal Sexto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal que niega la libertad por aplicación del principio de proporcionalidad al referido ciudadano, formulada por la Defensa en fecha 30-06-2017 en la causa signada bajo el Nro. GP01-P-2013-017889 seguida por la comisión del delito de SECUESTRO previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal a quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis ( 16 ) días del mes de Mayo de 2018. Años: 201° de la Independencia y 152 ° de la Federación.-


JUECES DE SALA,

MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PONENTE




NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS SORAYA PEREZ RIOS

El Secretario;


Abg. Luis Cuarez