REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 16 de mayo de 2018
Años 208º y 159º

ASUNTO: GJ01-X-2018-000002
PONENTE: Carina Zacchei Manganilla.


Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, conocer la Inhibición planteada por la abogada Leslye Díaz Rojas, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° GP01-P-2013-017902, seguido a: Robinsón Andrés Barreat Núñez y José Luis Rojas López, de conformidad con el numeral 7 del artículo 89 y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, toda vez que como Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Carabobo con Competencia en Materia Contra las Drogas, en fecha 17/10/2013 celebró Audiencia de Presentación de Imputado.

En fecha 14 de Mayo de 2018, se dio cuenta en Sala del presente cuaderno separado y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a la Jueza Superior Nº 2 Dra. Carina Zacchei Manganilla, quien con tal carácter la suscribe el presente fallo.

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÒN

La Jueza proponente mediante acta de fecha 07 de marzo de 2018, plantea su inhibición en la causa Nº GP01-P-2013-017902, bajo la siguiente argumentación:

… “En el día de hoy siete (07) de marzo de Dos Mil Dieciocho (2.018), revisadas las actuaciones que conforman el asunto GP01-P-2013-017902, seguido ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contra el (los) imputado (s) ROBINSON ANDRES BARREAT NUÑEZ Y JOSE LUIS ROJAS LOPEZ, por la presunta comisión del (los) delito (s) de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LAS MODALIDADES DE DISTRIBUCION y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el 153 de la Ley Orgánica de Drogas, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículos 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez suscribe la presente acta dejando constancia que luego de la revisión de las actuaciones que le conforman, se constata: de la pieza única que conforma el expediente, a los folios 21-22, acta levanta conforme la celebración de Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 17-10-2013, suscrita por mi persona, actuando en condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del estado Carabobo con Competencia en Materia Contra las Drogas, Dependencia Fiscal a la cual correspondió la investigación de los hechos que dieron lugar a la presente causa y a la cual me encontraba adscrita para la fecha, tal como se desprende de las copias certificadas que anexo. En tal sentido, y una vez verificado que quien suscribe intervino en el proceso, con ocasión al cargo que desempeñaba, atendiendo a lo previsto en el 90 ibídem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA con fundamento a lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 89 ejusdem, en virtud de la causal descrita, esto es, haber intervenido como fiscal, lo cual viene a constituir una causa que afecta mi imparcialidad para conocer. Entiende esta Juzgadora que la Inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial, que comprometa su deber de administrar justicia, por tanto, la causal alegada es el Ordinal 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “...haber intervenido como fiscal...”, y el fundamento de la presente Inhibición se documenta en los recaudos anexos, lo cual evidencia que esta Juez intervino en la presente Causa, fijando un criterio en relación a los hechos objetos del asunto, por cuanto, en razón del cargo que desempeñaba tutelaba la acción penal con miras a la posible demostración de compromiso de la conducta del (los) imputado (s), penalmente identificado (s); de tal manera que, de allí deviene el hecho que puede afectar la imparcialidad que debo mantener como Juez cumplidora de mis deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino que además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez Imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el Número 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estipula el Debido Proceso, al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial, así como el artículo 26 de la Constitución, que preceptúa la Tutela Judicial Efectiva, referida a que El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Por las razones expuestas y de conformidad a lo previsto en el artículo 90 ibídem, procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto presentando pruebas fehacientes que fundamentan la razón procesal alegada. Así mismo, a los efectos previstos en los artículos 96, 97 y 104 ejusdem, a los fines de la continuidad del proceso, siendo que la presente inhibición no lo detiene, mientras se decide, y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena abrir un cuaderno separado cuyas copias deberá certificar el Secretario de este Tribunal y su remisión a la Corte de Apelaciones, así como se ordena se remita la Causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que sea nuevamente distribuida entre los Jueces de Control, excluyendo del Sistema al Juez Nro. 1 del Tribunal de Control, por ser quien se inhibe mediante la presente acta. Cúmplase…”.

Para fundamentar su inhibición la Jueza Inhibida acompaña como medio probatorio, copia fotostática de la audiencia de presentación de imputado realizada en fecha 17/10/2013, en el asunto principal signado bajo el N° GP01-P-2013-017902, seguido a: Robinsón Andrés Barreat Núñez y José Luis Rojas López, el cual suscribe, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Carabobo con Competencia en Materia Contra las Drogas.

PARA DECIDIR SE OBSERVA

La inhibición es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el autor Moreno Brandt Carlos E. (“El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004) lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el Art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor Tomas Gui Mori (Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369):

“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…” (Copia textual)


Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.” (Copia textual)

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por la ciudadana abogada Leslye Díaz Rojas, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la misma manifiesta que luego de revisar las actuaciones pudo constatar de la pieza única que conforma el expediente, a los folios 21-22, acta levanta conforme a la celebración de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 17-10-2013, suscrita por su persona, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del estado Carabobo con Competencia en Materia Contra las Drogas, Dependencia Fiscal a la cual correspondió la investigación de los hechos que dieron lugar a la referida causa y a la cual se encontraba adscrita para la fecha, trayendo como consecuencia que la mencionada Jueza considere afectado su fuero interno como juzgadora al igual que su imparcialidad, por haber intervenido en el asunto penal arriba mencionado como Fiscal del Ministerio Público, circunstancia esta que cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, conforme a la causal contemplada en el artículo 89 numeral 7 en relación con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.



El artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Al respecto establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo, establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, o recusado o recusada”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador viene determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana ABOGADA LESLYE DIAZ ROJAS, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conforme a la causal contemplada en el artículo 89 numeral 7 ejusdem, y artículo 90 ibídem. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala N° 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con Lugar la Inhibición propuesta por la Abogada Leslye Díaz Rojas, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conforme a la causal contemplada en el artículo 89 numeral 7 ejusdem, y artículo 90 ibídem.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Juez inhibido y remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

JUECES DE SALA N° 1


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MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA


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CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
PONENTE


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EL SECRETARIO,
ABG. LUIS CUAREZ.
























CEAN/CZM/NAGR/lc
Hora de Emisión: 1:06 PM