REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 14 de mayo de 2018
Años 208º y 159º

ASUNTO: GP01-R-2017-000230
ASUNTO: GP01-R-2017-000230 (ADMISION)
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2016-028983
JUEZA PONENTE: Nidia Alejandra González Rojas
FISCAL: Abogada Maria Alejandra Rodríguez Lozano, Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. (Recurrente)
DEFENSA PRIVADA: Abogados Félix Rausseo y Joaquín Ilanda
IMPUTADO: Jesús Hernán Estrada Rodríguez y Anthony Pérez Mansilla.
DECISIÓN: Admitido el recurso de apelación.

I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Alejandra Rodríguez Lozano, en su condición de Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Febrero del 2017, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2016-028983, mediante el cual Declaró CON LUGAR, Examen y Revisión de Medida Solicitada por el Defensor Privado Abg. Félix Rausseo, a favor de los Imputados Jesús Heman Estrada Rodríguez y Anthony Pérez Mansilla, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La De Privación Judicial Preventiva De Libertad, establecida en el ordinal 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Interpuesto el recurso de apelación se dio el correspondiente trámite legal; y se emplazó a los abogados Félix Rausseo y Joaquín Ilanda, Defensores Privados, actuando en defensa de los derechos y garantías constitucionales y legales que los asisten a los ciudadanos Jesús Hernán Estrada Rodríguez y Anthony Pérez Mansilla, en fecha 16 de agosto de 2017, sin que hayan dado contestación al recurso de apelación, siendo remitido posteriormente a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 03 de Mayo de 2018, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación; el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 3 Abg. Nidia Alejandra González Rojas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es necesario destacar que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de inadmisibilidad de los recursos de apelación, en los siguientes términos:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Respecto a las decisiones recurribles, contempla el artículo 439 ejusdem:

“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. La que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Observa esta alzada, previa revisión de las normas procesales señaladas:

PRIMERO: Se puede constatar, que la legitimidad de la parte de la recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata de la Abogada Maria Alejandra Rodríguez Lozano, Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tal como consta de las actuaciones, quien apela de una decisión que le ha sido desfavorable, de lo que se infiere que la misma está facultada para ejercitar el recurso y así se hace constar.

SEGUNDO: Se desprende de los autos que la decisión recurrida fue dictada en fecha 03 de Febrero del 2017; quedando debidamente notificada la parte recurrente el día 22 de Junio del 2017, interponiendo el recurso en fecha 30 de Junio del 2017, es decir; fue interpuesto en el QUINTO DIA HABIL, como se observa de la certificación inserta al folio (25), luego de notificado el recurrente de la publicación del fallo recurrido, de lo que se deduce que la decisión apelada fue interpuesta en tiempo Hábil. Por lo que se declara temporánea y así se hace constar.

TERCERO: Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de este Código Orgánico Procesal Penal.

III
DECISION

En consecuencia esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ADMITIDO el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada María Alejandra Rodríguez Lozano, en su condición de Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Febrero del 2017, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2016-028983, mediante el cual Declaró CON LUGAR, examen y revisión de Medida Solicitada por el Defensor Privado Abg. Félix Rausseo, a favor de los Imputados Jesús Heman Estrada Rodríguez y Anthony Pérez Mansilla, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el ordinal 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

JUECES DE SALA N° 1



MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA




CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
PONENTE



LA SECRETARIA,
ABG. MELISSA DE SOUSA


Hora de Emisión: 1:56 PM