REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 3094
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1518

Valencia, 09 de mayo de 2018
208º y 159º

PARTE RECURRENTE: DISTRIBUIDORA BEVINI DOMENICO, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DEL RECURRENTE: El ciudadano DOMENICO BEVINI CURZI, titular de la cédula de identidad Nº E•- 81.183.101, asistido por el abogado ALFREDO MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.660.
PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRIDA: La abogada SAMANTHA LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.346.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SUBSIDIARIAMENTE AL RECURSO JERÁRQUICO

-I-
ANTECEDENTES

El 28 de noviembre de 2011 el ciudadano Domenico Bevini Curzi, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.183.101, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BEVINI DOMENICO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de julio de 2007, bajo el Nº 38, tomo 59-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-07546813-9, con domicilio fiscal en la avenida Universidad, callejón Nueva Esparta, local Nº 180-147, municipio Naguanagua, estado Carabobo, asistido por el abogado Alfredo Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.796.842 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.660, presentó recurso jerárquico subsidiariamente recurso contencioso tributario ante la Administración Tributaria, contra el acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción e Intereses de Mora) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1383 de fecha 10 de agosto de 2011, emanado por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 02 de abril de 2013 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Resolución Nº SNAT/INTI/GRT/RCNT/DJT/ARJ/2013/00009929, en donde declaró Sin Lugar el recurso jerárquico subsidiariamente recurso contencioso tributario, confirmó la resolución impugnada, así como las respectivas planillas de liquidación.
El 05 de agosto de 2013 se recibió oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AS/2013/14 de fecha 31 de julio de 2013 emanado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual remiten el recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico, conjuntamente con el expediente administrativo.
El 01 de octubre de 2013 se le dio entrada a dicho recurso y se le fue asignado al expediente el Nº 3094. Se ordenaron las notificaciones correspondientes de acuerdo a la Ley.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 09 de marzo de 2016 se admitió el recurso y se declaró la improcedencia de la solicitud de suspensión de efectos. Asimismo, se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual una vez que constará en autos la boleta de notificación ya mencionada, comenzaría a computarse los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo anterior, una vez vencido dicho lapso, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir y quedaría el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario, siendo así, dicha notificación constó en autos desde el 03 de octubre de 2017.
El 09 de noviembre de 2017 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y que ninguna de las partes no hicieron uso de su derecho.
El 10 de enero de 2018 se dejó constancia del vencimiento del lapso evacuación de pruebas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Tributario se dio inicio al término para la presentación de informes.
El 05 de febrero de 2018 se dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes en la causa, dejando constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa.
El 09 de abril de 2018 se difirió el pronunciamiento de la sentencia y fija un lapso de 30 días continuos siguientes a la presente fecha para dictarla.

-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente, en su escrito recursivo, luego de realizar una breve reseña de los hechos y esgrimir los alegatos de la solicitud de suspensión de los efectos; arguyó lo siguiente “…Alego a favor e mi representada, la causa que exime a los contribuyentes de la imputación de la sanción pecuniaria, establecida en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, específicamente la eximente por error de hecho y de derecho excusable…”
Citó el contenido del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, específicamente los literales c y e, aunque lo correcto era el artículo 85 del referido Código.
Por ello, manifestó lo siguiente: “…En relación a lo dispuesto en el literal c) antes trascrito y en el supuesto negado que los montos sean considerados procedentes los montos contenidos en la resolución impugnada, solicito a esta alzada administrativa, proceda la aplicación de la eximente de la sanción citada, por cuanto en todo caso, lo que existe es un interpretación controvertida entre el contribuyente y la administración.
En consecuencia, estamos en presencia d en error de hecho y derecho excusable y que por lo demás, está demostrada la falta de intención de perjudicar al Fisco Nacional, ya que al existir una interpretación controvertida sobre la materia que por lo demás es a la fecha de levantamiento del acta, no conocía el criterio de la administración.
Estamos en presencia de una cuestión de difícil interpretación jurídica en virtud de los conflictos que se han originado al respecto, lo cual es un hecho notorio que no amerita ser probado, en consecuencia, estamos en el supuesto de la eximente prevista en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario y así lo pido ser declarado.
En el presente caso, estamos en presencia de supuesto de hecho de la norma eximente de la sanción, por cuanto el reparo formulado se fundamenta en los datos que presente en mis declaraciones y en sus respectivos anexos y de los datos aportado a la fiscalización sino que se trata de diferencia de criterio sobre calificación de las partidas de ingresos brutos, que según la fiscalización son mayores a los declarados, la cual en mi caso si procede por las razones antes expuestas.” (Folios 10 y 11)
Concluyendo de la siguiente manera: “…ratifico la improcedencia de las multas, en razón que en el caso de marras no existe ninguno de los elementos o requisitos que generan presunción que patentizan elementos de intencionalidad de omitir el cumplimiento de la obligación tributaria.
En el supuesto negado de que esta alzada declare procedente las infracciones pecuniarias, deben imputarse en su límite inferior, en virtud de que concurren circunstancias atenuantes, a saber:
a) No comisión por mi parte de ninguna infracción de normas tributarias durante los Tres (3) años anteriores, de acuerdo a lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario.
En el caso bajo estudio, presenté oportunamente la declaración y pague el impuesto resultante y además efectué el enterramiento de las cantidades retenidas tal y como se expone en la resolución recurrida, además no he cometido ninguna infracción en el Código Orgánico Tributario, por lo que soy acreedor de las referidas atenuantes invocadas.
Como consecuencia de ello, la imputación de la sanción en caso de ser procedente, debe ser aplicada en su límite inferior, en virtud de la atenuante invocada.” (Folio 13)

-III-
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO

A pesar de que en fechas 20 de enero de 2014, 15 de julio de 2014 y 18 de febrero de 2015 la abogada Samantha Leal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.346, apoderada de la recurrida, presentó diligencias consignado copia fotostática del poder y original del mismo a la vista para devolución, así como solicitando que se practicaran las respectivas notificaciones, no compareció en juicio, en ninguna etapa procesal de éste.

-IV-
DE LAS PRUEBAS

Las partes no hicieron uso del lapso probatorio; sin embargo, visto el Principio de Exhaustividad que rige la Jurisdicción Contencioso Administrativa- Tributaria, el Tribunal observa que fueron aportadas al momento de la remisión del expediente administrativo conjuntamente con recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributarios a los autos las siguientes documentales:
1. Original del oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AS/2013/14 de fecha 31 de julio de 2013 emanado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en donde remitió el recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico conjuntamente con el expediente administrativo; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserta desde el folio 01 hasta el folio 02.
2. Original de auto de recepción para interposición de recurso (Jerárquicos y Contenciosos) presentado ante la taquilla única de recursos de la División de las Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 28 de noviembre de 2011; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 03.
3. Original de lista de recaudos a consignar por los contribuyentes de recurso Jerárquico y Contenciosos, presentado ante la taquilla única de recursos de la División de las Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 28 de noviembre de 2011; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 04.
4. Original del Recurso Jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario presentado ante la taquilla única de recursos de la División de las Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Gerencia Regional de Tributos Internos del Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 28 de noviembre de 2011; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserta desde el folio 05 hasta el folio 14
5. Copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de febrero de 2009, tomo 9-B-, la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 15 hasta el folio 23.
6. Copia del Registro de Información Fiscal (R.I.F) de la contribuyente; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 24.
7. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana y el Inpreabogado del ciudadano Alfredo Mendez, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente el cual corre inserto desde el folio 25.
8. Original de la Resolución (Imposición de sanción e Intereses de Mora) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1383 de fecha 10 de agosto de 2011, emanado por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 26 hasta el folio 28.
9. Copia de la planilla para pagar (liquidación) forma 9 Nº 101001228002902 de fecha 04 de noviembre de 2011, concepto de multas y recargos, por el monto de diez mil novecientos cincuenta y ocho Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 10.958,44) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 29.
10. Original de la planilla de liquidación Nº 101001228002902 de fecha 14 de noviembre de 2011, por concepto de multas y recargos, por el monto de diez mil novecientos cincuenta y ocho Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 10.958,44) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 30.
11. Copia de la planilla para pagar (liquidación) forma 9 Nº 101001228002903 de fecha 04 de noviembre de 2011, por concepto de intereses moratorios, por el monto de trescientos cuarenta y cuatro Bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 344,49) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 31.
12. Original de la planilla de liquidación Nº 101001228002903, por concepto de intereses moratorios, por el monto de trescientos cuarenta y cuatro Bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 344,49) emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 32.
13. Original de la consulta de morosos por Registro de Información Fiscal (R.I.F) del contribuyente emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera d Tributaria (SENIAT); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente el cual corre inserto en el folio 33.
14. Original del auto de apertura del expediente administrativo del contribuyente emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera d Tributaria (SENIAT); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente el cual corre inserto en el folio 34.
15. Original de transacciones efectuadas entre 05-05-2008 y 15-05-2008 de la contribuyente emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera d Tributaria (SENIAT); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente el cual corre inserto en el folio 35.
16. Original del auto de admisión de recurso jerárquico Nº SNAT/INTI/RCNT/DJT/AS/2012-29 de fecha 02 de abril de 2013 emanada por la División Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera d Tributaria (SENIAT); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente el cual corre inserto en el folio 36.
17. Original de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2013/000099-29 de fecha 02 de abril de 2013 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserta desde el folio 37 hasta el folio 45.

-V-
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR-

En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar, la validez del acto administrativo dictado por la Administración Tributaria, previamente identificado; es decir, 1- ) Si procede o no la eximente por error de hecho y derecho excusable prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en razón de tiempo; y 2- ) La aplicabilidad o no de los numerales 3 y 6 del artículo 96 del código Orgánico Tributario de 2001.
Con el referencia al punto expuesto por el recurrente, es decir, la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria por error de derecho excusable contenida en el numeral 4, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario 2001, a su favor, por cuanto a su juicio se configura dicha eximente, ya que se demuestra en su actuación que la falta de intención de perjudicar al Fisco Nacional, y más al existir una interpretación controvertida sobre la materia que por lo demás es a la fecha de levantamiento del acta, no conocía el criterio de la administración.
Este Juzgado primordialmente considera importante citar el contenido de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00751 de fecha 26 de julio de 2016, caso: ALIMENTOS HEINZ, C.A ,el cual se pronunció para la procedencia de dicha eximente “…esta Sala ha considerado en múltiples oportunidades que dicha circunstancia eximente consiste en la errada aplicación o interpretación de la ley, o en errores de su apreciación que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley tributaria (Vid., sentencias Nros. 00794 del 28 de julio de 2010, caso: C.A. Editora El Nacional, y 00082 del 26 de enero de 2011, caso: Hay Group Venezuela, S.A., entre otras)…”.
Siendo así, el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece:
“Artículo 85. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
(…)
4. El error de hecho y de derecho excusable.”

Dicho esto, considera el Tribunal necesario traer a colación lo dispuesto por en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario 2001 y lo previsto en el artículo 113 eiusdem que fue el aplicado por la Administración Tributaria para imponer la sanción, así:
“Artículo 112.- Quien omita el pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria principal o no efectúe la retención o percepción, será sancionado:
1) Por omitir el pago de anticipos a que está obligado, con el diez por ciento al veinte por ciento (10% al 20%) de los anticipos omitidos.
2) Por incurrir en retraso del pago de anticipos a que está obligado, con el uno punto cinco por ciento (1.5%) mensual de los anticipos omitidos por cada mes de retraso.
3) Por no retener o no percibir los fondos, con el cien por ciento al trescientos por ciento (100% al 300%) del tributo no retenido o no percibido.
4) Por retener o percibir menos de lo que corresponde, con el cincuenta por ciento al ciento cincuenta por ciento (50% al 150%) de lo no retenido o no percibido…”.

“Artículo 113.- Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código”.

Ya con lo establecido, es importante resaltar que la recurrida no consignó ni en sede administrativa ni judicial prueba alguna en donde que demostrase la veracidad de sus alegatos, no obstante a que la norma tributaria transcrita es bastante clara al establecer que el agente de retención receptor del importe, está obligado a enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, de allí que, no existen razones justificadas para que la empresa recurrente, realizara una errónea interpretación de los dispositivos normativos en referencia, así como que la ignorancia de la Ley no exime del cumplimiento de la misma, razón por la cual a juicio de este Juzgado resulta improcedente la eximente alegada. Así se establece.
Asimismo, con el alegato expuesto en el recurso de que en caso de considerar que debía ser sancionada, la recurrente solicitó la aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 96 Código Orgánico Tributario 2001, los cuales señalan lo siguiente “3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario” y “6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley.”, debido a todo lo ya expuesto, considera importante este Juzgado ratificar que en virtud que la recurrente no aportó prueba alguna para el esclarecimiento de los hechos, en este caso, por ende, no es procedente la circunstancia atenuante del numeral 3, y con relación a la circunstancia del atenuante del numeral 6 no es aplicable al presente caso, por cuanto la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, es objetiva, es decir, producto de una disminución ilegítima de los aportes a pagar al Estado; caso en el cual no resulta relevante analizar la intención o el dolo de la actuación del contribuyente, se destaca que la ausencia de dolo o culpa -atenuante perfectamente ubicable en el supuesto residual previsto en el numeral 6 del artículo 96 del Código, no procede a los fines de la graduación de la infracción que la Administración Tributaria, asimismo la facultad que detenta el órgano sancionador para graduar la pena no puede ser aplicada a este tipo de infracción, ya que la misma no se encuentra comprendida entre dos límites como lo exige el artículo 37 del Código Penal, sino que se trata de una sanción fija de un cincuenta por ciento (50%) por cada mes de retraso la cual aumentará hasta un máximo de quinientos por ciento (500%), del tributo omitido. Así se declara.
Finalmente, tomando en cuenta que en las actas que conforman el presente expediente no consta que la contribuyente haya pagado la multa y los intereses moratorios generados por el tributo omitido, este Tribunal señala que la Administración Tributaria, al momento de liquidar las planillas, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones conforme a lo dispuesto en el artículo 94 parágrafo Primera del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón de tiempo, así como, se el recálculo de los intereses moratorios sobre el reparo fiscal impuesto. Así se decide.
Al ser desechado cada uno de los alegatos de la recurrente, este Juzgado declara firme en cada uno de sus puntos la Resolución Nº SNAT/INTI/GRT/RCNT/DJT/ARJ/2013/00009929 de fecha 02 de abril de 2013 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirma la Resolución (Imposición de Sanción e Intereses de Mora) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1383 de fecha 10 de agosto de 2011, emanado por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

-VI-
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todas las razones arriba expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario subsidiariamente recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Domenico Bevini Curzi, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.183.101, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BEVINI DOMENICO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de julio de 2007, bajo el Nº 38, tomo 59-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-07546813-9, con domicilio fiscal en la avenida Universidad, callejón Nueva Esparta, local Nº 180-147, municipio Naguanagua, estado Carabobo, asistido por el abogado Alfredo Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.796.842 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.660, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRT/RCNT/DJT/ARJ/2013/00009929 de fecha 02 de abril de 2013 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirma la Resolución (Imposición de Sanción e Intereses de Mora) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1383 de fecha 10 de agosto de 2011, emanado por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2) Se declara FIRME Resolución Nº SNAT/INTI/GRT/RCNT/DJT/ARJ/2013/00009929 de fecha 02 de abril de 2013 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirma la Resolución (Imposición de Sanción e Intereses de Mora) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1383 de fecha 10 de agosto de 2011, emanado por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asimismo se ORDENA a la Administración Tributaria, que las multas, al momento de liquidarlas, deberán realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dicha sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón de tiempo, así como el recálculo de los intereses moratorios sobre el reparo fiscal impuesto.
3) CONDENA al pago de las costas procesales a la contribuyente DISTRIBUIDORA BEVINI DOMENICO, C.A., en una cifra equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable ratione temporis, por haber resultado totalmente vencida.
4) La contribuyente DISTRIBUIDORA BEVINI DOMENICO, C.A., ya identificada, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República con copia certificada, de conformidad con los artículos 93 y 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se concede dos (2) días de término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese la correspondiente notificación. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,

Abg. Maria Gabriela Alejos.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Maria Gabriela Alejos.
Exp. N° 3094
PJSA/ma/am