REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 7 de mayo de 2018
208º y 159º




EXPEDIENTE Nº: 14.500

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (OFICINA)

DEMANDANTE: BELKIS MARITZA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.580.332

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: LUÍS ALFREDO ZABALETA POLO, YANIRA RUGELES VILELA y LUISELY ALEJANDRA ZABALETA RUGELES, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.077, 40.562 y 243.431respectivamente

DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO AGUILAR BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.722.486

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ANTONIO MARÍA GUZMÁN BARRIOS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.270





Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2015 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró improcedente la demanda intentada.






I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 7 de noviembre de 2012, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto de fecha 13 de noviembre del año 2012.

El 6 de febrero de 2013, la asociación cooperativa ROSA INES II R.L. solicita se fije una audiencia conciliatoria, lo que fue negado por auto del 14 de febrero de 2013.

En fecha 5 de noviembre de 2013, el demandado otorga poder apud acta y el 7 del mismo mes y año contesta la demanda.

Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos del 15 y 19 de noviembre de 2013.

E fecha 25 de noviembre de 2013, la asociación cooperativa ROSA INES II R.L pretende intervenir como tercero en la presente causa, lo que fue negado por el Tribunal de Municipio el 28 del mismo mes y año.

El Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia en fecha 24 de abril de 2015, declarando improcedente la demanda intentada. Contra la referida decisión, la parte demandante ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 6 de mayo de 2015.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándole entrada mediante auto del 8 de junio de 2015, fijándose el término para dictar sentencia.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

La parte actora alega en el libelo de demanda, que en fecha 14 de mayo de 2010, suscribió contrato de arrendamiento con el demandado, sobre una oficina identificada como PP-31, ubicada centro comercial y profesional Valencia Center, calle Cantaura entre Soublette y Anzoátegui.

Que el arrendatario adeuda el canon correspondiente al mes de octubre de 2011 por un monto de mil doscientos bolívares y los meses desde noviembre de 2011 hasta octubre de 2012 por un monto de dos mil bolívares cada uno.

Que el arrendatario incumplió la cláusula tercera del contrato ya que la fecha de entrega de la oficina era el 7 de noviembre de 2010 y además no ha cancelado la cláusula penal por cada día de atraso en la entrega. Adeudando cincuenta y cinco días de atraso del 2010, trescientos sesenta y cinco días de atraso del 2011 y trescientos cinco días de atraso del 2012, para un total de setecientos veinticinco días, a razón de doscientos bolívares por cada día, para un total de ciento cuarenta y cinco mil bolívares.

Que el arrendatario incumplió la cláusula tercera del contrato ya que la oficina dada en alquiler está ocupada por la cooperativa ROSA INES II R.L. con quien no tiene ninguna relación arrendaticia.

Por lo expuesto demanda el cumplimiento del contrato para que se proceda a desocupar y entregar el inmueble libre de personas y objetos; se le pague la suma de veinticinco mil doscientos bolívares por cánones de arrendamiento vencidos y no pagados y todas aquellas mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble. Igualmente demanda el pago de los intereses moratorios y se le pague la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil bolívares por el atraso en la entrega del inmueble y los días que se sigan venciendo hasta la entrega del mismo. Solicita la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.133, 1.160, 1.594, 1.599 y 1.167 del Código Civil.

Estima la demanda en la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00).

ALEGATOS DEL DEMANDADO

Opone la falta de cualidad tanto activa como pasiva, por cuanto el día 7 de noviembre de 2010 fecha en la cual expiró el contrato de arrendamiento cumplió con la entrega del inmueble, liberándose de las obligaciones recíprocas que fueron contraídas, habiendo cumplido a cabalidad con todas sus obligaciones de pago de las mensualidades durante los meses de arrendamiento y haciendo entrega del inmueble a la arrendadora, razón por la cual no hay cualidad para ejercer la acción de cumplimiento de contrato.

Niega que deba pagar los supuestos cánones de arrendamiento vencidos y la penalidad por atraso en la entrega del inmueble, ya que a partir del 7 de noviembre de 2010 dejó de ser arrendatario y el contrato de arrendamiento expiró el 7 de noviembre de 2010 cuando hizo entrega del inmueble, fecha en la cual la demandante procedió a negociar con la asociación cooperativa ROSA INES II R.L. quien se encuentra ocupando el inmueble con el consentimiento de la demandante.

Impugna la cuantía y los recibos marcados D, E, F


III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Produjo junto al libelo de demanda al folio 9 del expediente, copia fotostática certificada de instrumento público emanado de la Oficina de Registro Civil de la parroquia Rafael Urdaneta de Valencia, que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano NAZZARO OLIVIERO YBELLI falleció el 4 de abril de 2009.

A los folios 10 al 13 del expediente, produjo copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Valencia en fecha 31 de marzo de 1998, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante compró el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

A los folios 14 al 19 del expediente produjo copia fotostática certificada de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo en fecha 14 de mayo de 2010, que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre una oficina identificada como 31, ubicada centro comercial y profesional Valencia Center, calle Cantaura entre Soublette y Anzoátegui.
Al folio 20 produce la parte actora junto a libelo de demanda, original y copias al carbón de tres instrumentos privados suscrito por la misma parte demandante que promueve la prueba, por lo que la misma no puede ser valorada conforme al principio de alteridad, según el cual la fuente de la prueba debe ser distinta de la persona que pretende aprovecharse de ella, ya que nadie puede fabricarse sus propios medios de prueba.

En el lapso probatorio, por un capítulo quinto promueve la prueba de inspección judicial a ser evacuada en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, prueba que fue admitida por auto del 15 de noviembre de 2013. A los folios 93 al 96 del expediente, consta el acta de inspección fechada el 22 de noviembre de 2013 y que sujeto a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción debe valorarse como un instrumento público, quedando demostrado que en el inmueble se encontraban las ciudadanas MARÍA CAROLINA CAMBERE LUGO y GÉNESIS YAMILETH CHÁVEZ HERNÁNDEZ.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

En el lapso probatorio, por un capítulo segundo promueve la prueba de confesión judicial plasmada en el libelo de demanda, donde reconoce que el contrato fue de seis meses, día en el cual hizo entrega del inmueble.

Al respecto, es preciso indicar que conforme al criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal, no puede considerarse que exista confesión judicial en los alegatos rendidos por las partes en sus escritos, debido a la ausencia del “animus confitendi” ya que con tales exposiciones lo que se persigue es la defensa en juicio para fijar el alcance y límite de la relación procesal. (ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mohamed Alí Farhat contra Inversiones Senabeid C.A.)

En adición a lo expuesto, la demandante en su libelo no reconoce que el arrendatario entregara el inmueble al trascurrir los seis meses de término contractual, resultando manifiestamente infundado pretender una confesión judicial en los términos previstos en el artículo 1.401 del Código Civil.

Por un capítulo tercero promueve las testimoniales de los ciudadanos REINA SOFÍA GONZÁLEZ, BARTOLOMÉ MARTÍNEZ, PEDRO GUERRA, HUGO LINO ARTIGAS, JUAN PUPILLO y JOSÉ CONTRERAS MONTILLA, las cuales fueron admitidas por auto del 19 de noviembre de 2013.

En las actas procesales no consta que los testigos JUAN PUPILLO y JOSÉ CONTRERAS MONTILLA, comparecieran a rendir declaración por ante el Tribunal de Municipio, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

A los folios 83 y 84 del expediente consta la declaración de REINA SOFÍA GONZÁLEZ, rendida el 21 de noviembre de 2013, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a las partes y a la ciudadana MARÍA FLORES, que estaba presente en el local arrendado el 7 de noviembre de 2010 y presenció cuando el demandado entregó las llaves a la demandante, quien a su vez conversó con la señora MARÍA FLORES y le dio las llaves de la oficina. A las primera, segunda, tercera y cuarta preguntas.

A los folios 85 y 86 del expediente consta la declaración de BARTOLOMÉ MARTÍNEZ, rendida el 21 de noviembre de 2013, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a las partes y a la ciudadana MARÍA FLORES, que estaba presente en el local arrendado el 7 de noviembre de 2010 cuando el demandado entregó las llaves a la demandante, quien a su vez le entregó las llaves a la señora MARÍA FLORES que es la presidenta de la cooperativa. A las primera, segunda, tercera y cuarta preguntas.

A los folios 87 y 88 del expediente consta la declaración de PEDRO GUERRA, rendida el 21 de noviembre de 2013, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a las partes y a la ciudadana MARÍA FLORES, que estaba presente en el local arrendado el 7 de noviembre de 2010 cuando el demandado entregó las llaves a la demandante, quien a su vez le entregó las llaves a la señora MARÍA FLORES que es la presidenta de la cooperativa. A las primera, segunda, tercera y cuarta preguntas.

Los testigos REINA SOFÍA GONZÁLEZ, BARTOLOMÉ MARTÍNEZ y PEDRO GUERRA, son contestes, es decir, no incurre en contradicciones y dan razón fundada de sus dichos al afirmar que estaban presentes en el lugar de los hechos sobre los cuales declaran, siendo valorados sus testimonios conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 89 y 90 del expediente consta la declaración de HUGO LINO ARTIGAS, rendida el 21 de noviembre de 2013, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a las partes y a la ciudadana MARÍA FLORES, que sabe que el demandado entregó las llaves a la demandante y le consta que a su vez la demandante le entregó las llaves a la señora MARÍA FLORES que es la presidenta de la cooperativa. A las primera, segunda, tercera y cuarta preguntas.

El testigo HUGO LINO ARTIGAS no ofrece credibilidad por cuanto no da razón fundada de sus dichos, vale decir, no explica como obtuvo conocimiento de los hechos sobre los cuales declara, por lo que no es apreciado.

Por un capítulo cuarto promueve la prueba de inspección judicial a ser evacuada en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, prueba que fue admitida por auto del 19 de noviembre de 2013. A los folios 93 al 96 del expediente, consta el acta de inspección fechada el 22 de noviembre de 2013 y que sujeto a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción debe valorarse como un instrumento público, quedando demostrado que en la parte superior de la puerta del inmueble y en el carnet de la notificada se lee COOPERATIVA ROSA INES II.

IV
PRELIMINARES

PRIMERO: La parte actora, en el libelo estima la demanda en la cantidad de ciento setenta mil bolívares y la demandada, en su contestación impugna la estimación de la demanda.

En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”

Sobre la norma trascrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RH-00619 del 24 de septiembre de 2008, ratificando el criterio fijado en sentencia Nº RH-01353 de fecha 15 de noviembre de 2004, estableció lo siguiente:

“…Cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
<...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.>
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…” (Resaltado del tribunal)

En el presente caso, hubo una impugnación genérica sin que la parte demandada alegara una nueva cuantía, sumado a que no produjo prueba alguna tendiente a demostrar lo exagerado o insuficiente de la establecida en la demanda, en virtud de lo cual, la estimación realizada por la parte demandante debe tenerse como firme, Y ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO: En los informes presentados en esta alzada, la demandante sostiene que el tribunal de municipio desaplicó el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, ya que en forma incorrecta admitió los testigos y fijó el segundo día de despacho siguiente para que rindieran declaración, por lo que se violó el debido proceso y su derecho a oponerse, impugnar o tachar los testigos.

De las actas procesales se desprende, que el 18 de noviembre de 2013 la parte demandada promueve pruebas y al día siguiente el tribunal admite las pruebas, fijando el segundo día de despacho siguiente para la evacuación de la prueba testimonial.

El presente procedimiento fue admitido para ser sustanciado por los trámites del juicio breve, siendo que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil contempla que la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin establecer un lapso para oposición y sin distinguir cuantos días son para promover y cuantos para evacuar. Ello, en criterio de esta alzada no obsta para que las partes se opongan a la admisión de las pruebas de su contraria y tachen instrumentos o testigos dado el principio de contradicción, sin embargo, dada la celeridad del juicio breve cuyos lapsos son más cortos que el ordinario, no pueden otorgarse los mismos lapsos para el ejercicio de esos derechos, sino que las partes deben hacer uso de los mismos en forma célere, lo contrario implicaría subvertir los lapsos procesales o crear lapsos no previstos en las normas, lo que a juicio de este juzgador luce desacertado.

Nótese que el juicio ordinario dispone de quince días para la promoción de pruebas, tres días para la oposición, tres días para que el juez se pronuncie sobre la oposición y treinta días para la evacuación, quedando de bulto que no pueden aplicarse los lapsos del juicio ordinario al breve, ya que sólo entre la oposición y la decisión sobre la misma, se agotaría más de la mitad del lapso probatorio del juicio breve, quedando como conclusión que hubo inercia de la parte demandante, quien no se opuso a la admisión de la prueba testimonial, así como tampoco ejerció el derecho a tachar los testigos y ni siquiera ejerció el derecho a repreguntar a los mismos, por lo que se desestima la denuncia de subversión del debido proceso, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: La parte demandada en su contestación opone la falta de cualidad tanto activa como pasiva, por cuanto el día 7 de noviembre de 2010 fecha en la cual expiró el contrato de arrendamiento cumplió con la entrega del inmueble, liberándose de las obligaciones recíprocas que fueron contraídas, habiendo cumplido a cabalidad con todas sus obligaciones de pago de las mensualidades durante los meses de arrendamiento y haciendo entrega del inmueble a la arrendadora, razón por la cual no hay cualidad para ejercer la acción de cumplimiento de contrato.

Sobre la cualidad, el reconocido procesalista Luis Loreto ha señalado que el fenómeno se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, y mas adelanta señala: siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente. (Obra citada: Ensayos Jurídicos, Caracas 1970, página 26)

La parte demandada opone la falta de cualidad tanto del actor
como la suya para sostener el presente juicio, bajo la premisa de que cumplió con la entrega del inmueble, siendo necesario resaltar, acogiendo el criterio antes trascrito que este alegato entraña el mérito de la controversia y por ende será resuelto por este juzgador en las consideraciones para decidir. ASI SE ESTABLECE.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la demandante el cumplimiento de un contrato de arrendamiento y se le pague la suma de veinticinco mil doscientos bolívares por cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde octubre de 2011 hasta octubre de 2012. Que asimismo el arrendatario incumplió la cláusula tercera del contrato ya que la fecha de entrega de la oficina era el 7 de noviembre de 2010 y la cláusula decimo tercera del contrato ya que la oficina dada en alquiler está ocupada por la cooperativa ROSA INES II R.L. con quien no tiene ninguna relación arrendaticia.

Por su parte, el demandado sostiene que el día 7 de noviembre de 2010 fecha en la cual expiró el contrato de arrendamiento cumplió con la entrega del inmueble, liberándose de las obligaciones recíprocas que fueron contraídas, habiendo cumplido a cabalidad con todas sus obligaciones de pago de las mensualidades durante los meses de arrendamiento y haciendo entrega del inmueble a la arrendadora, fecha en la cual la demandante procedió a negociar con la asociación cooperativa ROSA INES II R.L. quien se encuentra ocupando el inmueble con el consentimiento de la demandante.

Para decidir se observa:

Quedaron como hechos no controvertidos y por ende excluidos del debate probatorio que las partes celebraron un contrato de arrendamiento el 14 de mayo de 2010 y que el inmueble está ocupado por la asociación cooperativa ROSA INES II R.L. Además fue ofrecido un ejemplar del contrato de arrendamiento por la parte demandante, siendo debidamente valorado en el decurso de esta sentencia.

Del referido instrumento se desprende que la relación arrendaticia fue pactada por seis meses fijos contados a partir del 7 de mayo de 2010, vale decir, hasta el 7 de noviembre de 2010.

Ahora bien, el demandado alega que llegada esa fecha hizo entrega del inmueble, por lo que recae sobre la parte demandada la carga de probar sus afirmaciones conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los cuales disponen:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Al revisarse el acervo probatorio, se puede observar que los testimonios de los ciudadanos REINA SOFÍA GONZÁLEZ, BARTOLOMÉ MARTÍNEZ y PEDRO GUERRA, fueron contestes al afirmar que estuvieron presentes en el local arrendado el 7 de noviembre de 2010 y presenciaron cuando el demandado entregó las llaves a la demandante, circunstancia que determina que la demanda por cumplimiento de contrato no pueda prosperar, por cuanto no quedó demostrado en autos que el arrendatario incumpliera con el contrato de arrendamiento y por consiguiente, el recurso de apelación debe ser desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.

Huelga decir, que la presente decisión no abarca pronunciamiento alguno sobre la posesión que ostenta la asociación cooperativa ROSA INES II R.L. sobre el local objeto del contrato de arrendamiento, ya que la referida asociación cooperativa pretendió intervenir como tercero en la presente causa, lo que fue negado por el tribunal de municipio, siendo que la parte demandante no ejerció recurso alguno contra esa decisión, ASÍ SE ESTABLECE.

VI
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana BELKIS MARITZA GONZÁLEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2015 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró IMPROCEDENTE la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la ciudadana BELKIS MARITZA GONZÁLEZ en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO AGUILAR BRICEÑO.

Se condena en costas procesales a la parte demandante al haber resultado

confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159 º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL










En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.













NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 14.500
JAM/NRR/AR.-