REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 25 de mayo de 2018
208º y 159º



EXPEDIENTE Nº: 15.306
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DEMANDANTE: PABLO JOSÉ LEÓN LUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.381.669
DEMANDADA: NIGME YOLANDA DÍAZ HERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.836.921



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 21 de marzo de 2018, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 11 de abril de 2018, la demandada presenta escrito de informes en este Tribunal Superior y el 23 del mismo mes y año el demandante presenta observaciones.

Por auto del 25 de abril de 2018, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2017 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la reconvención propuesta por la demandada en contra del demandante.

El Juzgado de Municipio dicta la decisión recurrida, bajo la siguiente premisa:

“éste Juzgado declara: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN, intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no cumple con el requisito del ordinal 6 del artículo 340 ejusdem, así como el procedimiento escogido es incompatible con el ordinario, por versar sobre un objeto distinto al del juicio principal”

Para decidir se observa:

En el escrito que contiene la reconvención, la demandada pretende la liquidación de los bienes que hasta la fecha conforman la comunidad de gananciales, generada por la unión estable de hecho que hubo entre ella y el accionante.

El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”


Ciertamente, la compatibilidad de procedimientos es requisito indispensable para que pueda admitirse la reconvención, vale decir, que el asunto sobre el cual versa la reconvención debe sustanciarse por el mismo proceso que el de la demanda principal.

En el caso de marras, los demandantes pretenden la resolución de un contrato de comodato el cual se sustancia por los trámites del procedimiento ordinario, mientras que en la reconvención se pretende la liquidación de una comunidad concubinaria, siendo que el juicio de partición se sustancia por un procedimiento especial contencioso previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resultando concluyente que la reconvención es inadmisible por cuanto contiene pretensiones que deben ventilarse por un procedimiento incompatible al del juicio principal.

En adición a lo expuesto, para demandarse la partición de una comunidad concubinaria, es necesario que se acompañe prueba que demuestre su declaración judicial.

Abona lo expuesto, sentencia Nº 000326 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de julio de 2010, expediente Nº AA20-C-2010-007, a saber:

“…para demandar la partición de una comunidad concubinaria, el libelo respectivo, indispensablemente, debe ir acompañado de la declaratoria judicial definitivamente firme, de la existencia de dicha comunidad…”


En el caso de marras, por vía reconvencional se demanda la liquidación de comunidad concubinaria y no fue acompañada la sentencia definitivamente firme mediante la cual se declare con lugar la acción mero-declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, que demuestre la existencia de la comunidad concubinaria cuya partición se demanda, lo que determina que la reconvención propuesta debe ser declarada inadmisible como lo resolvió el Tribunal de Municipio y en consecuencia, el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana NIGME YOLANDA DÍAZ HERAS; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2017 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la reconvención propuesta por la demandada en contra del demandante.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la


presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.








JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL








En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.








NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.306
JAMP/NGR.-