REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 16 de mayo de 2018
208º y 159º




EXPEDIENTE Nº 15.328

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
DEMANDANTE: HORACIO ANTONIO MACHADO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.461.062

DEMANDADO: GUSTAVO ENRIQUES LEÓN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.059.625




Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de marzo de 2018, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En horas de despacho del día 16 de mayo de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral de apelación, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad procesal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:




I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR

Pretenden los demandantes el desalojo de un inmueble ubicado en la calle Briceño Méndez, entre avenidas Plaza y Girardot, sector Chirguita, municipio Bejuma del estado Carabobo y al efecto alega que celebró contrato de arrendamiento con el demandado en fecha 30 de enero de 2002, siendo el último contrato de fecha 16 de diciembre hasta 16 de junio de 2004.
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Para decidir se observa:

El artículo 100 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda dispone que el procedimiento judicial se inicia por demanda escrita que debe llenar los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario.

Los requisitos de la demanda están contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el ordinal 6º exige que al libelo se acompañen los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.

En el caso de marras, la parte actora en su libelo alega que celebró un contrato de arrendamiento con el demandado el 30 de enero de 2002, siendo el último contrato de fecha 16 de diciembre hasta 16 de junio de 2004, por lo que los referidos contratos constituyen los instrumentos fundamentales de la demanda, los cuales deben ser acompañados junto a la demanda.

Las copias fotostáticas de instrumentos privados no son ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, vale decir que puedan ser producidas en juicio.

Abona lo expuesto, sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 03-0721, a saber:

“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”

En el presente caso, el demandante acompaña los tres contratos de arrendamiento marcados “B1”, “B2” y “B3” que constituyen los instrumentos fundamentales de la demanda en copias fotostáticas cuando se trata de instrumentos privados.

Sobre la oportunidad procesal para presentar las pruebas instrumentales, tomando en consideración si se trata de instrumentos privados o públicos y si se trata de documentos fundamentales o no, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, expediente Nº 00-1004, dispuso:

“El Art. 429 reza (...) En nuestro criterio, el anterior artículo ha venido a puntualizar la oportunidad para la promoción de los documentos privados simples (no reconocidos) que no sean fundamentales. Ambas partes no podrán promoverlos sino en el término de promoción de pruebas. El Art. 429 CPC prevé que los documentos privados auténticos (reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos) pueden producirse en originales o en copias certificadas o fotostáticas simples u otras semejantes y señala como oportunidades para traer las copias simples (con mayor razón, los originales), el libelo, la contestación y el término de promoción de pruebas. Fuera de esas oportunidades, la producción de las copias simples de instrumentos públicos o privados auténticos es extemporánea, salvo aprobación expresa de la contraparte. Los documentos privados no auténticos no están contemplados en el Art. 429 CPC, por lo que en cuanto a la oportunidad de promoverlos y producirlos, tenemos para el actor que ella es el libelo, en cuanto a los fundamentales (ord. 6° Art. 340 CPC), y el término de promoción de pruebas (Arts. 396 y 434 CPC) para cualquier otro documento privado simple que pretenda hacer valer cualquiera de las partes, no existiendo en la ley ningún otro momento fuera de los nombrados, para la promoción de esa categoría de instrumentos privados ... El Art. 429 CPC prevé la contestación acompañada de las copias, mas no contempla el CPC, que dicha contestación se acompañe con documentos privados no auténticos (no reconocidos ni autenticados). Todo esto conduce a que la oportunidad para promover los instrumentos privados simples, es el término de promoción de pruebas para ambas partes, a menos que sean fundamentales...” (Resaltado de esta sentencia)

Conforme al criterio jurisprudencial trascrito que este juzgador hace suyo, se desprende que la oportunidad para producir un documento privado cuando el mismo constituye el instrumento fundamental de la demanda es junto al libelo de demanda y debe ser producido en original.

La parte demandante acompañó los documentos privados que constituyen los instrumentos fundamentales de la demanda en copias fotostáticas, sin hacer ningún argumento de las razones por las cuales no fueron producidos en original.

Queda de bulto, que las copias fotostáticas de instrumentos privados carecen de valor y tratándose del instrumento fundamental de la demanda debía producirse junto al libelo en original y no en fotocopias y como quiera que el accionante no formuló ningún alegato sobre las razones por las cuales no fue producido en original, es irremediable concluir conforme al ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que la demanda es inadmisible, lo que determina la nulidad de todas las actuaciones procesales incluida la sentencia definitiva y que el recurso de apelación sea desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano HORACIO ANTONIO MACHADO OJEDA; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Bejuma, Montalban Y Miranda De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo; TERCERO: INADMISIBLE la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano HORACIO ANTONIO MACHADO OJEDA en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUES LEÓN ORTEGA.

No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




















NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL



























Exp. Nº 15.328
JAMP/NGR.-