REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de mayo de 2018
Años: 208º y 159º
Expediente Nº 7424
En fecha 19 de julio de 2001, se inicio el presente caso, por el ciudadano DEIVIS HIPOLITO PINTO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.857.164, debidamente asistido por la abogada ALEJANDRA PADRON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 86.214, a los fines de interponer recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional cautelar, contra el acto administrativo s/n de fecha 29 de diciembre de 2000, emanado de la Gobernación del Estado Yaracuy.
En fecha 19 de Julio de 2001, se recibió, dio entrada y anoto en los libros respectivos, al presente recurso de anulación.
En fecha 26 de Septiembre de 2001, se dicto auto de admisión al presente recurso, y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 25 de Noviembre de 2001, se recibió y agrego a los autos comisión N°104-01 constante de siete (07) folios útiles emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe Independencia Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 21 de Noviembre de 2001, la abogada MARIA MARTIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.235, actuando en su carácter de apoderada judicial del ESTADO YARACUY, consignó escrito de contestación el cual se agregó a los autos.
En fecha 28 de Noviembre de 2001, la abogada MARIA MARTIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.235, actuando en su carácter de apoderada judicial del ESTADO YARACUY, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de Noviembre de 2001, el ciudadano DEIVIS HIPOLITO PINTO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.857.164, debidamente asistido por la abogada ALEJANDRA PADRON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 86.214, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de Noviembre de 2001, se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos escritos de pruebas consignados por ambas partes.
En fecha 14 de Diciembre de 2001, se dictó auto de admisión de pruebas presentada por ambas partes.
En fecha 16 de Enero de 2002, se dictó auto mediante el cual la abogada DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, en su condición de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 04 de Marzo de 2002, se recibió y agregó a los autos comisión N° 160-02 constante de seis (06) folios útiles, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe Independencia Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 08 de Mayo de 2002, se dictó auto mediante el cual se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente al de este auto para que las partes presenten sus informes.
En fecha 15 de Mayo de 2002, la abogada MARIA MARTIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.235, actuando en su carácter de apoderada judicial del ESTADO YARACUY, consignó escrito de informes el cual se agregó a los autos.
En fecha 15 de Mayo de 2002, la abogada ALEJANDRA PADRON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 86.214, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DEIVIS HIPOLITO PINTO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.857.164, consignó escrito de informes el cual se agregó a los autos.
En fecha 17 de Mayo de 2002, se dictó auto mediante el cual se fijó treinta (30) días continuos siguientes al de este auto para sentenciar.
En fecha 18 de Junio de 2002, se dictó auto mediante el cual el Dr. JOSE DIONISIO MORALES BAEZ, en su condición de Juez Suplente se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de Diciembre de 2003, se dictó auto mediante el cual el Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN, en su condición de Juez Suplente, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 18 de Febrero de 2004, re recibió y agregó a los autos comisión N° 464-04, según oficio N° 050-04 de fecha 09 de febrero de 2004, constante de siete (07) folios útiles, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe Independencia Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 16 de Marzo de 2004, se dictó auto mediante el cual se fijó treinta (30) días continuos siguientes al de este auto para sentenciar.
En fecha 15 de Noviembre de 2004, mediante diligencia la abogada YARISOL FIGUEIRA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.555.205, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°40.560, consignó escrito de transacción celebrado entre la ciudadana MARYLIN ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.861.693, en su condición de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, y el ciudadano DEIVIS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.857.164, constante de un folio util; en dicho escrito se establece en que se regirá dicha transacción:
“(…omissis…)
TERCERO: EL ESTADO propone pagar al EXTRABAJADOR a la firma de la presente transacción por concepto Anticipo de Prestaciones Sociales la cantidad de DOS MILLONES CUTROCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES SIN CENTIMOS ( Bs.2.430.714,00), y el resto es decir Bs. 13.971.130,97 para el ejercicio fiscal del año 2005, así como los SALARIOS CAÍDOS, los cuales en virtud de los días que el Tribunal no despachó, las partes convinieron en la cantidad de Bs. 14.831.305,53, y que serán igualmente cancelados en el próximo ejercicio fiscal 2005. CUARTA: EL EXTRABAJADOR acepta los conceptos propuestos por EL ESTADO y las cantidades anteriormente señalada, así como la forma de pago. QUINTA: En virtud de la aceptación hecha por el EXTRABAJADOR, EL ESTADO hace entrega en este mismo acto al trabajador cantidad antes referida mediante cheque. (…omissis…) SEPTIMA: En virtud de la presente transacción el EXTRABAJADOR declara, que renuncia al cargo en la Gobernación del Estado Yaracuy como Operador de Micros, y declara que Desiste de la Demanda de Amparo y Nulidad que tiene incoada en contra del Estado (…omissis…)”
En fecha 12 de Mayo del 2005, mediante diligencia el ciudadano DEIVIS PINTO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.857.164, debidamente asistido por la abogada ENILDA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 50.351, solicitó copia certificada del escrito de transacción presentado en fecha 15 de noviembre de 2004.
En fecha 12 de Mayo de 2005, se dictó auto mediante el cual se acordó expedir por secretaria copias certificadas solicitadas por la parte querellante en fecha 12 de mayo de 2005.
En fecha 24 de Mayo de 2018, el ciudadano Luís Enrique Abello García, en la condición de Juez Superior, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre la transacción efectuada entre la ciudadana YNGRID MARYLIN ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.861.693, actuando en su condición de Jefe de Recursos Humano de la Gobernación del Estado Yaracuy, (parte querellada), y el ciudadano DEIVIS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.857.164 (parte querellante); así ambas partes de manera conjunta exponen los términos que se regirá dicha transacción, la cual corre inserta en autos; el órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.
De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.
- II -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1. HOMOLOGADO la transacción realizada entre la ciudadana YNGRID MARYLIN ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.861.693, actuando en su condición de Jefe de Recursos Humano de la Gobernación del Estado Yaracuy, (parte querellada), y el ciudadano DEIVIS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.857.164 (parte querellante).
2. SE ORDENARÁ el cierre y archivo de la presente causa, solo cuando conste en autos el cumplimiento irrestricto de todas y cada una de las clausulas del documento de transacción presentado por las partes ante este Tribunal. Así se decide.
Exp. Nro. 7424. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ SUPERIOR



Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIA



Abg. DONAHIS PARADMARQUEZ


LEAG/DP/gkp