EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de Mayo de 2018
Años: 208° y 159°
Expediente Nro. 15.657
PARTE ACCIONANTE: JEAN CARLOS HERNANDEZ GRATEROL
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. AIXA ALFONZO LAREZ
IPSA N° 28.835

PARTE ACCIONADA: POLICÍA MUNICIPAL DE NAGUANAGUA.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de enero de 2015, por el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.989.464, debidamente asistido por la abogado Aixa Alfonzo Larez, titular de la cedula de identidad Nº 6.914.479 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.835, interpuso Recurso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 015/2014 de fecha 17 de octubre de 2014, dictada por la Directora de Seguridad Ciudadana y de Policía Municipal de Naguanagua.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: “(…) El caso es que en fecha 23 de julio de 2014, se me suspende de mi cargo con goce de sueldo, por 60 días continuos; el 05 de septiembre de 2014, se me formulan los cargos en la investigación administrativa signada con el No. OCAP-041-2014, por presuntamente haber incurrido en la violación de los Artículos 10 y 16 numeral 1°, 3°, 4° y 7°, 97 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Policial; Artículo 65 numerales 2° y 3° de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el Artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Culminando el proceso sancionatorio con mi destitución”
Que: “Ahora bien es el caso ciudadano Juez, que las pruebas presentadas por la administración se limitaron única y exclusivamente a señalar una minuta del CICPC expediente No. K-14-0114-0124, donde están siendo investigados los funcionarios policiales Oficial (CPMN) Abraham Gonzalo Rojas Morin, Oficial Agregado (CPMN) Gerardo Miguel Salina Mota, Oficial Agregado (CPMN) Pascuale Daniele Mostafa Falasca, Oficial (CPMN) Jesús Manuel Maita Bolaños Supervisor (CPMN) Asdrúbal Giovany Valerio Sumoza, Oficial (CPMN) WILSON EDUARDO MOLINA LEAL, Oficial (CPMN) Luis Rafael Zambrano Vasquez, Oficial (CPMN) Jerry Rafal López Matos, otros y mi persona, sin individualizar las responsabilidades o la participación de cada uno en el cuerpo de la Providencia Administrativa, y no se indica la fecha en que ocurrieron los supuestos hechos.”
Que: “Para ilustrar a este Tribunal a su digno cargo ciudadano Juez, la falta por parte de la Administración de instrucción y sustanciación trascribo parte del Procedimiento de la página 2 de la Providencia hoy recurrida, correspondiente a Auto de Apertura: “se conoce que (13) funcionarios de la Policía Municipal de Naguanagua se encuentran implicados en un hecho registrado en la Av. Hispanida (SIC) del Municipio Naguanagua donde se conoce que funcionarios pertenecientes a esta institución se encontraban en horas de la madrugada en la avenida antes mencionada en una fiesta que se encontraba en el sitio donde se acercaron los funcionarios de la policía de Naguanagua vestidos de civil, se conoce que durante la llegada sostuvieron una discusión Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) ya que poseían un vehículo con música a alto volumen, momento donde el cual ambos funcionariados desenfundaron sus armas a raíz de la discusión produciéndose un intercambio de disparos entre ellos quedando en el sitio un ciudadano sin signos vitales y tres heridos entre los heridos se encuentra el funcionario del (CICPC)” (subrayado y negrillas míos) (…)”
Que: “Es sumamente importante destacar que en el acto administrativo citado, violentando el Artículo 18 de la LOPA, no individualiza ni identifican los funcionarios participantes y supuestamente quienes intercambiaron disparos, como pretende la Administración responsabilizarme de unos hechos que ni ella misma demostró que efectivamente sucedieron, ni indica con claridad la fecha en que ocurrieron los hechos porque lo único que riela en el expediente como la misma Providencia hace referencia son simplemente Oficios, no hay instrucción o sustanciación del Expediente Administrativo No. OCAP-041-2014 que consecuentemente origino la Providencia de Destitución hoy recurrida (…)”
Que: “(…) Por su parte como consta en Inspecciones Judiciales Nos. IJ-2014-015, IJ-2014-014 e IJ-2014-13, practicadas a la Causa Principal No. OCAP-041-2014, donde se evidencia fehacientemente la violación del DEBIDO PROCESO, en particulares octavo la Recomendación del Síndico Procurador no presenta fecha de emisión, infringiendo el artículo 18 de la LOPA; por otra parte en los particulares décimo segundo se dejó constancia que los folios 267 al 271 de fecha 22 de septiembre de 2014, ambos inclusive, fueron refoliados bajo los números 439 al 450, sin que exista un Acta de la Administración donde se explique el por qué la diferencia de doscientos (200) entre ambas foliaturas; igualmente el Acta de fecha 21 de septiembre de 2014 esta foliada bajo el 281 y refoliada al 451, violentado la cronología de las actuaciones, se demuestra claramente que la administración alteró el orden del expediente administrativo, violentando flagrantemente mi derecho al DEBIDO PROCESO, como plasma la Sentencia de fecha 4 de junio 2010, emanada por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte Palacio de Justicia, Sede Valencia, Estado Carabobo.”
Que: “(…) Por lo anterior solicito se decrete la Nulidad de la Providencia Administrativa No. 011/2014, en virtud de adolece de graves vicios de fondo que la hacen nula de toda nulidad, de acuerdo a lo siguiente: Falta de motivación de acuerdo a los artículos 9 y 18 5. Y 19 4. De la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no hacer referencia a lo motivos que dieron origen al acto administrativo haciéndolo arbitrario, y establecer claramente que presuntamente hubo una comisión de un delito. Del contenido de la misma no se aprecia el análisis de los hechos y la confrontación de las pruebas, las reglas de apreciación conforme a lo alegado y probado en autos del expediente administrativo Nº OCAP-0041/2014; se evidencia una transcripción de actas íntegramente textualmente en “DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, y el Acta del Consejo Disciplinario sin firma. De lo anterior se infiere que en las consideraciones para decidir no se valoraron adminiculadamente las pruebas y su legalidad para establecer la presunción de mi responsabilidad; no se tomó en cuenta el registro de agravante y atenuantes, no se realizó la individualización de mi participación y responsabilidad presunta y probable. La querellada se limita a transcribir una serie de actos de investigación, sin analizar minuciosamente el contenido de éstos, con la finalidad de determinar la posible participación de mi persona en unos hechos que no son individualizados en fecha, en consecuencia invoco a mi favor el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Finalmente, explana su petitorio de la siguiente forma:
“De acuerdo a lo pautado en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conjuntamente a lo pautado en el Artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el Artículo 25, ordinal 3ro. de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en el ejercicio de mis derechos como padre trabajador interpongo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 015/2014 DE FECHA 17 de Octubre de 2014, dictada por la DIRECTORA DE SEGURIDAD CIUDADANA Y DE POLICIA MUNICIPAL NAGUANAGUA, Politólogo Tahití Y. Mejías Saavedra, donde se me Destituye de mi cargo como Oficial Adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua, recibida el 21 de octubre de 2014. En consecuencia solicito: 1.- La Nulidad Absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 015/2014 DE FECHA 17 de Octubre de 2014, dictada por la DIRECTORA DE SEGURIDAD CIUDADANA Y DE POLICIA MUNICIPAL NAGUANAGUA, Politólogo Tahití Y. Mejías Saavedra, donde se me Destituye de mi cargo como Oficial Adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua, recibida el 21 de octubre de 2014. 2.- Se ordene mi reenganche a mi cargo como Oficial, en las mismas condiciones y con los beneficios.3.- Se me apliquen todas las mejores sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden.4.- Se me cancelen mis salarios caídos y beneficios dejados de percibir desde la fecha ilegal de mi destitución 12 de enero de 2015 hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, debidamente indexados. 5.- Se declare PROCEDENTE la medida cautelar solicitada. 6.- Se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido (…)”
Alegatos de la parte Querellada:
Inicia su argumentación de defensa, realizando un resumen detallado de las actas que conforman la averiguación disciplinaria.
Posteriormente señala que: “(…) PUNTO PREVIO: DE LAPRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. Ciudadano Juez, en el presente caso se ha dado una situación particular que debe ser cuidadosamente examinada por usted, en vista de que ha sido presuntamente presentada una querella funcionarial por el querellante de autos, el día 21 de enero de 2015, como se expone en el auto de admisión de la misma, pero se observa que, según la información del calendario judicial o tablilla que este Tribunal tiene en su Sala de Despacho, ese día 21 de Enero de 2015 este Tribunal NO DESPACHÓ.
Que: “(…) DE LA IMPROCEDENCIA DE LA QUERELLA. En caso de entrar a considerar la querella funcionarial interpuesta, alego que ésta resulta improcedente, por las razones que se exponen a continuación: La parte querellante alega que el acto Administrativo violenta el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) sobre este aspecto sólo resalto del mismo contenido de la providencia atacada, que el querellante o hizo despliegue de actividad probatoria alguna, por lo que no puede ahora asirse de su inactividad para argumentar violación al derecho a la defensa.
Que: “(…) De la ausencia de valoración de las pruebas alegadas. (…) Debemos recordar que estas investigaciones tienen por objeto precisamente averiguar en torno a hechos que de alguna manera se plasman, en lo cuales pudiera estar comprometida la actuación de funcionarios policiales, y que podría determinar la aplicación de la sanción de destitución. Ese es el objetivo de la investigación. El Consejo disciplinario y finalmente el Director del respectivo Cuerpo Policial, son los que determinan y aplican respectivamente, la sanción disciplinaria una vez comprobada la responsabilidad del funcionario investigado. El expediente se instruye, por lo que en la medida en que se va dando actuaciones y se van obteniendo hallazgos, estos se van incorporando y en definitiva todos esos elementos son los que sirven de basamento fáctico de la decisión. Ninguna de las formalidades específicas ni las generales señaladas en la LOPA fueron trasgredidas al momento de notificar a la parte querellante, además que ninguna de las consideraciones expuestas en el acto impugnado fue retada en la querella que nos ocupa, por lo que tal alegato debe ser desechado y así solicito sea observado por este Tribunal, determinando la plena eficacia del acto administrativo de destitución (…)”
Que: “(…) De la alegada violación al debido proceso. De los antecedentes administrativos del acto impugnado se observará la inexistencia de tales alegatos y de las violaciones constitucionales y legales denunciadas. Además, también hay que aclarar que parte de la actividad instructora consiste precisamente en agregar y foliar las actuaciones conforme vayan llegando a la investigación. Es posible que para el momento de la inspección algunos folios no se encontraran todavía foliados, y hasta que algunos tuvieran algún error, pero ello puede ser corregido mientras la misma esté en curso, puesto que los funcionarios investigados tienen a su disposición plena el expediente, como ocurrió en nuestro caso. Nada impide que ello sea así, y ninguna norma dispone que lo denunciado por parte del demandante constituya un vicio que afecte el debido proceso (…)”
Que: De los fundamentos de derecho de la querella. El queréllate, en el capítulo II que identifica como RAZONES DE DERECHO, ha citado una serie de normas legales y constitucionales relativas a los derechos laborales y de seguridad social establecidos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como también a lo establecido en los artículos 49, 75 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en artículo 18 de la LOPA e concordancia con el artículo 34 eiusdem y el artículo 25 de CPC para alegar que se le ha violado su derecho al debido proceso sin indicar de qué manera fueron supuestamente vulnerados en cada caso, esos derechos.
Finaliza solicitando que: “(…) Por todo lo antes expuesto y con fundamento en las normas invocadas, solicito se declare SIN LUGAR la querella funcionarial de nulidad interpuesta por el ciudadano, JEAN CARLOS HERNÁNDEZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 13.989.464, mediante querella funcionarial contra la Providencia Administrativa N° 015/2014 del 17 de octubre de 2014, emitida por la Directora de Seguridad Ciudadana y de Policía Municipal, de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, por la cual fue destituido del cargo de OFICIAL adscrito al cuerpo policial indicado (…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZGRATEROL, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.989.464, debidamente asistido por la abogada AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 28.835 contra la PROVIDENCIA Nº 015/2014 de fecha 17 de Octubre del 2014, dictada por la DIRECTORA DE SEGURIDAD CIUDADANA Y DE POLICIA MUNICIPAL NAGUANAGUA, Politólogo Tahití Y. Mejías Saavedra, mediante la cual se ordena DESTITUIR al Funcionario Policial OFICIAL JEAN CARLOS HERNÁNDEZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.989.464, del cargo de OFICIAL.
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado lo Nuestro)
El artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, establece:
“Artículo 105. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaría policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:

“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y EL CUERPO DE POLICÍA MUNICIPAL DE NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los alegatos de las partes en sus respectivos escritos, este Juzgado establece como objeto del presente juicio la legalidad del acto administrativo impugnado, para establecer la misma resulta fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.989.464, representado en este acto por la abogada AIXA ALFONZO LAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.835, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Nº 015/2014 de fecha 17 de Octubre de 2014 dictada por la DIRECTORA DE SEGURIDAD CIUDADANA Y DE POLICIA MUNICIPAL NAGUANAGUA, Politólogo Tahití Y. Mejías Saavedra, mediante la cual se acuerda la destitución del Oficial JEAN CARLOS HERNÁNDEZ GRATEROL. Donde el querellante denuncia la violación al debido proceso y derecho a la defensa, así como inmotivación del acto que lo vicia de Nulidad Absoluta.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del Acto Administrativo contentivo en la PROVIDENCIA N° 015/2014, de fecha 17 de Octubre de 2014, dictado por la DIRECTORA DE SEGURIDAD CIUDADANA Y DE POLICIA MUNICIPAL NAGUANAGUA, Politólogo Tahití Y. Mejías Saavedra, mediante la cual declaró la destitución del Oficial JEAN CARLOS HERNÁNDEZ GRATEROL, adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua, como resultado de una averiguación administrativa de carácter disciplinario, considerando que en fecha 22 de Julio de 2014, se realizó por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, ACTA POLICIAL suscrita por el Oficial Eduardo Alexander Gutiérrez, en la cual se informa sobre los hechos suscitados el día 20 de Julio siendo las 04:10 horas de la mañana en la Avenida Hispanidad del Municipio Naguanagua, donde ocurrió un intercambio de disparos entre trece (13) funcionarios del Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a raíz de una discusión entre los referidos, dejando como resultado una persona sin signos vitales en el lugar y tres heridos entre los cuales se encuentra un funcionario del C.I.C.P.C., y en virtud de ello fueron detenidos por dicho cuerpo de investigaciones, Eje de Homicidios Las Acacias y puestos a la orden de la Fiscalía Quinta Auxiliar por el delito de Homicidio. Razón por la cual la Administración subsumió su conducta en las causales de Destitución establecidas en el artículo 97, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.940 (E) de fecha 07 de diciembre de 2009, en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 en fecha 06 de septiembre de 2002.
Establecido lo anterior, y vistos los alegatos esgrimidos por ambas partes, debe constatarse el cumplimiento a cabalidad del procedimiento sancionatorio a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el ente querellado, las cuales fueron traídas a los autos del presente expediente en fecha cuatro (04) de Agosto de 2015, siendo la oportunidad pautada por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, consignando en el mismo acto por el Abogado PEDRO GUILLEN, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Naguanagua, ochocientos noventa y tres (893) folios útiles, los cuales vista su voluminosidad mediante auto expreso de este Juzgado ordena agregar como pieza separada, denominada Expediente Administrativo, Anexo A y A-1; por lo que quien aquí decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
Sobre este particular en sentencia Nº 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”(Destacado de este Tribunal Superior).
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Igualmente, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.
Delimitado lo anterior, no puede este Juzgado pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Los razonamientos anteriores, ponen de manifiesto que el Expediente Administrativo consignado en Copia Certificada por el ente querellado, goza de la presunción de legalidad por ser una actuación de la Administración Pública. En este sentido, este Sentenciador se encuentra en el deber de dejar por sentado que salvo que exista un contra prueba que desvirtué el valor probatorio de las actas que componen el expediente administrativo, el mismo se tiene por cierto y valedero en todas sus partes.
Así las cosas, este Juzgado Superior puede evidenciar de las Actas que conforman el presente Expediente anexo presentado por la abogado AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.835, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Naguanagua en el cual consigna copias fotostáticas debidamente certificadas del expediente administrativo, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.
Ahora bien, con el propósito de resolver el fondo de la presente controversia es importante señalar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Contra el acto administrativo objeto de impugnación en el presente procedimiento, el querellante alega que dicho acto posee vicios en la causa cuando indica que:
“el acto el acto administrativo citado, violentando el Artículo 18 de la LOPA, no individualiza ni identifican los funcionarios participantes y supuestamente quienes intercambiaron disparos, como pretende la Administración responsabilizarme de unos hechos que ni ella misma demostró que efectivamente sucedieron, ni indica con claridad la fecha en que ocurrieron los hechos porque lo único que riela en el expediente como la misma Providencia hace referencia son simplemente Oficios, no hay instrucción o sustanciación del Expediente Administrativo No. OCAP-041-2014 que consecuentemente origino la Providencia de Destitución hoy recurrida”
Asimismo señala que: “De lo anterior se infiere que en las consideraciones para decidir no se valoraron adminiculadamente las pruebas y su legalidad para establecer la presunción de mi responsabilidad; no se tomó en cuenta el registro de agravantes y atenuantes, no se realizó la individualización de mi participación y responsabilidad presunta y probable. La querellada se limita a transcribir una serie de actos de investigación, sin analizar minuciosamente el contenido de éstos, con la finalidad de determinar la posible participación de mi persona en unos hechos que no son individualizados en fecha” ya que a su entender, todo acto debe contener, de conformidad con el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos pertinentes.
Contra este alegato la parte querellada sostiene, que: “(…) el acto impugnado no establece responsabilidades colectivas, establece individualmente la responsabilidad de cada uno de los funcionarios involucrados en los hechos investigados, y la sanción aplicable a cada uno. Por ello, estas denuncias hechas al azar y de modo genérico, deben ser desechadas (…)”
Al respecto de la denuncia realizada por el querellante, quien Juzga observa que la pretensión del querellante está fundamentada principalmente en la motivación del mismo, refiriéndose al mejor conocimiento que debe realizar la administración para llegar a emitir una resolución.
En casos como el de autos la Doctrina ha sostenido que efectivamente la causa o motivo del acto administrativo, es distinta a la motivación del mismo, por un lado el motivo lo constituye la razón, la causa de algo, siendo la coincidencia o correspondencia entre el supuesto de hecho establecido en la norma y las circunstancias de hecho que constan en el expediente como hechos reales, sucedidos en el mundo de lo real y cotidiano; por su parte la motivación es la expresión sucinta realizada en el cuerpo del acto administrativo que contiene las razones de hecho y de derecho consideradas por la Administración Pública que constituyen los fundamentos que legitiman su actuación y que son independientes de la veracidad o exactitud de tales razones.
El motivo o causa es un elemento de fondo; la motivación, en cambio es un elemento formal, por lo que planteadas así las diferencias entre ambas categorías, puede darse el caso, como de hecho ha ocurrido en innumerables oportunidades, de actos administrativos cuya motivación en lo referente al elemento causal no coincide con la autentica causa o motivo de los mismos; o que la motivación sea insuficiente, no exprese convenientemente el elemento causal; o pura y simplemente que el acto se haya dictado sin motivación alguna (ausencia de motivación).
En todas estas situaciones siempre será necesario establecer claramente la distinción entre ambos vicios, pues es precisamente esa distinción la que determinará la consecuencia jurídica del vicio de falta de motivación o vicio en la causa o motivo, vale decir, si compromete la nulidad absoluta o la relativa del acto administrativo. El vicio de falta o ausencia de causa se materializa a través del conocido vicio de falso supuesto en sus múltiples manifestaciones, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo; en cambio el vicio de falta de motivación, salvo que implique indefensión en el caso concreto, afecta la validez parcial del acto lo que lo hace anulable y susceptible de ser subsanado.
En este sentido, en referencia al alegato de la parte actora en el cual manifiesta que: “(…) Del contenido de la misma no se aprecia el análisis de los hechos y la confrontación de las pruebas, las reglas de apreciación conforme a lo alegado y probado en auto del expediente administrativo Nº OCAP-0041/2014 (…)”
Conforme a lo anterior, es menester establecer que el vicio de inmotivación del acto se refiere a la ausencia de las razones del mismo y sus fundamentos legales. La motivación del acto constituye un requisito de forma establecido en el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.818 de fecha 1 de julio de 1981, el cual establece: “Todo acto administrativo deberá contener: 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; (…)” y la ausencia de éste puede acarrear la nulidad del acto, siempre que de la configuración del mencionado vicio resulte imposible para el interesado el conocimiento de las circunstancias de hecho y de derecho que constituyeron los fundamentos en los cuales el ente administrativo apoyó su decisión.
Es importante destacar que la motivación del acto administrativo debe ser enfocada desde un punto de vista global que abarque el procedimiento administrativo en general, en este sentido, durante la tramitación del expediente debe la administración poner en conocimiento de manera suficientemente clara y precisa al administrado de los cargos que se le imponen conforme a los hechos debidamente probados y ajustados a la norma aplicable al caso específico, garantizando entre otras cosas el principio de legalidad que rige la actividad administrativa.
Con respecto a la motivación del acto, resulta necesario citar el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
“Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.
Dentro de este marco legal, resulta imprescindible para la validez y legalidad del acto, que el contenido del mismo exprese de forma clara la relación de causalidad entre los hechos ocurridos y los fundamentos de derecho que le fueron aplicados, salvo aquellos que sean de simple trámite o la Ley así lo establezca expresamente, de esta forma se garantiza el ejercicio: a los administrados del derecho a la defensa; y a los órganos competentes el control de legalidad del acto emitido.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio en referencia al vicio denunciado por el querellante de autos mediante sentencia Nº 0388 de fecha 06 de Abril del 2016 en los siguientes términos:
“(…) Con vista a lo anterior, esta Alzada estima necesario señalar que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no se permite a los particulares conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, mas no así, cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante.
La motivación que supone toda resolución administrativa no es, necesariamente, el hecho de contener dentro del texto una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.
Esta Sala ha reiterado de manera pacífica que el cumplimiento de ese requisito, también ocurre cuando la motivación se encuentre enmarcada en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma integral y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y al conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid., sentencia Nro. 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisiones Nros. 00387 del 16 de febrero de 2006, 00649 del 20 de mayo de 2009 y 01397 del 26 de noviembre de 2015.”
En atención a la cita supra transcrita, puede destacarse que si bien la motivación del acto administrativo resulta un requisito necesario del mismo, la nulidad de éste solo se producirá cuando sea imposible para el administrado el conocimiento de los hechos en los cuales se basa la administración y las razones de derecho en las cuales se circunscriben tales supuestos, por lo que mal pudiera alegarse la falta de motivación del acto cuando conste en las actas que conforman el expediente de forma concreta, clara y precisa las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó el ente administrativo para emitir pronunciamiento, así las cosas, la motivación de la decisión administrativa no solo se encuentra incursa en el acto como tal, sino que también puede ubicarse en la sustanciación del expediente, contenida en las diligencias pertinentes realizadas por las partes (administración y administrado) con motivo a la demostración de los hechos y el marco legal que los regula.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Jurisprudencia Patria ha diferenciado dos variables del vicio de motivación a saber:
“En armonía con tal criterio, la jurisprudencia ha distinguido entre la ausencia absoluta de motivación y la motivación insuficiente: la primera viene dada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la segunda tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, esta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo.” Sentencia Nro. 1094 del 26 de septiembre de 2012 Sala Político Administrativa.
Significa entonces que, se habla de ausencia absoluta de motivación cuando no se evidencia ni en el procedimiento ni en la decisión administrativa la fundamentación suficiente de la misma, es decir, no pueden apreciarse los hechos en los que se apoya la Administración para emitir el acto y como resultado de ello se produce un vacío que atenta contra los principios y garantías constitucionales que amparan a todos los ciudadanos y que va en detrimento al principio de legalidad acarreando la nulidad absoluta del Acto Administrativo.
Por otra parte, se habla de motivación insuficiente, cuando existe la expresión de las razones de hecho y de derecho pero éstas se señalan de una forma confusa, contradictoria e ininteligible, por cuanto no se especifican de forma concisa las razones que motivan el acto y en este sentido la motivación del mismo resulta ambigua.
En corolario de las consideraciones precedentes, quien aquí juzga considera fundamental analizar en su totalidad el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 015/2014 emitida por la Directora de Seguridad Ciudadana y de Policía Municipal de Naguanagua a fin de pronunciarse con respecto a la falta de motivación del acto dictado por este órgano administrativo, por considerar el querellante de autos que “(…) por no hacer referencia a los motivos que dieron origen al acto administrativo haciéndolo arbitrario, y establecer claramente que presuntamente hubo una comisión de un delito (…)”
En el caso concreto quien decide haciendo un análisis detallado del contenido del acto de destitución del querellante de fecha 17 de octubre de 2014 Nº 015/2014, emitida por la Policía Municipal de Naguanagua, observa que el mismo tiene como consecuencia la destitución del querellante en virtud de que la administración consideró que dicho funcionario incurrió en las causales de destitución señaladas en Artículos 10 y 16 numeral 1°, 3°, 4° y 7°, 97 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Policial; Artículo 65 numerales 2° y 3° de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el Artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que estimó procedente la falta de probidad y el incumplimiento de las normas éticas, morales y laborales de la función policial, pues tal y como se evidencia del texto del acto, se consideró que el querellante se encontraba implicado en los hechos acaecidos en fecha 20 de julio de 2014, en donde una persona perdió la vida y tres (03) más resultaron heridas, pues en la Providencia Administrativa donde se procede a la destitución del querellante, se evidencia en la sección “DEL PROCEDIMIENTO”, que según Acta Policial de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, lo siguiente:
“se conoce que (13) funcionarios de la Policía Municipal de Naguanagua se encuentran implicados en un hecho registrado en la Av. Hispanidad del Municipio Naguanagua donde se conoce que funcionarios pertenecientes a esta institución se encontraban en horas de la madrugada en la avenida antes mencionada en una fiesta que se encontraba en el sitio donde se acercaron los funcionarios de la policía de Naguanagua vestidos de civil, se conoce que durante la llegada sostuvieron una discusión Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) ya que poseían un vehículo con música a alto volumen, momento donde el cual ambos funcionariados desenfundaron sus armas a raíz de la discusión produciéndose un intercambio de disparos entre ellos quedando en el sitio un ciudadano sin signos vitales y tres heridos entre los heridos se encuentra el funcionario del (CICPC)”
Razones que conllevan a la Administración a aplicar la sanción disciplinaria de destitución.
Aunado a todo lo argumentado, quien aquí decide considera necesario señalar que al estudiar las actas del expediente administrativo, se evidencia que la Administración Pública al iniciar la investigación se soporta en la denuncia realizada por la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, según Oficio Nº ORDP/OFI/0013-2014 de fecha 22 de julio de 2014 mediante el cual se remite Minuta de fecha 22 de julio de 2014, en referencia a los hechos acontecidos en fecha 20 de julio de 2014, donde supuestamente se encuentran implicados 13 funcionarios de la Policía Municipal de Naguanagua, mencionándose, entre otras cosas, que dichos funcionarios están siendo investigados por el Eje de Investigaciones de Homicidios Las Acacias (C.I.C.P.C) según expediente Nº K-14-0114-0124.
Siendo que, la Administración cuenta con diversas herramientas para desempeñar la actividad necesaria a fin de establecer la relación de causalidad entre los hechos objetados y la consecuencia legal aplicable, resulta para quien aquí decide, insuficiente el fundamento expuesto en el escrito de formulación de cargos, en vista de que se encuentra sujeto a una decisión de carácter penal, tomando en cuenta que el procedimiento administrativo es totalmente independiente de cualquier otro procedimiento que pueda iniciarse con ocasión a la realización de una hecho, entendiendo de esta manera que en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra preceptuado distintas variables de responsabilidades devengadas de un mismo hecho, y que según su naturaleza producirán efectos distintos, conforme con ello existe una marcada y clara distinción entre la responsabilidad penal y la responsabilidad administrativa.
De lo anteriormente expuesto, se puede afirmar que existen cuatro formas en que el funcionario público puede resultar responsable como consecuencia de su conducta irregular, a saber, la responsabilidad civil, la penal, la administrativa y la disciplinaria. En este sentido, y siguiendo los lineamientos de la sentencia del 2 de mayo de 2000, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ vs. Ministerio de la Defensa), las mismas se pueden conceptualizar de la siguiente manera:

“…a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario (su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.
b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.
c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y
d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativas prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo.
Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho. Sin embargo, lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho, la Contraloría General de la República no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.
Por tanto, se debe concluir que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos, toda vez que, se insiste, se trata de responsabilidades que aun cuando fueron causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción…”. (Destacado de este Tribunal Superior).
De la cita supra transcrita se destaca la pluralidad de responsabilidades que pueden devengarse de un mismo hecho, así las cosas, existen procedimientos autónomos legalmente establecidos a fin de establecer cada una de ellas, de acuerdo a la naturaleza de la misma, sin que nada tenga que ver el uno del otro, razón por la cual un mismo hecho puede generar distintos procedimientos ante distintas autoridades, siendo éstas últimas independientes para dictar su decisión.
En este sentido, es importante señalar que si bien, la Administración puede abrir la averiguación disciplinaria en ocasión a la comisión de un hecho delictivo, diferente a la investigación penal, tal y como se ha indicado anteriormente, porque el funcionario haya actuado con falta de probidad, no es menos cierto que la administración está en la obligación de comprobar en sede administrativa que la falta o conducta del funcionario constituya un acto lesivo que afecte el buen nombre de los intereses de la Administración, puesto que de no ser así, estaría subsumiendo dicha conducta en hechos, datos o cifras inciertos que no constan en el procedimiento administrativo, ni en la decisión de la Administración, lo que conllevaría a que se extralimitara en su esfera sancionatoria, por cuanto, no es factible que la administración determine a priori, si existe o no responsabilidad administrativa del funcionario, sin que se evidencie elementos de convicción suficientes que permitan demostrar la responsabilidad del investigado, significa entonces que el órgano Administrativo debe, ante todo, valorar el derecho a la defensa debido proceso de sus funcionarios. De allí que, la administración cuente con un procedimiento administrativo sancionatorio, y por ende, tiene los mecanismos necesarios para investigar y realizar actuaciones previas, así como de decretar las medidas preventivas en sede administrativa que considere pertinentes, a fin de verificar la responsabilidad de los funcionarios investigados.
Con base a las apreciaciones precedentes, se evidencia que la sustanciación de la averiguación administrativa contiene las siguientes actuaciones:
1. Cursan en los Folios 01 al 06, del Expediente Administrativo, Anexo A, Oficio Nº ORDP/OFI/0013-2014 de fecha 22 de julio de 2014 mediante el cual se remite Minuta de fecha 22 de julio de 2014, en referencia a los hechos acontecidos en fecha 19 de julio de 2014, donde supuestamente se encuentran implicados 13 funcionarios de la Policía Municipal de Naguanagua, mencionándose, entre otras cosas, que dichos funcionarios están siendo investigados por el Eje de Investigaciones de Homicidios Las Acacias (C.I.C.P.C) según expediente Nº K-14-0114-0124. Oficio Nº 9700-0370-00379, de fecha 20 de julio de 2014, emitido por el Jefe del Eje de Investigaciones de Homicidios Las Acacias, donde solicita a la Directora de la Policía Municipal de Naguanagua, se sirva recibir en calidad de detenidos a los 13 funcionarios investigados, por cuanto se considera que guardan relación con el expediente Nº K-14-0114-01247, que se instruye por ante la referida dependencia. Auto de Apertura de la averiguación disciplinaria de los 13 funcionarios, aparentemente implicados en los hechos ocurridos en fecha 19 de julio de 2014 en la Av. Hispanidad.
2. Cursa en el Folio 51 del Expediente Administrativo, Anexo A, Oficio de Notificación Nº 015-2014 de fecha 27 de agosto de 2014, donde se hace del conocimiento del querellante, de que en su contra se está iniciando un procedimiento disciplinario de destitución a razón de que: “presuntamente el funcionario investigado, guarda relación con el expediente llevado por la oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales identificado con el Nº ORDP-0012-2014, en el cual se evidencia mediante el oficio Nº K-14-0114-01247 emanado del Eje de Investigaciones de Homicidios Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), su presunta vinculación en un homicidio registrado en fecha 19 de julio de 2014, a las 4:10 horas de la mañana en la Avenida Hispanidad del Municipio Naguanagua, por lo que fue detenido por ese Cuerpo de Investigaciones y puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico.” (Resaltado del Original)
3. Cursa en los Folios 115 al 118 del Expediente Administrativo, Anexo A, Formulación de Cargos de conformidad con los Artículos 10 y 16 numeral 1°, 3°, 4° y 7°, 97 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Policial; Artículo 65 numerales 2° y 3° de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el Artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
4. Consta en Folios 392 al 393 del Expediente Administrativo, Anexo A, Recomendación del Sindico Procurador, Oficio Nº S.M 147/14, de fecha 26 de septiembre de 2014 mediante el cual sugiere que se aplique la sanción de destitución de los 13 funcionarios, por cuanto considera que el procedimiento fue llevado a cabo conforme a lo establecido en las Leyes respectivas y porque a su parecer, existen suficientes elementos de convicción que permitan la atribución de las responsabilidades imputadas en el inicio del procedimiento.
5. Folios 71 al 81, Acta Nº 015 del Expediente Administrativo, Anexo A-1, emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua, mediante la cual se aplica la sanción de destitución al querellante de autos, utilizando como fundamentos de hecho y de derecho las mismas utilizadas por el Sindico Procurador en su Recomendación.
En relación a lo anterior, es necesario destacar que la administración procedió en todo momento a cumplir con las etapas procesales correspondientes de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes aplicables conforme al ejercicio de la función policial. Sin embargo, para quien decide resulta evidente que la administración no hizo uso de los poderes investigativos y sustanciadores que le asisten conforme a los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra la Administración debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad. Por estas razones se afirma que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración Pública, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo supervisor debe operar necesariamente la absolución de la sanción de destitución.
Conforme a los pronunciamientos legales esgrimidos en la parte motiva de la presente decisión y del estudio minucioso del expediente administrativo, puede constarse que la Administración no probó de manera oportuna que el querellante tuviera participación alguna en los hechos sucedidos en fecha 20 de julio de 2014 en la avenida Hispanidad, toda vez que no precisó cuáles fueron las actuaciones desplegadas por el querellante para que fuera posible encuadrar su comportamiento en las causales de destitución contenidas en los Artículos 10 y 16 numeral 1°, 3°, 4° y 7°, 97 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Policial; Artículo 65 numerales 2° y 3° de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el Artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que, a pesar de que la Administración siguió el procedimiento según lo establecido en las normas correspondientes, no logró individualizar la responsabilidad del funcionario de manera tal, que permitiera conocer a ciencia cierta, su participación en los hechos referidos, razón por la cual la administración incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN DEL ACTO, conforme lo ha señalado la Doctrina y que fue referida en líneas anteriores, en razón de que: “la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado”. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, es necesario destacar que la Policía Municipal de Naguanagua fundamentó su investigación disciplinaria, en la averiguación que se llevara por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Eje de Homicidios Las Acacias, la cual se siguió en el expediente Nº K-14-0114-01247 por el supuesto delito de homicidio. En razón de ello, es preciso traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al principio de la presunción de inocencia, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
El artículo in comento, establece que el derecho de presunción de inocencia, conlleva a que toda persona debe presumirse inocente hasta que los órganos competentes, sean estos administrativos o judiciales, a través de un proceso debido que garantice el ejercicio de los derechos inherentes al ser humano, demuestren su responsabilidad o culpabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan. La importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad. En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate, se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado.
La presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso (...)” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de este Tribunal).
Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, el cual ha sostenido que:
“...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.” (Subrayado y resaltado de este Tribunal)
Conforme a las exposiciones anteriores, cabe mencionar entonces que el derecho a la presunción de inocencia se extiende también, al tratamiento que debe dársele al funcionario en el curso del procedimiento disciplinario. Al respecto, pudo evidenciarse que la administración prejuzgo su participación en los supuestos hechos que se le imputan, toda vez que según la motivación del administrativo impugnado, el procedimiento administrativo fue iniciado con fundamento a la averiguación que inició el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Eje de Homicidios Las Acacias, la cual se siguió en el expediente Nº K-14-0114-01247 por el supuesto delito de homicidio. En este sentido, se constata en riela inserta en el folio Doscientos cinco (205) del presente expediente judicial, BOLETA DE EXCARCELACION Nº J7-0024-2017, de fecha 19 de diciembre de 2017, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictada en el Asunto Nº GP01-P-2015-000054, en la cual se evidencia lo siguiente:
“(…)El Ciudadano DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, se servirá poner en libertad al recibo de la presente boleta al ciudadano: JEAN CARLOSHERNÁNDEZ GRATEROL, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.989.464, de edad 38 años, (…) en esta misma fecha SE DECRETÓ SENTENCIA ABOLUTORIA Y EN CONSECUENCIA ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD DESDE LA SALA DE AUDIENCIAS, comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en la causa que se le sigue bajo el Nº GP01-P-2015-000054. Désele estricto cumplimiento. Es de hacer notar que el mismo ingresó a dicho centro penitenciario bajo boleta Nº C8-131-2014 de fecha 22-07-2014.”
La referida documental, demuestra que el ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 13.989.464, obtuvo una Sentencia Absolutoria en relación a la averiguación penal que sirvió de fundamento para instaurar el procedimiento administrativo. Por ello, considera este Juzgado Superior, que la Policía Municipal de Naguanagua no solo incurrió en el vicio de falta de motivación al no poder atribuir de forma cierta los hechos que se le imputaron al funcionario para destituirlo, sino que además vulneró de forma flagrante su derecho constitucional a la presunción de inocencia, toda vez que desde el inicio de la averiguación disciplinaria, basó su actuación en una averiguación de tipo penal que se seguía ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Eje de Homicidios Las Acacias, en el expediente Nº K-14-0114-01247 por el supuesto delito de homicidio.
Así las cosas, este Juzgado Superior EXHORTA al órgano querellado a realizar el procedimiento administrativo con estricto apego a derecho desde su inicio hasta la culminación del mismo, cumpliendo con los lineamientos, requisitos y formalidades legalmente establecidos a fin de salvaguardar los derechos y garantías de los administrados, siendo diligente y exhaustivo en sus funciones investigativas, con plena observancia de los principios que rigen la Actividad Administrativa, así como aquellos consagrados en el artículo 4 del Código de Ética del Servidor Público Publicado en Gaceta Oficial Nº 40.314 de fecha 12 de diciembre de 2013, destacando con relación al caso de marras, los numerales 7, 8 y 10, los cuales establecen:
“Artículo 4: Son principios rectores de los deberes y conductas de las servidoras y servidores públicos respecto a los valores éticos que han de regirlos:
…Omissis…
1. La eficacia, la cual entraña el deber de toda servidora o servidor público de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromisos de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional.
2. La responsabilidad, que significa disposición y diligencia en el ejercicio de sus competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición de rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante.
…Omissis…
10. La transparencia que exige de toda servidora o servidor público la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho a toda persona de conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”(Resaltado de este Tribunal)
Recalcando de esta forma, los lineamientos que rigen el ejercicio de la actividad Administrativa, más aún en los procedimientos sancionatorios los cuales deben proceder con mero conocimiento de las disposiciones legales establecidas para tal fin, siendo obligación de la Administración cumplir con todos los extremos legales preceptuados.
Observándose de este modo que la sanción aplicada por el ente administrativo fue de carácter extremo y muy severa, ya que como ha sido criterio reiterado por este Tribunal y así lo ha señalado, que dentro del proceso hermenéutico es indispensable tomar el carácter gradual en orden de su gravedad, que reviste todo sistema sancionatorio, lo cual obedece también a conductas tipificadas como sancionables o sancionatorias, este principio está contenido en la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé por causal sancionable la amonestación escrita y la destitución especificada en el artículo 82 ejusdem, por tanto, la administración tiene que tomar en consideración en casos como el de marras el principio de proporcionalidad entre el hecho y la medida adoptada el cual se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguientes:
“Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
En este orden de ideas, es imperativo para este Juzgado Superior aludir a dos (02) principios básicos del Derecho Administrativo sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber
1. El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
Este principio limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además esta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
2. La regla de la presunción de inocencia la cual exige que toda actuación deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que deba considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legitimas
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la administración pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pese sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
Siendo así las cosas, se constata que aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, es decir el principio de proporcionalidad representa especial preeminencia en el ámbito del poder sancionatorio de la Administración, por tratarse su aplicación al ejercicio de una potestad que condiciona, restringe e incluso suprime o extingue derechos de los particulares, al momento que la administración dicta un acto de destitución este deberá guardar la correcta adecuación entre la magnitud del hecho constitutivo de la transgresión y la sanción aplicada, y por lo tanto debe cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
Es por ello que la sujeción del poder sancionatorio administrativo al principio de proporcionalidad implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable lo que significa tres supuestos: a) que exista congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento; b) que el poder represivo del Estado debe ejercerse con el objeto de garantizar que al particular le resulte menos provechoso infringir la ley que acatarla, sin que por intermedio del mecanismo sancionatorio empleado se desborden los límites de la norma representados por la consecuencia jurídica en ella contemplada y la finalidad que la misma persigue; y c) que en el ejercicio de la aludida potestad, la Administración debe estar en capacidad de justificar la solución adoptada en el caso concreto.
Asimismo, la Sala Político Administrativa ha expresado en distintas ocasiones que cuando una disposición deje la determinación de una sanción a criterio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencias Nos. 1.666 del 29 de octubre de 2003, 1.158 del 10 de mayo de 2006, 977 del 1° de julio de 2009 y 18 del 18 de enero de 2012, entre otras).
Luego de hacer las consideraciones precedentes, considera oportuno este Juzgador señalar que la “DESTITUCIÓN”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
Su finalidad es corregir la conducta que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los entes públicos, en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa.
Las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad disciplinaria, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Resulta evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
En consecuencia tenemos que es competencia de la Administración Pública y un deber inherente a su función, realizar todas las acciones necesarias para el mejor conocimiento y esclarecimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad incluso, impulsar el procedimiento que a tales efectos se encuentre sustanciando, bien sea porque lo haya iniciado de oficio o bien porque haya iniciado a instancia de parte, para ello podrá valerse de los medios probatorios señalados en la legislación vigente como lo sería el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes
En base a lo antes expuesto, todo ello da lugar a que este Órgano Jurisdiccional manifieste que en el nuevo paradigma del Régimen Disciplinario de la función policial, la destitución está concebida como una medida de último recurso debido a su naturaleza estrictamente punitiva. Debe ser la consecuencia necesaria de una desviación policial de tal magnitud que implique una violación grave a los derechos humanos, o de un acto que contravenga flagrantemente los principios y normas fundamentales de la función policial, es decir, la destitución es una medida disciplinaria de aplicación excepcional, en virtud de que existen otros medios dirigidos a la alerta e intervención temprana de la desviaciones policiales, así como las medidas que privilegian el reentrenamiento policial.
Para este Juzgador, es imprescindible destacar lo establecido en el artículo 141 de la Constitución Nacional, el cual señala:
“Artículo 141: La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la Ley y al derecho.”
En suma de lo anterior, es de vital importancia indicar que los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, es relevante que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración. De tal manera que, cualquier conducta que quebrante los valores anteriormente enunciados, implica un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial.
Por tal razón, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación lo establecido la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en la cual en su artículo 45 delimita los hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia, lo cual realiza de la siguiente manera:
“Artículo 45: Se entenderá que atentan contra la ética pública y la moral administrativa, los funcionarios públicos o funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia.
Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes:
a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo.
b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia.
c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas.
d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios.
e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios.
f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas.
g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional.
h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante.
i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto.
j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Así las cosas y en base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que la administración no logró probar de forma clara y precisa en el procedimiento administrativo que el querellante haya incurrido en hechos que se configuren en alguna de las causales legalmente establecidas para la procedencia de la aplicación de la medida de destitución, tal como se estableció ut supra, así mismo este Jurisdicente logró constatar que al mismo salió sin responsabilidad alguna en el procedimiento llevado en el ámbito penal a través de sentencia absolutaria. Por ello, considera este Juzgado Superior, que el Acto Administrativo contenido en la Providencia Nº 015/2014 de fecha 17 de Octubre del 2014, emitida por la Directora de Seguridad Ciudadana y de Policía Municipal de Naguanagua, incurrió en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, pues ni del expediente administrativo ni de la decisión final se evidencia la indicación de las razones de hecho y de derecho que fundamente la voluntad de la declaración a fin de establecer la responsabilidad administrativa del funcionario destituido de forma fehaciente, precisa y cierta, violando además el principio de proporcionalidad, y en suma de ello vulnera de forma flagrante su derecho constitucional a la presunción de inocencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por franca violación de derechos constitucionales, afectando la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución in comento, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece: “Los actos de la administración serán absolutamente nulo e los siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal”. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida a la querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación del querellante al cargo de Oficial de la Policial Municipal de Naguanagua, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta que quede definitivamente firme el presente fallo y sea ejecutado efectivamente, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, el Estado Democrático Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Finalmente, considera necesario este Juzgador dejar establecido que la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, debió cumplir con los principios que rigen el ejercicio de la función Pública, establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Asimismo este Jurisdicente considera pertinente establecer la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)

Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado, es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. Y así de declara.
En razón de las anteriores consideraciones este Juzgador declara que, la sanción aplicada en el presente caso. al establecer que el ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ GRATEROL incurrió en las causales de destitución previstas en el articulo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función del Estatuto de la Función Pública, carece de elementos de convicción suficientes que permitan dilucidar sobre la responsabilidad administrativa del prenombrado funcionario, viciando el acto impugnado en autos de nulidad absoluta conforme al artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° V-13.989.464, asistido por la abogada AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, contra la Providencia Administrativa N° 015/2014, de fecha 17 de Octubre de 2014, dictada por la Directora de Seguridad Ciudadana y De Policía Municipal de Naguanagua, en consecuencia:
1. PRIMERO: SE DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto de Destitución contenido en la Providencia Administrativa N° 015/2014, de fecha 17 de octubre de 2014, dictada por Directora de Seguridad Ciudadana y De Policía Municipal de Naguanagua, mediante el cual se destituye al ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ GRATEROL, del cargo de OFICIAL, adscrito al Departamento de patrullaje vehicular.
2. SEGUNDO: SE ORDENA: La reincorporación inmediata del ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° V-13.989.464, al cargo de OFICIAL, o a un cargo de similar o de superior jerarquía en el Cuerpo de la Policía Municipal del Municipio Naguanagua.
3. TERCERO: SE ORDENA: al DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DEL CUERPO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde la ilegal destitución del ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° V-13.989.464, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
4. CUARTO: SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Superior.
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ

Leag/Dp/Mfc.
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 24 de Mayo de 2018, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.