REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de Mayo de 2018
Años: 208º y 159º
Expediente Nº 10.200
El presente procedimiento se inicia en fecha 05 de Septiembre de 2005, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.467.662, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JAELITH ABREU GARCÍA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.247, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 05 de septiembre de 2005, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 03 de noviembre de 2005, se dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 12 de diciembre de 2005, mediante diligencia el ciudadano ANTONIO JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.467.662 otorgo poder apud acta a los abogados JAELITH ABREU GARCÍA y ALIRIO JOSÉ RUÍZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.247
En fecha 06 de febrero de 2006, se dictó auto mediante el cual se fijó para el cuarto (4º) día de despacho siguiente tuviera lugar la audiencia preliminar.
En fecha 21 de febrero de 2006, se dejó constancia de haberse celebrado la audiencia preliminar en la cual consta la comparecencia de la parte querellada.
En fecha 23 de febrero de 2006, se dictó auto mediante el cual se fijó para el cuarto (4º) día de despacho siguiente tuviera lugar la audiencia definitiva.
En fecha 07 de marzo de 2006, se dejó constancia de haberse celebrado la audiencia definitiva en la cual consta la comparecencia de la parte querellada.
En fecha 11 de mayo de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordeno expedir copias certificadas solicitadas por la abogada JAELITH ABREU GARCÍA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.247, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante.
En fecha 18 de septiembre de 2006, mediante diligencia la abogada JAELITH ABREU GARCÍA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.247, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó el abocamiento del ciudadano juez a la presente causa.
En fecha 18 de septiembre de 2006, se dictó auto mediante el cual el ciudadano OSCAR J. LEÓN UZCATEGUI en su condición de Juez Provisorios, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 enero de 2007, mediante diligencia la abogada JAELITH ABREU GARCÍA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.247, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante solicitó el pronunciamiento definitivo en la presente causa.
En fecha 01 de marzo de 2007, mediante diligencia la abogada JAELITH ABREU GARCÍA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.247, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 29 de noviembre de 2007, mediante escrito por una parte, el MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, representado por la abogada VIRGINIA HERNANDEZ GOMEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.801, parte querellada, y por la otra, el ciudadano ANTONIO JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.467.662, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JAELITH ABREU GARCÍA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.247,parte querellante, se ha convenido en celebrar transacción en el cual el Municipio Los Guayos Del Estado Carabobo efectuó pago al ciudadano ANTONIO JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ por la cantidad de once millones ciento ochenta y tres mil sesenta con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 11.183.060, 64), suma que dicha ciudadano aceptó y recibió por medio de cheque Nro. 350104169 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), y asimismo solicitaron la homologación de esta transacción.
En fecha 18 de febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó expedir por secretaria copias certificadas solicitadas por la abogada en ejercicio JAELITH ABREU GARCÍA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.247, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante.
En fecha 24 de abril de 2017, en la condición de Juez Superior LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre la solicitud de la homologación de la transacción judicial, realizada por una parte, el MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, representado por la abogada VIRGINIA HERNANDEZ GOMEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.801, parte querellada, y por la otra, el ciudadano ANTONIO JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.467.662, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JAELITH ABREU GARCÍA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.247,parte querellante, se ha convenido en celebrar transacción en el cual el Municipio Los Guayos Del Estado Carabobo efectuó pago al ciudadano ANTONIO JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ por la cantidad de once millones ciento ochenta y tres mil sesenta con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 11.183.060, 64), suma que dicha ciudadano aceptó y recibió por medio de cheque Nro. 350104169 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D). El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.
De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.
- II -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1. HOMOLOGADO la transacción judicial realizada en fecha 29 de noviembre de 2007, mediante escrito por una parte, el MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, representado por la abogada VIRGINIA HERNANDEZ GOMEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.801, parte querellada, y por la otra, el ciudadano ANTONIO JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.467.662, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JAELITH ABREU GARCÍA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.247,parte querellante, se ha convenido en celebrar transacción en el cual el Municipio Los Guayos Del Estado Carabobo efectuó pago al ciudadano ANTONIO JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ por la cantidad de once millones ciento ochenta y tres mil sesenta con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 11.183.060, 64), suma que dicha ciudadano aceptó y recibió por medio de cheque Nro. 350104169 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), y asimismo solicitaron la homologación de esta transacción.
2. Se ORDENA el cierre y archivo de la presente causa, y una vez transcurrido el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha remitir a la Oficina de Archivo Judicial.
Exp. Nro. 10.200. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA LA SECRETARIA,
Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ
LEAG/Dpm/AE
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