REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de mayo de 2018
Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación
Expediente Nro. 9759
QUERELLANTE: MARIA LORENA ARIAS DE FRAIMPAR
QUERELLADO: DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE
LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 19 de enero de 2005, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por el ciudadana MARIA LORENA ARIAS DE FRAIMPAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.950, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo mediante el cual se toma la decisión de dejar sin efecto el concurso interno para ofertar el cargo de Abogado Especialista en la Unidad de Asunto Legales de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo decisión notificada mediante oficio Nro. DDS-0235, de fecha 07-05-2004, acto administrativo mediante el cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración en fecha 11-06-2004 notificado mediante oficio DRH-203-ML; y el acto administrativo en el cual se declara sin lugar el recurso jerárquico en fecha 19-10-2004, notificado a través de oficio Nro. R-3557 de fecha 10-10-2004, oficios emanados de la Dirección de Recursos Humanos de la referida institución.
En fecha 19 de enero de 2.005, se dio por recibido y anotado en los libros respectivos ante este Juzgado, el presente procedimiento.
En fecha 17 de febrero de 2.005, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente causa, y se ordenó citar al ciudadano Rector de la Universidad del Estado Carabobo, para la contestación a la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho, vencido el lapso de los noventa (90) días continuos que establece el artículo 94 e la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados desde que conste en autos las resultas de la citación y notificaciones ordenada, asimismo se ordenó la notificación del ciudadano Rector de la Universidad del Estado Carabobo, con anexo de copia certificada del libelo y del presente Auto, cuyas notificaciones fueron agregadas en fecha 30 de marzo de 2005.
En fecha 11 de agosto de 2005, las ciudadanas MARIELA YANEZ DIAZ y ARELYS FARIAS GUILLEN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 61.864 y 22.378, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judicial de la Universidad Carabobo, mediante escrito consignaron la contestación de la presente causa.
En fecha 12 de agosto de 2005, se dictó auto mediante el cual se fijó el acto de la audiencia preliminar en la presente causa, la cual tuvo lugar en fecha 27 de septiembre de 2005, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, la parte querellante solicito la apertura del lapso probatorio.
En fecha 05 de octubre de 2005, las ciudadanas NELLY VILORIA DE SORIANO y LUISA NATACHA BARRIOS BUSTILLOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 27.151 y 30.807, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana MARIA LORENA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.069.848, consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales en fecha 19 de octubre de 2005, por auto separado fueron admitidas.
En fecha 24 de noviembre de 2005, se dictó auto mediante el cual se fijo el acto de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 15 de diciembre de 2005, donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y se fijo el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar dispositivo en la presente causa.
En fecha 20 de octubre de 2006, el abogado OSCAR LEON UZCATEGUI, en su condición de Juez Provisorio, se avoco al conocimiento de la presente causa y ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 18 de enero de 2007, las ciudadanas NELLY VILORIA DE SORIANO y LUISA NATACHA BARRIOS BUSTILLOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 27.151 y 30.807, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana MARIA LORENA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.069.848, consignaron escrito mediante el cuales desistieron del presente procedimiento y solicitó el cierre y archivo de la presente causa.
En fecha 26 de abril de 2018, el ciudadano Luís Enrique Abello García, en la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó librar las respectivas notificaciones.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe a la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha 19 de enero de 2005, por el ciudadana MARIA LORENA ARIAS DE FRAIMPAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.950, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo mediante el cual se toma la decisión de dejar sin efecto el concurso interno para ofertar el cargo de Abogado Especialista en la Unidad de Asunto Legales de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo decisión notificada mediante oficio Nro. DDS-0235, de fecha 07-05-2004, acto administrativo mediante el cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración en fecha 11-06-2004 notificado mediante oficio DRH-203-ML; y el acto administrativo en el cual se declara sin lugar el recurso jerárquico en fecha 19-10-2004, notificado a través de oficio Nro. R-3557 de fecha 10-10-2004, oficios emanados de la Dirección de Recursos Humanos de la referida institución.
Ahora bien, constata este Juzgado que desde el 18 de enero de 2007, las ciudadanas NELLY VILORIA DE SORIANO y LUISA NATACHA BARRIOS BUSTILLOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 27.151 y 30.807, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana MARIA LORENA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.069.848, consignaron escrito mediante el cuales desistieron del presente procedimiento y solicitó el cierre y archivo de la presente causa, y hasta la presente fecha la parte querellado no haya emitido pronunciamiento de aceptación de dicho desistimiento, así como que no ha existido actividad efectuada por la parte querellante tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a esta Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:

“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)’.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
‘…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante desde el 18 de enero de 2007, es decir, más de un (01) año, sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los 17 días del mes de mayo de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,



ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA. LA SECRETARIA,



ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ.
Exp. Nro. 9759. En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro cartel de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,



ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ.




LEAG/Dvpm/tmmn