REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Mayo de 2018
Años: 208º y 159º
Expediente Nº 9.248

El presente procedimiento se inicia en fecha 08 de Marzo de 2004, ante Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en fecha 14 de abril de 2004 ese Tribunal remite expediente bajo Oficio Nº 20820041-403 contentivo de demanda por Amparo Constitucional, incoado por el ciudadano HECTOR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.955.747, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GLADYS SANTELIZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.695, contra la Sociedad de Comercio ESTANCIÓN DE SERVICIO CELTA, C.A.

En fecha 12 de mayo de 2004, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 26 de mayo de 2004, mediante diligencia el ciudadano HECTOR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.955.747, otorgo poder especial Apud Acta a la abogada GLADYS SANTELIZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.695.
En fecha 31 de mayo de 2004, mediante escrito el abogado FALKNER GUSTAVO TOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.087, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio ESTANCIÓN DE SERVICIO CELTA, C.A solicitó se revoque la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y declare la improcedencia del presente amparo.
En fecha 11 de junio de 2004, mediante escrito la abogada Gladis Santelyz, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.695, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó que se ratifique la solicitud de amparo constitucional declarado con lugar en el Tribunal Segundo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 30 de noviembre de 2004, mediante diligencia la abogada Gladis Santelyz, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.695, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento por parte del tribunal en la presente causa.
En fecha 24 de febrero de 2005, mediante diligencia la abogada Gladis Santelyz, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.695, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento por parte del tribunal en la presente causa.
En fecha 30 de junio de 2005, mediante diligencia por una parte, el abogado Falkner Gustavo Toyo Isea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.86.087, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO CELTA, C.A, parte demandada, y por la otra, la abogada Gladis Santelyz, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.695, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano HECTOR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.955.747, parte demandante, expusieron por medio de la presente el ciudadano HECTOR GONZÁLEZ reconoce que ha recibido de la empresa la cantidad parcial que hace la diferencia de esta transacción, por un total de suma neta de seis millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), por medio de cheque del Banco del Caribe Nro. 78383460 el cual se consigno copia en esta oportunidad, y asimismo solicita la homologación de esta transacción y se ordene el archivo del presente expediente.
En fecha 21 de mayo de 2018, en la condición de Juez Superior LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre la solicitud de la homologación de la transacción judicial, realizada por el abogado Falkner Gustavo Toyo Isea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.86.087, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO CELTA, C.A, parte demandada, y por la otra, la abogada Gladis Santelyz, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.695, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano HECTOR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.955.747, parte demandante, expusieron por medio de la presente el ciudadano HECTOR GONZÁLEZ reconoce que ha recibido de la empresa la cantidad parcial que hace la diferencia de esta transacción, por un total de suma neta de seis millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), por medio de cheque del Banco del Caribe Nro. 78383460 el cual se consigno copia en esta oportunidad, y asimismo solicita la homologación de esta transacción y se ordene el archivo del presente expediente. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.
De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.

- II -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1. HOMOLOGADO la transacción judicial realizada en fecha 30 de
Junio de 2005, el abogado Falkner Gustavo Toyo Isea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.86.087, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO CELTA, C.A, parte demandada, y por la otra, la abogada Gladis Santelyz, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.695, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano HECTOR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.955.747, parte demandante, expusieron por medio de la presente el ciudadano HECTOR GONZÁLEZ reconoce que ha recibido de la empresa la cantidad parcial que hace la diferencia de esta transacción, por un total de suma neta de seis millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), por medio de cheque del Banco del Caribe Nro. 78383460 el cual se consigno copia en esta oportunidad, y asimismo solicita la homologación de esta transacción.
2. Se ORDENA el cierre y archivo de la presente causa, y una vez transcurrido el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha remitir a la Oficina de Archivo Judicial.

Exp. Nro. 9.248. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ SUPERIOR,


Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA LA SECRETARIA,


Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ








LEAG/Dpm/AE