REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de mayo de 2018
Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación
Expediente Nro. 8.269
Parte querellante: JOSE ARAGONES JAUME
Parte recurrida: UNIVERSIDAD DE CARABOBO
Objeto del Procedimiento: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente procedimiento se inicia por las abogadas RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO y CARMEN GUARNIERI TRISAN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.867 y 61.561, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSE ARAGONES JAUME, titular de la cedula de identidad N° 1.121.904, e interpusieron demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 17 de Mayo de 2002, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
En fecha 17 de Mayo de 2002, el Juzgado ut supra dictó auto de admisión a la presente demanda.
En fecha 20 de Mayo de 2002, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto mediante el cual declino la competencia de conocimiento de la presente causa, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 27 de Mayo de 2002, se recibió la presente demanda ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y por distribución se ordenó remitirla ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de Mayo de 2002, se recibió, dio entrada y anotó en los respectivos libros a la presente causa, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de Julio de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto mediante el cual declino el conocimiento de la presente causa ante este Juzgado Superior.
En fecha 25 de Julio de 2002, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
En fecha 06 de Marzo de 2003, se dictó auto de admisión a la presente demanda y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 14 de Abril de 2003, mediante diligencia la abogada CARMEN GUARNIERI TRISAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.561, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ARAGONES JAUME, antes identificado, se dio por notificado del auto de admisión dictado en la presente causa.
En fecha 21 de Abril de 2003, mediante diligencia la abogada CARMEN GUARNIERI TRISAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.561, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ARAGONES JAUME, antes identificado, consignó ejemplar del diario “El Carabobeño” en el cual figura cartel de emplazamiento ordenado por este Juzgado mediante auto de admisión de fecha 06 de marzo de 2003.
En fecha 05 de Mayo de 2003, se dictó auto mediante el cual el Dr. DIONISIO MORALES BAEZ, en su carácter de Juez Suplente se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de Mayo de 2003, el ciudadano alguacil de este Juzgado Superior hizo constar que los oficio Nros. 0339 y 0340 dirigidos al Rector de la Universidad de Carabobo y al Fiscal General de la República a través de la Fiscalía Decimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le fueron recibidos en sus respectivas sedes.
En fecha 14 de Julio de 2003, se recibió y agrego a los autos expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 07 de Octubre de 2003, mediante diligencia la abogada CARMEN GUARNIERI TRISAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.561, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ARAGONES JAUME, antes identificado, solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 27 de Octubre de 2003, se dictó auto mediante el cual el Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN, en su carácter de Juez Suplente se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de Octubre de 2003, se recibió y agrego a los autos comisión N° CC03-3453 según oficio N° 476-03 de fecha 12 de junio de 2003, constante de siete (07) folios útiles.
En fecha 24 de Noviembre de 2003, la abogada MARIELA YANEZ DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.864, actuando en su carácter de representante judicial de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, consignó escrito de contestación el cual se agregó a los autos.
En fecha 03 de Diciembre de 2003, se dictó auto mediante el cual se abrió el lapso probatorio en la presente causa, el cual comenzó a correr el día de despacho siguiente al de este auto.
En fecha 17 de Diciembre de 2003, la abogada MARIELA YANEZ DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.864, actuando en su carácter de representante judicial de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, consignó escrito de promoción de pruebas el cual se agregó a los autos.
En fecha 18 de Diciembre de 2003, las abogadas RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO y CARMEN GUARNIERI TRISAN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.867 y 61.561, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSE ARAGONES JAUME, consignaron escrito de promoción de pruebas el cual se agregó a los autos.
En fecha 22 de Enero de 2004, se dictó auto de admisión al escrito de pruebas presentado por las partes.
En fecha 20 de Febrero de 2004, se dictó auto mediante el cual se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente al de este auto para comenzar la primera etapa de la relación.
En fecha 05 de Marzo de 2004, se dictó auto mediante el cual comenzó la primera etapa de la relación, se suspende el acto y se ordena fijar el decimó quinto (5°) día de despacho siguiente al de este auto para continuarla.
En fecha 22 de Marzo de 2004, se dictó auto mediante el cual continúo la primera etapa de la relación de la causa, en consecuencia se fijó el primer día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana que las partes presenten sus informes.
En fecha 24 de Marzo de 2004, las abogadas RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO y CARMEN GUARNIERI TRISAN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.867 y 61.561, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSE ARAGONES JAUME, consignaron escrito de informes el cual se agregó a los autos.
En fecha 24 de Marzo de 2004, la abogada MARIELA YANEZ DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.864, actuando en su carácter de representante judicial de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, consignó escrito de informes el cual se agregó a los autos.
En fecha 25 de Marzo de 2004, se dictó auto mediante el cual se comenzó la segunda etapa de la relación en el presente juicio, en consecuencia, se suspende el acto y se ordena fijar el vigésimo día de despacho siguiente al de este auto para continuarla.
En fecha 05 de Mayo de 2004, se dictó auto mediante el cual continúo y termino la segunda etapa de la relación en el presente juicio, en consecuencia, se suspende el acto y se ordena fijar treinta (30) días continuos siguientes al de este auto para sentenciar.
En fecha 19 de Junio de 2007, mediante diligencia el abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.316, apoderado judicial del querellante, solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 17 de Julio de 2007, se dictó auto mediante el cual el ciudadano OSCAR J. LEON UZCATEGUI, en su carácter de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 25 de Abril de 2012, mediante diligencia el ciudadano JOSE ARAGONES JAURE, titular de la cedula de identidad N° 1.121.904, asistido por el abogado en ejercicio DANIEL A. PERALTA V. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.903, solicitó el abocamiento del juez en la presente causa.
En fecha 11 de Julio de 2012, se dictó auto mediante el cual el ciudadano JOSE GREGORIO MDRIZ DIAZ, en su condición de Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la presente causa, y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 21 de mayo de 2018, el ciudadano Luís Enrique Abello García, en la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se inicia por las abogadas RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO y CARMEN GUARNIERI TRISAN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.867 y 61.561, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSE ARAGONES JAUME, titular de la cedula de identidad N° 1.121.904, e interpusieron demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
Ahora bien, constata este Juzgado que desde el 25 de abril de 2012, fecha en la cual mediante diligencia el ciudadano JOSE ARAGONES JAURE, titular de la cedula de identidad N° 1.121.904, asistido por el abogado en ejercicio DANIEL A. PERALTA V. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.903, solicitó el abocamiento del juez en la presente causa, y hasta la fecha no ha existido actividad efectuada tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a este Juzgado a presumir la pérdida del interés procesal.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo Nº AP42-N-1987-006929 año 2010, caso: “PROMOCIONES INMOBILIARIAS COSMOS, S.A. Vs. COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA”, la cual:
“(…omissis…)
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.”
Asimismo en necesario resaltar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:
“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(…omissis…).
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho e
special o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis…).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben‘…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de juni o de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante desde el 25 de abril de 2012, es decir, más de seis (06) años sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgado, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgado considera conveniente notificar a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
Publíquese, déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia a los 21 días del mes de mayo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA. LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ.
Exp. Nro. 8.269
LEAG/Dvpm/gkp
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