REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de mayo de 2018
Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación

Expediente Nro. 7.425
Parte querellante: JESUS BARRANCO ALTAMAR
Parte recurrida: COMANDO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO
Objeto del Procedimiento: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento se inicia en fecha 23 de julio de 2001, por el ciudadano JESUS BARRANCO ALTAMAR, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.691.647, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ARELIS ACEVEDO, inscrita en Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 61.756, interpuso querella funcionarial, contra el COMANDO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 23 de Julio de 2001, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
En fecha 26 de Septiembre de 2001, se dictó auto de admisión a la presente querella funcionarial y se ordenaron las respectivas notificaciones.
En fecha 28 de Noviembre de 2001, la ciudadana alguacil de este Juzgado consignó copia de boleta de notificación de fecha 26 de septiembre de 2001, dirigida al ciudadano Procurador del Estado Carabobo, en prueba de haber sido recibida por la abogada Claudia Casal, en su carácter de Jefe de la Unidad Contencioso Administrativo de dicho órgano y dejó constancia en el libro de conocimiento que el oficio N° 1.144 dirigido al ciudadano Gobernador del Estado Carabobo también le fue recibido en su respectiva sede.
En fecha 13 de Diciembre de 2001, la abogada ALIX ROSAURA ALFONZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 41.119, actuando en su carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, consignó escrito de contestación el cual se agregó a los autos.
En fecha 29 de Enero de 2002, se dictó auto mediante el cual la abogada DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI en su carácter de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 30 de Enero de 2002, se dictó auto mediante el cual se acordó abrir una segunda pieza en la presente causa.
En fecha 30 de Mayo de 2002, el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó copia de boleta de notificación de fecha 29 de enero de 2002 dirigidos al ciudadano Procurador y Gobernador del Estado Carabobo, en prueba de haber sido recibidos en sus respectivas sedes.
En fecha 13 de Junio de 2002, se dictó auto mediante el cual el Dr. JOSE DIONISIO MORALES BAEZ en su carácter de Juez Suplente se abocó al conocimiento de la presente causa, y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 18 de Julio de 2002, se dictó auto mediante el cual la abogada DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI en su carácter de Juez Temporal vencida su periodo de vacaciones, se acordó reanudar los lapsos relativos al auto de abocamiento dictado en fecha 29 de enero de 2002.
En fecha 14 de Agosto de 2002, la abogada CARMEN JOSEFINA SALVATIERRA CHARLES, inscrita en Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 67.383, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas el cual se agregó a los autos.
En fecha 17 de Septiembre de 2002, la abogada CARMEN JOSEFINA SALVATIERRA CHARLES, inscrita en Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 67.383, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó ampliación al escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 14 de agosto de 2002, el cual se agregó a los autos.
En fecha 23 de Septiembre de 2002, la abogada CLAUDIA CASAL, inscrita en Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 41.658, actuando en su carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, consignaron escrito de promoción de pruebas el cual se agregó a los autos.
En fecha 26 de Septiembre de 2002, se dictó auto de admisión al escrito de prueba presentado por las partes.
En fecha 03 de Octubre de 2002, el ciudadano alguacil de este Juzgado Superior hizo constar que el oficio N° 1792 de fecha 26 de septiembre de 2002, dirigido al ciudadano Comandante de la Policía del Estado Carabobo, el cual fue recibido en su respectiva sede.
En fecha 22 de Octubre de 2002, se dictó auto mediante el cual se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente al de este auto para que las partes presenten sus informes.
En fecha 28 de Octubre de 2002, la abogada CLAUDIA CASAL, inscrita en Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 41.658, actuando en su carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, consignó escrito de informes el cual se agregó a los autos.
En fecha 29 de Octubre de 2002, se dictó auto mediante el cual se fijó treinta (30) días continuos siguientes al de este auto para sentenciar.
En fecha 09 de Junio de 2003, mediante diligencia la abogada en ejercicio ARELIS ACEVEDO, inscrita en Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 61.756, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 25 de Junio de 2003, se dictó auto mediante el cual el Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN, en su condición de Juez Suplente, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 13 de Agosto de 2003, el ciudadano alguacil de este Juzgado Superior consignó boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Gobernador del Estado Carabobo, Comandante General de la Policía del Estado Carabobo y Procurador del Estado Carabobo, en pruebas de haber sido recibidos en sus respectivas sedes.
En fecha 17 de Septiembre de 2003, se dictó auto mediante el cual se fijó treinta (30) días continuos siguientes al de este auto para sentenciar.
En fecha 27 de Febrero de 2007, se dictó auto mediante el cual el Dr. OSCAR J. LEON UZCATEGUI, en su condición de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 31 de Mayo de 2007, el abogado CELENE ALFONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17627, se dio por notificado del auto de abocamiento dictado en fecha 27 de febrero.
En fecha 04 de Octubre de 2007, la ciudadana alguacil de este Juzgado Superior consignó boletas de notificación de fecha 27 de febrero de 2007, dirigidas a los ciudadanos Gobernador del Estado Carabobo, Comandante General de la Policía del Estado Carabobo y Procurador del Estado Carabobo, en pruebas de haber sido recibidos en sus respectivas sedes.
En fecha 19 de Marzo de 2015, el ciudadano JESUS BARRANCO ALTAMAR, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.691.647, asistido por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.133, consignó escrito solicitando abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 08 de Abril de 2015, se dictó auto mediante el cual el ciudadano JOSE GREGORIO MADRZ DIAZ, en su condición de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 21 de Mayo de 2018, el ciudadano Luís Enrique Abello García, en la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se inicia por el ciudadano JESUS BARRANCO ALTAMAR, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.691.647, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ARELIS ACEVEDO, inscrita en Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 61.756, interpuso querella funcionarial, contra el COMANDO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO.
Ahora bien, constata este Juzgado que desde el 19 de marzo de 2015, fecha en la cual el ciudadano JESUS BARRANCO ALTAMAR, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.691.647, asistido por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.133, consignó escrito solicitando abocamiento del Juez en la presente causa, y hasta la fecha no ha existido actividad efectuada tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a este Juzgado a presumir la pérdida del interés procesal.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo Nº AP42-N-1987-006929 año 2010, caso: “PROMOCIONES INMOBILIARIAS COSMOS, S.A. Vs. COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA”, la cual:
“(…omissis…)
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.”

Asimismo en necesario resaltar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:

“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(…omissis…).
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho e
special o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis…).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben‘…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte querellante desde el 19 de marzo de 2015, es decir, más de tres (03) años sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgado, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

En consecuencia, este Juzgado considera conveniente notificar a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,


ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA. LA SECRETARIA,


ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ.




































Exp. Nro. 7.425
LEAG/Dvpm/gkp