REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de mayo de 2018
Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación

Expediente Nro. 6.298
Parte demandante: YORGE JOSE SOLER.
Parte demandando: COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO.
Objeto del Procedimiento: AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON RECURSO DE NULIDAD.
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento se inicio en fecha 18 de junio de 1997, por el ciudadano YORGE JOSE SOLER titular de la cedula de identidad Nro. V-11.147.185, Asistido por el abogado JHON DAVALO BERNAL, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.61.828, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 19 de junio de 1997, se da por recibido, se le dio entrada y se agrego en los autos respectivos.
En fecha 22 de octubre de 1997, compareció el ciudadano JHON DAVALO BERNAL representante legal del ciudadano YORGE JOSE SOLER, en donde consigno originales de nombramiento y constancia de servicio, marcados con la letra “A”, “B” y “C” respectivamente.
En fecha 19 de febrero de 1.998, vista la demanda de nulidad conjuntamente con amparo constitucional incoada por el ciudadano YORGE JOSE SOLER, se admite en cuanto a derecho se refiere y como consecuencia se ordena librar las correspondientes notificaciones al ciudadano COMANDANTE GENERAL DE LA COMANDANCIA DEL ESTADO CARABOBO de igual forma notifique a al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA A TRAVÉS DEL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 19 febrero de 1998, vista la solicitud de amparo conjuntamente con nulidad se ordena abrir cuaderno separado para la tramitación d. amparo.
En fecha 18 de marzo de 1998, el ciudadano FRANKY VILLAMIZAR, alguacil del mismo en donde expone que hace constar que se hizo entrega de las notificaciones correspondientes con los números 0197 y 0198.
En fecha 3 de marzo del 1998, el ciudadano JOSE FRANCISCO BLANCO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.362.878, actuando en este acto en su condición de COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JESUS E. GONZALES MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 3.576.436, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 10.053, para dar contestación y exponer las razones que dieron lugar a la expulsión del funcionario policial al ciudadano YORGE JOSE SOLER, acordado en fecha 18 de diciembre de 1996.
En fecha 3 de marzo de 1998, se da por recibido, se da entrada y se agrego en los autos respectivos.
En fecha 28 de abril de 1998, mediante auto el tribunal designo y ordeno fijar para el quinto día de despacho siguiente el inicio de la etapa de relación del presente juicio.
En fecha 06 de mayo de 1998, se inicio en el presente juicio la primera etapa y se leyó los primeros ciento veinticinco folios se suspendió el acto y se ordeno continuar al quinto día de despacho siguiente.
En fecha 22 de mayo de 1998, se continúo y se dio por terminada la primera etapa en relación del presente juicio. En consecuencia se suspende el acto y se ordeno fijar para las once de la mañana el siguiente día de despacho para la presentación de informes.
En fecha 25 de mayo de 1998, JOSE FRANCISCO BLANCO DIAZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.362.878 y de este domicilio actuando en este acto en su condición de COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO EXTRAORDINARIA Nro. 763 de fecha 21 de julio de 1997 debidamente asistida por la abogada MAYRA MENENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.116.330, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 48.617con la finalidad a consignar escrito de informe en su oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 26 de mayo de 1998, se apertura la segunda etapa en relación del presente juicio y se leyó hasta el folio doscientos treinta y ocho, en consecuencia se suspende el acto y se ordena darle continuidad para el vigésimo día de despacho siguiente para así darle continuidad al proceso.
En fecha 21 de julio de 1998, se continúa y termina la segunda etapa de relación en el presente juicio, por lo tanto se suspende el acto y se ordena fijar dentro de los treinta días continuos siguientes al de este auto para sentencia.
En fecha 21 de septiembre de 1998, mediante auto dictado por el tribunal difiere la promulgación de la sentencia para uno en del cualquier veintinueve días siguiente a la publicación del mismo.
En fecha 1 de febrero de 2012, compareció ante este tribunal la abogada ANGELA PEREZ PALMA, titular de la cedula de identidad Nro. 16.184.685, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 129.718, en su carácter de representante judicial del estado Carabobo, según se desprende oficio Nro. PEC-DE-AJ-CA-009/2012, con la finalidad de la presente diligencia de que el Juez se Avoque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 1 de febrero de 2012, se da por recibido y se agrega en autos.
En fecha 23 de abril de 2018, compareció ante este Juzgado la Abogado AMIRA ESPERANZA CACERES titular de la cedula de identidad 3.919.511, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 79.117 actuando en este acto con el carácter de Representante Legal del Estado Carabobo, En donde solicita el avocamiento del juez y se proceda a decretar la perdida de interés de la presente causa por la parte querellante.
En fecha 14 de mayo de 2018, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su carácter de Juez Provisorio, designado mediante oficio N° CJ-15-1458 de la comisión judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe por interposición de la querella funcionarial incoado por el ciudadana En fecha 23 de abril de 2018, compareció ante este Juzgado la Abogado AMIRA ESPERANZA CACERES titular de la cedula de identidad 3.919.511, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 79.117 actuando en este acto con el carácter de Representante Legal del Estado Carabobo, En donde solicita el avocamiento del juez y se proceda a decretar la perdida de interés de la presente causa por la parte querellante.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:

“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante En fecha 23 de abril de 2018, compareció ante este Juzgado la Abogado AMIRA ESPERANZA CACERES titular de la cedula de identidad 3.919.511, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 79.117 actuando en este acto con el carácter de Representante Legal del Estado Carabobo, En donde solicita el avocamiento del juez y se proceda a decretar la perdida de interés de la presente causa por la parte querellante., es decir, más de veinte (20) años y dos (2) meses sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los 17 días del mes de mayo de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Luis Enrique Abello García. La Secretaria,

Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro cartel de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
LEAG/Dvpm/hagc
Designado en fecha 20 de mayo de 2015, mediante Oficio Nro. CJ-15-1458
Teléfono (0241) 835-35-68