REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de Mayo de 2018
Años: 208º y 159º
Expediente Nº 15.924

En fecha 09 de Noviembre de 2015, el abogado FLAVIO JOSÉ CHÁVEZ BALLIACHE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.303.829, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.365, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CERÁMICAS MARGRES, C.A., interpuso Recurso de Nulidad, contra las Resoluciones Nros. ABMP/079/2015/SR y ABMP/081/2015/SR, ambas de fecha 30 de septiembre de 2015, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY.
En fecha 10 de Noviembre de 2015, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 15 de Diciembre de 2015, se admitió el recurso de nulidad interpuesto, y se ordenó librar las respectivas notificaciones.
En fecha 14 de Enero de 2016, este Tribunal Superior ordeno mediante auto abrir pieza separada.
En fecha 16 de Enero de 2016, se nombro mediante auto correo especial al apoderado judicial de la parte recurrente, para hacer entrega ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 06 de Abril de 2016, se agrego a los autos la comisión Nro. 4352-16, mediante el oficio F-3203/078, debidamente cumplido.
En fecha 24 de Mayo de 2016, este Tribunal fijó mediante auto la audiencia juicio para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente al de ese auto, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 12 de Julio de 2016, tuvo lugar la audiencia juicio y se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 12 de Julio de 2016, la parte recurrente consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de Julio de 2016, la parte recurrida consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de Julio de 2016, tuvo lugar la continuación de la audiencia juicio y se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 01 de Agosto de 2016, este Tribunal Superior se pronuncio sobre las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 02 de Agosto de 2016, este Juzgado mediante autos fijo un lapso de cinco (05) días de despacho para la presentación de los informes, y vencido dicho lapso, ordeno fijar un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar sentencia.
En fecha 03 de Agosto de 2016, la parte recurrente consigno escrito de informe.
En fecha 09 de Agosto de 2016, la parte recurrida consigno escrito de informe.
En fecha 07 de Noviembre de 2016, se difirió la publicación de la sentencia y se fijo un lapso de treinta (30) días de despacho para su publicación.
En fecha 25 de Abril de 2018, por una parte, el abogado FLAVIO JOSÉ CHÁVEZ BALLIACHE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.303.829, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.365, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CERÁMICAS MARGRES, C.A., parte recurrente, y por la otra, el abogado ALONSO EDUVIGES PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 169.583, actuando en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, parte recurrida, mediante escrito acuerdan transar en la presente causa y continuar por la vida administrativa.
En fecha 25 de Abril de 2018, el abogado ALONSO EDUVIGES PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 169.583, actuando en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, consigno mediante diligencia Acta de Sesión Extraordinaria Nro. 59 de fecha 15 de diciembre de 2017 y Acuerdo de Cámara CMP/103/2017-2018 de fecha 15 de diciembre de 2017, ambos publicado en Gaceta Municipal Nro. 436 de la misma fecha, marcados con las letras “A”, “B”, y asimismo consigno Resolución Nro. 013/2017/JP de fecha 19 de diciembre de 2017, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 439 de la misma fecha, marcado con la letra “C”, Acta de Sesión Extraordinaria Nro. 63 de fecha 20 de Diciembre de 2017, marcado con la letra “D”, Acuerdo de Cámara Nro. CMP/108/17-18, publicado en la Gaceta Municipal Nro. 440, de la misma fecha, marcado con la letra “E”, y finalmente Acuerdo de Cámara Nro. CMP/027/18-19 y Decreto ABMP/0028/2018/JP, ambos de fecha 17 de Abril de 2018, publicados en la gaceta municipal Nro. 487, marcado con las letras “F” y “G”.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre la solicitud de la homologación de la transacción judicial, realizada por una parte, el abogado FLAVIO JOSÉ CHÁVEZ BALLIACHE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.303.829, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.365, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CERÁMICAS MARGRES, C.A., parte recurrente, y por la otra, el abogado ALONSO EDUVIGES PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 169.583, actuando en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, parte recurrida.
. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.
De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.

- II -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1. HOMOLOGADO la transacción judicial realizada en fecha 25 de Abril de 2018, por una parte, el abogado FLAVIO JOSÉ CHÁVEZ BALLIACHE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.303.829, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.365, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CERÁMICAS MARGRES, C.A., parte recurrente, y por la otra, el abogado ALONSO EDUVIGES PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 169.583, actuando en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, parte recurrida.

2. Por cuanto en la presente causa no existe nada que ejecutar, se ordena el cierre del expediente, y una vez transcurrido el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha remitir a la Oficina de Archivo Judicial.

Exp. Nro. 15.942. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ SUPERIOR,


Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA LA SECRETARIA,


Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ








LEAG/Dpm/kyan