REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
Valencia, 17 de mayo del 2018
Años: 208º y 159º
Expediente Nº 14.941

Parte demandante: CONSTRUCTORA BLAZOY, C.A.
Parte demandando: COMISION TRIPARTITA DE SEGUNDA INSTANCIA DE LOS ESTADOS COJEDES Y CARABOBO
Objeto del Procedimiento: RECURSO DE NULIDAD.

El presente procedimiento se inicia en fecha 28 de octubre de 1991 ante LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO por el apoderado judicial de la CONSTRUCTORA BLAZOI, C.A. abogada MARJORIE ACEVEDO GALINDO, interpuso recurso contencioso administrativo para la anulación contra la Resolución Nro. 4 de fecha 22 de marzo de 1991, emanada por la COMISION TRIPARTITA DE DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LOS ESTADOS CARABOBO Y COJEDES, se emitió sentencia en fecha 30 de julio de 1992, en donde se declaro parcialmente con lugar la solicitud de suspensión de efecto de resolución.
En fecha 25 de octubre de 1995, la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, se declara incompetente para conocer del recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de los efectos interpuesto por la Abogada MARJORIE ACEVEDO GALINDO actuando como apoderada judicial de la firma mercantil CONTRUCTORA BLAZOY C.A, contra la providencia administrativa Nro. 04 dictada en fecha 22 de marzo de 1990, y en consecuencia declina la competencia para el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO EN EL ESTADO CARABOBO, para que asuma el conocimiento de la causa.
En fecha 20 de abril de 2007, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO EN EL ESTADO CARABOBO mediante sentencia se declaro incompetente en Razón a la Materia y Plantea el conflicto de competencia al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA , SALA POLITICO ADMINISTRATIVO para que defina que es competente para conocer sobre el conflicto plateado.
En fecha 13 junio de 2007, la SALA PPOLITICO ADMINISTRATIVO decide del caso en cuestión de la siguiente manera, es competente para decidir sobre el caso el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRAL.
En fecha 11 de diciembre del 2007, la magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, mediante sentencia dictada por la SALA POLITICO ADMINISTRATIVO del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ordena remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL DE LA REGION CENTRO NORTE.
En fecha 27 de enero de 2013, se da por recibido, se le da entrada y se anota en los libros correspondientes.
En fecha 14 de mayo de 2018, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su carácter de Juez Provisorio, designado mediante oficio N° CJ-15-1458 de la comisión judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A juicio de este Juzgado se evidencia una clara falta del interés en la tramitación de la controversia planteada, por lo que resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés ha señalado la Sala Constitucional de este máximo tribunal, que ha establecido que en estos casos de prolongada inactividad después de vistos o que se encuentre en estado de dictar decisión, resulta necesario requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso ( vid., Sentencias Nros 4.618 y 4.623 del 14 de diciembre de 2005)

“…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal.”

Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha primero (1º) de junio de 2001, ratificada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:

“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como apunta esta sala, pérdida de interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se decida la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la Instancia, lo que lleva al Juez a que de oficio o a Instancia de parte, se declara tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo acción.
El término de un año (máximo lapso para ella) para la paralización, lo consideró el legislador su suficiente para que se extinga la Instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión. No consideró el legislador que la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan poco plazo de inactividad, que denota desinterés procesal, debido a la prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie. (…)”

Este Juzgado estima, que en la presente causa se ha verificado la pérdida de interés por parte de la demandante para obtener las resultas de su pretensión, por haber transcurrido cinco (05) años, y dos (02) meses, sin que la parte interesada haya efectuado alguna diligencia que produzca actividad en el iter procesal. En tal sentido, se declara que existe pérdida del interés de la parte actora y así se decide.-
Criterio este asumido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reciente decisión del 17 de Febrero de 2011, Caso: Sociedad Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 38 de fecha 06 de septiembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA-CABIMAS.
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola, y el demandante o accionante no inste al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma. Manifestándose con ello la falta de interés por parte del demandante en que se le administre justicia, en virtud del transcurso del tiempo equivalente o mayor al lapso de perención (1 año), en el cual no se haya solicitado el respectivo pronunciamiento.
En consecuencia, este Juzgado considera que al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, vale decir, observándose la ausencia de interés de la parte recurrente en que se dé el trámite respectivo a la controversia planteada, para que sea admitida y habiendo transcurrido en exceso el lapso de un (01) año al que se refieren las sentencias arriba transcritas, desde el veintisiete (27) de Febrero de 2013, evidenciándose así inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, considera este Juzgado, que en el presente caso se ha producido la falta de interés procesal a que se hace alusión, por lo que, en tal virtud, se ha producido que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener las partes interés procesal en la presente causa toda vez que se evidencia de las actuaciones que ninguna de ellas estuvo dirigida a impulsar el proceso. En consecuencia, de conformidad con lo asentado en las sentencias ut supra transcritas, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS sobre el Recurso de Nulidad interpuesta por la ciudadana MARYORIE ACEVEDO GALIENDO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.11.165, actuando en nombre de la CONSTRUCTORA BLAZOY, C.A, contra la Resolución Nro. 4 de fecha 22 de marzo de 1991 emanada por la COMISION TRIPARTITA DE DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LOS ESTADOS CARABOBO Y COJEDES.

Publíquese, déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de mayo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


EL JUEZ SUPERIOR,


ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA

LA SECRETARIA,


ABG. DONAHÍS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ









Exp. Nro. 14.941
LEAG/Dvpm/hagc
Diarizado______