REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de Mayo de 2018
Años: 208º y 159º
Expediente Nº 13.139

En fecha 12 de Enero de 2010, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaro incompetente por razón de la Materia y en consecuencia se DECLINO LA COMPETENCIA para este Juzgado. El presente procedimiento se inicio por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Febrero de 2010, interpuesto Recurso de Nulidad, por la ciudadana ALICIA MARIA GONZALEZ LINARES, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.747.891, debidamente asistida por los abogados JESUS RAFAEL LEON y HECTOR AZUAJE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.276 y 67.467, contra la Resolución Nro. 160/2.009, de fecha 21 de septiembre de 2009, dictada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 11 de Febrero de 2010, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 20 de Julio de 2010, se admitió el recurso de nulidad interpuesto, y se ordenó librar las respectivas notificaciones.
En fecha 01 de Diciembre de 2010, se nombro mediante auto correo especial al apoderado judicial de la parte recurrente, para hacer entrega ante el Juzgado del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Oficio Nro. 5719/2969/17947.
En fecha 08 de Febrero de 2011, se agrego a los autos la comisión Nro. 2011-434, mediante el oficio 4370-047, debidamente cumplida.
En fecha 30 de Enero de 2012, se agrego a los autos la comisión Nro. 1065, mediante el oficio 2340-488, debidamente cumplida.
En fecha, 03 de Agosto de 2012, la parte recurrente consigno escrito de contestación.
En fecha 11 de Enero de 2013, se agrego a los autos la comisión NroGP31-C-2012-000141, mediante el oficio 1330-04, debidamente cumplida.
En fecha 01 de Abril de2013, este Tribunal fijó mediante auto la audiencia preliminar para el cuarto (4°) día de despacho siguiente al de ese auto, a las 9:00 de la mañana.
En fecha 08 de Abril de 2013, este Tribunal difirió la audiencia preliminar y la fijó mediante auto para el quinto (5°) día de despacho siguiente al de ese auto, a las 11:30 de la mañana.
En fecha 18 de Abril de 2013, tuvo lugar la audiencia preliminar y se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante.
En fecha 29 de Abril de 2013, la parte recurrente consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de Abril de 2013, la parte recurrida consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de Mayo de 2013, este Tribunal Superior se pronuncio sobre las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 14 de Mayo de 2013, este Tribunal fijó mediante auto el quinto (5°) día de despacho siguiente al de ese auto a las 9:45 de la mañana para que tenga lugar la audiencia definitiva.
En fecha 21 de Mayo de 2013, se difirió la audiencia definitiva para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 9:45 de la mañana.
En fecha 31 de Mayo de 2013, se difirió la audiencia definitiva para el octavo (8°) día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana.
En fecha 08 de Agosto de 2013, tuvo lugar la audiencia definitiva, y se dejó constancia que no se encontró presente ninguna de las partes, y el Tribunal se reservo el lapso de diez (10) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 14 de Enero de 2016, en la condición de Juez Superior LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 16 de Febrero de 2016, se nombro mediante auto correo especial al apoderado judicial de la parte recurrente, para hacer entrega ante el Juzgado de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Oficio Nro. _____/0049 de fecha 14 de enero de 2016.
En fecha 23 de Mayo de 2016, se agrego a los autos la comisión, mediante el oficio 4330/048, debidamente cumplida.
En fecha 14 de Noviembre de 2016, mediante diligencia la parte recurrente solicito la sentencia escrita en la presente causa.
En fecha 04 de Diciembre de 2017, mediante diligencia la ciudadana ALICIA MARIA GONZALEZ LINARES, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.747.891, debidamente asistida por la abogada GLORIA ALVARADO MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.279, solicito la homologación y el archivo del presente expediente.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre la solicitud de la homologación de la transacción judicial, realizada por la ciudadana ALICIA MARIA GONZALEZ LINARES, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.747.891, debidamente asistida por la abogada GLORIA ALVARADO MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.279, parte recurrente. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.
De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.

- II -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1. HOMOLOGADO la transacción judicial realizada en fecha 09 de Abril de 2018, solicitada por la ciudadana ALICIA MARIA GONZALEZ LINARES, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.747.891, debidamente asistida por la abogada GLORIA ALVARADO MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.279, parte recurrente.

2. Por cuanto en la presente causa no existe nada que ejecutar, se ordena el cierre del expediente, y una vez transcurrido el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha remitir a la Oficina de Archivo Judicial.

Exp. Nro. 13.139. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ SUPERIOR,


Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA LA SECRETARIA,


Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ








LEAG/Dpm/kyan