República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
El Juzgado Superior En Lo Civil y Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial De La Región Centro Norte
Palacio De Justicia, Sede Valencia, Estado Carabobo
Valencia, 16 de mayo de 2018
Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación
Expediente: N° 16.483
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ISABEL TERESA PINTO
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO DE LA ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 23 de febrero de 2018, mediante Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado ALEJANDRO ZULOAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.006, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL TERESA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.871.993, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 09 de marzo de 2018, dicto sentencia mediante la cual declaró INCOMPETENTE para conocer el amparo constitucional y declinó la competencia en razón de la materia.
En fecha 26 de abril de 2018, este Juzgado le dio entrada al presente Amparo Constitucional.
En la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo, procede el Tribunal en los siguientes términos:

-II-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, incoada por el abogado ALEJANDRO ZULOAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.006, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL TERESA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.871.993, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:
La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
En este sentido, es importante citar el artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:

Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Conforme a la norma anteriormente transcrita, es preciso verificar las normas contenidas en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:

Artículo 25. “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

Conforme a las normas anteriormente transcritas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA VEINTE (20) DE ENERO DE 2000, EMITIÓ DECISIÓN EN EL CASO: EMERY MATA MILLÁN CONTRA LOS CIUDADANOS MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, IGNACIO LUIS ARCAYA, VICE-MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, ALEXIS APONTE, Y LA CIUDADANA YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableciendo la competencia de los Tribunales de la República para conocer de los amparos constitucionales, en los siguientes términos:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(Omissis)…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Negrillas añadidas por este Juzgado Superior)

A tal efecto al estar en presencia de una acción ejercida contra un órgano que forma parte de la Administración Pública del Estado Carabobo, y en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito, es forzoso declarar que su control jurisdiccional corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia. Así se decide.

-III-
DE LA PRETENSIÓN
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Al respecto expone:
Que “Mi mandante se desempeño, siendo empleada, como recaudador de impuestos, hasta el momento en que fue separado del cargo, luego de reincorporado, en fecha 01 de febrero de 2016, le fue asignado el cargo de recaudador de impuesto”.
Que “CAPÍTULO I JUBILACIÓN. Con fecha 16 de febrero de 2016, la entrada municipal indicada procedió a darle el beneficio de jubilación como se evidencia en Resolución n°, (…omissis…), debido a su edad cronológica y tiempo de servicio a mi representado, evidentemente la Dirección de Recursos Humanos del ente empleador debió de señalar el salario mensual con el cual se hizo acreedor el funcionario señalado, salario que debe ser acorde con el monto devengado para el momento de la respectiva separación con motivo de la Jubilación decretada, CASO EN EL CUAL LA ENTIDAD ADMINSITRATIVA A TRAVÉS DE SU Dirección de Recursos Humanos disminuyó el salario correspondiente a mi representado; siendo que su salario actual es de (…omissis…) (Bs. 177.504, 44) y en la resolución de pasarlo a jubilación de la Dirección de Recursos Humanos le asignó la cantidad de (…omissis…) (Bs. 136.544,18), lo cual representa una diferencia frente a su salario actual por la cantidad de (…omissis…) (Bs. 40.936,26) situación que se agrava con el aumento salarial decretado por el ejecutivo Nacional, en el mes de enero de 2018, (…omissis…)”.
Que “(…omissis...) a su vez es violatoria del contenido de los artículos 89, numerales 1, 2 y 4 y 91 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 del Decreto 4269 de fecha 06 de febrero de 2006, que reforma la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; 15, 17 y 40 y siguientes del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 12 del Decreto Ley de Homologación de las Pensiones del Seguro Social y de las Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública, al Salario Mínimo Nacional (Pensión Mínima Vital). Artículos 1, 9, 23, 58, 82, 85 y 118 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; por lo cual de conformidad con el contenido normativo citado, el ente Administrativo del Municipio Bejuma ha incurrido en una Irregularidad administrativa, que afecta el patrimonio del Estado Venezolano, además del patrimonio particular de mi representado, el cual al dirigirse a esta instancia judicialmente acarrearía una erogación al ente Municipal que afectará el erario público, que finalmente incidirá en el patrimonio de la nación”.
Que “(…omissis…) CAPITULO II COTIZACIONES DEL SEGURO SOCIAL. En este punto la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo le separó del cargo en fecha veinte (20) de octubre de 2000 e igualmente le suspendió del sistema del Seguro Social, hoy en día Sistema TIUNA, al ser reincorporada por Resolución Administrativa de fecha veintisiete 27 de noviembre de 2017, en el Sistema TIUNA no se le encuentra inscrita, por lo cual le hacen falta una cantidad de cotizaciones, que el Sistema TIUNA no reconocerá en fecha atrasada superior a cuatro (04) años con la debida incidencia que su posterior beneficio al ser jubilada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Habiendo acudido a la Caja Regional del Seguro Social, con sede en Valencia, la respuesta inmediata del funcionario que el Seguro Social no puede hacer nada al respecto, por lo cual la responsabilidad recae en el ente administrativo, que en el caso lo el la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, quien a su vez no ha tramitado gestión alguna para resolver la situación planteada, con el consabido daño para la persona de mi mandante. Habiéndonos dirigido al ente Municipal para el respectivo Recurso de Reconsideración Administrativo, en fecha 19 de diciembre de 2017, (…omissis…) es decir, no respondió DISPOSICIONES LEGALES VIOLENTADAS.”
Que “(…omissis…) Con la presente exposición y de conformidad con el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 44 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 1, 2 y 3 de la Ley de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales; y 75 y 88 de la Ley Orgánica del Poder Público municipal, solicito de la Alcaldía del Municipio Bejuma se sirva corregir el contenido del artículo 1 de la Resolución de fecha 27 de noviembre de 2017, por la cual pasa a mi mandante a condición de jubilado con el error en su ingreso real; por cuanto se le está desmejorando en los ingresos a percibir por la situación de jubilado, violentando el contenido normativo anteriormente citado en la fundamentación legal de este escrito, con la violación del Acta Convenio suscrita con el Municipio, registrada ante la inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia en fecha 19 de junio de 2000”.
Que “(…omissis…) II Que el ente administrador patronal coordine con el Instituto Venezolano de Seguro Sociales o en su defecto asuma las cotizaciones faltantes de implementar, por defecto del Sistema TIUNA, debe buscarse un sistema que retrotraiga la falta de cotizaciones, las cuales no existen en el sistema legal; Finalmente pido, en nombre de mi mandante que el presente recurso sea admitido cuanto ha lugar en derecho, tramitado conforme a la Ley y Declarado con lugar, ordenando sean corregidas las deficiencias señaladas”.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:
La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador.
Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado.
De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en SENTENCIA DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2001 (CASO: GLORIA AMÉRICA RANGEL RAMOS), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:

“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”

Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, y aún cuando han sido invocados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 89, 99, NUMERALES 1, 2 Y 4, Y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como fundamento de la presente acción, se debe indicar la jurisprudencia reiterada de la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN FECHA 05 DE AGOSTO DE 2010, mediante la cual señaló:

“...Sin embargo, a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En otras palabras, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcrito.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal...”.

Así las cosas, se puede evidenciar que en los términos en que fue incoada la presente acción de amparo constitucional se observa una presunta violación de normas susceptible de ser reclamada por la vía ordinaria, a tal efecto, se debe decir que más allá de la restitución de la situación jurídica infringida, debe establecerse que la pretensión que aquí se quiere hacer valer, no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto para ello existe una vía ordinaria que en el caso sub iudice es el Recurso contencioso Administrativo Funcionarial.
En ese sentido, la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA N° 2583 DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2003 ha interpretado, respecto al contenido de las reclamaciones mediante querella funcionarial, lo siguiente:

“Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos-y aspirantes al ingreso de la Administración Pública-para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son las prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios.”

En este sentido de conformidad con la sentencia ut supra se establece que la querella funcionarial por tener ese carácter polivalente es la vía idónea con que cuentan los funcionarios públicos y aspirantes a ingresar a la función pública, para solicitar le sean dirimidas las controversias que se susciten con ocasión a la relación que por empleo público mantienen éstos con la Administración, constituyendo así un mecanismo único para la tramitación de controversias de índole funcionarial.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, cardinal 1, eiusdem).
La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo a los fines de dar satisfacción a la pretensión de cualquier funcionario. Siendo ello así, no hay lugar a dudas que de acuerdo a lo expuesto en el libelo la actuación de la parte presuntamente agraviada, es susceptible de ser reclamada mediante el Recurso contencioso Administrativo Funcionarial.
Así pues, en armonía con lo expuesto en líneas precedentes y teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta interpuesto por el abogado ALEJANDRO ZULOAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.006, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL TERESA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.871.993, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior,


ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 16.483 En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ




























LEAG/Dpm/tmmn