EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de Mayo de 2018
Años: 208° y 159°
Expediente Nº 16.422

PARTE ACCIONANTE: DEUKY MANUEL PEROZA MUÑOZ
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. AIXA ALFONZO LAREZ, IPSA Nro. 28.835

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL

-I-
B R E V E R E S E Ñ A S D E L A S A C T A S P R O C E S A L E S

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de Noviembre de 2017, por el ciudadano Deuky Manuel Peroza Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº V-17.551.022, debidamente asistido por la abogado AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.835, interpuso Querella Funcionarial para solicitar el pago de las Diferencias que sobre las Prestaciones Sociales alega que le adeuda el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos de la parte querellante:
La querellante de autos manifiesta que: “(…) Comencé a prestar mis servicios como OFICIAL en el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA, (…) desde el 01 de Marzo de 2010, hasta el 06 de septiembre de 2017, como consta en Constancia de Trabajo emitida el día 21 de septiembre de 2017, (…) Es el caso que hasta la fecha no me han sido canceladas mis Prestaciones Sociales, mis Vacaciones Vencidas, ni el Bono Vacacional así como el respectivo Fideicomiso que me corresponde por mis años de labor.
Afirma que: “(…) Acudo ante su competente autoridad para INCOAR este procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS DE LEY al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, y en consecuencia solicito:
1. Se me cancelen mis Prestaciones Sociales y de sus otros Beneficios de Ley, de acuerdo a los siguientes términos:
• Tiempo de Servicio: 7 años, 6 meses y 5 días
• Salario Mensual (SM): 41.386,00
• Salario Diario Normal (SDN): 1.379,53
• Salario Diario Integral (SDI): 1.870,87
• Utilidades: 90 días
• Vacaciones: 20 días
• Bono Vacacional: 40 días
a) CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NUEVE CON 75/100 BOLÍVARES (Bs.449.009,75), por concepto de Prestaciones Sociales, de acuerdo al Artículo 141 b) de la LOTTT, son 30 días por año y fracción.
b) VEINTISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CON 24/10 BOLÍVARES (Bs. 26.192,24, correspondiente a la antigüedad adicional, prevista en el Artículo 141 b) LOTTT, Base para el cálculo: 2 días x año
c) VEINTISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA CON 67/100 BOLÍVARES (Bs. 27.590,67) por concepto de Vacaciones periodo 2015 no disfrutadas, Art{iculo 51 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
d) CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y UNO CON 33/100 BOLÍVARES (Bs. 55.181.,33) por concepto de Bono Vacacional 2015 de acuerdo al Artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
e) VEINTISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA CON 67/100 BOLÍVARES (Bs. 27.590,67) por concepto de Vacaciones período 2016 no disfrutadas, Artículo 51 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
f) CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y UNO CON 33/100 BOLÍVARES (Bs. 55.181,33) por concepto de Bono Vacacional 2016 de acuerdo al Artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
g) VEINTISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA CON 67/100 BOLÍVARES (Bs. 27.590,67) por concepto de Vacaciones período 2017 no disfrutadas, Artículo 51 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
h) CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y UNO CON 33/100 BOLÍVARES (Bs. 55.181,33) por concepto de Bono Vacacional 2017 de acuerdo al Artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
i) SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 67/100 BOLÍVARES (Bs. 6.897,67) por concepto de Vacaciones Fraccionadas período 2017, Artículo 51 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
j) TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 33/100 BOLÍVARES (Bs. 13.795,33) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2017 de acuerdo al Artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
k) NOVENTA Y TRES MIL CIENTO DIECIOCHO CON 50/100 BOLÍVARES (Bs. 93.118,50) por concepto de Bonificación de Fin de año Fraccionadas 2017 de acuerdo al Artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
2) El pago del Fideicomiso que me corresponde
3) La indexación de los montos solicitados.
A los fines de determinar el quantum definitivo a pagar con la respectiva indexación, solicito se haga Experticia Complementaria del Fallo, previo informe del Banco Central de Venezuela, sobre el índice inflacionario y desvalorización del Bolívar con respecto al Dólar Americano, desde la notificación de la empresa hasta la definitiva.
Se estima la presente demanda en OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON 49/100 BOLÍVARES (Bs. 837.329,49).

Alegatos del Querellado:
La representación judicial del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, en la persona del Sindico Procurador Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, no compareció a los efectos de dar contestación a la querella funcionarial de conformidad con el artículo 99 y 100 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aun y cuando cursa en el presente expediente constancia de haberse practicado todas y cada una de las notificaciones, en fecha 09 de enero de 2018. Sin embargo de conformidad con lo contenido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende por contradicha la presente demanda en toda y cada una de sus partes.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por el ciudadano Deuky Manuel Peroza Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº V-17.551.022, debidamente asistido por la abogado en ejercicio Aixa Alfonzo Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.835, en contra del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, por Cobro de Prestaciones Sociales no pagadas y otros beneficios laborales, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
En virtud a lo estipulado en el artículo 259 de nuestra Carta Magna que consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado lo Nuestro)
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada Supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva,…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer las demandas que se ejerzan en contra de la República, los Estados, y los Municipios, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la Gobernación del Estado Cojedes, el cual tiene su sede y funciona en el Estado Cojedes, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Según los argumentos presentados por las partes inmersas en el presente juicio, se evidencia que la controversia planteada, se circunscribe a la supuesta omisión por parte del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, en pagar a la parte querellante sus prestaciones sociales correspondientes luego de su retiro en la Administración Pública desde el 06 de septiembre de 2017, hasta la presente fecha, así como también el pago de otros beneficios laborales. Sin embargo, a pesar de que el Sindico Procurador Municipal del Municipio Valencia no compareció ante este Juzgado Superior a los fines de dar contestación a la presente querella, conforme al artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende que la misma ha quedado contradicha en todos sus términos de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido y luego de haber realizado una revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que el ciudadano Deuky Manuel Peroza Muñoz afirma que comenzó a prestar sus servicios ante el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia en fecha 01 de marzo de 2010, hasta el 06 de septiembre de 2017, fecha en la cual término su relación de empleo público con dicha Institución, según constancia de trabajo emitida el 21 de septiembre de 2017 la cual fue consignada en copia simple, como instrumento donde fundamenta su pretensión. Contrariamente, la representación judicial del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia afirma que en fecha 03 de agosto de 2016 mediante Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PMV-DGP-045708/2016, el querellante de autos quedó destituido de sus funciones y que por error material le fue emitida constancia de trabajo donde se señala que la fecha de su egreso en la institución fue el 06 de septiembre de 2017, y no el 06 de septiembre de 2016. Quedando de manifiesto que la fecha de egreso del prenombrado funcionario representa un punto controvertido en la presente querella y en consecuencia resulta determinante establecer cual es la fecha exacta en la cual el mencionado funcionario egreso de la Administración Pública a los fines de calcular el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios, en caso de ser precedentes las mismas o no en la presente querella.
En este orden de ideas, observa este Juzgado Superior que la pretensión del querellante de autos radica en el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondientes a: Vacaciones no disfrutadas a los periodos 2015, 2016 y 2017, Bono vacacional, bonificación de fin de año y Fideicomiso estimando la cuantía de la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 837.329,49). Al respecto, antes de verificar la procedencia del pago de los conceptos anteriormente señalados, es menester establecer de acuerdo a las actas que conforman el presente expediente y de las afirmaciones de las partes, la fecha exacta del egreso del querellante de autos en el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia y en este sentido se aprecia:
Consta al folio tres (03) del presente expediente copia simple de CONSTANCIA DE TRABAJO PMV-ORRHH-CTA-075/09/2017, emanado por el Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, de fecha 21 de septiembre de 2017, mediante el cual se observa:
“(…) Por medio de la presente, se hace constar que la persona cuyos datos se suministran a continuación, prestó sus servicios en el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA, siendo sus datos actuales a la presente fecha:
NOMBRES: DEUKY MANUEL
APELLIDOS: PEROZA MUÑOZ
CEDULA DE IDENTIDAD: V-17.551.022
RANGO: OFICIAL
INGRESO MENSUAL: Bs. 33.852,00
FECHA DE INGRESO: 01/03/2010
FECHA DE EGRESO: 06/09/2017 (…)”

De lo anterior se desprende, que el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia en fecha 21 de de septiembre de 2017, emitió Constancia de Trabajo mediante el cual se detalla que el ciudadano Deuky Manuel Peroza Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.551.022, laboraba en dicha institución bajo el cargo de Oficial, desde el 01 de marzo de 2010, hasta el 06 de septiembre de 2017, evidenciándose con ello un total de siete (07) años, seis (06) meses y cinco (05) días, prestando sus servicios como funcionario policial. Al respecto, este Juzgador puede evidenciar que riela desde los folios veintiocho (28) hasta el folio treinta y cuatro (34) del presente expediente Copia Certificada de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PMV-DG-P-0457-08/2016, de fecha 03 de agosto de 2016, dictado por el Director del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, mediante el cual se resolvió: “(…) Aplicar la sanción de DESTITUCIÓN al funcionario Policial Peroza Muñoz Deuky Manuel, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.551.002 (…)”. Del contenido de la precitada Providencia Administrativa se observa que el mencionado funcionario fue destituido del referido Cuerpo Policial de conformidad a los numerales 02, 03 y 10 del artículo 97 y numeral 04 del artículo 99 como circunstancia agravante de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial Extraordinario 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015 y numerales 04 y 08 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002, por haber quedo comprobado su participación en los hechos ocurridos en fecha 18 de septiembre de 2015 en las instalaciones del Garaje Municipal de Valencia, cuando aproximadamente a las 08:00 pm horas de la noche, el funcionario en cuestión sustrajo tres (03) rines y un (01) guardafango de dos (02) vehículos tipo camioneta modelo Ludimax, indicando posteriormente que el mismo los sustituiría por otras piezas de igual diseño, realizándolo sin conocimiento previo de sus superiores, originando con ello la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra que conllevo a su posterior destitución de dicho cuerpo policial. Asimismo, se evidencia a través de ACTA DE NOTIFICACIÓN, de fecha 06 de septiembre de 2016 la cual riela al folio treinta y seis (36) del presente expediente mediante el cual se dejó constancia que el prenombrado funcionario “(…) manifestó su negativa de firmar el recibo por cuanto no se encontraba con la presencia de su abogado de confianza. (…)”, en este sentido, se puede apreciar que el funcionario en cuestión de acuerdo al Acta anteriormente mencionada, rehusó a firmar su notificación de destitución con la finalidad de interponer en el lapso legalmente establecido sus defensas en contra del Acto Administrativo del cual está siendo notificado, esta negativa lejos de traer un beneficio para quien va dirigido la manifestación de voluntad de la Administración, obra en contra del notificado. Así pues puede evidenciarse que riela al folio treinta y siete (37) del presente expediente Escrito de fecha 07 de septiembre de 2016, dirigido al Consultor Jurídico de la Policía Municipal de Valencia del Estado Carabobo, mediante el cual el ciudadano DEUKY MANUEL PEROZA MUÑOZ, solicita Copia Certificada del expediente PMV-DG0136-10-2015, a los fines de exponer sus defensas ante el Acto Administrativo de Destitución en su contra, lo que deja de manifiesto que el querellante de autos por medio de esta solicitud que realiza ante la Administración Pública, queda debidamente notificado del Acto Administrativo de Destitución en su contra, motivado a que coloca en conocimiento del querellante de la medida disciplinaria de destitución.
En tal sentido, de acuerdo a lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior puede evidenciar que el prenombrado funcionario egresó del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia por medio de Acto Administrativo de Destitución contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PMV-DG-P-0457-08/2016, de fecha 03 de agosto de 2016, que resolvió su destitución del referido Cuerpo de Seguridad del Estado. En consecuencia, una vez el ciudadano DEUKY MANUEL PEROZA MUÑOZ, habiendo quedado debidamente notificado de la medida disciplinaria de destitución en su contra, esto en fecha 07 de septiembre de 2017, tal como quedó evidenciado en líneas precedentes puede comprobarse que la fecha en la cual el funcionario egresó de la Administración Pública es la anteriormente señalada, y no como el querellante de autos intenta hacer valer por medio de la Constancia de Trabajo de fecha 21 de septiembre de 2017, consignada por su persona en la presente querella funcionarial, que describe en su contenido que la fecha de su egreso en dicha institución fue el 06 de septiembre de 2017. Dado que la medida de destitución comporta la sanción disciplinaria de mayor gravedad que puede obrar en contra de un funcionario público, ya que la misma rompe el vínculo de empleo público del funcionario con la Administración Pública, así lo establece el numeral 06 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002. Lo cual establece:
“(…) Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos: (…)
6.- Por estar incurso en causal de destitución. (…)”
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena, lo que conllevo a la Administración aplicar la medida disciplinaria adoptada. En resumidas cuentas, una vez verificada la forma en la cual el funcionario en cuestión egreso del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia y la fecha en el cual el ciudadano DEUKY MANUEL PEROZA MUÑOZ, resultó notificado de la medida de destitución en su contra, esto es el 07 de septiembre de 2016, por medio del Escrito realizado por el prenombrado funcionario solicitando copias certificadas del expediente disciplinario, debe forzosamente este Juzgador declarar que la fecha de retiro del mencionado funcionario de la Administración Pública fue efectivamente el 07 de septiembre de 2016 y no como consta en la constancia de trabajo Ut Supra, consignada en copia simple por el querellante de autos, ya que la misma no puede modificar en forma alguna los efectos jurídicos que pueda producir todo Acto Administrativo que ha quedado firme por no haber obrado contra ella los recursos correspondientes, o por haberlos ejercidos no fueron realizados en el lapso legal respectivo. Así se declara.
Verificado como ha quedado la fecha de egreso del querellante de autos de la Administración Pública, en la presente querella funcionarial, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, reclamados por el ciudadano DEUKY MANUEL PEROZA MUÑOZ en el presente caso. Los cuales el querellante esgrimió de la siguiente manera:
1.- Prestaciones Sociales (Antigüedad): Corresponde a un monto de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 475.201,99), solicitud que realiza de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
2.- Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los periodos 2015, 2016 y 2017: De conformidad con los artículos 51 y 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, equivalente a un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 269.009,00).
3.- Bonificación de Fin de Año Fraccionados: De conformidad a lo establecido en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Policial correspondiente a: NOVENTA Y TRES MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 93.118,50).
4.- Fideicomiso: El presente rubro no fue determinado por el querellante en su libelo.
5.- Indexación o Corrección Monetaria: Aplica a todas las cantidades que correspondan y que se adeuden.
Los conceptos antes enunciados constituyen, como ya se dijo, la pretensión del querellante, quien afirma que al término de la relación de trabajo, el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE POLICÍA DE VALENCIA no procedió a realizar el pago correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales “(…) que hasta la fecha no me han sido canceladas mis Prestaciones Sociales, mis Vacaciones Vencidas, ni el Bono Vacacional (…)”. Habiendo establecido lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos demandados de manera independiente, a los fines de precisar su forma de cálculo y posterior pago - en caso de que corresponda- , lo cual se realiza de la siguiente forma:
1.- Prestaciones Sociales (Antigüedad):
Las prestaciones sociales tienen un carácter protector de la normativa laboral venezolana, pues no sólo representan un paquete social que protege contra el desempleo, los despidos y la terminación de la relación de trabajo, recompensando la antigüedad en el servicio, sino que tiene un carácter familiar porque representa una reserva para el trabajador y su familia en sus necesidades estratégicas. En este sentido, cabría afirmar que en nuestro país, las prestaciones sociales son entendidas como la compensación que debe cancelársele a un trabajador por sus años de servicio al término de la relación laboral, tal y como lo ha señalado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, el cual prevé:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De esta forma, las prestaciones sociales constituyen un concepto cuyo pago atenderá a la extinción de la relación laboral/funcionarial de que se trate, como un modo de compensar los años de servicios prestados. En el caso de autos, puede observarse que la relación funcionarial existente entre el querellante y el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, culminó a razón de la destitución del funcionario, por lo que claramente surge el derecho de reclamar el pago de las prestaciones sociales. Al respecto, la ley del Estatuto de la Función Pública, contiene las normas relativas al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y demás situaciones devenidas de la relación de empleo público, sin embargo ésta nada prevé respecto a los parámetros de cálculo que deben ser aplicados a la liquidación por prestaciones sociales que corresponde pagar a la finalización de relación funcionarial. En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial N° 6076, de fecha 07 de mayo de 2012, vigente para el momento de la presente controversia, contempla en su artículo 6 lo siguiente:
“Artículo 6. Los funcionarios públicos y funcionarias públicos nacionales, estatales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso , ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta ley en todo lo previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacifica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la administración pública Nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta ley, la de seguridad social y su contrato de trabajo.
Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados y amparadas por las disposiciones de esta ley y la de seguridad social.
El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad.”
De lo anterior se colige, que las disposiciones relativas al cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios de los funcionarios públicos se realizaran conforme a las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial N° 6076, de fecha 07 de mayo de 2012. Así se decide.
Con fundamento en el pronunciamiento realizado en el párrafo anterior y a los efectos de esgrimir los elementos a considerar para el cálculo de las prestaciones sociales, tal como quedó evidenciado en líneas precedentes la relación de trabajo en el presente caso tuvo una vigencia comprendida entre el periodo del 01 de Marzo de 2010 hasta el 06 de septiembre de 2016, de acuerdo a LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (IAMPOVAL), consignada por la Administración Pública en copia certificada, la cual riela al folio treinta y ocho (38) del presente expediente, lo que representa un tiempo de servicio de seis (06) años, seis (06) meses y cinco (05) días. Así se declara.
Siguiendo este mismo hilo argumentativo, es preciso indicar que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra el derecho de los funcionarios públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, tal como se señaló en líneas anteriores. De manera que, para el cálculo de las prestaciones sociales, debe ser considerado “sueldo” lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así, a los efectos de esta Ley, para el cálculo de las prestaciones sociales deberá tomarse en cuenta el salario que está previsto en el artículo 122 ejusdem, a saber:
Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades.
A los fines indicados, la participación del trabajador o trabajadora en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae esta Ley, se distribuirá entre el tiempo de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de las prestaciones sociales no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono o patrona, éste o ésta queda obligado u obligada a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono o patrona procederá al pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios. En los casos que no corresponda el pago de participación de beneficios o utilidades, se incluirá la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año como parte del salario. (Negrillas y subrayado añadido)

De esta forma, la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, establece en su artículo 104 lo siguiente:
Artículo. 104. “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtengan bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo”

De las normas anteriormente, transcritas se desprende que el salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Así mismo, se evidencia que el salario que ha de utilizarse para el cálculo de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, es en base al último salario devengado calculado de tal forma que integre todos aquellos beneficios que el trabajador percibe de forma constante y permanente. En este sentido, debe apuntarse que para el cálculo de las prestaciones, sociales se debe tomar como base: el salario normal con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia, además de las asignaciones correspondientes al bono vacacional y al bono de fin de año, es decir el SALARIO INTEGRAL. Así se decide.
Así las cosas, y teniendo los elementos de cálculo anteriormente descritos, es necesario señalar que respecto al número de días que deberán ser pagados al salario integral mencionado, deberá tomarse en cuenta el contenido del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a lo siguiente:
Artículo 142: las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagaran de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculados con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativo hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a terminación de la relación de laboral, y de no cumplirse con el pago generara intereses de mora a la tasa activa determinada por el banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

De la norma anteriormente trascrita, se colige que la prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, el régimen de prestaciones sociales establece el pago de este derecho como concepto de garantía de prestaciones sociales equivalente a quince (15) días cada trimestre, adquiriendo el derecho a este depósito desde el momento de iniciar el trimestre. Adicionalmente, el patrono después del primer año de servicio depositará a cada trabajador dos días de salario por cada año, acumulativos hasta treinta días.
Ahora bien, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses independientemente de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.
Asimismo, el citado artículo hace especial mención en su literal “d)”, que de los cálculos anteriormente mencionados, el patrono deberá pagar el monto que resulte mayor entre uno y el otro. Es por ello, que vale afirmar que la realización de ambos cálculos se constituye como una obligación ineludible de la entidad de trabajo al momento del pago del beneficio de antigüedad, toda vez que el legislador en ejercicio del principio de progresividad de los derechos laborales, previó dicha normativa a los efectos de retribuir en la mayor cantidad posible, el esfuerzo y dedicación que el trabajador a empleado en el ejercicio de sus funciones.
Por ello, finalmente debe este Juzgado Superior ordenar al ente querellado, a realizar los cálculos establecidos en el artículo 142 de la LOTTT y una vez obtenido el monto de cada uno deberá cancelar el monto que resulte mayor de los dos. Así se decide.
En tal sentido, para computar válidamente el número de días que deberán pagarse al término de la relación de trabajo, es necesario realizar la siguiente operación aritmética:
1. En relación al primer año, debe considerarse que la antigüedad empieza a generarse, de acuerdo al literal “a)” que refiere el denominado “Deposito Trimestral de Garantía”, el mismo debe calcularse de la siguiente manera: quinces (15) días de salario calculados sobre el último salario devengado. Este derecho se adquiere desde el primer día del trimestre, es decir, desde el día en que el trabajador comienza a trabajar. En este sentido, durante ese primer año, el trabajador acumulará quince (15) días de antigüedad, por cada trimestre, es decir que, teniendo el año 12 meses que podrían traducirse en 4 trimestres, el trabajador acumula un total de sesenta (60) días de salario por el primer año de servicio, lo cual deviene de multiplicar los quince (15) días del depósito de garantía por los 4 trimestres del año.
2. El literal anteriormente analizado, prevé la forma del cálculo del primer año del Depósito de Garantía de Prestaciones Sociales. Sin embargo, la LOTTT ha previsto en el literal “b)” del mencionado artículo 142, que cumplido el primer año de servicio, al trabajador deberá de depositársele dos (02) días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario dicho concepto ha sido denominado Deposito Anual Adicional. Esto quiere decir que para el primer año el trabajador, acumula 60 días de salario por concepto de Depósito de Garantía de Prestaciones Sociales, para el segundo año, acumula 62 días, para el tercero 64 y así sucesivamente.
En base, a lo establecido en el artículo 142, ordinales “a” y “b” y aplicando el cálculo anterior al caso de marras, es necesario considerar en primer término que la querellante tuvo un tiempo de servicio SEIS (06) AÑOS SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DÍAS, por esta razón se establece que en relación al primer año, le corresponde un total de sesenta (60) días; en relación al segundo año, le corresponden sesenta y dos (62) días; para el tercer año, le corresponde sesenta y cuatro (64) días; para el cuarto año, le corresponde sesenta y seis (66) días; para el quinto año, le corresponden sesenta y ocho (68) días, para el sexto año le corresponden setenta (70) días y para la fracción de seis (06) meses le corresponde un total de 72 días de salario. En conclusión, al ciudadano DEUKY MANUEL PEROZA MUÑOZ, le corresponde un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS (462) DIAS, de salario por concepto de Depósito de Garantía de Prestaciones Sociales. Así se decide.
Sin embargo, y en consonancia con los criterios antes expuestos, el cálculo de las prestaciones sociales debe realizarse según lo preceptuado en el artículo 142 de la LOTTT, ello indica que no solo debe considerarse el monto que por Deposito de Garantía de Prestaciones Sociales le corresponda, sino que además deberá calcularlas con base a treinta (30) días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses y deberá cancelar el monto que resulte mayor entre ambos cálculos. Así, para el segundo cálculo que deberá realizar el ente querellado, deberá considerar el tiempo de SEIS (06) AÑOS SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DÍAS que traduciéndolo al método de cálculo, se corresponde en base a la siguiente operación: SIETE (07) AÑOS multiplicados por 30 días de salario integral, lo que se traduce en DOSCIENTOS DIEZ (210) DIAS DE SALARIO INTEGRAL. Así se decide.
En definitiva y habiendo realizado todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior establece que el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA deberá RECALCULAR las Prestaciones Sociales (Antigüedad) en base a los criterios antes expuestos, y una vez obtenido el monto, deberá PAGAR el que resulte más beneficioso para el trabajador. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, no escapa a la vista de quien aquí Juzga, que a pesar de que la Administración por medio del Acto Administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PMV-DG-P-0457-08/2016, de fecha 03 agosto de 2016, decidió romper la relación de empleo público entre el querellante de autos y el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, la cual produjo todos sus plenos efectos jurídicos en la fecha de su debida notificación, es decir en fecha 07 de septiembre de 2016, tal como quedó demostrado en líneas anteriores, no fue sino hasta la fecha 24 de noviembre de 2017, que el prenombrado funcionario recibió el pago de sus respectivas prestaciones sociales, de acuerdo al Recibo de Pago de Liquidaciones, de fecha 03 de noviembre de 2017, que riela al folio cuarenta (40) del presente expediente y de donde se observa que el ciudadano DEUKY MANUEL PEROZA MUÑOZ, en fecha 24 de noviembre de 2017 recibió por la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 23.689,47) como pago de sus Prestaciones Sociales. Evidenciándose con ello, un retardo en el pago del mencionado beneficio; si bien es cierto y aunque el querellante de autos no solicita en su libelo el pago de los intereses moratorios del referido beneficio, representa para este Juzgador una obligación pronunciarse sobre aquellas cuestiones que no hayan sido alegadas por las partes a los fines de restablecer aquellas situaciones jurídicas posiblemente vulneradas por parte de la Administración en su actuación que comprometan derechos y garantías Constitucionales.
Al respecto de dichas competencias, en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el Juez Contencioso Administrativo tiene poderes inquisitivos que se han de reflejar, en especial, en salvaguarda de las necesidades de la población o de un sector en particular, ya que es un atributo del Estado Social de Derecho y de Justicia, tomar medidas para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo para garantizar la paz social.
Así pues, el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, ya que el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, por el contrario, la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el ya mencionado principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).
Indiscutiblemente la Jurisdicción Contencioso Administrativa no está exenta de tales principios, al contrario, la jurisprudencia ha sido reiterada al considerar que a raíz de la influencia directa de la noción de Estado Social de Derecho y de Justicia, nuestro sistema Contencioso Administrativo cambió de tener una concepción meramente objetiva (juicio al acto), a tener una concepción subjetiva (restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas) de las controversias jurídicas planteadas ante los distintos jueces que componen dicho sistema.
En este propósito, es importante traer a colación que la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA DEL 9 DE MAYO DE 2006, CASO: CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A. Y OTRAS contra el artículo 211 del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la justificación e implicaciones de este cambio de concepción, de la siguiente forma:
“De este modo, el legislador, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está facultado para establecer las condiciones de actuación del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa, independientemente del sentido activo o negativo de dicha actuación, lo cual conlleva a que frente a la omisión de la actividad administrativa, el juez contencioso pueda intervenir restableciendo los derechos o intereses eventualmente vulnerados.
Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida.
Ello implica que en materias relacionadas con el interés general, el Poder Público se abra paso mediante la intervención directa sobre determinadas circunstancias, a los fines de tutelar a la colectividad, lo cual guarda una incontrovertible relación con el supra referido carácter subjetivo del contencioso administrativo, cuyo desarrollo persigue la protección de las situaciones jurídicas de los particulares”.

En tal sentido, del criterio establecido por la Sala Constitucional podemos observar que la Constitución otorga al legislador la facultad de establecer las condiciones suficientes para el actuar del juez Contencioso, a los fines de disponer lo necesario con el objeto de que el órgano jurisdiccional pueda cumplir con su finalidad constitucional en el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante el actuar de la Administración, cuando esta última haya vulnerado algún derecho tutelado por nuestra Carta Magna, frente a los particulares, en uso de sus poderes inquisitivos como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano.
Conforme a estos poderes, es que la SALA CONSTITUCIONAL DEL MÁXIMO TRIBUNAL, EN SENTENCIA DICTADA EL 9 DE AGOSTO DE 2000, EN EL CASO: MANUEL GUEVARA, declaró que, para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica, el Juez tiene la potestad de determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante, sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto.
Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos, se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado HadelMostafáPaolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que:
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Del articulo anteriormente transcrito se desprende, que los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración señalando que el Juez Contencioso Administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Se afirma entonces, que la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a subsanar errores, omisiones o corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Todo ello sumado a que máxima “iuranovit curia” viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina “da mihifactum, dabo tibi ius”, (dame los hechos, para darte el derecho).”
Ahora bien, en vista que la Administración Pública no efectuó el pago efectivo de las prestaciones sociales que le corresponden al querellante de autos en tiempo oportuno, corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de los Intereses Moratorios que pudieron generarse desde la fecha de egreso del funcionario del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, hasta el 24 de noviembre de 2017, fecha en la cual le fueron pagadas sus prestaciones sociales.
En tal sentido el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen –efectivos y exigibles- una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
En cuanto a estos intereses, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2012-1258 de fecha 27/06/2012, con ponencia del Juez Alexis Crespo Daza, determinó lo siguiente:
… En este orden de ideas, es oportuno señalar que, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago gen era intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Ello así, se evidencia de la norma antes citada, que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
De este modo, colige este Juzgado que al ser los intereses moratorios antes referidos, un derecho constitucional irrenunciable cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende atenuar, la demora excesiva en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.
Del citado extracto debe determinarse, que los intereses moratorios son de orden público, por tanto se constituyen en un derecho constitucional irrenunciable, por ser de orden público que se generan como consecuencia –o condena- para la Administración por la falta de pago oportuno, retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho constitucional que los órganos sentenciadores están llamados a proteger, siendo que al trabajador le nace el derecho a reclamar este concepto –intereses moratorio-, al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; en consecuencia debe concluirse que para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo que transcurra desde de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
De tal manera que, al haber quedado comprobado en el presente caso a través de Recibo de Pago de Liquidaciones Ut Supra mencionado, que el querellante de autos recibió el respectivo pago de sus prestaciones sociales en fecha 24 de noviembre de 2017, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causados desde el siete (07) de septiembre de 2016, hasta la fecha en que se realizó el pago efectivo del respectivo beneficio social. Así se decide.
Así las cosas, debe precisarse que la SALA DE CASACIÓN SOCIAL EN SENTENCIA Nº 607 DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales, estableció lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.(Subrayado y negritas de este Tribunal)
El pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.
El pago de los intereses de mora por la no cancelación en su debida oportunidad de las prestaciones sociales, ha de tenerse como parte integrante de las prestaciones sociales, de allí que limitar la cancelación de los mismos (intereses de mora) sería imponer una carga adicional al disfrute de ese derecho que el Constituyente no estableció, pues para éste el derecho al trabajo es considerado como un derecho inherente a la persona humana, pues el trabajo constituye una herramienta o medio esencial para la subsistencia no sólo del hombre trabajador sino la de su grupo familiar. Por ello estando el Órgano u Ente obligado a pagar las prestaciones sociales al funcionario retirado de la Administración, ha de considerarse que la persona (ex –funcionario) dio una porción de su vida al Estado, siendo el pago oportuno de las prestaciones sociales una indemnización como compensación por el tiempo que dedicó al servicio del Estado o Administración Pública; por tal razón habiéndose ejercido la acción judicial dentro del lapso legal y quedando demostrado el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en criterio de quien aquí juzga, limitar el derecho constitucional a percibir la indemnización que el constituyente estableció como sanción al empleador por retardo en el pago de las prestaciones sociales, no cabe duda que iría en contra del espíritu y propósito del Constituyente.
En este sentido, se colige que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que egresan de ella. Por tal razón, los intereses moratorios se generarán hasta que se produzca el efectivo pago de los montos adeudados, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo (siete 07 de septiembre de 2016) hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, reclamadas por el trabajador. Así se decide.
Para determinar las cantidades ordenadas a pagar en la presente decisión debe el Tribunal ordenar la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- De los Intereses del Fideicomiso:
De manera previa, es importante mencionar que el Fideicomiso es la relación jurídica que existe entre el trabajador y una entidad bancaria o el patrón, quien se encarga de administra las prestaciones sociales del trabajador, con la obligación de utilizarlo en favor del beneficiario. Y los intereses del fideicomiso, son las ganancias que genera las prestaciones sociales acumuladas, y que deben ser canceladas puntualmente por quien lo administra, ya sea la entidad bancaria o el patrón al finalizar cada año de servicio.
Ahora bien, respecto al pedimento de los “Intereses sobre el Fideicomiso (intereses mensuales sobre prestaciones sociales)”, este juzgador requiere traer a colación el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 143. Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.
La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.
Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.
Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.
El patrono o patrona deberá informar trimestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales.
La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador o trabajadora los intereses generados por su garantía de prestaciones sociales. Asimismo, informará detalladamente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses.
Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentos del Impuesto sobre la Renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador o trabajadora, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos”. (Negritas añadidas)
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que los intereses sobre las prestaciones sociales son calculados mensualmente y deben ser pagados al cumplir cada año de servicio, a menos que el trabajador manifieste de forma escrita, su deseo de capitalizarlos. En este sentido, se puede determinar que durante la vigencia de la relación de empleo público que mantuvo el ciudadano DEUKY MANUEL PEROZA MUÑOZ con el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, fue posible la capitalización anual de los intereses sobre las prestaciones sociales, en razón de que aun y cuando el funcionario no procedió a autorizar su capitalización, los mismos fueron pagados tal como quedó evidenciado por medio de Recibo de Pago de Liquidaciones, de fecha 03 de noviembre de 2017 y del CALCULO DE INTERESES POR ABONOS A DESTIEMPO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES EN GARANTÍA CORRESPONDIENTES AL AÑO 2016, el cual riela al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente. En tal sentido, este Juzgado Superior se ve en la necesidad de negar la solicitud formulada por el querellante de autos, relativo al pago del respectivo beneficio. Así se decide.
3.- De las Vacaciones y Bono Vacacional Correspondiente a los Periodos 2015 y 2016 :
La naturaleza jurídica de la vacación como derecho del trabajador, implica que es la salud física y mental del trabajador activo el bien jurídico tutelado, pues es éste trabajador el que sufre el desgaste psíquico y corporal producto de la labor diaria, por lo cual, siendo que la remuneración –segundo elemento de la vacación, está establecida para garantizar, desde el aspecto económico, el efectivo disfrute del descanso.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte querellante ingresó a prestar sus servicios en el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia en fecha 01 de marzo de 2010, hasta el 07 de septiembre de 2016, asimismo se observa en el tan mencionado Recibo de Pago de Liquidaciones, de fecha 03 de noviembre de 2017, que efectivamente el referido Cuerpo de Seguridad del Estado pagó al ciudadano DEUKY MANUEL PEROZA MUÑOZ, bajo este concepto quince (15) días de vacaciones vencidas lo que totaliza un monto de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.389,00). Siendo ello así, este Jurisdicente debe desechar la petición del correspondiente beneficio, al quedar debidamente demostrado el pago efectivo de dicho beneficio. Así se decide.
En otro orden de ideas, es de destacar que el Bono Vacacional es un concepto que el legislador previó como un accesorio de la obligación principal – pago de vacaciones- con la intención de que el trabajador que hubiere trabajado por un año ininterrumpido, gozara de los recursos necesarios que le permitieran descansar y recrearse de forma debida, es decir, que el incumplimiento de otorgar el disfrute efectivo de las vacaciones acarrea la sanción prevista en el artículo 197 de la LOTTT, por consecuencia se genera la obligación de repetir el pago, incluyendo lógicamente, el pago de cualquier otra obligación accesoria que no existiría si la principal no existiera, en este caso el Bono Vacacional. En el presente caso, tal como quedó demostrado en líneas precedentes el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia cumplió su obligación de pagar al querellante de autos, lo comprendido a sus vacaciones respectivas.
En caso contrario, es imperioso hacer un estudio minucioso del derecho que reconoce la repetición del pago del Bono Vacacional como parte de la sanción que se le imputa al patrono que no otorga el disfrute de las vacaciones, en este sentido es necesario traer a colación el contenido del artículo 190 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras que establece:
“Artículo 190. Cuando el trabajador o la trabajadora cumplan un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la trabajadora, se reactivarán al cesar esas circunstancias.
Durante el periodo de vacaciones el trabajador o la trabajadora tendrán derecho a percibir el beneficio de alimentación, conforme a las previsiones establecidas en la ley que regula la materia.
Durante el periodo de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora.
El servicio de un trabajador o una trabajadora no se considerará interrumpido por sus vacaciones anuales, a los fines del pago de cotizaciones, contribuciones a la Seguridad Social o cualquiera otra análoga pagadera en su interés mientras preste sus servicios”
Artículo 192 Ejusdem, preceptúa:
“Artículo 192. Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.
Artículo 195 de la L.O.T.T.T establece:
“Artículo 195. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.”
Finalmente, el Artículo 197 Ejusdem, establece:
Disfrute efectivo de vacaciones remuneradas
“Artículo 197. El trabajador o la trabajadora deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva y obligatoria, esta misma obligación existe para el patrono o la patrona de concederlas.
En caso de ser necesaria la suspensión de las vacaciones, la misma debe ser autorizada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, previa verificación del cumplimiento de los hechos que la motivan.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono o la patrona paga la remuneración de las mismas, sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador o la trabajadora las disfrute, lo obliga a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.”

De lo anterior se colige que las vacaciones, por definición, consisten en el otorgamiento al trabajador de un periodo para el reposo y la recreación, a objeto de que éste se recupere de todo un año ininterrumpido de servicios y pueda drenar el cansancio que le ha generado su constante labor. Éstas a su vez benefician al patrono, toda vez que el descanso restaura las energías del empleado, lo que se traduce en un aumento de su productividad o rendimiento a posteriori.
Al respecto y en referencia al artículo 190 de la LOTTT, anteriormente transcrito, se evidencia que la intención del legislador al crear esta institución es asegurar que, al cumplirse el año ininterrumpido de servicios, el trabajador disfrute efectivamente dicho periodo de descanso. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, señala en el artículo 92, último párrafo, lo siguiente: “los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.” Igualmente, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (L.O.P.C.Y.M.A.T.) en su artículo 120, numeral 02, señala como una infracción muy grave y sanciona a los empleadores con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias por cada trabajador, cuando los mencionados no aseguren el disfrute efectivo del periodo de vacaciones remunerado por parte de los trabajadores, de conformidad con la Ley.
La LOTTT en sus artículos 192, 195 y 197, consagra que el trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva. Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.
Por lo tanto, todas estas normas expresan de forma tajante y en sentido imperativo que el trabajador deberá disfrutar efectivamente sus vacaciones y sin lugar a dudas que si el patrono “compra” las vacaciones, es decir, las paga, además del salario correspondiente al periodo respectivo, queda obligado a pagarlas nuevamente de manera que el trabajador disponga de los recursos financieros necesarios para su efectivo goce.
Es por ello, que en el supuesto de que termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado las vacaciones efectivamente, el patrono está obligado a pagarlas nuevamente por infringir la intención esencial del disfrute efectivo. Es decir, tiene una deuda pendiente con el trabajador, la cual deberá ser cancelada en el finiquito de terminación de servicios por concepto de la repetición de lo pagado por vacaciones no disfrutadas.
De tal modo, resulta sencillo afirmar que al ser la obligación principal la repetición del pago de las vacaciones no disfrutadas, también lo es el pago del bono vacacional, toda vez que una es el complemento de la otra, las cuales en su conjunto conforman la intención del legislador de beneficiar al trabajador para su descanso y recreación y, a su vez, de instaurar las sanciones provenientes de su incumplimiento. En este sentido es necesario precisar el criterio establecido por Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, según Sentencia dictada en el Expediente Nº: T2º-13-781, Caso: Tomas Antonio Ramos contra la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 octubre de 2013:
3.- En lo que respecta a la inconformidad de la parte recurrente con relación al concepto de bono vacacional negado por el a quo, es de observar que el pedimento esgrimido por el accionante en su escrito libelar sobre el concepto de bono vacacional, viene referido al disfrute vacacional que según las afirmaciones plasmadas en la demanda, no fueron disfrutadas por el demandante en la oportunidad en la que le correspondían, en este sentido; debe aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo, al caso de autos en virtud del principio “tempusregitactum” (el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión), en su artículo 224 y 226 se establece:
“Artículo 224. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.” (Resaltado añadido)
En este orden de ideas, conforme a la cláusula 34 de la convención colectiva que rige a las partes en el presente juicio a la actora le corresponde la cantidad de 54 días de bono vacacional, por tener 15 años laborando para la demandada Así se decide.-
Ahora bien; se hace necesario destacar que todo trabajador debe disfrutar de manera efectiva sus vacaciones, en el entendido que si el patrono paga lo que corresponda por este concepto, sin conceder el disfrute, queda obligado a repetir el pago, en el caso de marras fue negado por el Tribunal a quo el pedimento esgrimido por el accionante, por cuanto evidencio en autos que la parte demandada, realizó el pago de Bs. 2.293.80 por concepto de Bono Vacacional correspondiente al periodo 2009-2010 aun cuando determino que el actor no había disfrutado efectivamente su periodo vacacional, decisión de la cual difiere esta sentenciadora tomando en cuenta para ello criterios de la Sala de Casación Social, que ha sostenido que el bono vacacional, al ser una bonificación especial, que es accesoria al derecho principal que son las vacaciones y que al no ser las vacaciones disfrutadas efectivamente se origina la repetición del pago de las vacaciones y del bono vacacional, en consecuencia, procede el pago del bono vacacional conforme a lo establecido en la convención colectiva invocada por el demandante y considerando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/05/2008 caso Bahías, Sentencia número 78 de fecha 05/04/2000, que ha dejado establecido el pago del bono vacacional cuando no se disfrutan efectivamente las vacaciones, que por razones de equidad y justicia los periodos vacacionales deben ser cancelados, a razón del salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral, en este sentido, se evidencia en autos que el último salario devengado fue de 1.516,20 bolívares mensuales y que por consiguiente el salario diario era de 50,54 bolívares, razón por la cual se acuerda, el pago solicitado y se cuantifica de la siguiente manera:
Período Salario Normal Diario Días anuales correspondientes Total 2009 2010 50,54 54,00 2729,16
En tal sentido la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda debe cancelar al ciudadano Tomas Ramos la cantidad de 2729,16 bolívares por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2009-2010. Así se decide.

Es importante señalar que en el caso de marras, la Administración Pública cumplió con el referido beneficio laboral al comprobarse a través de Recibo de Pago de Liquidaciones de fecha 03 de noviembre de 2017, en el cual se observa el pago por concepto de Bono Vacacional un total de CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS ONCE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 111.711,60). Así las cosas no resulta procedente la solicitud realizada por el querellante de autos relacionado al pago del respectivo beneficio, al comprobarse su pago efectivo por parte del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia. Así se decide.
4.- De los Beneficios Laborales Solicitados en el Período Comprendido para el año 2017:
En este orden de ideas, cabe destacar que el querellante de autos en su libelo solicita el pago por concepto de “(…) Vacaciones período 2017 no disfrutadas, Artículo 51 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. (…) Bono Vacacional 2017 de acuerdo al Artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. (…) Vacaciones Fraccionadas período 2017 (…) Bonificación de Fin de año Fraccionadas 2017 (…)”, Al respecto, es importante recalcar como quedó evidenciado en líneas precedentes que la relación de empleo público entre el ciudadano DEUKY MANUEL PEROZA MUÑOZ, y el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, se vio interrumpida por medio de Acto Administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PMV-DG-P-0457-08/2016, de fecha 03 de agosto de 2016, mediante el cual se resolvió la destitución del prenombrado funcionario, el cual quedó debidamente notificado en fecha 07 de septiembre de 2016, así como se comprobó en líneas anteriores. Motivo por el cual resulta improcedente el pago de todo beneficio laboral solicitado para el período del año 2017, por haber quedado extinta la relación laboral para la fecha de la notificación del Acto Administrativo de Destitución del querellante de autos. Así se decide.
Para concluir este juzgador no puede pasar por alto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución, como un auténtico e ineludible compromiso que implica la protección especial a la familia, a los trabajadores, a los menores; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los mismos, entre otras.
En este contexto, por tratarse las prestaciones sociales de un hecho que requiere atención, por ser la República un Estado Social que atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales, para comprometerse activamente, asumiendo obligaciones en materia de educación, salud, deporte, vivienda y seguridad social.
Es decir, este modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral del aparato del Estado, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. En otras palabras, el Estado Social y de Justicia tiene como preeminencia el bienestar y la felicidad material de las personas. De allí, que todas las normas constitucionales, las sustanciales y las formales que hacen posible la efectividad del sistema, forman un tejido conjuntivo en función de la solidaridad y de la dignidad humana.
El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 ejusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
En el mismo contexto, la Exposición de Motivos de la Constitución, expresa: “…Se define la organización jurídico política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndole, entonces, en un Estado de Social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia”.
Ciertamente, la interpretación integral del Texto Fundamental exige un cambio de criterio respecto a la efectividad de los derechos sociales, en este sentido, no basta la intención ni la gestión promotora y propulsora de la calidad de vida de las personas, sino que el rol del Estado se encuentra comprometido a crear, prever, y satisfacer las necesidades para el desarrollo humano, de forma armónica bajo los principios establecidos en el artículo 141 constitucional, honestidad, participación, celeridad, eficiencia, eficacia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública con sometimiento a la ley y al derecho. Así las cosas, las potestades del Estado tienen que servir, primordialmente, para mejorar las condiciones de vida del pueblo, reducir los desequilibrios sociales, mejorar la calidad de vida de las personas, y la búsqueda de la equidad y la justicia.
Por otra parte la concepción del Estado de Justicia, es el producto de una construcción lógica-dialéctica y, no por ello, menos materialista. Este concepto, mantiene asimismo, el derecho abierto a la sociedad de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por esta. De allí, que interpretando la Constitución y, el engranaje de normas, valores y principios que en ella se disponen, se entiende que el modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta.
Por ello, en criterio de este Tribunal Superior, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última –la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida al ciudadano DEUKY MANUEL PEROZA MUÑOZ, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar los pagos correspondientes de la querellante, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Todo esto basado en nuestra Constitución Nacional la cual propugna un Estado Social de Derecho que no solo implica la actividad de la administración y de los órganos judiciales en concordancia con el orden jurídico, sino que debe aplicar la justicia tomando en cuenta el aspecto social; en el caso concreto, en relación a la actuación de la administración al retirar al querellante, este Juzgador se remite a los principios generales del Derecho en cuanto a dar a cada uno lo suyo.
Por lo anteriormente expuesto, es importante para este jurisdicente dejar sentado que las Prestaciones Sociales constituyen un derecho fundamental de todo ciudadano que preste un servicio tanto en el sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado. Las Prestaciones Sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho Constitucional.
Así tenemos, que fue previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las Prestaciones Sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.
Así, advierte este Juzgador que el Texto Constitucional es categórico al reconocer el derecho de los trabajadores a sus Prestaciones Sociales y a los intereses que resulten del retardo en el pago de las mismas, concediéndole la categoría de deudas de valor tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo anteriormente expuesto, quien aquí juzga se ve en el deber de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano DEUKY MANUEL PEROZA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.551.022, asistido por la Abogada AIXA ALFONZO LAREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 28.835, por el pago de las Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA (I.A.M.P.O.V.A.L). Y en consecuencia:
1.- PRIMERO: SE ORDENA AL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA (I.A.M.P.O.VAL), recalcular y pagar las PRESTACIONES SOCIALES, con base al salario integral calculado, en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
2.- SEGUNDO: SE ORDENA: calcular y pagar los INTERESES DE MORA. En la forma indicada en la parte motiva del fallo.
3.- TERCERO: SE ORDENA LA INDEXACION En la forma indicada en la parte motiva del fallo.
4.- CUARTO: SE NIEGA EL PAGO DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE A LOS PERIODIOS 2015 Y 2016, En la forma indicada en la parte motiva del presente fallo.
5.- QUINTO: SE NIEGA EL PAGO DE LAS VACACIONES, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, Y BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADO CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2017, En la forma indicada en la parte motiva del fallo.
6.- SEXTO: SE NIEGA EL PAGO DEL FIDEICOMISO, En la forma indicada en la parte motiva del presente fallo.
7.- SEPTIMO: SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Superior,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ


Expediente Nro. 16.422 En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.



La Secretaria

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ




Leag/Dp/Lmg.
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 16 de Mayo de 2018, siendo las 03:10 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.