REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de Mayo de 2018
Años: 208º y 159º
Expediente Nº 14.651

En fecha 10 de julio de 2012, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por el abogado JOSÉ JHONATAN MUJICA ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.926, con el carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY contra la cláusula Nº 2 y el parágrafo Nº 2 de la cláusula Nº 6 de la V Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación dependientes del Ejecutivo del Estado Yaracuy (2010-2012), suscrita en fecha 14 de abril de 2011, entre la Gobernación del Estado Yaracuy y las siguientes organizaciones sindicales: Sindicato de Trabajadores del Magisterio del Estado Yaracuy (SINTRAMAYA), Sindicato de Educadores del Estado Yaracuy (SEDEY), Sindicato Venezolano del Magisterio del Estado Yaracuy (SINVEMAY), Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Yaracuy (SUMAY), Sindicato de Trabajadores de la Educación (SINDITE- FENATEV), Sindicato Unitario de Trabajadores de la Educación Pública y Privada(SUTEPPS), Sindicato de Licenciados de Educación (SILEY), Sindicato de Profesionales de la Docencia- Colegio de Profesores (SINPRODO-CPV), Sindicato de la Fuerza Unitaria Magisterial (SINAFUM) y Asociación de Maestros Jubilados y Educadores Jubilados y Pensionados (AMJUPEY).
En fecha 13 de Julio de 2012, se dio por recibido y anotado en los libros respectivos ante este Juzgado, el presente procedimiento.
En fecha 07 de Julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se admitió recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta, y se ordenó librar las respectivas notificaciones, en esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordeno librar cartel de emplazamiento en virtud de la cantidad de sujetos que pudieran verse afectados.
En fecha 23 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se escucho la apelación en un solo efecto, interpuesta en fecha 13 de agosto de 2012, por la parte recurrente contra la negativa de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 14 de noviembre de 2013, mediante diligencia el abogado JUAN CARLOS NICANOR NORIEGA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.529, en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General del Estado Yaracuy, desistió del presente procedimiento.
En fecha 16 de mayo de 2018, se dictó auto mediante el cual el ciudadano Luís Enrique Abello en su condición de Juez Superior, se abocó a la presente causa.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el presente desistimiento efectuado por el abogado JUAN CARLOS NICANOR NORIEGA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.529, en su carácter de sustituto del ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY, quien desistió del presente procedimiento. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para desistir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.

De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de la parte en cuanto al desistimiento, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o desistimiento de autos, y así se establece.

- II -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1. HOMOLOGADO el desistimiento realizado por el abogado JUAN CARLOS NICANOR NORIEGA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.529, en su carácter de sustituto del ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY, quien desistió del presente procedimiento.

Exp. Nro. 14.651. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

EL JUEZ SUPERIOR,



Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA LA SECRETARIA



Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ














LEAG/Dpm/AE