REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de Mayo de 2018
Años: 208º y 159º
Expediente Nº 14.663

En fecha 03 de mayo de 2012, fue interpuesta la presente demanda por cobro de bolívares, por los ciudadanos GUILLERMO LÓPEZ CONTRERAS y EDGAR OSWALDO GUEDEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.092.118 y V-7.500.334 respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente sociedad ¡mercantil Vigilancia y Seguridad Organizada Visor, C.A, debidamente asistidos por el abogado JUAN JOSÉ PLASENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.198, contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 13 de Julio de 2012, se dio por recibido y anotado en los libros respectivos ante este Juzgado, el presente procedimiento.
En fecha 17 de Julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda de contenido patrimonial interpuesta, y se ordenó librar las respectivas notificaciones.
En fecha 13 de agosto de 2012, mediante diligencia los ciudadanos GUILLERMO LÓPEZ CONTRERAS y EDGAR OSWALDO GUEDEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.092.118 y V-7.500.334 respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente sociedad ¡mercantil Vigilancia y Seguridad Organizada Visor, C.A, debidamente asistidos por el abogado JUAN JOSÉ PLASENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.198, consignaron copias simples del libelo de demanda y auto de admisión a los fines necesarios para la notificación del municipio valencia, así como también confirieron poder apud- acta al abogado antes mencionado.
En fecha 10 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó lo solicitado por la parte querellante en fecha 10 de junio de 2012, en consecuencia se ordenó el desglose relativo a las facturas emitidas por VIGILANCIA Y SEGURIDAD ORGANIZADA C.A (VISOR).
En fecha 30 de enero de 2014, mediante diligencia el abogado Juan José Plasencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.198, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUILLERMO LÓPEZ CONTRERAS y EDGAR OSWALDO GUEDEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.092.118 y V-7.500.334 respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente sociedad mercantil Vigilancia y Seguridad Organizada Visor, C.A, desistió del presente procedimiento.
En fecha 15 de mayo de 2018, se dictó auto mediante el cual el ciudadano Luís Enrique Abello en su condición de Juez Superior, se abocó a la presente causa.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el presente desistimiento efectuado por el abogado Juan José Plasencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.198, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUILLERMO LÓPEZ CONTRERAS y EDGAR OSWALDO GUEDEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.092.118 y V-7.500.334 respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente sociedad mercantil Vigilancia y Seguridad Organizada Visor, C.A, quien desistió del presente procedimiento. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para desistir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.

De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de la parte en cuanto al desistimiento, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o desistimiento de autos, y así se establece.

- II -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1. HOMOLOGADO el desistimiento realizado por el abogado JUAN JOSÉ PLASENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.198, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUILLERMO LÓPEZ CONTRERAS y EDGAR OSWALDO GUEDEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.092.118 y V-7.500.334 respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente sociedad mercantil Vigilancia y Seguridad Organizada Visor, C.A, quien desistió del presente procedimiento y solicitó el cierre y archivo de la presente causa.

Exp. Nro. 14.663. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

EL JUEZ SUPERIOR,



Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA LA SECRETARIA



Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ








LEAG/Dpm/AE