REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: MAITEZ ADARGIRSA FIGUEROA DIAZ, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° 6.088.725 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No constituyo apoderado judicial, se hizo
asistir por el abogado FREDDY GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número
24.300.
DEMANDADO: LEONARDO ERNESTO LOVERA SALAZAR, venezolano, mayor de
edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.136.339.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial, se
hizo asistir por el abogado EDGAR CABRERA AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado
bajo el Nº 116.223.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3302-17
Se inició la presente demanda en fecha 05 de Diciembre de 2017, por demanda por
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoado
por la ciudadana MAITEZ ADARGIRSA FIGUEROA DIAZ, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° 6.088.725, asistida de abogado, contra LEONARDO
ERNESTO LOVERA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula
de identidad Nº 7.136.339, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su
conocimiento a este despacho, cumplido el trámite de la distribución, a los fines de que
reconozca en su contenido y firma el documento privado, el cual anexó a su escrito libelar
y que corre al folio 4 del expediente.
Admitida la demanda, en fecha 08 de Diciembre de 2017, se ordenó emplazar
al demandado de autos para que compareciera por ante este tribunal dentro de los veinte
(20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de citación, a dar contestación
a la demanda, por lo que se ordenó librar la compulsa de ley y entregársela al alguacil del
despacho a los fines de citar a la demandada
En fecha 26 de Enero de 2017, el Alguacil del despacho consigna recibo de
citación debidamente firmado por el demandado de autos, LEONARDO ERNESTO
LOVERA SALAZAR, dando cuenta al Tribunal de haberse practicado la citación personal.
Siendo la oportunidad procesal para que el tribunal dicte sentencia pasa a
hacerlo con fundamento a las consideraciones siguientes:
Los instrumentos privados pertenecen, a los medios de pruebas clasificados
por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es
preconstituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene
hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse
cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez están conformes con su
redacción y contenido, tal como lo precisa los artículos 1355 y 1356 del Código Civil,
gozando de la validez, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin
estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de
tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Evidentemente, para que los Documentos Privados gocen de plena validez y
efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la
declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor
probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá
sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el
documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho
documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las
partes que lo suscriben.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un
documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de
suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que
establece en su artículo 444 que: “La parte contra quien se produzca en juicio un
instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar
formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si
el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél
en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la
parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En
este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los
artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento
Judicial se produzca de dos (2) formas, la primera, incidentalmente al acompañar el
Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio;
y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del
procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de
Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un
procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho
instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos
del artículo 340, al verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá
citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes, en concordancia
con los artículos 344 y 345 del Código de Procedimiento Civil, asimismo podrán
presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme
a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, de la misma norma, someterse a la
actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial
ahínco en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder
realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en
concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), fijarse el acto de informes y
considerarse las observaciones presentadas, dictar la sentencia en el lapso contemplado
en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y
siguiente, del Código de Procedimiento Civil. Es así que, presentado el documento
privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el
demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado
no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto
a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de
reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en
consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros
contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de
negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del
procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación.
Ahora bien, en el presente caso alega la parte demandante en su libelo de
demanda, que en fecha 14 de Enero de 1986, celebró un contrato de venta de unas
bienhechurías construidas en terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI),
con una superficie de seiscientos metros cuadrados (600,00 M2), ubicados en el Sector El
Toco, Calle La Piscina; Municipio Guacara y alinderado de la forma siguiente: NORTE:
En quince metros (15 mts) con Calle La Piscina, que es su frente; Sur: En quince metros
(15 mts) con parcela de Brígida Díaz; Este: En cuarenta metros (40 mts) con casa que es
o fue de Zaida Figueroa y Oeste: En cuarenta metros (40 mts) con casa que es o fue de
Eliade Pincay, suscribiéndose para tal efecto un documento privado; requiriendo que el
mismo, se reconozca en su contenido y firma, para que tenga efectos legales, y así es
como pide sea citado el ciudadano LEONARDO ERNESTO LOVERA SALAZAR, ya
identificado, a los fines de que manifieste si reconoce o no en su contenido y firma el
documento fundamental de la pretensión. Fundamentó su acción en el artículo 450 del
Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el demandado LEONARDO ERNESTO LOVERA SALAZAR
dentro de la oportunidad para dar contestación a la demandada, no compareció a
reconocer o negar el contenido y firma del contrato privado de venta, por lo que de
conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento civil, surge en su contra una
presunción de confesión ficta contenido y firma del instrumento privado objeto de la
presente demanda. Así se decide.
Para que proceda la confesión ficta deben darse tres supuestos: 1.- La
citación del demandado, quedando demostrado en autos, que se llevó la citación personal
del demandado. 2.-Que el demandado no se presentara a contestar la demanda, dentro
del lapso señalado en la Ley, que como puede observarse el demandado de autos se
presentó precluído el lapso de contestación y nada probare que le favoreciera y 3.- Que la
pretensión no sea contraria a derecho y como se observa la pretensión esta tutelada en
la ley, motivo por el cual procede la confesión ficta. Y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones y fundamentos de hechos y de
derecho, a tenor de lo dispuesto en los artículos 363 del Código de Procedimiento Civil,
este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda que por RECONOCIMIENTO DE
CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuso MAITEZ ADARGIRSA
FIGUEROA DIAZ asistida de abogado contra MAITEZ ADARGIRSA FIGUEROA DIAZ,
todos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Publíquese y déjese copia para archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y
Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, siete (07)
de Mayo de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y diarizó la anterior
decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
GISELA SUCRE GIMENEZ
SBC/GSG
EXP: 3302-17