REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIO GUACARA, SAN JOAQUÌN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCCIÒN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO GOMEZ VELAZCO y DORIS NOHEMI RUI RIVAS DE
GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.115.504 y
8.847.315, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: HUGO ANTONIO TOVAR SANCHEZ, debidamente inscrito en el I. P.
S. A. bajo el N° 243.273.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3527-18
Por escrito presentado en fecha 16 de Marzo de 2018, por los ciudadanos JOSE GREGORIO
GOMEZ y DORIS NOHEMI RUI DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad N° 7.115.504 y 8.847.315, respectivamente y de este domicilio, asistidos por
el abogado HUGO ANTONIO TOVAR SANCHEZ, debidamente inscrito en el I. P. S. A. bajo el
N° 243.273, manifestaron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial,
estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años; por esos
motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se
decretara el Divorcio, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este despacho, quien lo
admite para su tramitación en fecha 21 de Marzo de 2018.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en diligencia de
fecha 25 de Abril de 2018, los solicitantes asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron
a los lapsos de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la Solicitud de
Divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal XVIII del Ministerio Público en Materia de
Familia, presentó Informe el 18 de Mayo de 2018, en el cual manifiesta: “… a los fines de exponer
el criterio que merece a esta Representación Fiscal, en relación al contenido de la presente Solicitud
de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto del análisis de los
autos se desprende que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, esta
Representación del Ministerio Público Nada Objeta …”
El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecidos
separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio,
alegando ruptura prolongada de la vida en común”
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo
185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal,
este Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Divorcio, formulada por los
ciudadanos JOSE GREGORIO GOMEZ VELAZCO y DORIS NOHEMI RUI RIVAS DE GOMEZ,
debidamente identificados en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo Matrimonial que los unía
desde el día 22 de Julio de 1988, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del
Municipio Urbano Los Guayos, Municipio Valencia del Estado Carabobo, hoy Oficina de Registro
Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo. Acta Nº 180. Tomo I.
En relación al acuerdo efectuado por los solicitantes sobre la partición de los bienes
adquiridos durante el matrimonio, y dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio
con fundamento en el artículo 185-A, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el acuerdo
es nulo y carente de valor y efectos, en virtud de que los bienes pertenecen a la comunidad
conyugal y por aplicación del artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición
de bienes de la comunidad conyugal antes de declararse disuelto el vínculo matrimonial, es nulo,
con la única excepción prevista en el artículo 190 ejusdem, en el supuesto de Separación de
Cuerpos y Bienes. Y así se decide
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA,SAN
JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
en Guacara, treinta (30) de Mayo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158° de la
Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha siendo la nueve y treinta (9:30) de la mañana se dictó y publicó la anterior
decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
Exp: 3527-18
SBC/GSG