REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO
IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: DIXON ALEXANDER CARRASQUERO y NUBIA JOSEFINA PEÑALVER,
venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 12.134.087 y
9.296.921 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No constituyeron apoderado judicial se
hicieron asistir por la abogada IDALIA MAGALY RODRIGUEZ DE MENDEZ, inscrita en el I. P.
S. A. bajo el N° 16.353
DEMANDADOS: MARIA DEL CARMEN LLOVERA e IRENE DEL CARMEN TORO, firmante
a ruego de ALFREDO AGUIRRE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédula de identidad Nros 7.745.843, 9.103.615 y 2.750.242, respectivamente y de este
domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: No constituyeron apoderado judicial se
hicieron asistir por la abogada ZULEIMA CASTILLO DE BRITO, inscrita en el Inpreabogado
bajo el Nº 41.666
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION
DE CONVENIMIENTO)
EXPEDIENTE: 3285- 17
Se inicia la presente demanda en fecha 22 de Septiembre de 2017, por demanda
de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado
por los ciudadanos DIXON ALEXANDER CARRASQUERO y NUBIA JOSEFINA PEÑALVER,
, asistidos de abogado, contra MARIA DEL CARMEN LLOVERA e IRENE DEL CARMEN
TORO, firmante a ruego de ALFREDO AGUIRRE RANGEL, por ante el Tribunal Distribuidor
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego
Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole su conocimiento
a este Tribunal cumplido el trámite de distribución, a los fines de que reconozcan en su
contenido y firma el documento privado el cual anexo a su escrito libelar y corre al folio 2 del
expediente. En la misma fecha se le dio entrada en el libro de causas y se instó a los
demandantes a cumplir con los requisitos establecidos en el 340 del Código de Procedimiento
Civil, a los fines de su sustanciación.
Admitida la demanda en fecha 11 de Octubre de 2017, previo el cumplimiento de
los solicitado por las partes demandantes, se ordenó emplazar a los demandados de autos
para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho
siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación de la demanda, por lo que
se ordenó librar las compulsas de ley, y entregárselas al alguacil del despacho a los fines de
citar a los demandados.
En fecha 31 de Enero de 2017, el alguacil del despacho, consigna recibo de citación
debidamente firmado por el demandado de autos MARIA DEL CARMEN LLOVERA e IRENE
DEL CARMEN TORO, firmante a ruego de ALFREDO AGUIRRE RANGEL, dando cuenta al
tribunal de haber practicado la citación personal.
Siendo la oportunidad procesal para que el tribunal dicte sentencia pasa a hacerlo
con fundamento a las consideraciones siguientes:
Los instrumentos privados pertenecen, a los medios de pruebas clasificados por la
doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es
preconstituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos
que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier
controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez están conformes con su redacción y
contenido, tal como lo precisa los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez,
aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las
acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo
suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Evidentemente, para que los Documentos Privados gocen de plena validez y
efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración
hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, deben
cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido
reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento
privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse,
deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su
artículo 444 que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como
emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo
niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el
libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere
posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el
instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que: “El reconocimiento de un
instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los
trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento
Judicial se produzca de dos (2) formas, la primera, incidentalmente al acompañar el
Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la
segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del
procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento
Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo,
con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será
intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, al verificarse su
admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo
establece el artículo 218 y siguientes, en concordancia con los artículos 344 y 345 del Código
de Procedimiento Civil, asimismo podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación
o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, de la
misma norma, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y
siguientes, con especial ahínco en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y
en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de
Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), fijarse el acto de
informes y considerarse las observaciones presentadas, dictar la sentencia en el lapso
contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y
siguiente, del Código de Procedimiento Civil. Es así que, presentado el documento privado
incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado
deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a
hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma
conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada
estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el
procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de
Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará
con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación.
Ahora bien, en el presente caso alega la parte demandante en su libelo de
demanda, que en fecha 18 de Agosto del 2007, celebro un contrato de venta de un lote de
terreno, que forma parte de una mayor extensión, en el Sector denominado “ El Nepe” en
jurisdicción del Municipio Guacara, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En
catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) con parcela propiedad del vendedor;
SUR: En quince metros (15,00 mts) con parcela del vendedor; ESTE: En nueve metros (9,00
mts) con calle el nepe y OESTE: En nueve (9,00 mts) con Caño el Nepe. Suscribiéndose para
tales efectos un documento privado; requiriendo que el mismo se reconozca en su contenido y
firma para que tenga efectos legales, y así es como pide sean citados los ciudadanos MARIA
DEL CARMEN LLOVERA e IRENE DEL CARMEN TORO, firmante a ruego de ALFREDO
AGUIRRE RANGEL, ya identificados, a los fines de que manifieste sí reconoce o no en su
contenido y firma el documento fundamental de la pretensión. Fundamentó su acción en el
artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del lapso de la contestación de la demanda, los demandados de autos
convinieron en la demanda. En este sentido, y siendo que el contenido del artículo 263 del
Código de Procedimiento Civil, señala que en cualquier estado y grado del proceso el
demandado puede convenir en la demanda y el juez dará por consumado el acto y proceder
como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y a su vez el artículo 364 ejusdem,
señala que para desistir en la demanda y convenir en ella, se debe tener capacidad para
disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales
no estén prohibidas las transacciones. Esta homologación no va a constituir una sentencia
sobre el mérito, pues está referida solo al examen de los presupuestos requeridos para la
validez del convenimiento señalado en el artículo 264. Ahora bien estando el demandado
capacitado para convenir en la demanda, quedara está terminada y reconocido como fue por el
demandado el hecho esgrimido en el escrito de demanda y como la pretensión no es contraria
a Derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, se tiene como
reconocido el contenido y firma del instrumento privado objeto de la presente demanda. Así se
decide
En virtud de las anteriores consideraciones y fundamentos de hechos y de
derecho, a tenor de lo dispuesto en los artículos 363 del Código de Procedimiento Civil, este
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara,
San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,imparte
la correspondiente homologación al Convenimiento, por lo que homologado tendrá carácter de
cosa juzgada, en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE
INSTRUMENTO PRIVADO, interpusiera DIXON ALEXANDER CARRASQUERO y NUBIA
JOSEFINA PEÑALVER , asistidos de abogado, contra MARIA DEL CARMEN LLOVERA e
IRENE DEL CARMEN TORO, firmante a ruego de ALFREDO AGUIRRE RANGEL, todos
identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Publíquese y déjese copia para archivo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego
Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara a los dieciocho (18) días
del mes de Mayo de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GISELA SUCRE
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GISELA SUCRE
SBC/GSG
EXP: 3285-17
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