REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: MIGUEL JOEL GAMEZ CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° 12.109.249.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA DE LA CRUZ VILLANUEVA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°
180.906
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3525-18
Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A
del Código Civil, en fecha 14 de Marzo de 2018, presentada por el ciudadano MIGUEL JOEL
GAMEZ CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.109.249,
asistido por el abogado MARIA DE LA CRUZ VILLANUEVA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°
180.906, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los de
los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este despacho, cumplido el trámite de
la distribución.
Admitida la solicitud, en fecha 20 de Marzo de 2018, se ordenó el emplazamiento de la
cónyuge del solicitante, ciudadana SARA BETZAIDA HERRERA TORREALBA, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° 16.568.787, a los fines de que
compareciera el tercer (3er) día de despacho después de citado, a los fines de que ratificara o no
el contenido de la solicitud, así mismo se ordenó la Notificación del Ministerio Público en materia
de familia, librándose las correspondientes boletas que se le entregaron al Alguacil del tribunal
para que procediera de conformidad.
En fecha 13 de Abril de 2018, el alguacil del despacho, consigna boleta de citación
debidamente firmada, librada a SARA BETZAIDA HERRERA TORREALBA, dando cuenta al
tribunal de haber practicado la citación personal.
En fecha 20 de Abril de 2018, verificado que no se presentó la cónyuge del solicitante a
ratificar o rechazar el contenido de la Solicitud de Divorcio, el Tribunal acuerda abrir la articulación
probatoria, conforme a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia.
En fecha 30 de Abril de 2018, el solicitante, asistido de abogado, consigna escrito de
pruebas, las cuales se admitieron en fecha 02 de Mayo de 2018.
Dentro del lapso correspondiente la Fiscal XXVII del Ministerio Público en Materia de
Familia, en fecha 02 de Mayo de 2018, presentó Informe en el cual manifiesta: “…esta
Representación Fiscal que la solicitud y el procedimiento se encuentra ajustado a derecho sin que
esto signifique emitir juicio de valor sobre los hechos que invoco en su solicitud, sin embargo es
necesario esperar el lapso de comparecencia del cónyuge, ciudadana SARA BETZAIDA
HERRERA TORREALBA a objeto que ratifique o formule oposición a la presente solicitud, en caso
de oposición se agote la articulación probatoria y se defina el curso del presente divorcio 185-a,
conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional 446 de fecha 15/05/2014…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecidos
separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio,
alegando ruptura prolongada de la vida en común
En Sentencia de fecha 15 de Mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, señalo lo siguiente:
…el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del
Código Civil –bajo análisis– debe adaptarse a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno –recogidas en la
Constitución de 1999– que exigen la existencia de un debate probatorio en
donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino
también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
Prueba de ello se encuentra, precisamente, en el procedimiento de
separación de cuerpos por mutuo consentimiento –antes analizado- que, a
pesar de estar incluido por el Código de Procedimiento Civil dentro de los
“Procedimientos Especiales Contenciosos” y de suponer un consenso entre
los cónyuges para “manifestar” ante el juez su deseo de separarse, puede
generar una “incidencia” que sólo será “resuelta” mediante una sentencia
que haya antes desarrollado una incidencia probatoria a tenor de lo previsto
en el artículo 607 ejusdem.
Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que
una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella
que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que
cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida
en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la
constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través
del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la
mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el
proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir,
negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un
lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas
donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos,
no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la
sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a
quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de
alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de
garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija
con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del
Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la
publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión
en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el
siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al
comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo
objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con
lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si
de la misma no resultare negado el hecho de la separación se
decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el
procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.
Ahora bien quedó evidenciado en autos, que la ciudadana SARA BETZAIDA HERRERA
TORREALBA, no compareció a negar o ratificar el hecho de la separación, motivo por el cual, se
abre la articulación probatoria por mandato de la Sentencia vinculante dictada por el Tribunal
Supremo de Justicia, correspondiéndole al cónyuge solicitante demostrar el hecho de la separación
y ruptura de la vida en común, por más de cinco (5) años y habiendo promovido la parte solicitante,
esta juzgadora pasa a analizarlas. .
CAPITULO I
-El mérito favorable de los autos. Al respecto señala quien decide que el mérito favorable
no es un medio probatorio de los señalados en el Código Civil, ni en el Código de Procedimiento
Civil, sino la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba de obligatorio cumplimiento para el
juzgador, en virtud de lo cual no hace pronunciamiento al respecto. Y así se declara.
CAPITULO II DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
-Promovió acta de matrimonio que corre a los autos en los folios 3 y 4 del expediente. .
Siendo el acta de matrimonio el documento fundamental para demostrar el matrimonio que se
pretende disolver en el presente procedimiento, considera quien decide que la prueba como tal es
irrelevante y nada aporta a favor de la pretensión del accionante, motivo por el cual desestima dicho
documento. Y así se decide.
CAPITULO III DE LAS TESTIMONIALES
-Promovió las testimoniales de los ciudadanos FINGEL ANDRES ZAMPALLO RODIGUEZ
y ZULEIMA NACARI MOLLEJA CASTRO, quienes juramentados legalmente manifestaron decir
verdad y en sus declaraciones manifestaron lo siguiente: FINGEL ANDRES ZAMPALLO
RODIGUEZ, a la primera pregunta ¿Si conoce amplia y suficientemente a MIGUEL JOEL GAMEZ
CAMARGO? Contesto: Que sí. A la segunda ¿Desde hace cuento tiempo lo conoce? Contesto:
Desde que nació. A la tercera pregunta ¿Si sabe y le consta que el ciudadano MIGUEL JOEL
GAMEZ CAMARGO está casado con la ciudadana SARA BETZAIDA HERRERA TORREALBA?
Contestó: Si, A la cuarta ¿Si saben y les consta que los ciudadanos antes mencionaos están
separados? Si porque no viven en común. Por su parte la ciudadana ZULEIMA NACARI MOLLEJA
CASTRO a la primera pregunta ¿Si conoce amplia y suficientemente a MIGUEL JOEL GAMEZ
CAMARGO? Contesto: Que sí. A la segunda ¿Desde hace cuento tiempo lo conoce? Contesto:
Hace cinco años. A la tercera pregunta ¿Si sabe y le consta que el ciudadano MIGUEL JOEL
GAMEZ CAMARGO está casado con la ciudadana SARA BETZAIDA HERRERA TORREALBA?
Contestó: Si. A la cuarta ¿Si saben y les consta que los ciudadanos antes mencionaos están
separados? Si él vive con sus padres y ella en otra localidad con su pareja
Siendo contestes las declaraciones de los testigos y constatado como ha sido lo señalado
por el solicitante en su Solicitud de divorcio, es decir, la separación por más de cinco (5) años, y por
cuanto existe plena prueba de los hechos alegados por el solicitante, es procedente el presente
procedimiento y así debe ser declarado.
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de los de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, formulada por
el ciudadano MIGUEL JOEL GAMEZ CAMARGO contra SARA BETZAIDA HERRERA
TORREALBA, ambos identificados en autos y, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial
que los unía. Contraído en fecha 29 de Agosto de 1998, por ante la Prefectura del Municipio
Autónomo José Laurencio Silva Estado Falcón, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia
Tucacas, Municipio José Laurencio Silva Estado Falcón. Acta 45.
PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y
DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guacara, a
los diecisiete (17) de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158 ° de
la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha siendo la 9:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
SOL: 3525-18
SBC/SBC