REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO
IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: CAUCHERA DOBLE A, C.A, Sociedad de Comercio inscrita
en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 06 de Agosto
de 2013, bajo el Nº 17, Tomo 163-A, representada por JULIO ALVAREZ,
venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 22.406.959, y de este
domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No constituyo apoderado
judicial, estuvo asistido por el Abogado DARIA MARGARITA LUGO VIVAS,
inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 16.257.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO GUEVARA RIVAS, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.816.917 y de este domicilio.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(EXTINCION DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE)
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE: 3259-17
De la revisión de las actuaciones que cursan en autos se evidencia que
no se realizó ninguna actuación en el expediente desde el 20 de Abril de 2007,
por lo que existe una inactividad procesal de la parte, por lo que a juicio de
quien decide se materializo la falta de interés procesal, que se deduce de la
larga paralización en que se mantiene el expediente, criterio expresado por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referida a la falta de
interés procesal como requisito para ejercer la acción propuesta en sentencia
del 01 de Junio del año 2001.
“…el artículo 26 constitucional garantiza el acceso a la justicia para que
las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con
prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se
logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la
jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable y que comienza a
desarrollarse desde que el juez admite o inadmite una demanda…
….al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o este puede
existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención
jurisdiccional.
…dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra –
como apunta la sala la perdida de interés, lo cual puede ser aprehendido por el
juez sin que las partes lo aleguen, y tiene lugar cuando el accionante no quiere
que se sentencie la causa, lo que se objetiva mediante la pérdida total del
impulso procesal que le corresponde.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal debido a su
prolongación negativa en relación con lo que pretende, debe tener otros
efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente
(artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte debe ejercerse.
Para que se declare la perención o el abandono de trámite (artículo 25
de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario
que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero
si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en la fase del proceso,
¿Cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia
oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿para qué mantener
viva una acción, si uno de sus elementos, el interés procesal ha quedado
objetivamente demostrado que no existe?
Con sustento en los párrafos insertados anteriormente, considera quien
decide que en la presente causa se debe declarar, la perdida de interés de la
parte actora de realizar los actos procesales que impulsen el proceso, pues de
haber introducido la demanda en fecha 10 de Abril de 2017, el accionante no
dio cumplimiento al auto dictado por el Tribunal y con ella garantizar la Tutela
Efectiva que el Estado debe brindar a los justiciables, ya que en el presente
caso se abandonó el proceso, lo que produce la extinción del proceso por la
pérdida del interés procesal de la parte actora. Y así se declara.
Con fundamento a lo expuesto anteriormente, este juzgado Segundo de
los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de
la ley, Declara: la extinción del proceso incoado por CAUCHERA DOBLE A,
C.A, contra JOSE GREGORIO RIVAS, todos identificados en el
encabezamiento del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
PARA EL ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado
Segundo de lo9s Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, en Guacara a los catorce (14) días del mes de
Mayo de 2018. Años 208° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. SANDRA BRETT CASTILLO


LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GISELA SUCRE

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. se dictó, publicó y
diarizo la presente decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GISELA SUCRE

SBC/GS
Exp: 3259-17