TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 04 de Mayo de 2018
207º Y 159º

Solicitantes: MARIA DEL ROSARIO DE JESUS GOMES y FABIO ANDRES RINCÓN SALAZAR
Motivo: PARTICIÓN AMISTOSA.
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Exp. No. 7292

Visto el escrito de Solicitud de PARTICIÓN AMISTOSA, presentada por los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO DE JESUS GOMES y FABIO ANDRES RINCON SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 15.161.200 y 14.999.570, respectivamente, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARY COROMOTO GODOY GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.685; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. En virtud de que ambas partes han efectuado CONVENIMIENTO, en la presente Solicitud, el Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa:
El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su Artículo 263 lo siguiente: “Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 264 de la siguiente manera: “Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Precisado lo anterior, se observa que el objeto de la presente controversia versa sobre una PARTICIÓN AMISTOSA, esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contraria al orden público -elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado entre los MARIA DEL ROSARIO DE JESUS GOMES y FABIO ANDRES RINCON SALAZAR; y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Así se decide. Expídase las copias fotostáticas certificadas requeridas por los solicitantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Expídase las certificaciones correspondientes.
LA JUEZ PROVISORIO
Abog. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. AURELIA RUBIRA PINTO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se expidieron las certificaciones correspondientes.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. AURELIA RUBIRA PINTO