REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, treinta (30) de Mayo de 2018
Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación

EXPEDIENTE: 7312
I.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-

SOLICITANTE(S): JOANA NOHEMI RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 16.946.501, de este domicilio.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ORALBA BARRIOS LUCENA, titular de la Cedula de la Identidad Nro V- 15.218.592, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 157.876
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
SÍNTESIS

Presentada la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO en fecha dos (02) de Mayo de 2018, por la ciudadana JOANA NOHEMÍ RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 16.946.501, asistida por la Abogada ORALBA BARRIOS LUCENA, titular de la Cedula de la Identidad Nro V- 15.218.592, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 157.876, la cual correspondió a este Tribunal por Distribución, dándosele entrada en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2018 bajo el Nro 7.312.(nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha treinta (30) de Mayo de 2018, fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos: YESIKA MARÍA MORA CASTILLO y YULEIDI FABIOLA ROMERO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 526.814.468 V- V-29.834.239, respectivamente.
-III-
MOTIVACIÓN

La ciudadana JOANA NOHEMÍ RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 16.946.501, asistida por la Abogada ORALBA BARRIOS LUCENA, titular de la Cedula de la Identidad Nro V- 15.218.592, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 157.876, incoa la presente solicitud de Titulo Supletorio para asegurar la titularidad de las bienhechurías fabricadas a sus únicas expensas y con su propio peculio, construidas en una porción de TERRENO EJIDO, el cual mide CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (149, 60 M2), ubicado en la URBANIZACIÓN POPULAR JOSÉ LEONARDO CHIRINOS I, CALLE CARABOBO, CASA NRO 04 (PROVISIONAL), PARROQUIA MIGUEL PEQUEÑA, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, cuyos linderos, medidas y demás características se especifican en la Solicitud y en la Autorización suscrita por la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo inserta al folio 2 del presente expediente.
La solicitante consigno Autorización Nro SM-A-20185-0573, de fecha dos (02) de Marzo de 2018, suscrita por la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo (folio 2), así como Levantamiento Topográfico y Parcelario de Terrenos Ejidos, de fecha 27 de Septiembre de 2017, suscrito por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo (folio 3) y copia de su cédula de identidad, (folio 4) Tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente la solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos: YESIKA MARÍA MORA CASTILLO y YULEIDI FABIOLA ROMERO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 526.814.468 V- V-29.834.239, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las bienhechurías construidas por la ciudadana JOANA NOHEMÍ RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 16.946.501 en la porción de TERRENO EJIDO, el cual mide CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (149, 60 M2), ubicado en la URBANIZACIÓN POPULAR JOSÉ LEONARDO CHIRINOS I, CALLE CARABOBO, CASA NRO 04 (PROVISIONAL), PARROQUIA MIGUEL PEQUEÑA, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar un título supletorio para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”


Respecto al Título Supletorio contenido en el artículo 979 del Código de Procedimiento Civil, establece el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V, p.580; 2004) que:

“Omissis… Ciertamente que, según el artículo 898, como hemos dicho, los terceros adquiriente de algún derecho que haya sido objeto de declaración judicial (vgr., justificativo para perpetua memoria declarado bastante: Art. 937) se consideran de buena fe a todos los efectos legales. Sin embargo –conforme lo expresa la jurisprudencia (cfr abajo CSJ, Sent. 28-5-91)—el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad. Lo que se adquiere con el título supletorio es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta. Por tanto, para gozar de la prescripción decenal del artículo 1.979, es necesario que el dador afirme en la escritura registrada la transmisión de la propiedad del inmueble a quien la poseía o la comienza a poseer de buena fe, es decir, animus domini (Art. 788), y la mantiene en posesión por diez años. El titulo supletorio solo será útil para acreditar esto último, es decir, que ha mantenido en posesión legitima la cosa por espacio de diez años, desde la fecha cierta del título supletorio en adelante” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Tal declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra inmersa adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Título IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), Capítulo II (De las justificaciones para perpetua memoria), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem).

La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:

“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.

De los criterios y la jurisprudencia anteriormente transcritos se desprende que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de posesión que tiene sobre las mencionadas bienhechurías descritas en la solicitud y ubicadas en la URBANIZACIÓN POPULAR JOSÉ LEONARDO CHIRINOS I, CALLE CARABOBO, CASA NRO 04 (PROVISIONAL), PARROQUIA MIGUEL PEQUEÑA, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de la presente decisión.

-IV-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho RESUELVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana JOANA NOHEMÍ RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 16.946.501, la posesión y demás derechos sobre las bienhechurías construidas, en una porción de TERRENO EJIDO, el cual mide CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (149, 60 M2), ubicado en la URBANIZACIÓN POPULAR JOSÉ LEONARDO CHIRINOS I, CALLE CARABOBO, CASA NRO 04 (PROVISIONAL), PARROQUIA MIGUEL PEQUEÑA, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, cuyos linderos, medidas y demás características se especifican en la Autorización suscrita por la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las resultas originales al solicitante. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA

LA SECRETARIA,
ABG. AURELIA MILAGROS RUBIRA
Expediente Nro. 7312 En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. En la misma fecha se devuelve constante de ____________________________ (___________) folios útiles.

LA SECRETARIA,
ABG. AURELIA MILAGROS RUBIRA
FGC/amr/sr
Oficio Nº CJ-0504-2018.
Expediente N° 7312