REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, treinta (30) de Mayo de 2018
Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación

EXPEDIENTE: 7310
I.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-

SOLICITANTE(S): MILAGROS DEL VALLE ANTUNA DE GÓMEZ y DOMINGO ANDRÉS GÓMEZ FIRPO Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros V- 11.152.558, V- 11.358.205, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): DURILY LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 62.063
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
SÍNTESIS

Presentada la anterior solicitud de PERPETUA MEMORIA en fecha tres (03) de Mayo de 2018, por los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE ANTUNA DE GÓMEZ y DOMINGO ANDRÉS GÓMEZ FIRPO Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros V- 11.152.558, V- 11.358.205, respectivamente, asistidos por la Abogada DURILY LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 62.063, la cual correspondió a este Tribunal por Distribución, dándosele entrada en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2018 bajo el Nro 7.310 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2018, fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos: MAURICIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ y CAROLINA JIMÉNEZ PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 11.794.287 V- V-16.243.206, respectivamente.
-III-
MOTIVACIÓN

Los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE ANTUNA DE GÓMEZ y DOMINGO ANDRÉS GÓMEZ FIRPO Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros V- 11.152.558, V- 11.358.205, respectivamente, esposa e hijo del ciudadano DOMINGO BENITO GÓMEZ CABRERA, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 11.358.330, quien falleció en fecha: diez (10) de Abril de 2017 en el municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo incoan la presente solicitud de Perpetua Memoria a los fines de ser declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del prenombrado ciudadano DOMINGO BENITO GÓMEZ CABRERA.
Los solicitantes consignaron Registro de Defunción Nro 96 de fecha 11 de Abril de 2017, que corre inserta al Tomo A de los Libros llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes, Municipio Mariara del Estado Carabobo, año 2018, (folio 002) así como Acta de Matrimonio Nro 152 de fecha 09 de Abril de 2014 que corre inserta al Tomo I de los Libros llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Estado Carabobo (folio 04) y Acta de Nacimientos Nro 1538, de fecha 10 de Noviembre de 1983 que corre inserta al Tomo III de los Libros llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Estado Carabobo (folio 07), y copias de las cédulas de identidad respectivas (folios 06, 09). Tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE ANTUNA DE GÓMEZ y DOMINGO ANDRÉS GÓMEZ FIRPO Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros V- 11.152.558, V- 11.358.205, respectivamente como esposa e hijo legítimos, del de Cujus ciudadano DOMINGO BENITO GÓMEZ CABRERA, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos: MAURICIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ y CAROLINA JIMÉNEZ PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 11.794.287 V- V-16.243.206, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar Solicitud de Perpetua Memoria para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 936: cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas.

“Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”


La ley sustantiva es clara en cuanto a que, las justificaciones para perpetua memoria, titulo Supletorio o justificativo de testigos que preceptúan los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En este sentido las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil
Es por ello que al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dicto el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.

La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:

“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.

De los artículos y la jurisprudencia anteriormente transcritos se desprende que las justificaciones para perpetua memoria que surjan conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para declarar y asegurar la posesión o algún derecho, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitante ciudadanos MILAGROS DEL VALLE ANTUNA DE GÓMEZ y DOMINGO ANDRÉS GÓMEZ FIRPO Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros V- 11.152.558, V- 11.358.205, respectivamente, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS sobre el acervo hereditario del de Cujus ciudadano DOMINGO BENITO GÓMEZ CABRERA, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 11.358.330, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

-IV-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho RESUELVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE ANTUNA DE GÓMEZ y DOMINGO ANDRÉS GÓMEZ FIRPO Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros V- 11.152.558, V- 11.358.205, respectivamente, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Ciudadano DOMINGO BENITO GÓMEZ CABRERA, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 11.358.330 con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del prenombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvanse las resultas originales al solicitante. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA

LA SECRETARIA,
ABG. AURELIA MILAGROS RUBIRA
Expediente Nro. 7310 En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. En la misma fecha se devuelve constante de ____________________________ (___________) folios útiles.

LA SECRETARIA,
ABG. AURELIA MILAGROS RUBIRA
FGC/amr/sr
Oficio Nº CJ-0504-2018.
Expediente N° 7310