REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, treinta (30) de Mayo de 2018
Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación

EXPEDIENTE: 6822
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-

SOLICITANTE(S): ERICK ALBERTO CRUZ PALENCIA y JOHANA CARMINI GUERRA SILVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Idendidad Nros V- 17.903.146 y V- 20.723.490, de este domicilio.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): NELLY BEATRIZ PINTO SEQUERA, titular de la Cedula de la Identidad Nro V- 4.872.050, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 106.205
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2017, por los ciudadanos ERICK ALBERTO CRUZ PALENCIA y JOHANA CARMINI GUERRA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Idendidad Nros V- 17.903.146 y V- 20.723.490, de este domicilio asistidos por la Abogada NELLY BEATRIZ PINTO SEQUERA, titular de la Cedula de la Identidad Nro V- 4.872.050, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 106.205 solicitaron la Separacion de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de conformidad con lo establecido en los Artículos 188, 189, del Código Civil conjuntamente con el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual correspondió a este Tribunal por Distribución, dándosele entrada bajo el Nro 6822 .(nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.

Por auto de fecha tres (03) de Abril de 2017, se admite la presente solicitud quedando emplazados los ciudadanos ERICK ALBERTO CRUZ PALENCIA y JOHANA CARMINI GUERRA SILVA, a los fines de ratificar su solicitud.
En fecha deiciseis (16) de Mayo del 2018, comparecen los ciudadanos ERICK ALBERTO CRUZ PALENCIA y JOHANA CARMINI GUERRA SILVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Idendidad Nros V- 17.903.146 y V- 20.723.490 actuando en su carácter de autos, asistidos por la abogada NELLY BEATRIZ PINTO SEQUERA, titular de la Cedula de la Identidad Nro V- 4.872.050, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 106.205, a los fines de otorgar y conferir Poder Apud Acta a la abogada ut suora identificada.
En fecha deiciseis (16) de Mayo del 2018, comparecen los ciudadanos ERICK ALBERTO CRUZ PALENCIA y JOHANA CARMINI GUERRA SILVA, plenamente identificados en autos, asistidos por la abogada NELLY BEATRIZ PINTO SEQUERA, titular de la Cedula de la Identidad Nro V- 4.872.050, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 106.205 y ratifican en cada una de sus partes el contenido de la Solicitud de Separacion de Cuerpos.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Mayo 2017, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ERICK ALBERTO CRUZ PALENCIA y JOHANA CARMINI GUERRA SILVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Idendidad Nros V- 17.903.146 y V- 20.723.490.
Mediante escrito suscrito y presentado en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2018, por la abogada NELLY BEATRIZ PINTO SEQUERA, titular de la Cedula de la Identidad Nro V- 4.872.050, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 106.205, actuando en su carácter acreditado en autos solicita la conversión en Divorcio de la Separacion de Cuerpos de los cidadanos ERICK ALBERTO CRUZ PALENCIA y JOHANA CARMINI GUERRA SILVA, plenamente identificados en autos, decretada por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2017

-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Las partes manifestaron en el escrito consignado que (…) contrajimos matrimonio civil por ante el Director de ApoyoEstrategico en Politicas Publicas de la Alcaldia del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha nueve (09) de Abril del año 2016, según se evidencia en Acta de Matrimonio del año 2016, Tomo I, Acta N° 24 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2016, llevado por la Alcaldia de Valencia, anexo marcado con la letra “A”(…)
Que (…) celebrado el matrimonio civil fijamos el domicilio conyugal en conjunto residencial Monte Alegre Country, Apartamento 2D, Torre D, Sector Tazajal, en Naguanagua . (…)
Que (…) los tres (03) primeros meses de la unión conyugal fueron de total armonía, espues por desavenencias y dificultades insuperables que evidencia la diferencia de caracteres entre ambos, lo cual manifiesta una significativa incompatibilidad en la convivenvia siurgidas en el curso de los siguientes seis 8069 meses de nuestro matrimonio, decidimos separarnjos de hecho desde el ocho 808) de Octubre de 2016 y hasta el día de hoy no se viswlumbra reconciliación alguna, por lo de MUTUO Y COMUN ACUERDO, hemos decidido suspender nuestra vida en común y en consecuencia solicitar LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, prevista en los Artículos 188, 189, del Código Civil conjuntamente con el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, (…)
De igual manera manifiestan que (…) durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar y no procrearon hijos (…)
Finalmente solicitan que (…) sea declarada CON LUGAR la presente solicitud (…)

Posteriormente en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2018, la abogada NELLY BEATRIZ PINTO SEQUERA, titular de la Cedula de la Identidad Nro V- 4.872.050, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 106.205, actuando en su carácter acreditado en autos, consigna escrito mediante el cual solicita la conversión en Divorcio de la Separacion de Cuerpos de los cidadanos ERICK ALBERTO CRUZ PALENCIA y JOHANA CARMINI GUERRA SILVA, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado con relación a la Conversión en Divorcio de la Separacion de Cuerpos de los ciudadanos ERICK ALBERTO CRUZ PALENCIA y JOHANA CARMINI GUERRA SILVA, pasa quien aquí juzga a realizar consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio, en los siguientes términos:

El artículo 75 constitucional expresa que:

Artículo 75 “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

Por su parte, el artículo 77 de la Constitución señala:

Artículo 77 “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

De las citadas disposiciones constitucionales se desprende que el Constituyente engrana al matrimonio dentro de la protección genérica a la familia, considerando a la familia una asociación natural y fundamental de la sociedad; teniendo entre sus deberes y derecho la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, siendo el espacio idóneo para el desarrollo integral de la persona. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.

Así las cosas, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). (Vid Sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de Mayo de 2014. Exp. N° 14-0094)

La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA N.° 192 DEL 26 DE JULIO DE 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que:

“el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.

De la jurisprudencia anteriormente citada se infiere que la concepción del Divorcio es una posible solución que da el estado a una situación que de mantenerse resultaría perjudicial para los cónyuges, los hijos y en fin la sociedad en general, el Divorcio es un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.

De igual manera en SENTENCIA N°0319 DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2012 LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA reafirmo la concepción del Divorcio como un remedio o solución en los siguientes términos:
De la transcripción anterior, se evidencia –como se indicó ut supra– que el sentenciador de la recurrida, lejos de declarar la disolución del vínculo matrimonial con base en una causal no alegada por las partes –tal como alegó el recurrente al fundamentar la denuncia del vicio de incongruencia positiva–, consideró que se había verificado la causal contemplada en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, razón por la cual declaró con lugar la demanda; al respecto, es necesario aclarar que si bien el juez hizo alusión a la concepción del divorcio como un remedio o solución, conteste con la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, ello no implicó que se saliera del thema decidendum planteado por las partes, ni que sustentara el divorcio en una inexistente causal de divorcio.(Negrilla y subrayado de esta Juzgadora)

Así las cosas, nuestro Código Civil vigente establece en su Libro Primero (De las personas), Título IV (Del matrimonio), Capítulo XII (De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), lo siguiente

Artículo 184: todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.

Por su parte el Artículo 185 ejusdem nos establece las causales de divorcio en los siguientes términos:

Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
Finalmente el artículo 185-A, ídem nos preceptúa que:
Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

De los artículos anteriormente transcritos se desprende que el vínculo matrimonial se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el Divorcio, estableciendo taxativamente las causales de Divorcio, incluyendo la conversión en Divorcio después de un año de haber sido declarada la separación de cuerpos sin que haya reconciliación entre los cónyuges, de igual manera se preceptúa que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura de la vida en común.

Ahora bien, mediante sentencias dictadas por nuestro alto Tribunal se han efectuado interpretaciones constitucionales del artículo 185 del Código Civil y se estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicha norma no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por aquellas previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.

Así, el artículo 185 del Código Civil contiene un conjunto de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume el incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta. La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo, es decir, que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma, sin embargo, hoy día la refundación institucional propuesta en la Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales, incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio, es indudable que él o la cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e interponer una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.

La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en SENTENCIA Nro 693 DE FECHA DOS (02) DE JUNIO DE 2015, de carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas en los siguientes términos:
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Dicho lo anterior, la Sala estableció que:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento, sin más exigencia que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas o adolescente si fuera el caso, a criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
De igual manera tanto ha sido la evolución legal y jurisprudencial en esta materia, que la Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció en SENTENCIA N° 1710 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2015 la competencia de los Jueces y Juezas de Paz comunal para Divorciar en los siguientes términos:

Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.

A mayor abundamiento en decisión más reciente dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, estableció que:
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente: (…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala). A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común. De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico. Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que pueden ser alegados por los cónyuges como causa de disolución del matrimonio el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, por cuanto al momento en el cual perece el desafecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto, se constata de las actas que conforman el presente expediente que:
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil el cual dispone:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuges…”.

De la disposición legal anteriormente transcrita se desprende que para ser declarada la conversión en divorcio son requisitos indispensables: 1) Que haya transcurrido un año después de declarada la separación de cuerpos.2) Que no haya habido reconciliación.3) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con anuencia del otro.
Así las cosas, se pasa a verificar si se han cumplido con los extremos legales señalados, en consecuencia este Tribunal observa:
1. ) Que desde el día dieciséis 16 de mayo de 2017, fecha en la cual este Tribunal decretó la Separación de Cuerpo de los ciudadanos ERICK ALBERTO CRUZ PALENCIA y JOHANA CARMINI GUERRA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Idendidad Nros V- 17.903.146 y V- 20.723.490, hasta el día veintiuno (21) de Mayo de 2018, fecha en la cual se solicitó la conversión en divorcio ha transcurrido más de un año.
2. ) Que no existen pruebas ni indicios de que hubiera ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges ciudadanos ERICK ALBERTO CRUZ PALENCIA y JOHANA CARMINI GUERRA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Idendidad Nros V- 17.903.146 y V- 20.723.490
3. ) Se procedió a instancia de ambos cónyuges, tal como se desprende del escrito consignado en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2018, que corre inserto al folio 11 del presente expediente.

De igual manera los solicitantes consignaron como medio probatorio Acta de Matrimonio Nro 24 de fecha 09 de Abril de 2016, que corre inserta en el Libro de Matrimonios del año 2016 llevado por ante el Registro Civil de Matrimonio del año 2016 de la Alcaldia del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con lo cual se demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró el mismo (folio 03 del presente expediente)

Los solicitantes alegaron que fijaron su domicilio conyugal en el: Conjunto residencial Monte Alegre Country, Apartamento 2D, Torre D, Sector Tazajal, en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo por lo cual, resulta competente por el territorio, este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.

En virtud de los anteriores señalamientos, y de conformidad con lo preceptuado en el ultimo parágrafo del artículo 185 se considera satisfechos los parámetros establecidos en la ley y la jurisprudencia patria para declarar procedente la Conversión en Divorcio de la Separacion de Cuerpos de los ciudadanos ERICK ALBERTO CRUZ PALENCIA y JOHANA CARMINI GUERRA SILVA decretada por este Tribunal en fecha deiciseis (16) de Mayo de 2017, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que unía a los precitados ciudadanos contraído por ante la Alcaldia del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho:
1. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS incoada por los ciudadanos ERICK ALBERTO CRUZ PALENCIA y JOHANA CARMINI GUERRA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Idendidad Nros V- 17.903.146 y V- 20.723.490, y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Alcaldia del Municipio Valencia del Estado Carabobo
2. SEGUNDO: Se acuerda librar los oficios correspondiente una vez firme la presente decisión a la Alcadia del Municipio Valnecia del Esatdo Carabobo, así como al Registro Principal del Estado Carabobo.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA

LA SECRETARIA,
ABG. AURELIA MILAGROS RUBIRA
Expediente Nro.6822 En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AURELIA MILAGROS RUBIRA
FGC/amr/sr
Oficio Nº CJ-0504-2018.
Expediente N° 6822