REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veinticinco (25) de Mayo de 2018
Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación
EXPEDIENTE: 3.353
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-

PARTE DEMANDANTE (S): Sociedad de Comercio B.P. INVERSORA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 24 de noviembre de 1982, bajo el Nro 65, Tomo 138-A.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ARNALDO MORENO LEON y ZAIDA JASPE MORA, titulares de las Cedulas de la Identidad Nros V- 5.388.318 V- 7.089.787, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 19.186 y 55.658, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio MAXIBELLEZA MUEBLES Y EQUIPOS, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 9 de Noviembre del 2007, bajo el Nro 16, Tomo 100-A.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ADRIANA DEL ROSARIO CUERVO ARIAS, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 7.093.527, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 48.900
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN-TRANSACCIÓN)
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha Veintidós (22) de Enero de 2018 los abogados ARNALDO MORENO LEON y ZAIDA JASPE MORA, titulares de las Cedulas de la Identidad Nros V- 5.388.318 V- 7.089.787, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 19.186 y 55.658, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio B.P. INVERSORA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 24 de noviembre de 1982, bajo el Nro 65, Tomo 138-A, incoaron Demanda por Desalojo de un Inmueble para uso Comercial, contra la Sociedad de Comercio MAXIBELLEZA MUEBLES Y EQUIPOS, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 9 de Noviembre del 2007, bajo el Nro 16, Tomo 100-A, la cual correspondió a este Tribunal por Distribución, dándosele entrada en fecha veinticinco (25) de Enero de 2018, bajo el Nro 3.353.(nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha treinta (30) de Enero de 2018, se admitió dicha demanda, emplazándose a la parte demandada para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones, a dar contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta de citación.
En fecha dos (02) de febrero de 2018, comparece el abogado ARNALDO MORENO LEON, actuando en su carácter de autos, mediante diligencia, deja constancia de haber consignado los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa correspondiente a la citación de la parte demandada.
En fecha seis (06) de Marzo de 2018, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal de Municipio y mediante diligencia consigna la Compulsa librada a la Parte demandada Sociedad de Comercio MAXIBELLEZA MUEBLES Y EQUIPOS, C.A, dejando expresa constancia de que fue infructuosa la citación de la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2018, comparece el abogado ARNALDO MORENO LEON, actuando en su carácter de autos, mediante diligencia, solicita la citación de la parte demandada mediante carteles.
Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de Mayo de 2018 los abogados ARNALDO MORENO LEON y ZAIDA JASPE MORA, titulares de las Cedulas de la Identidad Nros V- 5.388.318 V- 7.089.787, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 19.186 y 55.658, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio B.P. INVERSORA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 24 de noviembre de 1982, bajo el Nro 65, Tomo 138-A, y la abogada ADRIANA DEL ROSARIO CUERVO ARIAS titular de la Cedula de Identidad Nro V- 7.093.527, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 48.900, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio MAXIBELLEZA MUEBLES Y EQUIPOS, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 9 de Noviembre del 2007, bajo el Nro 16, Tomo 100-A, representación que se desprende del instrumento Poder Judicial que me fuera otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo en fecha 26 de Abril de 2018, autenticado bajo el Nro 20, Tomo 113, folios 64 al 66, procedieron a celebrar un Contrato de Transacción y solicitaron la homologación de dicha transacción.

-III-
DE LA PRETENSIÓN
Las partes manifestaron en el escrito consignado que (…) A los fines de dar por terminado el presente juicio, la parte demandada se da por citada, renuncia al lapso de comparecencia, procediendo ambas partes en celebrar como en efecto celebramos, un CONTRATO DE TRANSACCION, el cual se regirá por las siguientes estipulaciones: PRIMERO: A pesar de que LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA han asumido posiciones divergentes con respecto al en el presente juicio, mediante este documento las partes manifiestan su firme, consciente e irrevocable voluntad de darlo por terminado, a través de esta TRANSACCIÓN. Después de exponerse mutuamente sus respectivas razones, LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA, han manifestado de manera resuelta ceder en la posición que han sostenido cada una en lo concerniente a los conflictos existentes entre ellos, para darlos por terminados definitivamente mediante recíprocas concesiones. Con este acuerdo se le pone fin a todo conflicto, reclamación, investigación o procedimiento que haya surgido con motivo de la relación contractual arrendaticia, existente entre las partes desde hace varios años, siendo el último contrato de arrendamiento suscrito y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 04 de diciembre del 2015, bajo el Nro. 5, tomo 427 y cuyo objeto lo constituye un inmueble propiedad de LA DEMANDANTE, conformado por Un Local Comercial, distinguido con el Nro. 107-114, que forma parte del denominado EDIFICIO PAOLI, ubicado en la Calle Comercio cruce con Avenida Fernando Figueredo, en Jurisdicción de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo. En todo caso, esta transacción más allá de este juicio, pone fin a los conflictos de intereses surgidos entre LAS PARTES, derivados de esta y cualquier otra relación jurídica o de hecho que los haya vinculado hasta el presente. SEGUNDO: Las partes, DEMANDANTE y DEMANDADA, han sido debidamente asesoradas e informadas por sus respectivos abogados, del contenido, alcance y consecuencias jurídicas que derivan de la celebración de este acuerdo, y que conocen perfectamente que la transacción que celebran es irrevocable, ya que una vez perfeccionada tiene entre las partes la misma fuerza que la COSA JUZGADA, tal como lo dispone el artículo 1.718 del Código Civil. Por tanto, las partes de esta transacción, con asesoría y asistencia jurídica actúan con pleno conocimiento de hecho y de derecho, libres de apremio, coacción, amenaza o violencia, lo que implica que en ningún caso esta transacción podrá ser atacada o impugnada por error o por cualquier otro vicio del consentimiento. Ahora bien, por el presente documento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes manifiestan libres de coacción y apremio, su firme, consciente, inequívoca e irrevocable voluntad, de dar por terminado, por vía de la presente transacción judicial, el litigio supra señalado, y solucionar así definitivamente todas las divergencias que han existido entre ellas. (…)
Que (…) TERCERO: A los fines de MATERIALIZAR LA TRANSACCIÓN PROPUESTA, las partes convienen en lo siguiente: a.- Acuerdan poner fin y dar por terminada la relación contractual arrendaticia, por lo tanto disuelta la misma, existente entre las partes desde hace varios años, siendo el último contrato de arrendamiento suscrito y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 04 de diciembre del 2015, bajo el Nro. 5, tomo 427, motivo por el cual la demandada MAXIBELLEZA MUEBLES Y EQUIPOS C.A., hará entrega del inmueble arrendado a la parte demandante, constituido por Un Local Comercial, distinguido con el Nro. 107-114, que forma parte del denominado EDIFICIO PAOLI, ubicado en la Calle Comercio cruce con Avenida Fernando Figueredo, en Jurisdicción de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo.b.- Por cuanto en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que ha quedado disuelto, se encuentran una serie de bienes muebles propiedad de LA DEMANDADA, cuyo traslado requiere de tiempo y personal calificado para ello, la parte DEMANDANTE le concede un plazo de ocho (8) meses, hasta el día 05 de diciembre del 2018, para que retire por su cuenta y bajo su riesgo dichos bienes muebles. Vencido dicho plazo debe entregar el inmueble en el estado en que se encuentra, totalmente desocupado, libre de personas y cosas, solvente de todo gasto y servicio. c.- La parte DEMANDADA se obliga dentro del término que le fue concedido para retirar los bienes muebles de su propiedad y proceder a entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que ha quedado disuelto, totalmente desocupado, libre de personas y cosas, solvente de cualquier cantidad o suma de dinero que se adeude por concepto de indemnización por el uso, gastos comunes, servicios públicos de electricidad, aseo, impuestos municipales, agua, etc.(…)
Que (…)CUARTO: A los fines de indemnizar a la parte actora, por el uso, goce y disfrute del inmueble objeto del contrato que ha quedado disuelto, durante los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2018, la parte demandada, le pagará la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo) mensuales, pagaderos por adelantado los días cinco (05) de cada mes, mediante Depósito en la Cuenta Corriente del Banco BOD, Banco Universal, C.A. Nro. 0116-0459-57-0013488015, a nombre de BP INVERSORA C.A. Quedando expresamente convenido, que si la demandada hiciere entrega del inmueble antes de la fecha ofrecida, hasta ese momento estará obligado a pagar el monto convenido como indemnización por su uso, goce y disfrute. QUINTO: La falta de pago por parte de la demandada, de una o cualquiera de las cuotas convenidas como indemnización, será causa suficiente para perder el beneficio del plazo, pudiendo la parte actora solicitar la ejecución de la presente transacción y la entrega material del inmueble SEXTO: Todas las personas jurídicas mencionadas en el encabezamiento de la presente transacción, declaran que aceptan la fórmula contenida en este acuerdo transaccional, y como recíproca concesión, elemento esencial en la transacción, se EXONERAN de costas procesales y honorarios profesionales de abogados, los cuales deberán ser satisfechos por la parte o la persona que efectivamente los contrató, o a quién le prestó la asesoría o representación. Asimismo declaran que con el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las partes y descritas con anterioridad, nada quedarán a deberse ninguna de las partes, por ningún concepto derivado directa o indirectamente de los conflictos que han surgido o puedan surgir en el presente juicio, por lo que salvo el cumplimiento de las obligaciones aquí asumidas, las partes se otorgan el más amplio y completo finiquito, renunciando desde ya a cualquier tipo de reclamaciones de naturaleza civil, mercantil o incluso penal, derivado de cualesquier derecho del cual se sientan asistidos. En caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas, las partes podrán solicitar la ejecución de la transacción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.920, ordinal 1° y 1.924 del Código Civil. (…)
Finalmente solicitan (…) SÉPTIMO: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y que se tenga pasada como Autoridad de Cosa Juzgada y una vez homologada sean expedidas dos (2) copias certificadas del presente contrato de transacción y del auto que la homologa. (…)

-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN

A los fines de proveer sobre tal solicitud, pasa quien aquí juzga a realizar consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, de la siguiente manera:

El Código Civil Vigente, establece en su Título XII DE LA TRANSACCIÓN artículos 1.713, 1.714 y siguientes, lo concerniente a la transacción y sus efectos en los siguientes términos:

Artículo 1713 “la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1714 para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción
Artículo 1718: la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

De los artículos anteriormente transcritos se desprende que la transacción es un contrato mediante el cual las partes por reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o evitan un litigio eventual, y que para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, conforme al artículo 1714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la fuerza de cosa juzgada entre las partes conforme al artículo 1718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se constata.-

De igual manera para que tal transacción pueda ser ejecutable, debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil. Así se advierte.-

A mayor abundamiento se trae a colación el criterio esbozado por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA N°01048, DE FECHA SIETE (7) DE AGOSTO DEL AÑO 2002, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, expediente signado 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), el cual estableció que:
Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio (Negrillas y subrayado nuestro).

De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, deja sentado el criterio de que la transacción es un contrato, que va a regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez, y a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en dicha transacción, debiéndose dar tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados.

Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA NÚMERO 1209/2001 DE FECHA SEIS (6) DE JULIO, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, EXPEDIENTE NÚMERO 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), REITERADA EN SENTENCIA NÚMERO 3588/2003 DEL DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. IVÁN RINCÓN URDANETA, EXPEDIENTE SIGNADO 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), REITERADA EN SENTENCIA IDENTIFICADA COMO 1810/2006DE FECHA VEINTE (20) DE OCTUBRE CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEÑO LÓPEZ, EXPEDIENTE NÚMERO 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL MÁXIMO TRIBUNAL EN SENTENCIA 00384/2005 DE FECHA CATORCE (14) DE JUNIO, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, EXPEDIENTE SIGNADO 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).

Del criterio anteriormente transcrito se desprende que la transacción tiene una doble naturaleza, en primer lugar es un contrato que tiene la misma fuerza de ley entre las partes y en segundo lugar, es un mecanismo de autocomposición procesal en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, con carácter de cosa juzgada.

En este punto considera necesario quien aquí juzga mencionar que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, dándole cabida a los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, como lo serían: el convenimiento, el desistimiento y la transacción, los cuales son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la que pueden valerse las partes para poner fin a un litigio y/o al proceso, sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada la sentencia, antes de que adquiera el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada en forma unilateral o bilateral por las partes; siempre que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público, las buenas costumbres o que no exista prohibición expresa de ley.

Vistas las anteriores normas y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo tribunal, se concluye, que ciertamente la transacción es un contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante recíprocas concesiones, determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia suscitada entre ellas.

Establecido lo anterior, es necesario observar que nuestro Código Civil establece en su artículo 1133 que:
Artículo 1133 “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Por su parte el artículo 1159 eiusdem establece que:

Artículo 1159 “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Las anteriores normas sustantivas civiles transcritas, ratifican lo anteriormente indicado por nuestro máximo tribunal y hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público. Así se declara.-

Con fundamento en tales consideraciones, es forzoso concluir que el contrato está regulado por el principio de autonomía de las partes en materia contractual, el cual tiene su fundamento en el precitado artículo 1159 del Código Civil y que el autor patrio Dr. José Melich Orsini en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27; 1993), define como:

(…) el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes. (…)


Es así como, una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en conflicto, la misma cobra la fuerza de ley por imperio del Código Civil, sustituyendo éste la voluntad que eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose recíprocas obligaciones a través de las disposiciones que rigen el contrato. Siendo ello así, es la voluntad de las partes mediante un medio de autocomposición procesal, la que deslastra de su labor procesal en la etapa cognoscitiva del proceso al órgano jurisdiccional, sólo dejándole la labor propia de la fase ejecutiva del proceso en lo concerniente a tal transacción, una vez que ésta haya sido debidamente homologada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Igualmente, una vez dictado el fallo, las partes pueden celebrar la transacción para determinar mediante la forma de dar cumplimiento al indicado fallo, modificando inclusive los parámetros de la sentencia, en virtud del principio que rige el proceso civil, en el cual se reconoce a las partes como dueñas del proceso contenido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual instituye que las partes podrán de mutuo acuerdo y de forma expresa que conste en el expediente, realizar actos de autocomposición procesal respecto al cumplimiento de la sentencia.-
Establecido lo anterior, quien aquí juzga desciende a verificar si el contrato de transacción celebrada por las partes actuantes en la presente demanda cumple con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público teniendo la misma la fuerza de cosa juzgada entre las partes conforme al artículo 1718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil:
Corre inserto del folio 50 al folio 51 vto Escrito presentado en fecha cuatro (04) de Mayo de 2018 por los abogados ARNALDO MORENO LEON y ZAIDA JASPE MORA, titulares de las Cedulas de la Identidad Nros V- 5.388.318 V- 7.089.787, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 19.186 y 55.658, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio B.P. INVERSORA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 24 de noviembre de 1982, bajo el Nro 65, Tomo 138-A, representación que se desprende del instrumento Poder Judicial otorgado por ante la Notaria Pública Sexta del Valencia en fecha 12 de enero dec 2018, autenticado bajo el Nro 10, Tomo 6, parte demandante y la abogada ADRIANA DEL ROSARIO CUERVO ARIAS titular de la Cedula de Identidad Nro V- 7.093.527, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 48.900, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio MAXIBELLEZA MUEBLES Y EQUIPOS, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 9 de Noviembre del 2007, bajo el Nro 16, Tomo 100-A, representación que se desprende del instrumento Poder Judicial que me fuera otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo en fecha 26 de Abril de 2018, autenticado bajo el Nro 20, Tomo 113, folios 64 al 66, parte demandada, mediante el cual celebraron de forma voluntaria un contrato de Transacción, haciendo mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellos en su texto poniendo fin a la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se constata.
De igual manera se evidencia que el contrato de transacción fue celebrado válidamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, la parte demandante mediante apoderados judiciales tal como se evidencia de los documentos poder que corre inserto del folio 07 al folio 08 del presente expediente, así como la parte demandada mediante Apoderada Judicial tal y como se constata del instrumento Poder que corre inserto del folio 52 al folio 53 del presente expediente, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado recíprocamente la homologación de la misma, tal como se desprende del mencionado contrato de Transacción, siendo este una forma anómala de terminación del proceso, fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia o sobre la forma en que deba cumplirse la misma; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho, o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la Homologación solicitada mediante escrito suscrito por las partes en cuatro (04) de Mayo de 2018, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes en la definitiva de la presente decisión, en consecuencia Tal como lo solicitaron las partes en uso de sus atribuciones como dueñas del proceso, se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente. Así se decide.-

-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho:
1. PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre la parte demandante Sociedad de Comercio B.P. INVERSORA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 24 de noviembre de 1982, bajo el Nro 65, Tomo 138-A, mediante apoderados judiciales, abogados ARNALDO MORENO LEON y ZAIDA JASPE MORA, titulares de las Cedulas de la Identidad Nros V- 5.388.318 V- 7.089.787, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 19.186 y 55.658, respectivamente y la parte demandada, Sociedad de Comercio MAXIBELLEZA MUEBLES Y EQUIPOS, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 9 de Noviembre del 2007, bajo el Nro 16, Tomo 100-A, mediante Apoderada Judicial abogada ADRIANA DEL ROSARIO CUERVO ARIAS titular de la Cedula de Identidad Nro V- 7.093.527, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 48.900, todos identificados suficientemente en actas y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 255, 256 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil
3. TERCERO: Se declara terminada la presente causa a petición de las partes, en consecuencia, archívese el expediente, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA

LA SECRETARIA,
ABG. AURELIA MILAGROS RUBIRA
Expediente Nro. 3.353 En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AURELIA MILAGROS RUBIRA
FGC/amr
Oficio Nº CJ-0504-2018.
Expediente N° 3.353