REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintitrés (23) de Mayo de 2018
Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación

EXPEDIENTE: 3.362
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-

DEMANDANTE (S): ARACELIS JOSEFINA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 5.389104.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BASTIDAS, titular de la Cedula de la Identidad Nro V- 18.062.242, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 236.603.
MOTIVO: DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de Mayo de 2018 el abogado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 18.062.242, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 236.603, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ARACELIS JOSEFINA MATUTE, titular de la Cedula de la Identidad Nro V- 5.389.104, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia, en fecha 02 de Octubre de 2017, anotado bajo el Nro 50, Tomo 176, folios 153 al 153, interpusieron Demanda por Prescripción Adquisitiva contra el ciudadano IGNACIO CENTENO (de cujus) quien fuese Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 1.316.004 y a sus Únicos Herederos Universales de existir.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
La demandante en su libelo alega que (…) en el año 1983, la Sra ARACELIS JOSEFINA MATUTE, la cual debe destacar ciudadano (a) Juez (a) no fue reconocida por su padre, pero mantenía excelente relación con sus hermanos, llega a cas de los hermanos paternos IGNACIO CENTENO (de Cujus) y CARLOS AURELIO CENTENO (de Cujus) junto con su menor hija YESENIA CAROLINA ESPINOZA MATUTE y su conyugue ÁNGEL EDUARDO ESPINOZA, a vivir juntos con sus dos hermanos de sangre, estableciéndose en casa del fondo del terreno en consentimiento de sus hermanos, tal como se evidencia en levantamiento de plano de fecha Enero de 1983 y es allí donde se radicalizo hasta la actualidad (…)
Que (…) durante treinta y dos (32) años la ciudadana ARACELIS JOSEFINA MATUTE, ha permanecido viviendo en el descrito terreno con su conyugue y sus otros hijos, siempre ocupando con la promesa de que por cuidar a sus dos hermanos ya fallecidos ellos le darían la titularidad del terreno, hasta el año en curso mi cliente no logro la titularidad del inmueble, ya que su propietario falleció sin dejar herederos, y por no ser hija reconocida jamás pudo hacer declaración filiatoria que pueda permitirle ser propietaria de las bienhechurías allí construidas (…)
Que (…) fundamentan la pretensión en los artículos 771, 772, 1952, 1952.1953 y 1977 del Código Civil en concordancia con los artículos 690, 692, 696 del Código de Procedimiento Civil. (…)
Finalmente solicita (…) previo cumplimiento de los extremos de la Ley la TITULARIDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre el inmueble de este procedimiento y que declare que al ciudadana ARELIS JOSEFINA MATUTE, ha estado por el término de treinta y cuatro años (35) años (sic) en posesión del bien inmueble plenamente identificado (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: ACERCA DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional, se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la presente demanda por prescripción adquisitiva, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código De Procedimiento Civil, se pasa a realizar las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinario:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”.

Del artículo anteriormente transcrito se desprende el deber del juzgador de analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo la inadmisión de la misma una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión salvo que contraríe el orden público, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar la negativa de admisión de la demanda, y es que, interpretando dicha disposición, de ella emerge palmariamente el deber del juzgador de razonar la negativa de admisión de la demanda, dicha decisión debe ser expresa y motivada, no sobreentendida.

Así las cosas, quien aquí juzga actuando de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la acción interpuesta por el abogado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 18.062.242, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 236.603, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ARACELIS JOSEFINA MATUTE, titular de la Cedula de la Identidad Nro V- 5.389.104 por Prescripción Adquisitiva

El legislador procesal consagra el cumplimiento de determinados requisitos para la admisión de la demanda de usucapión o prescripción adquisitiva, concretamente el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que la demanda de prescripción adquisitiva DEBE PROPONERSE contra las personas que figuren como propietarios del inmueble ante la respectiva oficina de registro. Además de ello, exige el legislador que con la demanda DEBE PRESENTARSE UNA CERTIFICACIÓN DEL REGISTRADOR EN LA CUAL CONSTE EL NOMBRE, APELLIDO Y DOMICILIO DE TALES PERSONAS Y COPIA CERTIFICADA DEL TITULO RESPECTIVO.

Sobre los requisitos para la admisión de la demanda por prescripción adquisitiva la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA EN SENTENCIA N° 4223 DEL 16 DE JUNIO DE 2005, EXPEDIENTE N° 02-0732, caso: Angelina Arienta de Briceño y otros contra la República Bolivariana de Venezuela, asentó:

“Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por cada una de las partes en relación al mérito del asunto y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera la Sala necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.’
La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos”. (Negrilla y Subrayado nuestro)

A mayor abundamiento en Sentencia dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA:(24) NOVIEMBRE 2016 caso Margoth Leal Cutiva contra Henry Leal Cutiva y María Eugenia Vargas estableció en cuanto a los requisitos de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva que:

Ahora bien, en el sub iudice el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, tal como lo expresó en el texto de la decisión, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda ya que no se le admitiría después, visto que en este procedimiento especial el legislador ha sido muy preciso al indicar que este documento debe presentarse junto con la demanda, a fin de que se constituya la relación jurídico procesal entre todos los interesados en el juicio, ha debido declararla inadmisible y no como erróneamente lo hizo declarándola improcedente, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con en contenido en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem. (Negrilla y Subrayado de esta juzgadora)


De las jurisprudencias anteriormente transcritas se deduce que uno de los requisitos de admisibilidad sine qua non de la demanda por prescripción adquisitiva es la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble., y copia certificada del título respectivo, el cual por tratarse de un documento fundamental tiene que ser consignado al momento de presentarse la demanda ya que no se le admitiría después, visto que en este procedimiento especial el legislador ha sido muy preciso al indicar que este documento debe presentarse junto con la demanda, a fin de que se constituya la relación jurídico procesal entre todos los interesados en el juicio.

Establecido lo anterior, quien aquí juzga desciende al análisis de las actas que conforman la presente demanda a los fines de determinar si se cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:

Se desprende del escrito de demanda presentado por el abogado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BASTIDAS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ARACELIS JOSEFINA MATUTE del Capítulo V: DE LAS PRUEBAS que el precitado abogado señala como pruebas documentales para demostrar los hechos invocados en el libelo lo que a continuación se describen:
1. Original del Acta de Defunción Nro 020 a nombre del ciudadano IGNACIO CENTENO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 1.316.004, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo que corre inserta en los Libros llevados por ante ese Registro al folio Nro 20 Tomo II, año 2010, anexo marcado letra “B”.
2. Levantamiento Topográfico de Terreno, a nombre de la ciudadana ARACELIS JOSEFINA MATUTE, titular de la cedula de identidad Nro V- 5.389.104 de fecha Enero del año 1983, anexo marcado “C”
3. Plano Topográfico sobre una porción de terreno ubicado en el municipio San Diego, Sector Los Próceres del Estado Carabobo, a nombre de la ciudadana ARACELIS JOSEFINA MATUTE, titular de la cedula de identidad Nro V- 5.389.104, de fecha Febrero del año 2017 anexo marcado “D”
4. Documento de Propiedad debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario delos Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, inserto bajo el Nro 05, folios 01 al 05, Protocolo 01, Tomo 38 del año 2006, de donde se desprende que ciudadano IGNACIO CENTENO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 1.316.004, es propietario de una parcela de terreno ubicada en el Sector Sabana del medio en Jurisdicción del municipio San Diego del estado Carabobo que mide aproximadamente nueve mil setecientos treinta y dos metros con treinta y nueve centímetros cuadrados (9.732,39 m2)
5. Constancia de Residencia emanada de la Dirección de Participación Ciudadana y Desarrollo Social de la Alcaldía de San Diego a nombre de la ciudadana ARACELIS JOSEFINA MATUTE, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 5.389.104
6. Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal Tamacu del Municipio San Diego a nombre de la ciudadana ARACELIS JOSEFINA MATUTE, titular de la cedula de identidad Nro V- 5.389.104.
7. Copia del registro Único de Información Fiscal (RIF) a nombre de la ciudadana ARACELIS JOSEFINA MATUTE, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 5.389.104.

De las documentales anteriormente transcritas se evidencia fehacientemente que la parte actora no cumplió con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que no acompañó la certificación del registrador donde se evidencie el nombre del propietario del inmueble.

Así las cosas, tomando en consideración los razonamientos antes expresados, se constata que al no haberse dado cumplimiento a los requisitos que con carácter imperativo exige el legislador en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la demanda por prescripción adquisitiva, incoada por el abogado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 18.062.242, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 236.603, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ARACELIS JOSEFINA MATUTE, titular de la Cedula de la Identidad Nro V- 5.389.104, deberá declararse forzosamente Inadmisible y así lo hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo..-Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por Prescripción Adquisitiva incoada por el abogado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 18.062.242, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 236.603, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ARACELIS JOSEFINA MATUTE, titular de la Cedula de la Identidad Nro V- 5.389.104, contra el ciudadano IGNACIO CENTENO (de cujus) quien fuese Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 1.316.004 y a sus Únicos Herederos Universales de existir. por no cumplir con los requisitos que con carácter imperativo exige el legislador en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ABG. AURELIA MILAGROS RUBIRA
Expediente Nro. 3.334 En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la mañana (3:15 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AURELIA MILAGROS RUBIRA
FGC/amr
Oficio Nº CJ-0504-2018.
Expediente N° 3.362