REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintidós (22) de Octubre de 2017
Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación

EXPEDIENTE: 3.334
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-

DEMANDANTES: ENOC JOSUE ALVARADO QUEVEDO y YOHANA CAROLINA TORRES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 19.641.608, V- 24.327.783, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SERGIO DENIS MIJARES OJEDA, titular de la Cedula de la Identidad Nro V- 11.354.401, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 247.878.
MOTIVO: DEMANDA DE TERCERÍA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de Mayo de 2018 los ciudadanos ENOC JOSUE ALVARADO QUEVEDO y YOHANA CAROLINA TORRES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 19.641.608, V- 24.327.783, respectivamente, asistidos por el abogado SERGIO DENIS MIJARES OJEDA, titular de la Cedula de la Identidad Nro V- 11.354.401, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 247.878, interpusieron Demanda de Tercería en contra de las ciudadanas CARLOTA JOSEFINA MALPICA DE ORTA, ASTRID CECILIA MALPICA y YAHEL MARÍA MALPICA DE MATEO titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 3.390.975, V- 4.128.970 V- 4.128.971, y los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BRACAMONTE BRAVO, JOSÉ GREGORIO SOTO GIL, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 5.387.554 y V- 11.808.061
-III-
DE LA PRETENSIÓN
Los accionantes alegan en el escrito presentado que (…) en fecha 22 de febrero del año 2013, comenzamos a habitar en un espacio dentro del terreno donde funciona el TALLER ELECTROAUTOMECANICO SOTO, ubicado en la calle 191(calle Guayabal), numero cívico 93, Naguanagua, Estado Carabobo, los mecánicos de ese taller me permitieron quedarme allí porque no teníamos donde vivir con nuestras familia y nosotros le colaborábamos cuidando el terreno, para que no fuese guarida de mal vivientes o de robos, vivimos en una construcción metálica de color verde que ese encuentra en medio del terreno(…)
Que (…) el día 26 de Abril de 2018, mientras nos encontrábamos fuera del terreno y los menores hijos de YOHANA CAROLINA TORRES TORRES, en el colegio, se presentó este Tribunal a practicar medida cautelar de secuestro del terreno solicitada por el apoderado judicial de las ciudadanas CARLOTA JOSEFINA MALPICA DE ORTA, ASTRID CECILIA MALPICA y YAHEL MARÍA MALPICA DE MATEO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 3.390.975, V- 4.128.970 V- 4.128.971, respectivamente, contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BRACAMONTE BRAVO y JOSÉ GREGORIO SOTO GIL, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 5.387.554 y V- 11.808.061, y que durante la práctica de dicha medida cautelar los demandantes y demandados antes identificados, hicieron una transacción en la que los demandados primero convinieron en la entrega del terreno por parte de los arrendatarios demandados completamente desocupados de bienes y de personas en un plazo de 15 días continuos a partir desde esa fecha y el abogado de la parte demandante acepto darles ese plazo y condonar la deuda demandada. Este acuerdo transaccional no ha sido homologado por el Tribunal, por lo que no ha causado cosa juzgada y dicho juicio no está concluido (…)
Que (…) dicho inmueble sirve de vivienda para nosotros y para los niños mencionados anteriormente y no tenemos otro inmueble donde poder vivir, es el único que hemos podido conseguir para vivir con nuestras familias, y allí tenemos resguardados los pocos bienes muebles que tenemos, por lo que se nos ha atropellado nuestro derecho a la posesión y se nos ha generado lesiones y daños directos a nuestro patrimonio personal y a nuestra tranquilidad emocional (…)
Que (…) fundamentan la pretensión en el numeral 1 del artículo 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 789 del Código Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
De igual manera arguye que (…) el derecho a una vivienda digna es inviolable y la firma de un acuerdo transaccional por parte de las partes sin tener nosotros conocimiento de eso y la amenaza cierta de la ejecución de la transacción conlleva una notable violación al derecho de posesión que tenemos sobre ese inmueble, ya que se nos impedirá el uso, goce y disfrute pleno de el (…)
Finalmente solicita (…) por las razones antes expuestas, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil es que procedemos como en efecto lo hacemos a demandar la Nulidad de la transacción celebrada en fecha 26 de abril de 2018, por cuanto la misma no puede ser homologada ni ejecutada, por tener nosotros derecho a seguir ocupando el inmueble con nuestras familias, de igual manera solicita que se declare inadmisible la demanda interpuesta por las ciudadanas CARLOTA JOSEFINA MALPICA DE ORTA, ASTRID CECILIA MALPICA y YAHEL MARÍA MALPICA DE MATEO, contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BRACAMONTE BRAVO y JOSÉ GREGORIO SOTO GIL, por no haber cumplido con agotar la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: ACERCA DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE TERCERÍA

Siendo la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional, se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la presente demanda de terceria, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código De Procedimiento Civil, se pasa a realizar las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinario:
Se desprende del escrito parcialmente transcrito que los ciudadanos ENOC JOSUE ALVARADO QUEVEDO y YOHANA CAROLINA TORRES, TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 19.641.608, V- 24.327.783, respectivamente, asistidos por el abogado SERGIO DENIS MIJARES OJEDA, titular de la Cedula de la Identidad Nro V- 11.354.401, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 247.878, intentan la tercería, fundamentándose en la norma establecida en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos:
1°) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”

En concordancia con el artículo 371 ejusdem que preceptúa:

Artículo 371: La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

De las normas anteriormente transcritas se evidencia que estamos en presencia de una tercería de mejor derecho o tercería de derechos preferentes, que se conceptualiza como la “ejercida por aquellos terceros que alegan privilegios sobre los bienes demandados o embargados; su finalidad es cobrar o satisfacer los créditos con preferencia a los demandantes. Esta preferencia puede resultar, por ejemplo de la existencia de un privilegio especial, mejor dicho de la situación legal en que un crédito se encuentra con relación a determinados bienes”. (Procedimiento Ordinario. Humberto Bello Lozano. Pág.306). Asimismo, se evidencia que dicha tercería debe ser propuesta mediante demanda “dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa principal” y que se funde en un título fehaciente.

Así las cosas quiere decir pues, que son presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería los establecidos en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil:
1. Que exista una causa pendiente;
2. Que se demande a quienes participan en el juicio principal; y
3. Que se alegue un mejor derecho o privilegio sobre los bienes demandados.

A mayor abundamiento, es de observar que de la norma ut supra transcrita se derivan las características propias de la intervención voluntaria de los extraños a un proceso pendiente y las condiciones que requiere la demanda de tercería respecto del interés procesal del tercero, para que ésta pueda ser admitida.

Define el tratadista Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, que la tercería establecida en el ordinal 1º del artículo 370 ejusdem, se clasifica como la tercería de dominio, que es la reclamación personal planteada entre dos litigantes o más, por quien alega ser propietario de uno o más de los bienes litigados, en tal causa.
Es necesario señalar que, dicho artículo consagra la posibilidad para el tercero de intervenir en la causa pendiente, mediante la tercería, cuando haya sido dictada una medida cautelar ya sea embargo, secuestro o prohibición de enajenar o gravar que afecte sus intereses.

Aplicando lo anterior al caso de marras, se aprecia que la presente demanda de tercería no cumple con ninguno de los supuesto de admisibilidad, a saber en primer lugar y de gran notoriedad que no existe proceso alguno pendiente por cuanto se evidencia que en fecha dos (02) de Mayo de 2018 este Tribunal de Municipio dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual HOMOLOGA el Convenimiento celebrado entre las partes acordándose tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, poniendo fin al presente proceso, y así se establece.

En tal sentido tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no”.

En el presente caso, tomando en consideración los razonamientos antes expresados, se constata que no existe causa pendiente, por lo que quien aquí decide, estima forzoso negar la admisión de demanda de tercería incoada por los ciudadanos ENOC JOSUE ALVARADO QUEVEDO y YOHANA CAROLINA TORRES, TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 19.641.608, V- 24.327.783, respectivamente, asistidos por el abogado SERGIO DENIS MIJARES OJEDA, titular de la Cedula de la Identidad Nro V- 11.354.401 contra las ciudadanas CARLOTA JOSEFINA MALPICA DE ORTA, ASTRID CECILIA MALPICA y YAHEL MARÍA MALPICA DE MATEO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 3.390.975, V- 4.128.970 V- 4.128.971, respectivamente, y los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BRACAMONTE BRAVO y JOSÉ GREGORIO SOTO GIL, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 5.387.554 y V- 11.808.061, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación y así lo hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo..-Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de tercería incoada por los ciudadanos ENOC JOSUE ALVARADO QUEVEDO y YOHANA CAROLINA TORRES, TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 19.641.608, V- 24.327.783, respectivamente, asistidos por el abogado SERGIO DENIS MIJARES OJEDA, titular de la Cedula de la Identidad Nro V- 11.354.401 contra las ciudadanas CARLOTA JOSEFINA MALPICA DE ORTA, ASTRID CECILIA MALPICA y YAHEL MARÍA MALPICA DE MATEO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 3.390.975, V- 4.128.970 V- 4.128.971, respectivamente, y los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BRACAMONTE BRAVO y JOSÉ GREGORIO SOTO GIL, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 5.387.554 y V- 11.808.06, por no cumplir con supuestos legales de admisibilidad establecidos en la legislación vigente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ABG. AURELIA MILAGROS RUBIRA
Expediente Nro. 3.334 En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la mañana (3:15 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AURELIA MILAGROS RUBIRA
FGC/amr
Oficio Nº CJ-0504-2018.
Expediente N° 3.334