REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de Mayo de 2018
208° y 159°
SOLICITANTES: Ciudadanos EMILIA MARILU CUEVA ROMERO y DOUGLAS DE JESÚS MELENDEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.298.061 y V-5.710.422 respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO ALEXIS LORETO PUERTA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.644.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 11121-2018.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos EMILIA MARILU CUEVA ROMERO y DOUGLAS DE JESÚS MELENDEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.298.061 y V-5.710.422 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado FRANCISCO ALEXIS LORETO PUERTA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.644; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de dos (02) folios útiles (Folios 01 y 02), presentado el día 25 de Enero de 2018, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 03 al 07). Por auto del 21 de Marzo de 2018, una vez ratificada la solicitud y subsanada la omisión observada por auto del 16 de Febrero de 2018 (Folio 11), se admitió la solicitud y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 13 y 14). En fecha 17 de Abril de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 15 y 16). Por último, en fecha 25 de Abril de 2018, compareció la Abogada HILDEGARD LISETTE GALARRAGA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y en uso de sus atribuciones, dejó constancia de que luego de la revisión de la presente solicitud, observó que en la misma se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, por lo que nada objeta en cuanto a que se continuidad al presente proceso (Folio 17).-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos EMILIA MARILU CUEVA ROMERO y DOUGLAS DE JESÚS MELENDEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.298.061 y V-5.710.422 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado FRANCISCO ALEXIS LORETO PUERTA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.644, en su escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “… Contrajimos Matrimonio Civil, En (sic) fecha Veintisiete (27) de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia santa Rosa…” (Folio 01).
Que “… El último Domicilio Conyugal lo establecimos en la Comunidad Bicentenario II, Calle San Judas Tadeo, Casa Nº 110-C-13, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo…” (Folio 01).
Que, “… Durante nuestra unión procreamos DOS (02) hijos que llevan por nombre ORLANDO JOSE MELENDEZ CUEVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-19.479.394 y VANESSA ANDREINA MELENDEZ CUEVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-22.421.832…” (Vuelto al folio 01).
Que, “… En cuanto a los bienes habidos se adquiero (sic) un inmueble constituido por una casa ubicada en la Comunidad Bicentenario II, Calle San Judas Tadeo, Casa Nº 110-C-13, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual se liquidara posteriormente…” (Vuelto al folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Asimismo, por diligencia de fecha 20 de Marzo de 2018, ambos solicitantes subsanaron la omisión con respecto a la fecha exacta en que se interrumpió la vida en común, en los términos siguientes:
Que, “… declaramos que en fecha 30 de Octubre del año 2000 ambas partes de común acuerdo decidimos interrumpir nuestra vida en común, hasta la presente fecha…” (Folio 12).
III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 25 de Abril de 2018, compareció la Abogada HILDEGARD LISETTE GALARRAGA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y en uso de sus atribuciones, y en uso de sus atribuciones, a través de escrito dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “… Omissis… ocurro ante su competente autoridad, a los fines de exponer el criterio que merece a esta Representación Fiscal, en relación al contenido de la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto del análisis de los autos se desprende que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, esta Representación del Ministerio Público No tiene Nada que Objetar… Omissis…”. (Folio 17).
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos EMILIA MARILU CUEVA ROMERO y DOUGLAS DE JESÚS MELENDEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.298.061 y V-5.710.422 respectivamente y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 27 de Septiembre de 1991, por ante la antigua Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, hoy día Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 580, Tomo 2 del Año 1991, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente desde el día 30 de Octubre del año 2000.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 580, Tomo 2 del Año 1991, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 30 de Octubre del año 2000, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-
IV.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos EMILIA MARILU CUEVA ROMERO y DOUGLAS DE JESÚS MELENDEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.298.061 y V-5.710.422 respectivamente y ambos de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 27 de Septiembre de 1991, por ante la antigua Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, hoy día Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 580, Tomo 2 del Año 1991.-
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.).-
LA SECRETARIA
Exp. Nº 11121-2018.
FR/CN/kysl.-
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