REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 08 de mayo de 2018
208° y 159°
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos KATHERINE GABRIELA RODRIGUEZ MORALES y MERVIN JOSÉ SALAS PULIDO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-19.108.236 y V-19.296.350, respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: IVONNE FERMIN SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.387.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 10921-2017.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos KATHERINE GABRIELA RODRIGUEZ MORALES y MERVIN JOSÉ SALAS PULIDO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-19.108.236 y V-19.296.350, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada IVONNE FERMIN SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.387, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de dos (02) folios útiles (folios 01 y 02), presentado el día 25 de Mayo de 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 03 y 04). Acto seguido, mediante auto de fecha 04 de Agosto de 2017, se admitió la referida solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación (folios 08 y 09). En fecha 17 de Abril de 2018, compareció el ciudadano Haroldo Aular, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 10 y 11). En fecha 25 de Abril de 2018, compareció la Abogada HILDEGARD LISETTE GALARRAGA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, dejó constancia de que luego de la revisión de la presente solicitud, observó que en la misma se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, por lo que nada objeta. (Folio 12).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos KATHERINE GABRIELA RODRIGUEZ MORALES y MERVIN JOSÉ SALAS PULIDO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-19.108.236 y V-19.296.350, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada IVONNE FERMIN SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.387, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “…Contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el día 04 de Agosto de 2011…” (Folio 01).
Que, “…decidimos desde el mes de Octubre, específicamente para el día 23 del mismo año 2011… en amistoso acuerdo y mutuo consentimiento, separarnos de hecho…” (Folio 01)
Que, “…En cuanto a los bienes manifiestan las partes que durante el matrimonio… no existe patrimonio que liquidar...” (Vuelto folio 01).
Que, “…Manifestamos además que durante nuestra unión no hubo hijos…” (Folio 02)
Mediante diligencia de fecha 03 de Agosto de 2017 señalaron que, “…nuestro último domicilio conyugal fue en la Urbanización La Isabelica, Sector 11, Avenida 4, Casa N° 54, municipio Valencia, Estado Carabobo…” (Folio 07)
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 25 de Abril de 2018, compareció la Abogada HILDEGARD LISETTE GALARRAGA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “… Omissis… ocurro ante su competente autoridad, a los fines de exponer el criterio que merece a esta Representación Fiscal, en relación al contenido de la presente Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto del análisis de los autos se desprende que en el contenido de la misma se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, esta Representación del Ministerio Público No tiene Nada que Objetar…Omissis…”. (Folio 12).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos KATHERINE GABRIELA RODRIGUEZ MORALES y MERVIN JOSÉ SALAS PULIDO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-19.108.236 y V-19.296.350, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada IVONNE FERMIN SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.387, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 04 de Agosto de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo, Acta Nº 29, Tomo II, del año 2011, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el 23 de Octubre de 2011.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 29, Tomo II, del año 2011, emanada del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el 23 de Octubre de 2011, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos KATHERINE GABRIELA RODRIGUEZ MORALES y MERVIN JOSÉ SALAS PULIDO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-19.108.236 y V-19.296.350, respectivamente y ambos de este domicilio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 04 de Agosto de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 29, Tomo II, del año 2011.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO









Exp. Nº 10921-2017