REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 04 de mayo de 2018
208° y 159°
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YARITZA DEL CARMEN HENRIQUEZ URBINA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-13.961.744 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ORALBA BARRIOS LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.876.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: 11172-2018.
SENTENCIA DEFINITIVA

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud presentada por la Ciudadana YARITZA DEL CARMEN HENRIQUEZ URBINA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-13.961.744 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada ORALBA BARRIOS LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.876, mediante la cual peticiona a este Tribunal, la Rectificación del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 1262, Tomo II, Año 1978, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia del estado Carabobo, por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (folio 01 y su vuelto), presentado el día 06 de Marzo de 2018, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 02 al 04). Posteriormente, mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2018, se admitió la referida solicitud, ordenándose la publicación de Cartel de conformidad con lo establecido en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto a la rectificación de acta de Nacimiento presentada y señale lo que a bien tenga en relación a la misma (folios 07 al 09). En fecha 02 de Abril de 2018, comparece el Ciudadano HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 14 y 15). En fecha 12 de Abril de 2018, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana YARITZA HENRIQUEZ, debidamente asistida por la Abogada ORALBA BARRIOS LUCENA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 157.876, quién mediante diligencia consignó la publicación del cartel de emplazamiento, siendo agregado a los autos en esa misma fecha (folios 16 al y 18).

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La Ciudadana YARITZA DEL CARMEN HENRIQUEZ URBINA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-13.961.744 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada ORALBA BARRIOS LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.876, en el escrito de solicitud señaló lo siguiente:
“…En mi Acta de Nacimiento; El funcionario encargado de asentar dicha acta por error involuntario, transcribió el nombre y apellido de mi padre, como ANIBAL RAFAEL LOPEZ HENRIQUE lo cual es incorrecto ya que realmente el nombre y apellido es RAFAEL ANIBAL HENRIQUEZ LOPEZ, es decir fueron invertidos los nombres y apellidos y en el apellido HENRIQUEZ fue omitida la letra “Z”… solicito formalmente, como en efecto solicito, la RECTIFICACIÓN DE LA FECHA DE PRESENTACIÓN Y NACIMIENTO de mi mandante, ya que nació y fue presentado en fecha 29/10/1987…” (Folio 01 y su vuelto, cursivas de este Tribunal).

En virtud de lo anterior, procedió a solicitar se rectifique el Acta de Nacimiento signada con el Nº 2336, Tomo IV, Año 1987, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia del estado Carabobo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la apreciación que esta sentenciadora hiciera de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el error cometido en el acta de Nacimiento, presentada por el solicitante, se encuentra tipificado en los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevara a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda. ”.

En consonancia con lo que establece el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil que señala:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

En el presente caso, el solicitante para efectos probatorios, acompañó a su solicitud, las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 2336, Tomo IV, Año 1987, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia del estado Carabobo, cuya rectificación se pretende; que corresponde ser del Ciudadano MANUEL JESÚS; se valora como fidedigna de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el nacimiento del prenombrado ciudadano y de quienes son sus padres y la identidad de éstos (folio 02, y su vuelto). Así se valora y aprecia.
2.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad del Ciudadano MANUEL JESÚS ZERPA GUZMAN, hoy solicitante; de la cual se desprende que fue signada con la numeración V-19.109.392; al ser ésta una documental pública que fue expedida por un funcionario público administrativo competente para ello (SAIME), tiene pleno valor probatorio conforme a lo pautado en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a la sentencia N° 00692 de fecha 21 de Mayo de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidos, hasta prueba en contrario; quedando con la misma probada la identidad del solicitante Ciudadano MANUEL JESÚS ZERPA GUZMAN, quien es venezolano, y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.109.392. (folio 03). Así se valora.
3.- Copia fotostática de la cédula de identidad y copia fotostática del carné del Colegio de Abogados del estado Carabobo de la Ciudadana NAZARETH DEL VALLE VELIZ HERNÁNDEZ; de las mismas se desprende la identidad de la prenombrada Ciudadana quien es venezolana, y titular de la cédula de identidad N° V-14.463.528, y de su inscripción en el Colegio de Abogados del estado Carabobo en fecha 05/10/2006 bajo el N° 8.985 e INPRE N° 122.025. Así se valora.-
4.- Copia certificada de Poder Especial conferido por el ciudadano MANUEL JESÚS ZERPA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.109.392, a la Abogada NAZARETH DEL VALLE VELIZ HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 122.025, debidamente autenticado por ante la Notaría Segunda del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 07/07/2015 quedando inserto bajo el N° 17, Tomo 248, folios 84 al 88, en los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, que riela a los folios 04 al 06. Se observa que la misma se trata de un documento público debidamente autenticado, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, probándose con la misma que en la señalada fecha el Ciudadano MANUEL JESÚS ZERPA GUZMAN, confirió poder en las condiciones y términos señalados en el mismo, a la Abogada NAZARETH DEL VALLE VELIZ HERNÁNDEZ. Así se estima y establece
5.- Certificado de Datos de Nacimiento expedidos por el Departamento de Registros y Logísticas de Salud de la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” de fecha 19/01/2015 inserta al folio 07; se desprende de las actas que dicha documental constituye el instrumento fundamental del cual se deriva la pretensión del solicitante, por cuanto en base al mismo funda la rectificación que peticiona, no obstante revisada minuciosamente la misma se desprende que versa sobre certificado de nacimiento del Ciudadano LUIS ALBERTO, y no del solicitante Ciudadano MANUEL JESÚS ZERPA GUZMÁN, por lo que bien pudiera tratarse de otra persona de manera que ante tal incongruencia quien suscribe en ejercicio de la sana crítica estima desechar del proceso la aludida documental. Así se valora y aprecia.

Ahora bien, visto el acervo probatorio traído a los autos, pasa esta Juzgadora a motivar el fallo, por lo que estima prudente realizar las siguientes consideraciones: La presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento se instauró en fecha 03 de Diciembre de 2015 por el Ciudadano MANUEL JESÚS ZERPA GUZMAN, mediante su Apoderada Judicial Abogada NAZARETH VELIZ HERNÁNDEZ, ya identificados, pretendiendo el solicitante la corrección del acta de nacimiento N° 2336, Tomo IV, año 1987 levantada por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Rafael Urdaneta municipio Valencia del estado Carabobo, en cuanto a la fecha de presentación del acto registral por cuanto se asentó como “veintiocho de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Siete” siendo lo correcto según sus dichos “veintinueve (29) de octubre de mil novecientos ochenta y siete”; y a su vez respecto de la fecha de nacimiento del niño presentado, toda vez que se estableció “Veintinueve de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Seis” siendo la fecha correcta de acuerdo a sus exposiciones “veintinueve (29) de octubre de mil novecientos ochenta y siete” y al efecto de demostrar sus afirmaciones en cuanto al primer punto a rectificar, es decir, respecto de la fecha de presentación, declaración y registro del acto ante la Oficina de Registro Civil, no acreditó medio probatorio alguno que soportare su petición por lo que al no haber demostrado en los autos el supuesto error del que adolecería el acta, ésta Jueza Provisoria ateniéndose a lo alegado y probado en autos se ve impedida de ordenar la rectificación en cuanto a ese punto; y así se decide. Siguiendo el orden, en relación al segundo punto a corregir, en cuanto a la fecha de nacimiento del niño presentado, es decir del solicitante, se desprende de las actas que incorporó la documental inserta al folio 07 versante sobre Certificado de Datos de Nacimiento expedidos por el Departamento de Registros y Logísticas de Salud de la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” de fecha 19/01/2015, documental que fue desechada del proceso por cuanto se evidencia de la misma que certifica el nacimiento del Ciudadano LUIS ALBERTO, sujeto extraño a la solicitud, y no va referido al nacimiento del solicitante Ciudadano MANUEL JESÚS ZERPA GUZMAN, por lo que bien pudiera tratarse de otra persona; asimismo trajo a los autos el solicitante copia fotostática de su cédula de identidad que corre inserta al folio 03, que si bien se le otorgó valor probatorio, dicha documental demuestra al Tribunal únicamente la nacionalidad y la asignación numérica que le otorga el Estado mediante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) como Ciudadano venezolano, como quiera que el documento idóneo que acredita el nacimiento de una persona, es en sí la partida de nacimiento, aun más cuando se toman como ciertas las declaraciones de dicho acto salvo prueba en contrario conforme al artículo 457 del Código Civil, de modo pues que al no evidenciarse de las actas que la fecha de nacimiento del solicitante lo es la alegada por el mismo, concluye esta Operadora de Justicia que no logró demostrar su afirmación de hecho, carga que le impone el legislador en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, en consecuencia de la insuficiencia probatoria; por lo que quien suscribe en el carácter de Jueza Provisoria en observancia del artículo 12 del Texto Adjetivo Civil ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos y sin suplir argumentos no alegados ni probados, estima que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. Así se declara y así se decide.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por el Ciudadano MANUEL JESÚS ZERPA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-19.109.392 y de este domicilio, mediante su Apoderada Judicial Abogada NAZARETH VELIZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.025. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO







Exp. N° 10540
FR/CN/jass.-