REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 03 de Mayo de 2018
208° y 159°

SOLICITANTE: Ciudadana NORELIS JOSEFINA MOSQUERA PEREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-14.376.860 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YOVANNY EMILIO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.237.
MOTIVO: Divorcio 185.
EXPEDIENTE: 11166-2018.
SENTENCIA DEFINITIVA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos NORELIS JOSEFINA MOSQUERA PEREZ y RONNY DE JESÚS SALAS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.376.860 y V-15.057.195 respectivamente y ambos de este domicilio.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana NORELIS JOSEFINA MOSQUERA PEREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-14.376.860 y de este domicilio, asistida por el Abogado YOVANNY EMILIO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.237, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en vista de haber permanecido separada de hecho de su conyugue, el ciudadano RONNY DE JESÚS SALAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.057.195 y de este domicilio, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de tres (03) folios útiles (Folios 01 al 03), presentado el día 01 de Marzo de 2018, junto con las documentales con las cuales fundamenta la pretensión (Folios 04 al 06). En fecha 09 de Marzo de 2018, se admitió la referida solicitud, ordenándose el emplazamiento del ciudadano RONNY DE JESÚS SALAS ALVAREZ, asimismo se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación (Folios 09 al 11). En fecha 19 de Marzo de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, mediante diligencia consigno Boleta de Citación dirigida al ciudadano RONNY DE JESÚS SALAS ALVAREZ, en el estado en que se encontraba sin haber sido firmada y ni recibida, manifestando que dicho ciudadano luego de identificarse se negó a firmar recibiendo las copias certificadas (Folios 13 y 14); siendo que en fecha 21 de Marzo de 2018, compareció la solicitante asistida de Abogada, y peticionó a este Tribunal el complemento de la citación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 15); lo cual fue acordado por auto del 02 de Abril de 2018 (Folios 16 y 17). En fecha 09 de Abril de 2018, la Secretaria dejó constancia de haberse trasladado a complementar la citación del ciudadano RONNY DE JESÚS SALAS ALVAREZ (Folio 18). Nuevamente en fecha 12 de Abril de 2018, compareció el Funcionario HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, y consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 19 y 20). Por acta del 12 de Abril de 2018, se dejó constancia de que el ciudadano RONNY DE JESÚS SALAS ALVAREZ, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno a emitir opinión respecto a la solicitud (Folio 21); en vista de tal incomparecencia, se ordenó la apertura de una articulación probatoria a los fines de que se prueben o desvirtúen los hechos alegados (Folio 22). En fecha 25 de Abril de 2018 a través de escrito, la Abogada HILDEGARD LISETTE GALARRAGA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de sus atribuciones, dejó constancia de que luego de la revisión de la presente solicitud, observó que en la misma se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, por lo que no tiene nada que objetar (Folio 25). Por último, en fecha 27 de Abril de 2018, se dejó constancia de que una vez culminadas las horas de despacho, ni la solicitante, ni su cónyuge, comparecieron a promover medio de prueba alguno a los fines de probar o desvirtuar el hecho de la separación (Folio 26).-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La ciudadana NORELIS JOSEFINA MOSQUERA PEREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-14.376.860 y de este domicilio, asistido por el Abogado YOVANNY EMILIO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.237, en el escrito de solicitud adujó lo siguiente:
Que, “… En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil nueve (2009), contraje matrimonio civil con el ciudadano RONNY DE JESÚS SALAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.057.195, con domicilio en el Conjunto Residencial Los Laureles, Edificio 5, Planta Baja, Entrada B, Apartamento Nro. 05-15, Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo…” (Folio 01).
Que “… Establecimos nuestro domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Los Laureles, Edificio 5, Planta Baja, Entrada B, Apartamento Nro. 05-15, Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo…” (Folio 01 y su vuelto).
Que, “… Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos pero si adquirimos bienes de fortuna que serán liquidados posterior a la emisión de la sentencia de divorcio…” (Vuelto al folio 01).
Que, “… desde el Veinte (20) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017), hemos estado separados de hecho…” (Vuelto al folio 01).
Fundamentó jurídicamente su petición en el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 25 de Abril de 2018 a través de escrito, la Abogada HILDEGARD LISETTE GALARRAGA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de sus atribuciones, en uso de sus atribuciones dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “… Omissis… ocurro ante su competente autoridad, a los fines de exponer el criterio que merece a esta Representación Fiscal, en relación al contenido de la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto del análisis de los autos se desprende que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, esta Representación del Ministerio Público No tiene Nada que Objetar… Omissis…”. (Folio 25).-
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana NORELIS JOSEFINA MOSQUERA PEREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-14.376.860 y de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano RONNY DE JESÚS SALAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.057.195 y de este domicilio, contraído en fecha 20 de Marzo de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara, Acta Nº 39 del año 2009, en vista de haber permanecido separada de hecho de su cónyuge desde el día 20 de Diciembre del año 2007; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009 bajo el N° 39.152, que le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil; asimismo considerando la Sentencia N° 446 dictada en fecha 15 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES en el caso de la solicitud de revisión constitucional de decisión, incoada por el Ciudadano VÍCTOR VARGAS, que prevé:
“… (Omissis)… la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V del Título III), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio. Así, el artículo 75 constitucional expresa que:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Por su parte, el artículo 77 de la Constitución señala:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…) En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y de mutuo acuerdo… Omissis…” (Cursivas y negritas de este Tribunal).

De igual forma atendiendo al contenido de la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el caso de revisión constitucional de decisión interpuesta por el Ciudadano FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD, en la que luego de realizar consideraciones en torno a la institución del divorcio, analizándola e interpretándola, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a efectuar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y establece con carácter vinculante entre otras cosas la simplificación del trámite de las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, al expresar lo siguiente:
“… Omissis… Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud… Omissis…” (Cursivas y negritas de este Tribunal).

Ahora bien, revisados los extractos jurisprudenciales expuestos, en relación a la institución del divorcio y sus procedimientos en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando los criterios contenidos en dichas sentencias, las cuales entre otras cosas establecieron con carácter vinculante nuevas interpretaciones del artículo 185 del Código Civil, respecto a que las causales de divorcio no deben ser taxativas, pudiendo sustentarse la demanda de divorcio en cualquier otra causa que atente contra la estabilidad que debe existir en el matrimonio, asimismo, en dichas sentencias se concatenó el contenido de esta norma con los artículos 20, 26, 75 y 77 todos constitucionales, por ser todos ellos el fundamento del libre desarrollo de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el matrimonio, respectivamente; y de esta manera justificar la necesidad de simplificar el trámite de la solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, obviando formalismos innecesarios que han perdido vigencia ante la necesidad de adecuar los procesos a la realidad jurídica-social actual; en tal sentido, este Tribunal considera que siendo competente, debe tramitarse por ante este despacho en cumplimiento de la resolución antes mencionada, debiendo sustanciarse y decidirse como un asunto de jurisdicción voluntaria y conforme a los criterios sentados en las sentencias señaladas. Así se declara.-
En otro orden de ideas, visto que el ciudadano RONNY DE JESÚS SALAS ALVAREZ, no compareció a emitir opinión respecto de la presente solicitud, se hace necesario citar lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia vinculante de fecha 15 de Mayo de 2014, en el expediente Nro. 14-0094, que estableció, entre otros:

“(…) TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (…)” (Subrayado del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, se desprende de los autos, que este Tribunal en fecha 09 de Marzo de 2018, admitió la presente solicitud de Divorcio 185-A, incoada por la ciudadana NORELIS JOSEFINA MOSQUERA PEREZ, antes identificado, ordenándose la citación de su conyugue, el ciudadano RONNY DE JESÚS SALAS ALVAREZ; siendo que se negó a firmarle al Alguacil la Boleta de Citación, por lo que este Tribunal a petición de la parte interesada, libró Boletad de Notificación por Secretaria de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se dejó constancia de su entrega el 09 de Abril de 2018, por lo que a partir de esa fecha se tiene efectivamente como citado el referido ciudadano; siendo que en fecha 12 de Abril de 2018, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que este Tribunal procedió a aperturar una Articulación Probatoria a partir del día 13 de Abril de 2018, conforme al criterio vinculante citado ut supra en concordancia con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso en el cual ni el solicitante, ni su cónyuge, promovieron prueba alguna. Siendo que se acreditó a los autos, copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 39 del año 2009, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los ciudadanos NORELIS JOSEFINA MOSQUERA PEREZ y RONNY DE JESÚS SALAS. Asimismo. Así se declara.-
Por lo tanto, juzga este Tribunal que entre los ciudadanos NORELIS JOSEFINA MOSQUERA PEREZ y RONNY DE JESÚS SALAS, desde el día 20 de Diciembre del año 2007, operó la ruptura de la vida en común, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna, sin tener hijos menores de edad y siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, éste en nada objetó la solicitud cumpliéndose con ello el deber de dar satisfacción del derecho de acción de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el procedimiento conforme a los postulados de la Constitución y a los criterios jurisprudenciales, y como quiera que el ciudadano RONNY DE JESÚS SALAS no compareció, ni contradijo el hecho de la separación alegado por su cónyuge, así como tampoco promovió medio de prueba alguno del cual resulte negado; es por lo esta Juzgadora de conformidad con los criterios vinculantes anteriormente citados, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y Así se declara y decide.-
V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana NORELIS JOSEFINA MOSQUERA PEREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-14.376.860 y de este domicilio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos NORELIS JOSEFINA MOSQUERA PEREZ y RONNY DE JESÚS SALAS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.376.860 y V-15.057.195 respectivamente y ambos de este domicilio, el cual contrajeron en fecha 20 de Marzo de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara, Acta Nº 39 del año 2009.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FANNY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA NAVARRO.
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA.

Exp. Nº 11166-2018.-
FR/CN/kysl.-