REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 03 de mayo de 2018
208° y 159°
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos BEATRIZ COROMOTO CRUZ LEÓN y WILMER RODOLFO OQUENDO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-8.831.522 y V-7.095.140, respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: FREDDYS DORTA y LIA RIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 62.064 y 31.146, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 11157-2018.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos BEATRIZ COROMOTO CRUZ LEÓN y WILMER RODOLFO OQUENDO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-8.831.522 y V-7.095.140, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados FREDDYS DORTA y LIA RIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 62.064 y 31.146, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de cuatro (04) folios útiles (folios 01 al 04), presentado el día 23 de Febrero de 2018, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 05 al 40). Acto seguido, mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2018, se admitió la referida solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación (folios 45 y 46). En fecha 12 de Abril de 2018, compareció el ciudadano Haroldo Aular, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 47 y 48). En fecha 25 de Abril de 2018, compareció la Abogada HILDEGARD LISETTE GALARRAGA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, dejó constancia de que luego de la revisión de la presente solicitud, observó que en la misma se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, por lo que nada objeta. (Folio 49).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos BEATRIZ COROMOTO CRUZ LEÓN y WILMER RODOLFO OQUENDO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-8.831.522 y V-7.095.140, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados FREDDYS DORTA y LIA RIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 62.064 y 31.146, respectivamente, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “…contrajimos Matrimonio Civil por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “…señalamos que en nuestra unión conyugal, procreamos dos (2) hijos, que atienden a los nombres de: WILMER JESÚS OQUENDO CRUZ y WILMAR BEATRIZ OQUENDO CRUZ… de veinticuatro (24) y veintidós (22) años de edad respectivamente…” (Folio 01)
Que, “…decidimos separarnos de hecho, en fecha: quince (15) de febrero de dos mil once (2.011)...” (Vuelto folio 01).
Que, “…declaramos que durante nuestra unión matrimonial, obtuvimos…bienes…” (Vuelto del folio 01)
Mediante diligencia de fecha 08 de Marzo de 2018 señalaron que, “…establecimos nuestro último domicilio conyugal, en: el SEGUNDO SECTOR DE LA URBANIZACIÓN EL BOSQUE, RESIDENCIAS SAN ANDRÉS III, PISO TRECE, APARTAMENTO 13-F, PARROQUIA SAN JOSÉ, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO…” (Folio 44)
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 25 de Abril de 2018, compareció la Abogada HILDEGARD LISETTE GALARRAGA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “… Omissis… ocurro ante su competente autoridad, a los fines de exponer el criterio que merece a esta Representación Fiscal, en relación al contenido de la presente Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto del análisis de los autos se desprende que en el contenido de la misma se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, esta Representación del Ministerio Público No tiene Nada que Objetar…Omissis…”. (Folio 49).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos BEATRIZ COROMOTO CRUZ LEÓN y WILMER RODOLFO OQUENDO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-8.831.522 y V-7.095.140, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados FREDDYS DORTA y LIA RIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 62.064 y 31.146, respectivamente, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 27 de Noviembre de 1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, Acta Nº 702, Tomo II, del año 1993, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el 15 de Febrero de 2011.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 702, Tomo II, del año 1993, emanada del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el 15 de Febrero de 2011, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos BEATRIZ COROMOTO CRUZ LEÓN y WILMER RODOLFO OQUENDO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-8.831.522 y V-7.095.140, respectivamente y ambos de este domicilio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 27 de Noviembre de 1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 702, Tomo II, del año 19793
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
Exp. Nº 11157-2018
FR/CN/jass.-
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