REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 24 de mayo de 2018
208° y 159°
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano DANILO ALFREDO DELGADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° V-8.848.311 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.388.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: 11234-2018.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 16 de Mayo de 2018, el Ciudadano DANILO ALFREDO DELGADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° V-8.848.311, asistido por el Abogado en ejercicio JUAN TORREALBA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 118.388; presentó solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO junto a sus anexos (Folios 01 al 05). En fecha 21 de Mayo de 2018, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (folio 07). Estando dentro del lapso para emitir pronunciamiento en relación a la admisión de la presente solicitud, este Tribunal estima prudente hacer las siguientes consideraciones:
DE LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO
Ahora bien, de la solicitud que hoy nos ocupa este Tribunal observa que la pretensión del solicitante se refiere a la Rectificación del Acta de Nacimiento N° 3007, Tomo VIII, Año 1967, inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquias Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo, la cual se presume corresponde al Ciudadano DANILO ALFREDO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.848.311, quien argumentó lo siguiente:
“(…) Es el caso Ciudadano Juez, que en mi Acta de Nacimiento… presenta una nota marginal donde se me hace un reconocimiento por el ciudadano JESÚS GASPAR DUARTE, por haber contraído matrimonio con mi madre ciudadana HERMINIA DELGADO, sin habérseme consultado si estaba de acuerdo o no, en razón de que él no es mi padre biológico y para ese entonces yo tenía 17 años de edad, lo cual hoy día desconozco y rechazo categóricamente ese reconocimiento con ese apellido “DUARTE”… tampoco lo necesito ciudadana Juez para nada… ocurro ante su competente autoridad para que se sirva usted suprimir ese apellido “DUARTE” que aparece en nota marginal en el Libro de Registro de Nacimientos… por ende en mi acta de nacimiento nueva, explícitamente debe decir únicamente “DELGADO” que es lo correcto, como mi primer y único apellido que he utilizado en toda mi vida civil, es decir se debe suprimir completa y absolutamente el primer apellido “DUARTE” (…) (Folio 01 cursivas y negrillas de este Tribunal).
En razón de lo parcialmente trascrito, quien suscribe puntualiza que el solicitante persigue se modifique su acta de nacimiento Ut Supra identificada, por cuanto se estampó nota marginal en la misma relativa al reconocimiento posterior al nacimiento que hiciere el Ciudadano JESÚS GASPAR DUARTE, a su presunto hijo Ciudadano DANILO ALFREDO DELGADO, hoy peticionante de la rectificación, por lo que acude a este Tribunal a solicitar se suprima del acta el apellido de su presunto padre, pues según sus dichos “…no es su padre biológico…” por lo que “…rechaza su apellido y no lo necesita para nada…”, de manera que señalado lo anterior, este Órgano de Justicia considera prudente traer a colación lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, Capítulo X, De la Rectificación y Nuevos Actos del Estado Civil, Artículo 769, que contempla:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia...” (negrilla, cursiva y subrayado de este Tribunal).
Por otra parte el artículo siguiente N° 770 dispone:
“…Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda…” (Negrilla, cursiva y subrayado de este Tribunal)
Atendiendo a los extractos jurídicos que anteceden, este Tribunal observa que el trámite de rectificación de acta debe encuadrarse en algún cambio permitido por la Ley, y que una vez que el Juez reciba la solicitud debe con suma cautela examinarla a fin de verificar si se hallan cumplidos los extremos de Ley; y en ese sentido visto que la norma adjetiva civil remite al Código Civil es oportuno ahondar en dicha norma sustantiva, por lo que se resulta pertinente traer lo dispuesto en el artículo 501, De la Rectificación de los Registros del Estado Civil y de la inserción y efectos de los Actos Judiciales sobre Estado y Capacidad de las Personas que prevé:
Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. (Negrilla, subrayado de este Despacho).
Con vista a lo antes expuesto, se desprende que las actas pueden ser modificadas mediante sentencia emanada de un Tribunal competente de la República; ahora bien siguiendo el orden de la idea resulta oportuno traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 149 “Rectificación Judicial”, que en cuanto a los “cambios permitidos por la Ley” contempla:
“…Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria...” (negrilla, cursiva y subrayado de este Tribunal).
Considerando la cita jurídica, se extrae que procede la rectificación de la actas en sede judicial, cuando se haya incurrido en errores u omisiones que afecten el contenido del fondo de la misma; en ese contexto a fin de dilucidar el presunto error que alega el solicitante en el acta, es preciso traer a la presente lo dispuesto en el Código Civil en el Título XIII Del Registro del Estado Civil Capítulo II Del Registro de Nacimiento y de los demás Actos que deben constar en él, en el artículo 472 lo que a continuación se explana:
“(…) Artículo 472. El reconocimiento del hijo hecho posteriormente al registro de la partida de nacimiento ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, se hará en los libros de registro de nacimientos, en acta que contendrá el nombre, apellidos, cédula de identidad, edad, estado civil, profesión, domicilio de la persona o personas que hacen el reconocimiento; el nombre del hijo y su apellido… El funcionario hará constar el reconocimiento al margen de la partida de nacimiento, si se encontrara en su archivo; o lo oficiará para este fin a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde se asentó aquella partida; y en uno y otro caso, oficiará igualmente del reconocimiento al Registrador Principal en cuyo archivo se encuentre también la mencionada partida, para que en ella se estampe la correspondiente nota marginal.
Igual anotación se hará del reconocimiento otorgado en un acta de matrimonio, en testamento o cualquier documento auténtico y de los decretos de adopción. A este fin, el funcionario que autorizó el acta dará aviso al correspondiente funcionario en cuyo archivo se encuentre el duplicado del libro en que ha de estamparse la nota marginal. (Negrillas, subrayado y cursiva del Tribunal).
De la cita que antecede se desprende de forma expedita por disposición expresa del Legislador, que en los casos de reconocimiento de hijos por parte de sus padres luego de registrado el nacimiento se hará constar primero en acta levantada a tal efecto, y a su vez en nota marginal en el acta de la persona cuyo reconocimiento se ha efectuado, por lo que considerando todas las disposiciones antes citadas debe señalar esta Juzgadora que no se podría por medio del procedimiento de rectificación, modificar un acta de nacimiento en cuanto a que se elimine de la misma el apellido y la filiación derivadas del acto de reconocimiento por no corresponder la persona que emite el reconocimiento, puesto que visualiza esta sentenciadora que se cumplió a cabalidad con lo establecido en la norma pues se procedió a observar las formalidades exigidas, de manera que el registrador o funcionario no incurrió en ningún error u omisión en el acta, es por ello que debe indicarse que de la solicitud es de percatar que el solicitante empleó confusamente su pretensión al no corresponder con el procedimiento de rectificación de acta, por el contrario disponiendo de instituciones como la impugnación o nulidad de paternidad de acuerdo al artículo 221 del Código Civil; así pues se debe determinar someramente, la admisibilidad o no de la solicitud; en los siguientes términos; el artículo 341 de nuestro Código Adjetivo Civil, establece:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Cursiva, negrilla y subrayado de este Tribunal).
De la cita anterior se extraen las tres causales que conllevan a la declaratoria de inadmisibilidad de un asunto, a saber; 1.- Si la demanda es contraria al orden público, 2.- Si la demanda es contraria a las buenas costumbres, y 3.- Si la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley; en ese contexto por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos, todo ello conforme a la sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991, dictada por la Sala de Casación Civil, Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, juicio Rosa María León, expediente Nº 90-0520 (O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011).
En el caso de marras luego del estudio que antecede, esta Juzgadora en cumplimiento a la revisión minuciosa ordenada en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil a la solicitud antes de admitirla, concluye que el solicitante al pretender que se rectifique el Acta de Nacimiento N° 3007, Tomo VIII, Año 1967 inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo, en cuanto a que sea suprimido el apellido de quien figura como su padre, no se encuadra en el cambio permitido por Ley referido en el artículo 769 de la Norma Adjetiva Civil, sino por el contrario se estaría conculcando el artículo 451 de la Ley Orgánica de Registro Civil, es decir, incurriéndose en el tercer supuesto del artículo 341 eiusdem; por lo que al no llenarse los extremos exigidos por el Legislador, considerando los extractos que conforman el presente fallo, este Tribunal en protección del Imperio de la Ley, en resguardo del Debido Proceso y garantizando una Tutela Judicial Efectiva, ello en el marco del Estado Democrático, de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzosamente debe declarar inadmisible la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. Y así se declara y decide.-
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el Ciudadano DANILO ALFREDO DELGADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° V-8.848.311, asistido por el Abogado en Ejercicio JUAN TORREALBA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 118.388. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA
Exp. N° 11234-2018
FR/CN/jass.-
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