REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de Mayo de 2018
208° y 159°

SOLICITANTES: Ciudadanos YVELISSE COROMOTO FARIAS BEZRODNYJ y JUAN IGNACIO PEREZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.110.676 y V-8.596.689 respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MORAVIA VARGAS CHAVÉZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.579.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 11184-2018.
SENTENCIA DEFINITIVA

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos YVELISSE COROMOTO FARIAS BEZRODNYJ y JUAN IGNACIO PEREZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.110.676 y V-8.596.689 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada MORAVIA VARGAS CHAVÉZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.579; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de dos (02) folios útiles (Folios 01 y 02), presentado el día 20 de Marzo de 2018, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 03 al 41). Por auto del 06 de Abril de 2018, una vez ratificada la solicitud y subsanadas las omisiones observadas por auto del 02 de Abril de 2018 (Folio 44), se admitió la solicitud y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 46 y 47). En fecha 04 de Mayo de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 48 y 49). Por último, en esa misma fecha 04 de Mayo de 2018, compareció la Abogada ANA ELISA AROCHA MICHELENA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y en uso de sus atribuciones, dejó constancia de que luego de la revisión de la presente solicitud, observó que en la misma se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, por lo que nada objeta en cuanto a que se continuidad al presente proceso (Folio 50).-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos YVELISSE COROMOTO FARIAS BEZRODNYJ y JUAN IGNACIO PEREZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.110.676 y V-8.596.689 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada MORAVIA VARGAS CHAVÉZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.579, en su escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “… En fecha 15 de mayo de 1.986, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado (sic) Carabobo…” (Folio 01).
Que “… Durante nuestra unión matrimonial procreamos dos (2) hijos, que tienen por nombres: IVELISSE COROMOTO PEREZ FARIAS… (…) de treinta y un (31) años de edad y JOSE FRANCISCO PEREZ FARIAS… (…) de Veinte y ocho (sic) (28) años de edad…” (Folio 01).
Que, “… Durante nuestra unión conyugal adquirimos los siguientes bienes muebles e inmuebles, que a continuación se especifican y forman parte de la comunidad de Gananciales: 1.- Un (1) Inmueble constituido por una casa, ubicada en el Conjunto Residencial “Residencias Terranostra”, Casa Nº 2, Manzana M6, Urbanización El Samán, Municipio Naguanagua, estado Carabobo… (…) 2.- Un (1) vehículo con las siguientes características: PLACA: AFZ99J, MARCA: VOLKSWAGEN… (…) 3.- Un (1) vehículo con las siguientes características: PLACA: GDA46H, MARCA: RENAULT… (…) 4.- Un (1) vehículo con las siguientes características: PLACA: 094ABI, MARCA: FORD… (…) 5.- Un (1) vehículo con las siguientes características: PLACA: MFL64X, MARCA: GRANS CHEROKEE (…) 6.- Setecientas Cincuenta (750) Acciones Nominativas en la Sociedad de Comercio “JJIPM INVERSIONES C.A.”… (…) cuyo propietario es el ciudadano JUAN IGNACIO PEREZ MARQUEZ... (…) 7.- Cuatrocientas Cincuenta (450) Acciones Nominativas en la Sociedad de Comercio “JJIPM INVERSIONES C.A.”… (…) cuyo (sic) propietaria es la ciudadana YVELISSE COROMOTO FARIAS BEZRODNYJ… (…) 8.- Cuenta Bancaria cuyo titular es la Sociedad de Comercio “JJIPM INVERSIONES C.A.”, antes identificada, en BANESCO Banco Universal C.A., Cuenta Corriente Nº 0134-1089-56-000-100-2944…” (Vuelto al folio 01 y folio 2).
Que, “… nos encontramos separados de hecho desde el quince (15) de abril del dos mil diez (2010), permaneciendo separados por mas de siete (07) años…” (Folio 02).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Asimismo, por diligencia de fecha 04 de Abril de 2018, ambos solicitantes subsanaron las omisiones que les fueron señaladas, en los términos siguientes:
Que, “… señalamos, a los fines de subsanar, que nuestro último domicilio conyugal la siguiente dirección: Conjunto Residencial “Residencias Terranostra”, Casa Nº 2, Manzana M6, Urbanización El Samán, Municipio Naguanagua, Estado (sic) Carabobo…” (Folio 45).
III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 04 de Mayo de 2018, compareció la Abogada ANA ELISA AROCHA MICHELENA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y en uso de sus atribuciones, a través de diligencia dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “… Omissis… REVISADAS LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ÉSTA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSIDERA QUE ESTÁN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY, POR LO QUE NO TENGO NADA QUE OBJETAR PARA LA TRAMITACIÓN DEFINITIVA DE LA PRESENTE SOLICITUD. ES TODO”. (Folio 50).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos YVELISSE COROMOTO FARIAS BEZRODNYJ y JUAN IGNACIO PEREZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.110.676 y V-8.596.689 respectivamente y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 15 de Mayo de 1986, por ante la extinta Prefectura del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, hoy día Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, Acta Nº 50 del Año 1986, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente desde el día 15 de Abril del año 2010.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 50 del Año 1986, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 15 de Abril del año 2010, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-

V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos YVELISSE COROMOTO FARIAS BEZRODNYJ y JUAN IGNACIO PEREZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.110.676 y V-8.596.689 respectivamente y ambos de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 15 de Mayo de 1986, por ante la extinta Prefectura del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, hoy día Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, Acta Nº 50 del Año 1986.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).-

LA SECRETARIA
Exp. Nº 11184-2018.
FR/CN/kysl.-