REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de Mayo de 2018
208° y 159°

SOLICITANTES: Ciudadanos WALTER GONZALO BALZA GARCÍA y JUDITH MERCEDES HERRERA FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-8.624.843 y V-12.029.714 respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR OVIOL, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.945.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 11182-2018.
SENTENCIA DEFINITIVA

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos WALTER GONZALO BALZA GARCÍA y JUDITH MERCEDES HERRERA FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-8.624.843 y V-12.029.714 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado EDGAR OVIOL, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.945; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (Folio 01), presentado el día 19 de Marzo de 2018, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 02 al 08). Por auto del 11 de Abril de 2018, una vez ratificada la solicitud y subsanadas las omisiones observadas por auto del 23 de Marzo de 2018 (Folio 11), se admitió la solicitud y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 15 y 16). En fecha 04 de Mayo de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 17 y 18). Por último, en fecha 04 de Mayo de 2018, compareció la Abogada ANA ELISA AROCHA MICHELENA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y en uso de sus atribuciones, dejó constancia de que luego de la revisión de la presente solicitud, observó que en la misma se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, por lo que nada objeta en cuanto a que se continuidad al presente proceso (Folio 19).-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos WALTER GONZALO BALZA GARCÍA y JUDITH MERCEDES HERRERA FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-8.624.843 y V-12.029.714 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado EDGAR OVIOL, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.945, en su escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “… Contrajimos matrimonio en fecha 09 de Septiembre de 1993 en la Prefectura Miguel Peña de la ciudad de Valencia…” (Folio 01).
Que “… De nuestra unión conyugal procreamos dos (2) hijos WALTER ISRAEL y WALTER JR.…” (Folio 01).
Que, “… durante nuestra unión no adquirimos bienes, por lo que no haya nada que repartir…” (Folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Asimismo, por diligencia de fecha 09 de Abril de 2018, ambos solicitantes subsanaron las omisiones que les fueron señaladas, en los términos siguientes:
Que, “… nuestra fecha se separación fue en el mes de noviembre de 2009…” (Folio 12).
Que, “… Nuestro último domicilio conyugal fue Urb. Ricardo Urriera[,] Sector I[,] Calle 12[,] Casa Numero 10[,] Parroquia Miguel Peña[,] Municipio Valencia[,] estado Carabobo…” (Folio 12).
III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 04 de Mayo de 2018, compareció la Abogada ANA ELISA AROCHA MICHELENA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y en uso de sus atribuciones, a través de diligencia dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “… Omissis… REVISADAS LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO , ÉSTA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSIDERA QUE ESTÁN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY, SIN EMBARGO LAS PARTES DEBEN MENCIONAR EN EL ESCRITO LA FECHA DE SEPARACIÓN DE HECHO, YA QUE ES REQUISITO SINECUANÓN (sic) Y UNA VEZ CORREGIDO Y CONSIGNADO DICHA DILIGENCIA, ES POR LO QUE NO TENGO NADA QUE OBJETAR PARA LA TRAMITACIÓN DEFINITIVA DE LA PRESENTE SOLICITUD. ES TODO”. (Folio 19).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos WALTER GONZALO BALZA GARCÍA y JUDITH MERCEDES HERRERA FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-8.624.843 y V-12.029.714 respectivamente y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 09 de Septiembre de 1993, por ante la antigua Prefectura de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, hoy día Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 529, Tomo II del Año 1993, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente desde el mes de Noviembre del año 2009.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 529, Tomo II del Año 1993, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el mes de Noviembre del año 2009, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-

V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos WALTER GONZALO BALZA GARCÍA y JUDITH MERCEDES HERRERA FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-8.624.843 y V-12.029.714 respectivamente y ambos de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 09 de Septiembre de 1993, por ante la antigua Prefectura de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, hoy día Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 529, Tomo II del Año 1993.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

FANNY RODRIGUEZ


LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO



En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.).-


LA SECRETARIA





Exp. Nº 11182-2018.
FR/CN/kysl.-