REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de Mayo de 2018
208° y 159°

SOLICITANTES: Ciudadanos MARIA FERNANDA RAMIREZ REYES Y ANDRES FELIPE CHAMAS BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.278.462 y V-24.278.461 respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: AGUSTIN WEBER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.970.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 11179-2018.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los Ciudadanos MARIA FERNANDA RAMIREZ REYES Y ANDRES FELIPE CHAMAS BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.278.462 y V-24.278.461 respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio AGUSTIN WEBER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.970; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de Dos (02) folios útiles (Folio 01 su vuelto y Folio 02), presentado el día 14 de Marzo de 2018, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 03 al 08). Seguidamente, por auto del 02 de Abril de 2018, se admitió la referida solicitud y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 15 y 16). En fecha 04 de Mayo de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 17 y 18).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos MARIA FERNANDA RAMIREZ REYES Y ANDRES FELIPE CHAMAS BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.278.462 y V-24.278.461 respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio AGUSTIN WEBER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.970; en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “…En fecha treinta (30) de Marzo 1995, contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda…” (Folio 01).
Que, “…De dicha unión procreamos dos (2) hijos de nombres: 1) DANIEL RICARDO CHAMAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-27.249.892, el cual nació en fecha trece (13) de Diciembre del año 1999; y 2) ANDRES FELIPE CHAMAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-26.162.555, el cual nació en fecha cinco (05) de Septiembre del año 1997…” (Folio 01 y su Vuelto).
Que, “…Establecimos nuestro único y ultimo domicilio conyugal en la Calle Río Apure, Edificio Río Apure, piso 2, apartamento 2.5, Urbanización El Parral, Municipio Valencia del Estado Carabobo” (Vuelto al Folio 01).
Que, “…tenemos ya mas de cinco (5) años separados, para ser mas exactos desde el veinte (20) de Mayo del año 2009…” (Vuelto al Folio 01).
Que, “…En cuanto a la comunidad conyugal ambos cónyuges expresamente declaran que la misma se liquidará con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial…” (Folio 02).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil. En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 04 de Mayo de 2018, compareció la Abogada Ana Elisa Arocha Michelena, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes del Estado Carabobo, quien muy respetuosamente expone: “REVISADAS LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ÉSTA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSIDERA QUE ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY, POR LO QUE NO TENGO NADA QUE OBJETAR PARA LA TRAMITACIÓN DEFINITIVA DE LA PRESENTE SOLICITUD. ES TODO”. (Folio 19).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos MARIA FERNANDA RAMIREZ REYES Y ANDRES FELIPE CHAMAS BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.278.462 y V-24.278.461 respectivamente y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 30 de Marzo de 1995, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre, Estado Miranda, Acta Nº 70, libro 01, Año 1995, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el 20 de Mayo de 2009.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con Acta Nº 70, libro 01, Año 1995, emanada de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre, Estado Miranda, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el 20 de Mayo del año 2009, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-


V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MARIA FERNANDA RAMIREZ REYES Y ANDRES FELIPE CHAMAS BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.278.462 y V-24.278.461 respectivamente y ambos de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 30 de Marzo de 1995, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre, Estado Miranda, Acta Nº 70, libro 01, Año 1995.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las Diez y Treinta horas de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA


Exp. Nº 11179-2018.
FR/CN/mbtv.-