REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de Mayo de 2018
208° y 159°

SOLICITANTES: Ciudadanos ELISENDA ESTHER PEREZ GRANADO Y JOSE GREGORIO JIMENEZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.999.680 y V-5.337.479 respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ELISENDA ESTHER PEREZ GRANADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.437.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 11168-2018.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los Ciudadanos ELISENDA ESTHER PEREZ GRANADO Y JOSE GREGORIO JIMENEZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.999.680 y V-5.337.479 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio ELISENDA ESTHER PEREZ GRANADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.437; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de Dos (02) folios útiles (Folio 01, su Vuelto y Folio 02), presentado el día 02 de Marzo de 2018, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 03 al 10). Seguidamente, por auto del 02 de Abril de 2018, se admitió la referida solicitud y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 16 y 17). En fecha 04 de Mayo de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 18 y 19).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos ELISENDA ESTHER PEREZ GRANADO Y JOSE GREGORIO JIMENEZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.999.680 y V-5.337.479 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio ELISENDA ESTHER PEREZ GRANADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.437; en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “…Contrajimos matrimonio por ante la Jefe civil del Municipio Tucupita, capital del Estado Delta Amacuro, en fecha 08 de Marzo del año 1.986…” (Folio 01).
Que, “…ya estamos separados de hecho y tenemos residencias separadas desde el día 07 de Enero del año 2005…” (Vuelto al Folio 01).
Que, “…de nuestra unión conyugal procreamos dos (02) hijos: JOSE GREGORIO JEMENEZ PEREZ de VEINTIOCHO (28) años de edad, nacido el 18 de Octubre de 1.989…GREGORY GERMAN JIMENEZ PEREZ de 24 años de edad, nacida 20 de abril de 1.993” (Vuelto al Folio 01).
Que, “…Durante nuestra unión conyugal no adquirimos ni generamos bienes algunos…” (Vuelto al Folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil. En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une. Asimismo mediante escrito ambos solicitantes subsanaron lo señalado por este tribunal en cuanto a su último domicilio conyugal el cual se estableció en la Av. Valmoré Rodríguez, c/c Polo Castellano, Conjunto Residencial, El Piñal, Torre 2, piso 3, Apto, 3A, Sector Bárbula, Municipio Naguanagua Valencia Estado Carabobo
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 04 de Mayo de 2018, compareció la Abogada Ana Elisa Arocha Michelena, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes del Estado Carabobo, quien muy respetuosamente expone: “REVISADAS LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ÉSTA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSIDERA QUE ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY, POR LO QUE NO TENGO NADA QUE OBJETAR PARA LA TRAMITACIÓN DEFINITIVA DE LA PRESENTE SOLICITUD. ES TODO”. (Folio 20).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos ELISENDA ESTHER PEREZ GRANADO Y JOSE GREGORIO JIMENEZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.999.680 y V-5.337.479 respectivamente y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 08 de Marzo de 1986 por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Acta Nº 44, Folio 65 y su vto y Folio 66, Año 1986, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el 07 de Enero de 2005.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con Acta Nº 44, Folio 65 y su vto y Folio 66, Año 1986, emanada de la Oficina del Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el 07 de Enero del año 2005, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-
V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ELISENDA ESTHER PEREZ GRANADO Y JOSE GREGORIO JIMENEZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.999.680 y V-5.337.479 respectivamente y ambos de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 08 de Marzo de 1986 por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Acta Nº 44, Folio 65 y su vto y Folio 66, Año 1986.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO


En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las Nueve y Treinta horas de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA


Exp. Nº 11168-2018.
FR/CN/mbtv.-